Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 982/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 982/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101069
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 41/2013
Parte apelante: Amanda
Representante de la parte apelante: PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 982/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18/01/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 376/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Dª Amanda , en nombre propio y de sus hijos menores de edad Leonor e Remedios , interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº7 de Barcelona de 18 de Enero de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la denegación por Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de Junio de 2009 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el mismo en solicitud de indemnización por importe de 50.000 euros como consecuencia de su inactividad ante las reiteradas denuncias por contaminación acústica padecidas en su domicilio.
SEGUNDO.-Mostraba aquella su disconformidad con la sentencia de instancia al estimar que en contra de lo sostenido por esta, se había incurrido por parte del Ayuntamiento en una clara inactividad ante las irregularidades denunciadas ya desde el año 2004 y hasta finales del 2006, en que se realizó una primera inspección de la que derivó un único requerimiento al causante del ruido para que adoptara medidas correctoras no realizándose desde entonces, ningún seguimiento ni siquiera de forma cautelar o preventiva.
No se compartía por ello la tesis de la juzgadora de instancia habiendo quedando acreditada la tardanza en la actuación municipal, de manera que la apelante desde el año 2004 estuvo a expensas de la correspondiente resolución municipal estando a la espera durante cuatro años.
No podía por ello negarse que la Administración había actuado con negligencia causándole un daño, que podría haber evitado si desde el primer momento hubiera derivado el asunto a un conflicto meramente civil, dejando libre la jurisdicción de dicho orden por tratarse de una actividad particular no sometida a licencia, pudiendo así haber obtenido respuesta del autor del daño.
Solicitaba finalmente que se estimase el recurso de apelación y se acordase conforme al suplico de la demanda.
TERCERO.-La Administración demandada por el contrario, instó la confirmación de la sentencia ahora apelada al entender que la misma era ajustada a derecho en tanto no se había incurrido en inactividad ni se habían demorado las actuaciones correspondientes a los ruidos provocados en la vivienda de la Sra Amanda , estando ausente así, el necesario nexo causal entre el actuar del Consistorio y el resultado producido.
Se indicaba igualmente que el causante de los daños era un particular debiendo ser a este al que se le tenía que reclamar al existir mecanismos previstos para ello en el ordenamiento jurídico ( artículo 1902 del Código Civil ) para poder dilucidar las responsabilidades entre particulares.
En ningún caso se podría además imputar responsabilidad a la entidad apelada ya que no podía desconocerse que los daños eran de origen privado.
En todo momento el Ayuntamiento obró con diligencia, tramitando los correspondientes expedientes, faltando otro de los presupuestos necesarios para determinar la existencia de responsabilidad cual era la efectiva causación del daño, no estando justificada la indemnización solicitada.
Se instaba por lo dicho, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .
En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...'.
Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 .
QUINTO.-A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación así como en el de oposición al mismo, y revisada la prueba practicada en primera instancia y demás documental obrante en los autos, puede adelantarse que no cabe sino confirmar la sentencia objeto de impugnación en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
Viene siendo reconocido por la doctrina que la afección del ruido al derecho fundamental contenido en el artículo 18-1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia Nº119/2001, de 24 de mayo , señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( Sentencia Nº12/1994 ), por lo que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
De ahí que la Jurisprudencia haya establecido que las autoridades competentes, tan pronto detecten que se esta incumpliendo la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc, tienen la obligación de realizar cuantas actuaciones sean pertinentes para evitarlo porque la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad.
Por eso existen pronunciamientos en los que se condena a la Administración, no por ser la directamente responsable de los ruidos, olores o vibraciones sino porque con su pasividad contribuye a la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.
En este sentido no puede acogerse la interpretación de la Administración recogida en su escrito de oposición a la apelación referente a que los daños en su caso habrían sido causados por un tercero y que no podría declararse su responsabilidad, existiendo otros mecanismos para dilucidar las responsabilidades entre particulares, como la vía civil (a la que sea dicho de paso también alude la apelante)
Y es que la contaminación acústica no es cuestión exclusiva de dicha naturaleza pues aún con independencia de quien sea el emisor acústico que la origine, implicando molestia riesgo o daño para las personas, es clara la competencia de la autoridad municipal en el ejercicio de las facultades sobre medio ambiente que le son propias de conformidad con lo previsto por el artículo 25-2-f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local .
En consecuencia aunque el daño haya sido producido por tercero o no se hayan ejercido acciones de otra naturaleza, o inclusive aunque no se hayan recurrido las diversas actuaciones administrativas dictadas a lo largo del expediente, no por ello la Administración quedará eximida de la obligación de velar por el respeto de lo que son derechos fundamentales de manera que la pasividad municipal respecto de su corrección puede originar un daño antijurídico a los afectados que no tuvieran obligación de soportar generador si concurren los demás presupuestos, de responsabilidad patrimonial.
No acontece ello en el supuesto de autos, ya que la intervención administrativa no fue ni inexistente, ni ineficaz.
SEXTO.-De la lectura de los motivos de oposición contenidos en el escrito de apelación, resulta que se produce una reiteración de los ya planteados en demanda, en especial en lo que se refiere a la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona ante las constantes quejas y denuncias presentadas por la Sra Amanda .
No existe controversia en cuanto al hecho de que esta y su familia, residentes en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, venían soportando una serie de molestias por ruidos procedentes de la instalación de la caldera del piso superior, NUM003 NUM002 .
La resolución judicial efectúa un análisis en relación a la actuación de la Administración detallando las fechas de presentación de las diversas peticiones y reclamaciones, así como de las diversas actuaciones llevadas a cabo por los servicios técnicos del ente municipal.
Tras el mismo, y con mención de los informes emitidos y que constan en el expediente administrativo, concluye que la Administración había actuado adecuadamente adoptando las medidas necesarias para solventar el exceso de ruido detectado procedente de la indicada instalación.
No puede sino suscribirse en su integridad la argumentación contenida en la razonada sentencia de instancia, pues ciertamente el iter procedimental seguido por el Ayuntamiento, no viene sino a corroborar que el mismo desplegó la actividad necesaria y que le era exigible para solventar una problemática como la que le había sido denunciada por la ahora apelante.
Incide ésta especialmente, en la circunstancia consistente en que desde la primera denuncia presentada en 2004 hasta el año 2006, no se llevó a cabo intervención municipal alguna teniendo que sufrir el ruido de manera continuada lo que suponía una actuación negligente del Consistorio.
Constan unidos al expediente administrativo tramitado por la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, los diversos expedientes incoados a raíz de los escritos presentados por la Sra Amanda , y a los que se aluden en los informes emitidos durante la tramitación de aquel por la inspección.
El primero fue el de fecha 2 de Diciembre de 2004 en el que aquella solicitó la inspección técnica urgente de la instalación del sistema de calefacción del piso NUM003 , NUM002 por el molesto ruido que producía.
Como consecuencia de tal petición, se incoó el expediente NUM004 siendo de significar que unos día antes, el 29 de Noviembre de 2004, el inquilino de la vivienda causante de los ruidos, también había presentado ante el Ayuntamiento petición para que se procediera a la medición del ruido, dadas las quejas de la Sra Amanda , al efecto de poder utilizar la calefacción debidamente.
Se realizó inspección por el servicio técnico el 24 de Enero de 2005 constatándose que se trataba de un problema entre vecinos, resuelto por los interesados por lo que se produjo el archivo de las actuaciones.
La afectada no formuló recurso ni oposición alguna, ni presentó ninguna otra petición o reclamación durante el tiempo transcurrido desde esta primera solicitud, hasta el 7 de Diciembre de 2006, prácticamente dos años después, periodo este en el que cabe suponer por su propia actuación que no tuvo queja alguna en cuanto al ruido y que incluso podría hacer pensar que dicha problemática quedó resuelta por tratarse de un tiempo el pasado, bastante considerable.
Una vez presentada esta segunda solicitud, nuevamente se pone en marcha el engranaje municipal, se incoa nuevo expediente y se practica inspección, realizándose medición sonométrica que arroja un nivel de ruidos superior a los decibelios permitidos, ordenándose requerimiento de acondicionamiento y de cese de uso de la instalación al propietario de la caldera hasta la subsanación de las molestias, quien a su vez presentó diversa documentación sobre las medidas adoptadas y revisiones practicadas a la misma.
Se llevaron a cabo además diversas visitas por el inspector al domicilio de la apelante manteniéndose contactos con esta para que facilitase la entrada de los técnicos enviados por la propiedad del inmueble para realizar los oportunos arreglos en las tuberías que discurrían por este, comprobando inclusive el Arquitecto del Servicio de Licencias que el sistema de calefacción ya no emitía ruido, a excepción de un rumor de fondo cuyo origen trató de averiguarse y que podía provenir de las cajas de conexión de las antenas instaladas en el interior de la escalera de vecinos.
Al efecto de corroborar la procedencia y su solución, el 17 de Enero de 2008 se realiza nueva inspección, no detectándose molestias ni ruidos provenientes de la caldera, proponiéndose el archivo del expediente e indicando a la Sra Amanda que para el caso de reincidencia se pusiera en contacto con el servicio municipal.
En base a lo expuesto, en coincidencia con la juzgadora a quo, puede afirmarse que no existe dato ni elemento alguno del que pueda deducirse la pretendida inactividad municipal en la resolución del problema acústico denunciado, y es que como se ha podido ver, las diversas peticiones o solicitudes de la apelante tuvieron como efecto la ejecución de las correspondientes inspecciones, la propuesta de medidas correctoras así como las visitas de comprobación de la resolución de las molestias, hasta el punto de que estas quedaron debidamente solventadas, no existiendo constancia en las actuaciones de lo contrario, ni nuevas quejas de la Sra Amanda desde el archivo a inicios del año 2008.
Se produjo así una adecuada actividad municipal que finalmente se tradujo en un resultado positivo para la afectada y su familia, sin que pueda imputarse al Consistorio un periodo de inactividad de dos años, que en su caso solo podría ser atribuible a la interesada, pudiendo añadir que la finalización del conflicto, si bien supuso una cierta prolongación en el tiempo, no se debió a una falta de iniciativa de los servicios técnicos, sino a los diversos trámites y actuaciones que resultaban inevitables.
No cabe así duda de que si se alcanzó una solución, esta se produjo por la medio de la intervención municipal.
A mayor abundamiento y aunque nada se diga en el recurso de apelación, no puede omitirse la cuestión relativa a los daños, que en modo alguno constan justificados tal y que no pueden darse por supuestos por un solo informe médico contenido en el folio Nº60 del expediente en el que un facultativo se limita a recoger las manifestaciones de la apelante en relación a una serie de dolencias y sus causas prescribiéndole por ello determinada medicación.
Los perjuicios derivados de estas situaciones son de tipo moral, pero no se demostró en instancia ninguna afectación psicológica ni física ni que el nivel de exposición al ruido fuera grave, intolerable, con afectación a la salud y a la intimidad personal y familiar no siendo suficiente para entender producido aquel la existencia no negada del ruido y su superación en cuanto a los límites máximos establecidos.
Por todo lo dicho debe concluirse que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto la relación de causalidad exigida, tratándose de daños a personas, consistente en 'un nexo causal eficiente', que no se da en el caso de autos porque de la actuaciones de la Administración no cabe concluir la inactividad ni la ineficacia de la misma como porque en modo alguno se ha acreditado la causación de perjuicios por los que la apelante y su familia debieran ser compensados.
SÉPTIMO-Procede por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción deben imponerse las costas a la apelante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 600 euros.
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº7 de Barcelona de 18 de Enero de 2012 que confirmamos.
2.-Imponer las costas causadas a la apelante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de octubre de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

