Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 982/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1794/2021 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 982/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100980
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13295
Núm. Roj: STSJ M 13295:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0011382
Recurso de Apelación 1794/2021
SECCION DE APOYO
Recurrente: D./Dña. Jose Ramón
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Recurrido: MINISTERIO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
LETRADO D./Dña. GERARDO MARIA LEON VILLAMAYOR, (Madrid)
SENTENCIA Nº 982/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1794/2021, interpuesto por el Procurador D. Noel Domorrochea Guiot, en nombre y representación de D. Jose Ramón, bajo la asistencia letrada de D. Ibor Fernández Romero contra la Sentencia de 8 de enero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 219/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid en la que desestima el recurso contencioso administrativo presentado contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidades devengadas por méritos de investigación.
Han sido partes apeladas en las presentes actuaciones, la Universidad Rey Juan Carlos, asistida y representada por el Letrado de su asesoría jurídica D. Gerardo León Villamayor, y el Ministerio de la Presidencia y Relaciones con las Cortes, asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2021, recayó Sentencia nº 2/2021, dictada en el procedimiento abreviado 219/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, cuyo fallo es el siguiente:
'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón contra el acto presunto de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid (URJCM), que desestima la reclamación de cantidades devengadas por los méritos de investigación reconocidos de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado funcionario universitario, presentada el 23/07/2019. Sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ramón mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la decisión judicial adoptada en la instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.
En concreto, el suplico interesa:
'dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Primero. Estimar el recurso de apelación y revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra el acto presunto de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid por el que rechaza reconocer el derecho al percibo del complemento por méritos de investigación, con el abono de las cantidades ya devengadas y las que se devenguen en el futuro por este concepto.'
El recurso de apelación se fundamenta básicamente en que el recurrente, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid (URJC) con dedicación a tiempo parcial, tiene reconocido cuatro sexenios de investigación por la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora, si bien nunca ha recibido complemento económico por dicho reconocimiento.
La razón de su petición se formula en base a la siguiente argumentación:
Estima que se produce una vulneración del principio de igualdad, entendido desde su vertiente 'igualdad ante la ley' ( art.14 CE ), en lo que se refiere a la falta de devengo de los sexenios de investigación por parte del personal docente a tiempo parcial. Explica que si nos atenemos al objeto y la finalidad del complemento mencionado, se aprecia con claridad que la diferencia establecida entre el profesorado en régimen de dedicación a tiempo completo o parcial no está justificada en lo que atañe al devengo de este concepto retributivo.
Señala que la menor carga lectiva, la menor carga de atención a los alumnos o de responsabilidades de gestión justifican la reducción de la retribución de los conceptos asociados a la docencia o a la gestión en los términos previstos en el artículo. 5.1 Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre Retribuciones del Profesorado Universitario (RDRP), sin embargo, el complemento por sexenios se liga a méritos individuales que son objeto de una valoración individual atendiendo a una determinada actividad (la de investigación) que no guarda relación alguna con la carga docente. En definitiva, entiende que la eliminación del devengo de este concepto retributivo carece de justificación y constituye una vulneración del principio de igualdad.
TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
En concreto, arguye que no se ha vulnerado el principio de igualdad en cuanto no existe un parámetro de comparación válido entre dos situaciones idénticas, puesto que el régimen de dedicación del profesorado a tiempo parcial es distinto no sólo en lo que afecta al tiempo del servicio, sino también en lo que se refiere a las obligaciones a las que se compromete cada profesor.
El RDRP prevé clara y taxativamente en su artículo 5.2que el profesorado universitario a tiempo parcial no puede de ningún modo percibir el complemento de productividad por méritos docentes, ni tampoco el complemento específico por méritos investigadores. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022.
Una vez que se observó que no se había dado traslado a la Abogacía del Estado, a pesar de cuestionarse la aplicación de un precepto de una disposición reglamentaria aprobada por el Estado, cual es el artículo 5 RDRP, se suspendió el señalamiento. Efectuadas las alegaciones por el representante de la Administración del Estado, se fijó nuevamente la deliberación y votación el día 28 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de enero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 219/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, en la que desestima el recurso presentado contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidades devengadas por méritos de investigación.
En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la decisión judicial, aquí impugnada, la Juzgadora de instancia tras el examen de la normativa aplicable, concluye que el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a la evaluación y reconocimiento de los sexenios, pero este reconocimiento no produce efectos económicos hasta que no se integre en la Universidad con dedicación a tiempo completo a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 RDRP. Niega la vulneración del principio de igualdad, en cuanto concluye que las diferencias retributivas introducidas no resultan comparables, pues el colectivo del personal a tiempo parcial y a tiempo completo no sólo tienen un horario distinto, sino que asumen obligaciones y funciones diferentes.
La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada la vulneración del principio de igualdad, ya que la actividad de investigación que realiza el profesorado a tiempo parcial es la misma que efectúa el profesorado a tiempo completo. Por el contrario, la Universidad estima que existe una norma reglamentaria que excluye expresamente la producción de efectos económicos de los sexenios de investigación reconocidos al profesorado dedicado a tiempo parcial. Niega infracción alguna en el principio de igualdad al tratar de situaciones que no resultan comparables, pues el régimen horario y las obligaciones que asumen uno u otro personal son diferentes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que implica que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.
En el presente procedimiento, no cabe inadmitir el recurso de apelación en los términos expresados por la Abogacía del Estado, en cuanto del contenido de la formulación del recurso de apelación se deriva una crítica a la sentencia impugnada y su argumentación conduce a manifestar su disconformidad con el texto judicial. El hecho de que el recurrente insista en su propia interpretación sobre el derecho aplicable, atendiendo al contenido desestimatorio de la sentencia no es motivo suficiente que pueda justificar la inadmisión del recurso.
TERCERO.- Delimitación del objeto controvertido. Derecho a someter la actividad investigadora a evaluación por parte del profesorado sin distinción.
La cuestión controvertida que se dirime en las presentes actuaciones se reduce a discernir si la falta de devengo del complemento de méritos de investigación por parte del personal en régimen de dedicación a tiempo parcial en comparación con el profesorado a tiempo completo atenta contra el principio de igualdad.
Para una mejor comprensión de la controversia, procede efectuar un examen del ámbito normativo que resulta aplicable, así como de su evolución a los efectos de comprender mejor la mens legislatorisen torno al complemento de sexenios por investigación.
En primer lugar, se debe señalar que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de someter la actividad investigadora a una evaluación, sin que la norma efectúe ninguna distinción entre el personal a tiempo completo y a tiempo parcial.
En concreto, el artículo 2.4.1 RDRP dispone que:
4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.
Ahora bien, en la redacción inicial del precepto únicamente los profesores a tiempo completo podían someter su actividad investigadora a evaluación investigadora. Por el contrario, cuando se trataba de servicios prestados en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo se aplicaba un coeficiente reductor de 0, 5 (artículo 2.5.5).
El R.D. 1325/2002 de 13 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitarioalteró la redacción inicial del artículo en los términos que antes se ha reproducido y que continúa hoy en día vigente. De modo que eliminó cualquier referencia al régimen de dedicación temporal del personal.
Esta modificación obedeció tal como se señala en la exposición de motivos a la necesidad de estimular al máximo la actividad investigadora del profesorado universitario, de modo que 'el objeto de la evaluación debe ser el resultado de la investigación, con independencia del régimen de dedicación del profesorado'.
De hecho, no sólo se suprimió el coeficiente reductor en relación con el profesorado dedicado a tiempo parcial, sino que se ampliaron los colectivos que podían someter a evaluación su labor investigadora incluso fuera de la universidad pública (funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que se encontraban en situación de supernumerario como situación a extinguir o en situación de excedencia voluntaria prestando servicios en un centro docente o de investigación español o extranjero o en una universidad legalmente reconocida.)
A ese proceso de evaluación, exclusivo para los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, se sumó el previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU)modificado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril queha venido a establecer procesos de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos de profesorado universitario funcionario y contratado.
A su vez, algunas Comunidades Autónomas establecieron acreditaciones autonómicas a cuerpos de profesorado contratados por las universidades públicas, así como complementos retributivos.
En cuanto a la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios es necesario precisar que corresponde a la CNEAI, siendo la solicitud de evaluación voluntaria por periodos de seis años.
Llegados a este punto, lo que se debe retener es que los colectivos que pueden presentar a evaluación sus méritos en la investigación con el objeto de solicitar el reconocimiento de la actividad investigadora a través de los sexenios de investigación se han incrementado vía legal o incluso judicial. Así, en materia de actividad investigadora podemos mencionar a su vez que, por ejemplo, la sentencia de 23 de mayo de 2022, rec. 741/2021 de la Sala Contencioso -administrativo del Tribunal Supremoha manifestado expresamente que el RDRP se aplica también al personal interino, aun cuando el supuesto se centraba estrictamente en una profesora en régimen laboral. Asimismo, la sentencia de 10 de diciembre de 2020, rec. 65/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoha reconocido al personal contratado temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente.
CUARTO.- Retribución de la labor investigadora a través del complemento de productividad.
En segundo lugar y avanzando en el razonamiento, debemos tener en cuenta que la retribución de la labor investigadora se efectúa por la vía del complemento de productividad.
En su momento, el RDRP lo que hizo fue introducir en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar por un lado la actividad docente y por otra la actividad investigadora individualizada.
Es importante destacar que el vigente RDRP se aprobó entonces bajo la previsión del art. 1.2 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública ,que establecía la posibilidad de que se dictasen normas de desarrollo de la propia Ley específicamente adaptadas, entre otras, a las peculiaridades 'del personal docente e investigador'.
Por su parte, la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, aunque en su art. 3.2 incluía dentro del contenido de la autonomía universitaria la posibilidad de determinar las condiciones de las actividades de todo el personal al servicio de las Universidades, el régimen retributivo quedaba a expensas del Gobierno en su art. 46.1pues sólo a él le correspondía el establecimiento de un régimen retributivo de carácter uniforme en todas las Universidades públicas.
La nueva Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades(LOU) ha venido a reproducir, en su art. 69, el citado art. 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria ,si bien ha añadido, con respecto al profesorado funcionario, que 'el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondiente a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas'.
De cualquier forma, lo que aquí nos interesa es que la LOU no desarrolla ni determina o enuncia siquiera los distintos conceptos retributivos que ya habían sido establecidos anteriormente por el citado RDRP. Únicamente, cabe mencionar que el artículo 69.1 LOUhabilita al Gobierno tal como hemos señalado para definir el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario, aunque en cualquier caso dichas retribuciones serán las establecidas por la legislación general de funcionarios adecuadas específicamente a las características de dicho personal.
Por tanto, el marco normativo que resulta de aplicación sería el previsto para la función pública con carácter general en elReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)y su desarrollo, sin perjuicio de las especificaciones que corresponden al personal docente universitario.
De mayor interés, resulta el artículo 69.2del mismo cuerpo legal, pues permite que el Gobierno pueda establecer retribuciones adicionales ligadas a los méritos individuales por el ejercicio de la investigación. De este precepto se extrae fácilmente que para la determinación de retribuciones adicionales se desglosa expresamente la actividad docente de la de investigación, al igual que de otras materias como la formación docente, desarrollo tecnológico...
El artículo 69.2dice que:
2.El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.
Así las cosas, debemos acudir al contenido del RDRPy a partir de aquí se debe poner de manifiesto que el régimen retributivo incluido en el Reglamento vino a aplicar distintos conceptos retributivos que debían integrar las retribuciones de todos los funcionarios, según el coetáneo artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública ,que tenía carácter básico y que hoy en día se desarrollan en los artículos 22 y siguientes del TREBEP.
Dicho lo anterior, el RDRP concreta las retribuciones tanto básicas como complementarias en el artículo 2bajo la rúbrica 'funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo'.
Atendiendo a la estructura fundamental de las retribuciones previstas para los funcionarios del Estado, todos ellos tienen derecho, en primer lugar, a las llamadas retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y, en segundo lugar, a las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios).
Pues bien, los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios percibirán, según este Reglamento, las retribuciones básicas y el complemento de destino que les corresponda, como cualquier otro funcionario del Estado, de acuerdo con los grupos y los niveles asignados a cada Cuerpo en dicho Reglamento.
La especialidad del régimen retributivo de los funcionarios docentes universitarios se establece en relación con el complemento específico y con el complemento de productividad, vinculado a la actividad investigadora.
Por lo que se refiere al complemento específico, éste se integra por tres componentes: uno general, previsto para cada Cuerpo en el propio Reglamento, otro singular o particular por el desempeño de cargos académicos (Rector, Vicerrector, Decano...) y un tercer componente que es el de méritos docentes que depende de una evaluación que se debe efectuar cada cinco años, por lo que este componente se denomina también quinquenio de docencia.
Atendiendo a lo expuesto, el complemento específico general que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, responde a la naturaleza de la función docente y a su responsabilidad, mientras que el complemento singular, está destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma responde a la especial responsabilidad de un cargo académico. Por su parte, el componente por méritos docentes trata de remunerar la docencia efectivamente impartida, compensando la dedicación en este ámbito específico de la actividad universitaria.
Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que se atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos.
Insistiendo en lo mismo, los conceptos retributivos de que se viene haciendo referencia tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión.
En concreto, el TREBEP alude a este concepto retributivo en su artículo 24 'b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.'
Asimismo, el profesor a tiempo completo percibe como se ha mencionado anteriormente un complemento de productividad que se encuentra ligado a la evaluación positiva por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por un periodo de seis años de actividad investigadora, de aquí el nombre de sexenios de investigación.
El complemento de productividad trata de compensar lo que el TREBEP alude en su art.24 c) como 'El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.' Esto es, se trata de compensar el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Así las cosas, podríamos distinguir dos aspectos dentro del concepto: por una parte, se trata de compensar el incremento del rendimiento, actividad extraordinaria o el logro de mayores o mejores resultados. Es decir, se compensa la obtención de un resultado mayor al normal, en lo que podríamos denominar una política de consecución de objetivos, pero también trata de remunerar el mayor interés del funcionario demostrado a través de una motivación superior; es decir, la implicación con el trabajo.
El TC ha llegado a definir el sexenio de investigación en su sentencia 26/2016, de 18 de febrero de 2016 (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2016) de dos formas complementarias: por un lado, como un parámetro externo y objetivo que acredita la actividad investigadora y por otro, como un complemento retributivo de productividad ligado a la producción científica acreditada previsto en el artículo 2.4 RDRP (fundamento noveno).
Sobre el complemento de productividad, el Tribunal Supremo ha llegado a afirmar en sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, rec.189/2020 que el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo, sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que definen este concepto retributivo. Insiste que el complemento debe responder a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público. En los mismos términos, se expresa la sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 376/2020 .
Hasta aquí, lo que se debe retener es que el complemento de productividad recompensa la forma en la que el personal universitario desarrolla su trabajo y se configura con una naturaleza jurídica eminentemente subjetiva, distinta a los complementos de destino o específico, que son por el contrario de naturaleza objetiva.
QUINTO.- Fomento de la investigación
Antes de alcanzar el elemento nuclear de la controversia, debemos abordar la importancia de la investigación científica en el campo universitario.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que las actividades del profesorado universitario comprenden tres facetas fundamentales cuales son la docencia, la investigación y la gestión, pues son las tareas que menciona el art. 31.2 c) LOUcuando identifica los aspectos del trabajo del profesorado que son objeto de evaluación, certificación y acreditación.
Según la sentencia 26/2016 de 18 de febrero del TC antes mencionada 'la suma de la dedicación a cada uno de esos quehaceres determina la dedicación laboral global del personal docente y el contenido de su jornada de trabajo'.
Pues bien, la LOU ya incidía en su exposición de motivos en la importancia de dos aspectos claves: una docencia de calidad y una investigación de excelencia. De hecho, con estos objetivos se prescribe un nuevo sistema objetivo y transparente que garantice el mérito y la capacidad en la selección y el acceso del profesorado, así como mejorar, asimismo, la calidad de la gestión.
En lo que concierne a la investigación, se asume por los poderes públicos el compromiso de fomentarla en aras a sus resultados positivos para la sociedad. Así, se indica expresamente en el apartado VII de la exposición de motivos que:
Lo anteriormente expuesto está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover y estimular, en beneficio del interés general, la investigación básica y aplicada en las Universidades como función esencial de las mismas, para que las innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de la formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación de riqueza.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidadesincide en los mismos aspectos dado el impulso que la Unión Europea pretende dar a la investigación en todos sus países miembros según se recoge en el preámbulo de la norma. Se trata de avanzar en la vinculación entre la investigación universitaria y el entorno productivo del sistema de ciencia y tecnología.
A raíz de lo expuesto, no resulta extraño que la LOU según la redacción operada por la LO 4/2007hubiera asumido el compromiso específico de apoyar y promover la dedicación a la investigación de la totalidad del personal docente e investigador. Es más, por imperativo legal debe facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación, incentivando el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación cada vez más intensa.
A propósito de la investigación los artículos 39 y siguientes LOUdisponen en el Título VII bajo la rúbrica 'De la investigación en la universidad y de la transferencia de conocimiento' que:
Artículo 39.La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.
1. La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.
3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores e investigadoras, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.
Artículo 40.La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.
1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
1 bis) La universidad apoyara y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se llevara a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitara la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivara el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.
Artículo 41.Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.
1. La universidad desarrollara una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.
2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.
e) La incorporación a las universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como del personal de administración y servicios especializados en la gestión de la investigación y el conocimiento.
f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y centros de investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.
3. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.
4. Se promoverá que los equipos de investigación desarrollen su carrera profesional fomentando una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.
En coherencia, con lo expuesto los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlosseñalan como uno de los fines de la Universidad 'la ampliación del conocimiento a través de la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica' (artículo 3.a))
Ahora bien, la actividad de la investigación no es sólo un derecho y un deber del profesorado, pues no se puede ignorar que también reporta importantes beneficios a la Universidad.
Así, por ejemplo, uno de los parámetros que sirven para determinar la financiación de la Universidad o su calidad/excelencia es precisamente el número de sexenios de investigación que ha sido reconocido a su profesorado, todo ello sin perjuicio de la explotación económica de los resultados que puede tener dicha investigación.
El mejor exponente de una fuente de recursos económicos asociada a la investigación se deriva del artículo 83 LOU que habilita a los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación a celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas o privadas con el objeto de realizar trabajos de carácter científico, técnico o artísticos entre otros.
Pues bien, un porcentaje de la cantidad pagada por el contratante se destina directamente a la Universidad como consecuencia de los gastos de gestión. En el caso de la Universidad Rey Juan Carlos esta cantidad alcanza el 10% de la diferencia entre los ingresos totales y la suma de los costes directos e indirectos (art. 25 del Reglamento para la contratación de trabajos de carácter científico, técnico o artístico de la Universidad Rey Juan Carlos, RUCT).
Al beneficio anterior, debemos añadir que se puede pactar que los resultados de la investigación, los derechos de propiedad industrial o su explotación reviertan total o parcialmente en la Universidad (Anexo II RUCT).
SEXTO.- Personal a tiempo parcial
Ahondando en nuestro estudio, debemos tener en cuenta qué implica precisamente que el personal ejerza las funciones a tiempo parcial.
En concreto, el artículo 68 LOU dispone que:
Artículo 68.Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicara a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas: (...)
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulara las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.
Atendiendo a la literalidad del precepto anterior, el profesorado de las universidades ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que no obsta a que cualquiera que sea el régimen de la dedicación (tiempo completo o parcial) sea compatible con la realización de trabajos de investigación.
Ahora bien, se perfilan como notas diferenciadoras entre los diferentes regímenes de dedicación temporal las siguientes: el personal a tiempo completo puede desempeñar funciones en órganos unipersonales de gobierno y goza de la prerrogativa de reducir la dedicación a la actividad docente en función de los resultados de su actividad investigadora.
No obstante, cabe aclarar que la posibilidad de reducir la dedicación a la actividad docente atendiendo a la labor investigadora se ha venido reconociendo al personal a tiempo parcial por las Universidades a través de la vía reglamentaria. En el caso de la Universidad Juan Carlos, el art 176 Estatutosasí lo prevé.
Asimismo, es importante destacar que el artículo 68 LOUha sido declarado constitucional por la sentencia antes mencionada del TC de fecha 18 de febrero de 2016 al entender que no quiebra el principio de autonomía universitaria ni el principio de seguridad jurídica prever un número de créditos relacionados con la docencia y la posibilidad de su reducción.
El desarrollo reglamentario se efectuó en su momento al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitariay dio lugar al Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (RDPU), si bien hoy en día continúa plenamente vigente.
Debemos destacar el artículo 9 que señala lo siguiente:
Art. 9.º Régimen de dedicación.
1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.
2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria , de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley .
3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigado-ras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo.
Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado.
4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa:
a) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.
b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
5. Los Profesores vendrán asimismo obligados a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad, de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.
6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado cuarto de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria .
7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremente de profesorado.
Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales.
8. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contenidos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.
10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.
Como exégesis de lo expuesto anteriormente, podemos resaltar que se acoge nuevamente la preferencia del régimen de dedicación a tiempo completo, aunque reitera que cualquiera que sea la dedicación será en todo caso compatible con la participación en proyectos de investigación.
Por otro lado, es especialmente significativo que la duración de la jornada laboral de los profesores con régimen de dedicación a tiempo completo se reparta entre actividades docentes e investigadores, mientras que en el caso de los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial sus obligaciones se centran en las horas lectivas y tutorías o asistencia al alumnado.
Además, es importante señalar que la investigación para el caso de los profesores en régimen de dedicación a tiempo completo no podrá ser inferior a un tercio de la jornada. Es decir, la reserva de la jornada para la investigación no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio.
En materia retributiva se debe mencionar que el personal en régimen de dedicación parcial percibe una retribución que resulta de multiplicar un coeficiente (0,0361) por el número total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia al alumnado que comprende la obligación docente en el régimen de dedicación parcial y por la retribución total anual que corresponde a los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y componente general del complemento específico (artículo 5 RDRP).
Ahora bien, se excluye expresamente de retribución el complemento específico por méritos docentes y el complemento de productividad (sexenios de investigación).
En concreto, el artículo 5.2 RDRPdispone exactamente que '2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad.'
SÉPTIMO.- Vulneración del principio de igualdad
Una vez expuesto el régimen jurídico aplicable y retomando nuestro objeto controvertido, el recurrente considera que existe una vulneración del principio de igualdad entre el profesorado a tiempo completo y aquel profesorado que ejerce sus funciones a tiempo parcial en lo que se refiere a la falta de devengo de los sexenios de investigación.
Como sabemos según la jurisprudencia, no toda desigualdad de trato en la ley o en la aplicación de la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si se dispensa efectivamente un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del art. 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato. A falta de ello, toda denuncia de discriminación carece de relevancia desde la perspectiva del citado art. 14.
En el presente procedimiento, existe una situación comparable en cuanto el personal con un régimen de dedicación a tiempo completo y parcial realizan la misma actividad investigadora que puede ser objeto de evaluación. Desde esta perspectiva, existe una identidad funcional y, por lo tanto, se cumple la primera premisa al constatarse la existencia de un término de comparación válido.
Pues bien, debemos adelantar que procede dar la razón al recurrente por cuanto ciertamente la distinta dedicación temporal del personal docente universitario no es un criterio objetivo y razonable que pueda explicar el distinto tratamiento del concepto retributivo otorgado a los sexenios.
Tal como hemos indicado anteriormente, el complemento de productividad es un complemento de carácter subjetivo a través del cual se trata de premiar el esfuerzo y la dedicación a la actividad investigadora como un reconocimiento a esta labor esencial que contribuye en la persecución de los fines de toda Universidad, si bien en el caso del personal con dedicación a tiempo parcial la función investigadora no se incluye en su jornada laboral, por lo que su dedicación es aún más encomiable.
Desde luego, la menor carga lectiva junto con la menor carga de atención a las tutorías y a la asistencia a los alumnos explican que la retribución del personal contratado a tiempo parcial se calcule en función del número de horas y que asimismo se aplique un coeficiente reductor a las retribuciones básicas, al complemento de destino y componente general del complemento específico, teniendo en cuenta que el profesorado a tiempo parcial no puede asumir responsabilidades en materia de gobierno y que dentro de su jornada laboral no se incluye precisamente la labor investigadora que en el caso del personal a tiempo completo debe alcanzar como mínimo un tercio de su jornada laboral. Asimismo, el régimen de incompatibilidades es más estricto en relación con el personal a tiempo completo.
En consecuencia, se presenta como razonable la reducción de las retribuciones que siendo de naturaleza eminentemente objetiva están vinculadas intrínsecamente al puesto que se ejercita y a las funciones que dimanan de ese puesto, en este caso la docencia y el gobierno.
No obstante, a sensu contrario, carece de sentido que no se vea compensado un complemento de naturaleza eminentemente subjetiva como son los sexenios de investigación, pues estos surgen ligados a un mérito individual relacionado con una actividad investigadora anterior ya reconocida. Dicho de otro modo, este complemento retributivo en la medida en la que es el paradigma del grado de interés, iniciativa o esfuerzo en el desempeño de su trabajo por un funcionario merece ser retribuido por su carácter meramente subjetivo desvinculado del puesto de trabajo, máxime cuando el esfuerzo que debe realizar este personal lo debe desarrollar al margen de su jornada laboral, y por tanto, sin estar incluido en su retribución ordinaria.
La mayor o menor dedicación temporal del profesorado a la docencia y la asunción de las funciones de gobierno y administración, junto con el distinto régimen de incompatibilidades no se puede constituir como una razón objetiva y razonable para justificar la diferencia de trato en el caso concreto de la retribución de los sexenios de investigación dada su configuración legal.
Ello se observa fácilmente por cuanto el funcionario de empleo interino en régimen de dedicación a tiempo completo tampoco percibe el complemento de productividad y ello a pesar de que su jornada tal como se indica es a tiempo completo (artículo 4.3 RDRP). En consecuencia, lo que subyace en el fondo es que la falta de devengo del concepto retributivo parece obedecer más bien de una política presupuestaria y no de la mayor o menor dedicación temporal del personal al servicio de la Universidad, pues de lo contrario no se entendería la no retribución a un personal a tiempo completo como es el personal docente interino.
A raíz de lo expuesto, lo que se debe retener es que existe una igualdad de funciones en lo que aquí se debate, pues la actividad investigadora que se lleva a cabo es la misma para todo el personal. El profesorado universitario participa en el desarrollo de la actividad investigadora sin distinción alguna en el número de horas de docencia, de aquí que incluso el personal a tiempo parcial puede acceder a estancias de investigación e integrarse en equipos y programas de investigación de la propia Universidad.
Ahondando en esta última posibilidad, cabe mencionar que el profesorado con régimen de dedicación parcial puede participar incluso en la colaboración con otras entidades o personas físicas en los términos del artículo 83 LOU. En coherencia, el artículo 129 de los Estatutosautoriza la compatibilidad ex profeso y no efectúan ninguna distinción en función del tipo de dedicación. Cuestión distinta es que a este personal a tiempo parcial no le compense esta modalidad como consecuencia de la cuantía de la retención que efectúa la Universidad como gasto de gestión.
Asimismo, tanto el personal en régimen de dedicación completa o parcial están integrados en la Universidad y desempeñan sus funciones dentro de ellas. Así, pueden participar sin distinción de su dedicación en las distintas comisiones para la acreditación nacional, de catedráticos, profesores universitarios, de concursos de acceso, reclamaciones, dirección de tesis doctorales con la única salvedad de que la dedicación horaria a la docencia es distinta y se excluye al personal a tiempo parcial de su participación en actividades de gobierno, lo que es una lógica consecuencia de la menor dedicación temporal derivada de su jornada reducida.
Lo que se quiere poner de manifiesto es que en el fondo la única diferencia en el área de las funciones que existe entre el profesorado a dedicación completa y parcial es el número de horas de docencia y de gestión o gobierno, pues el resto de las prerrogativas y actividades se han equiparado, siendo la actividad investigadora la misma. No obstante, la realidad es que el sexenio de investigación no se percibe por el personal con una dedicación temporal limitada.
Del mismo modo, debemos tener en cuenta que la reserva de al menos un tercio de la jornada para efectuar labores de investigación de la que goza el personal a tiempo completo tampoco le garantiza el reconocimiento de los sexenios de investigación por parte de la ANECA, si bien goza de la prerrogativa de que no se les aplica ningún coeficiente reductor en su salario y percibe íntegros los sexenios de investigación ya reconocidos. A lo anterior, también podemos añadir que no resultaría extraño que el personal a tiempo completo también pueda requerir una mayor dedicación temporal que la prevista en su jornada laboral para alcanzar una investigación excelente que pueda llegar a ser reconocida por el organismo autónomo competente y no por ello se le deja de abonar el sexenio de investigación. De aquí, que debamos insistir en que la razón intrínseca de esta retribución, tal como ha sido legalmente concebida, es que efectivamente el sexenio trata de reconocer esa mayor dedicación e interés por parte del funcionario público que es certificada por un organismo público encargado precisamente de verificar la excelencia.
Tampoco puede servir como criterio delimitador y diferenciador el hecho de que el personal a tiempo parcial lleve a cabo el ejercicio de una actividad profesional ajena a la Universidad, aunque se entienda que deba ser cualquier caso compatible, pues por la vía del artículo 83 LOU el personal a tiempo completo también puede percibir ingresos de relevancia procedentes de la empresa privada, sin que la Universidad ostente la propiedad de la investigación ni la explotación de su resultado o su publicación, pues ello dependerá de lo pactado oportunamente en cada contrato de encargo.
Precisamente, ha sido esta vía abierta por el artículo 83 LOU, la que ha permitido que el personal a tiempo completo pueda trabajar de factoen la empresa privada, solventando el problema de las estrictas incompatibilidades que se les imponen por razón de su dedicación y obteniendo importantes emolumentos por su labor que se añaden a sus retribuciones. Debiendo tener en cuenta además que la Universidad puede que no se beneficie de esta labor de su personal a tiempo completo, pues se puede pactar que el encargo sea explotado exclusivamente por el contratante.
En definitiva, carece de justificación aplicar un condicionante asociado a la mayor o menor dedicación docente y de gestión a la Universidad a un concepto retributivo que recompensa los méritos individuales de investigación evaluados previamente de manera objetiva y uniforme por parte de un organismo estatal.
Llegados a este punto, nos podría surgir el siguiente interrogante ¿debe abonar la Universidad un complemento de productividad asociado a una actividad voluntaria del profesorado a tiempo parcial que ejerce al margen de su jornada laboral?
La respuesta a esta cuestión que se postula como esencial debe ser afirmativa por los siguientes motivos. Debemos comenzar advirtiendo que ya desde las primeras normas en materia de función pública, se ha hecho referencia a las peculiaridades del régimen retributivo de docentes e investigadores.
Asimismo, tal como hemos expuesto la investigación es uno de los pilares esenciales de la Universidad, pues es un centro neurálgico de desarrollo de la ciencia y la innovación o, dicho de otro modo, es 'una función esencial de la Universidad que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico' (artículo 39.1 LOU). La importancia, cada vez más acuciante de la investigación ha promovido y sigue promoviendo iniciativas normativas en el ámbito nacional y europeo para avanzar precisamente hacia su excelencia. No se trata ya sólo de investigar simplemente, sino de promover e incentivar una investigación con un sello de calidad, de aquí que la evaluación de los sexenios se lleve a cabo mediante un procedimiento de acreditación ad hocque corresponde a un organismo ajeno a las Universidades, cual es CNEAI y cuyo resultado es susceptible de recurso contencioso administrativo.
Es más la CNEAI consciente de la importancia para el futuro de la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de la investigación ha reformulado la evaluación del conocimiento y ha comenzado a reconocer los primeros sexenios de transferencia con carácter complementario respecto al tramo de investigación. A través de esta nueva modalidad de sexenio, se puede evaluar precisamente el objetivo de transferir el conocimiento a otros como un objetivo adicional a la investigación (Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación). Una iniciativa pionera en España que se abre camino en aras a fomentar e impulsar la mejora de la investigación en pro del progreso que tiene una aplicación por nuestros agentes sociales.
Por otro lado, la investigación no es sólo un derecho, es también un deber del personal docente e investigador sin ninguna exclusión en función de su régimen de dedicación.
Además, se debe tener en cuenta que es precisamente la investigación científica lo que constituye un fundamento esencial de la docencia que es el otro fin esencial de la Universidad según señala el artículo 39 LOU. De hecho, la importancia de la investigación como instrumento para lograr una mejor docencia se pone de relieve en la posibilidad que se ha otorgado al profesorado de reducir los créditos asociados a la docencia en función de los sexenios de investigación reconocidos, pero dicha previsión normativa no se ha diseñado a la inversa. Es decir, no se puede reducir el número de horas dedicado a la investigación en función de los quinquenios de docencia reconocidos.
Ello explica que se imponga en el artículo 40.1.bis LOUa la Universidad el apoyo y promoción de la dedicación a la investigación del conjunto del personal docente e investigador, sin llevar a cabo ninguna exclusión al respecto en torno al tipo de personal. Sobre este punto, cabe resaltar que el precepto se refiere expresamente a 'la totalidad del Personal Docente e Investigador', subrayando el apoyo que se debe fomentar a cualquier profesor.
Lo dicho anteriormente, nos lleva a concluir que la falta de retribución de este complemento de productividad elimina cualquier incentivo a investigar de un colectivo en el que la investigación no forma parte del cómputo de su jornada laboral, ni se tiene en cuenta en la percepción de su salario.
Desde luego, esta situación acomodada empobrece la docencia y contradice los fines a los que debe aspirar la Universidad, olvidando que la sociedad demanda un mayor conocimiento para contribuir al progreso. Esto es, acaba denostando el esfuerzo de quien dedica su tiempo a la investigación más allá de su jornada laboral para cumplir el deber que contradictoriamente se le impone.
Asimismo, se debe insistir que por imperativo legal, la Universidad debe favorecer la compatibilidad en el ejercicio de la investigación e incentivar una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la misma en aras precisamente al fomento de la ciencia en beneficio de todos.
Pero avanzando en el razonamiento, es cierto que aun siendo voluntaria la actividad investigadora por parte del profesorado a tiempo parcial, no se puede obviar que la Universidad se beneficia del reconocimiento de los sexenios de investigación de todo su profesorado, incluido el profesorado en régimen de dedicación parcial. Decimos que se beneficia en cuanto se aprovecha en ocasiones de la explotación de los resultados de la investigación, pero también porque el número de sexenios de investigación reconocidos al profesorado son parámetros para tener en cuenta en la financiación o en la definición de la calidad de la Universidad. Del mismo modo, debemos a traer a colación nuevamente que la investigación efectuada por el personal a tiempo completo por la vía del artículo 83 LOU no garantiza que la Universidad pueda explotar su resultado, pues dependerá de lo pactado.
En definitiva, lo que se trata de subrayar es que promover la investigación del personal docente con dedicación a tiempo parcial produce un retorno a la Universidad, que se proyecta de forma inmediata en una mayor calidad de la docencia, que es otro principio de actuación al que aspira la Universidad al mismo nivel que la excelencia en la investigación, sin perjuicio de añadir otros beneficios como los comentados en el párrafo anterior.
Tal como se ha evidenciado en la exposición del régimen jurídico, existe una completa equiparación entre el personal a tiempo completo y parcial en torno a la investigación, pues este último puede participar en estancias de investigación, proyectos de investigación, contratos por la vía del artículo 83 LOU e incluso pueden reducir su tiempo de docencia dependiendo del número de sexenios, si bien el único efecto que se les ha negado es la retribución de los sexenios de investigación.
Así las cosas, debemos concluir que el derecho y el deber de investigar está vinculado al reconocimiento de sus efectos económicos, pues carecería de sentido reconocer el derecho a investigar del profesorado a régimen parcial y el deber intrínseco asociado al mismo tiempo, privándole de una de sus principales consecuencias, cuáles son los efectos económicos; o lo que es lo mismo, no existe razón objetiva que permita justificar la exclusión de los efectos económicos asociados al derecho a investigar que ha sido ya reconocido a través de los sexenios.
Es precisamente la falta de un criterio objetivo y razonable que prive del derecho del devengo de los sexenios al personal docente a tiempo parcial frente al personal a tiempo completo, lo que nos lleva a inaplicar una disposición de carácter reglamentario, en concreto el artículo 5.2 RDRP por entender que su redacción actual infringe el principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE .
No cabe duda de que el legislador en el ejercicio de su función discrecional puede decidir promover la dedicación del personal al tiempo completo como una solución para alentar de forma más imperiosa la actividad investigadora y que ello ni siquiera resultaría fiscalizable por parte de los Tribunales.
Ahora bien, lo que no se puede pretender es tratar de fomentar la investigación, amparándose en una vulneración del principio de igualdad por cuanto se ha utilizado para lograr este fin legítimo un complemento retributivo de naturaleza subjetiva que está asociado a un mérito o esfuerzo de carácter personal previamente reconocido cual es la investigación y que ello está totalmente desvinculado del puesto de trabajo. Por el contrario, nada impide utilizar otros instrumentos retributivos de carácter objetivo más acordes con la intención de fomentar un régimen de dedicación a tiempo completo del profesorado universitario que puede resultar igualmente loable.
Premiar la dedicación a tiempo completo del personal docente no legitima la discriminación que sufre el personal a tiempo parcial en lo relativo al devengo de los sexenios por la realización de una actividad investigadora, como consecuencia de su menor dedicación a la docencia efectiva y a las labores de gestión.
Menciona el escrito de la Abogacía del Estado diferentes sentencias del Tribunal Supremo para avalar su tesis por lo que debemos detenernos brevemente en examinar su contenido. Por un lado, menciona la sentencia de 7 de octubre de 1994 que aborda la habilitación reglamentaria del Gobierno para desarrollar el régimen retributivo del personal docente universitario y especialmente se analiza la reducción proporcional de las retribuciones básicas y de los trienios que se aplica al personal en régimen de dedicación a tiempo parcial en oposición al profesorado a tiempo completo. Asimismo, la sentencia de 2 de junio de 1992 estudia con carácter general la vulneración del artículo 14 CE en relación con la diferenciación salarial entre el profesorado universitario que realiza funciones a tiempo completo y a tiempo parcial. Dicha sentencia se remite a otras dictadas ese mismo año, como la sentencia de 14 de abril de 1992 .
Pues bien, debemos omitir referencia alguna a la primera sentencia por contemplar un supuesto de hecho totalmente diferente, ya que en las presentes actuaciones no se debate sobre la reducción que se aplica a las retribuciones básicas o a los trienios, sino sobre la falta de devengo del complemento de productividad.
Por el contrario, las otras sentencias de nuestra Sala Magna se refieren de forma genérica al distinto tratamiento retributivo entre el personal a tiempo completo y parcial, y aquí debemos incluir el complemento de productividad a la vista de que se hace mención expresa al artículo 5.2, aunque no se efectúa desarrollo alguno.
Sin embargo, son precisamente estas sentencias desestimatorias los mejores exponentes de la adaptación constante del derecho a lo largo del tiempo a las nuevas realidades sociales. Decimos esto, porque estas sentencias no sólo niegan la igualdad retributiva, sino que incluso van más allá y deniegan el derecho mismo a ser evaluado por parte del personal a tiempo parcial, aludiendo a que no se puede pretender eventuales derechos económicos no reconocidos basándose en un acontecimiento futuro e incierto cual es que 'en el futuro la evaluación se hará conforme a un sistema más riguroso que el actual'. Por tanto, estos pronunciamientos han sido superados totalmente por la regulación posterior e incluso, por el cambio de criterio que el propio Tribunal Supremo ha ido experimentado a raíz de las modificaciones normativas. No olvidemos que son sentencias de la década de los 90 y que el Reglamento de 1986 fue modificado en el año 2002 para reconocer precisamente el derecho a ser evaluado a un personal mucho más amplio de aquel al que se le venía denegando por el Tribunal Supremo.
Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2020, rec 2344/2018 centra el interés casacional objetivo en torno a si es aplicable supletoriamente el régimen de incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Administración del Estado al profesorado universitario. En consecuencia, esta jurisprudencia no resulta aplicable al caso concreto, más allá de una mera referencia accesoria que se efectúa en torno a que el régimen de incompatibilidades del profesorado a tiempo completo y parcial es distinta, cuestión que es obvia. Si bien, se omite en el escrito de la Administración que en elfundamento sexto in finese pone de relieve la incongruencia de la norma actual sobre las incompatibilidades y en lo que no procede detenerse.
Aunque no ha sido mencionado por la Abogacía del Estado, llegados a este punto se debe poner de manifiesto que otra sentencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, rec. 12/2003 analiza expresamente la legalidad del artículo 5.2 del RDRP, si bien no examina la infracción del principio de igualdad en los mismos términos que han sido planteados en este recurso.
Dicha sentencia concluye que el precepto es correcto en cuanto entiende que forma parte de la discrecionalidad del Gobierno la elección de la solución más acorde con la incentivación de la actividad investigadora. De modo que considera legítimo fomentar la investigación, valiéndose de la exigencia de un régimen de dedicación a tiempo completo.
A pesar del pronunciamiento de nuestro máximo intérprete de la legalidad, las razones que nos avocan al presente pronunciamiento obedecen a diferentes motivos y por ello, se debe insistir nuevamente en lo siguiente:
En primer lugar, la sentencia acomete de forma muy sucinta la vulneración del principio de igualdad y lo hace según señala en su fundamento segundo con ocasión del mismo efecto de prohibición de percepción de la retribución en relación con los complementos de méritos docentes y de productividad aplicados a las situaciones de servicio activo, supernumerario y excedencia.
En consecuencia, la vulneración del principio de igualdad que se analizó hacía referencia a términos de comparación diferentes y especialmente vagos, pues es evidente que no resulta comparable la situación de un profesorado a tiempo parcial con otro en excedencia o supernumerario. De aquí, que entendamos que no ha existido un pronunciamiento judicial a través de la óptica que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo.
En segundo lugar y en coherencia con lo expuesto, la razón de la dedicación no parece que pueda argüirse como criterio objetivo y razonable válido para consagrar esta diferencia entre el profesorado a tiempo parcial y a tiempo completo, pues el personal interino a tiempo completo tampoco percibe este complemento. Por otro lado, el profesorado a tiempo parcial tiene reconocido el derecho a investigar y, en consecuencia, la posibilidad de someter a evaluación dicha investigación, si bien dentro de su jornada no se incluye ningún porcentaje para dedicarlo precisamente a la investigación lo que puede resultar contradictorio con la mens legislatoris.No olvidemos que la ley no incluye ninguna previsión legal en este sentido, pues ha sido la disposición reglamentaria la que ha excluido la percepción de este complemento retributivo.
Por otro lado, es evidentemente que la ley y el reglamento fomentan, en el ejercicio de la discrecionalidad a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo, la existencia de un profesorado a tiempo completo en detrimento del profesorado a tiempo parcial, lo que es coherente con otorgar una mayor estabilización dentro de las Universidades.
Dicha discrecionalidad no es una cuestión controvertida en el presente procedimiento. Por el contrario, lo que aquí se trae a colación es que precisamente esta discrecionalidad no resulta justificación suficiente para impedir la retribución del sexenio a quien efectivamente en el ejercicio de su derecho lleva a cabo la investigación al margen de su jornada, dada su naturaleza subjetiva que es independiente del mayor o menor tiempo dedicado a la docencia.
En tercer lugar, desde mayo de 2005, momento en el que se ha dictado la sentencia, han sobrevenido diferentes reformas en el ámbito universitario en el que se ha venido a destacar la importancia de la investigación y la necesidad de efectuar reformas para garantizar su incentivación como es el caso entre las más representativa de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovacióno el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativoo incluso la puesta en marcha de los nuevos sexenios de transferencia.
Todas estas normas han hecho cada vez más hincapié en la importancia de la generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su puesta en práctica para la obtención de un beneficio social o económico a través de la relevancia de la investigación. El Real Decreto Ley 14/2012se refiere expresamente a la excelencia de la investigación.
Por otro lado, existe una jurisprudencia del TJUE y del propio Tribunal Supremo que ha venido efectuando una aplicación expansiva del principio de igualdad tanto en relación con el tratamiento retributivo de las distintas modalidades de personal, valiéndose de considerar la retribución como una parte de las condiciones del trabajo, como por otro lado del reconocimiento de evaluación de la actividad investigadora más allá del profesorado a tiempo completo.
En suma, la evolución normativa y jurisprudencial pone de relieve por un lado, la importancia de la investigación y por otro, la completa equiparación entre los distintos regímenes de dedicación del personal hasta el punto que realizan las mismas funciones incluida la investigación, pues la única diferencia descansa en la menor dedicación a la docencia y la exclusión de las funciones de gobierno. De modo que no existe razón para no reconocer los efectos económicos de los sexenios, teniendo en cuenta que se contradice la finalidad legalmente establecida que deben cumplir. Insistiendo en lo mismo, no cabe aplicar un condicionante de dedicación docente a una remuneración que recompensa méritos individuales de investigación evaluados de manera objetiva y uniforme por parte de un organismo estatal y respecto de quienes concurre una identidad funcional.
A raíz de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y reconocer la percepción de las cantidades devengadas por los sexenios de investigación reconocidos, así como las que se devenguen en el futuro mientras continúe en la misma situación, prestando sus servicios como profesor a tiempo parcial.
No obstante, se debe rechazar la petición de que su abono se produzca desde el momento de su reconocimiento por la ANECA-CNEAI, pues sólo cabe exigir las cantidades devengadas desde cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en cuanto las retribuciones que corresponden a periodos devengados cuatro años antes de la presentación de la reclamación en fecha 23 de julio de 2019, se encontrarían prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
OCTAVO.-Intereses remuneratorios.
La demanda concluye interesando el abono de los intereses legales devengados desde que han sido reconocidos los sexenios de investigación. Pues bien, en torno a esta reclamación de intereses, cabe a señalar que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero , en la que se citan expresamentelas Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestariao el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses, aquí reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que 'la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...'.
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.
Ahora bien, el devengo de los intereses debe computarse desde el momento de la reclamación planteada en fecha 23 de julio de 2019 y no desde el reconocimiento de los sexenios.
NOVENO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 LJCA no procede la imposición de las costas procesales, al haber sido estimado el recurso de apelación.
En relación con las costas de la primera instancia, se confirma el pronunciamiento de la primera instancia, ante la existencia de las serias dudas de derecho de la cuestión jurídica planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación número 1794/2021, interpuesto por el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia de 8 de enero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 219/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, revocando la misma y en su lugar:
ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidades devengadas por méritos de investigación ,en consecuencia:
ANULAMOSla resolución impugnada por no ser conforme a derecho
DECLARAMOSel derecho del demandante al abono del complemento retributivo asociado a los méritos de investigación, así como las cantidades ya devengadas correspondientes al mismo concepto desde el 23 de julio de 2015. La cantidad resultante de la liquidación a efectuar se verá incrementada con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal desde el 23 de julio de 2019 y hasta el completo abono del principal reseñado.
Sin costas procesales en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1794-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1794-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

