Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 983/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 983/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101138
Encabezamiento
Recurso nº 60/08
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Recurrente: D. Damaso
Representante: Sindicato U.F.P. Madrid
Parte demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 983
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
..................................................
En Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 60/08, formulado por D. Damaso , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de septiembre, de 2007, que desestimó la solicitud sobre reconocimiento del abono de la diferencia cuantitativa existente entre el complemento de productividad percibido y el que considera devengado, durante el tiempo en que prestó servicios en el aeropuerto de Madrid-Barajas; habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, la cual se encuentra representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 octubre de 2009.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Damaso , funcionario del Cuerpo Superior de Policía ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de septiembre, de 2007, que desestimó la solicitud sobre reconocimiento del abono de la diferencia cuantitativa existente entre el complemento de productividad percibido y el que considera devengado, durante el tiempo en que prestó servicios en el aeropuerto de Madrid-Barajas.
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora deben ser parcialmente atendidas, por las razones que se exponen a continuación.
Por lo que a su pretensión de abono de retribuciones complementarias, correspondientes al puesto de trabajo que según afirma está realmente desempeñando, cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (art. 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios. Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (art. 24.1 ) y vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad, mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.
Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986, 28-1 y 29- 11-1988 , entre otras).Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo.
Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 , que:"El complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad... (art. 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2003 reitera las sentencias de dicha Sala relativa a los complementos específicos y recoge la Sentencia de 26 de Febrero del 2002 , también alusiva al complemento de destino, afirmando:"no cabe olvidar que sentencias de esta Sala, como las que cita el Abogado del Estado con relación a recursos de apelación en interés de la Ley con respecto a complementos específicos, y como, por ejemplo, la de esta Sala de 26 de febrero de 2002 , también alusiva al complemento de destino (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99 ), han venido a declarar como doctrina legal respecto a las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23, 3, a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el art. 15.1 de la misma Ley que"la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, en la asignación de los complementos de destino y específico seria imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 68/1989, de 19 de abril, y 161/1991, de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
En el supuesto ahora debatido, la parte actora, para acreditar su pretensión, ha interesado la práctica de la prueba consistente en informe y certificación sobre el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente, desde marzo hasta agosto de 2006, la prestación de turnos rotatorios, el coeficiente de productividad funcional asignado al grupo de clasificación, y las cantidades percibidas. El resultado de dicha prueba se contiene en el informe del Jefe del Área de Reclamaciones, de 18 de septiembre de 2008, en el que se enfatiza que el recurrente, desde enero hasta mayo de 2006, estuvo adscrito al servicio de documentación del aeropuerto, con coeficiente de productividad de 96,16 euros al mes, con turnos rotatorios durante los meses de marzo, abril y mayo y desde junio hasta agosto, adscrito al servicio de extranjería del aeropuerto, con coeficiente de productividad de 210,35 euros al mes, sin realización de turnos rotatorios. Dicho informe certifica que durante los periodos indicados, el recurrente ha recibido los complementos de productividad señalados en cada caso.
De acuerdo con el criterio uniforme y continuamente aplicado por este Tribunal, sobre la compatibilidad de percepción del complemento de productividad y la retribución que corresponda por prestación de turnos rotatorios, procede estimar el recurso en el sentido de reconocer al recurrente su derecho al abono de la retribución correspondiente a los turnos rotatorios realizados durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, de 13 de julio .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso promovido por D. Damaso , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de septiembre de 2007, a que se refiere este proceso, en el sentido de declarar el derecho del recurrente al abono de la retribución correspondiente a la realización de turnos rotatorios durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, más el interés legal de la cantidad resultante desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
