Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 983/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4112/2012 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 983/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100902
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00983/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 983/13.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004112/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0039/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE VIGO (PONTEVEDRA).
PROMOVENTE: DON Benito .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA ALICIA LODOS PAZOS.
Defendido por: Sr. Letrado DON RUBEN NOGUEIRA MARTINEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ .
SENTENCIA
En A Coruña, a 26 de Diciembre del 2013.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004112/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Benito -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA ALICIA LODOS PAZOS y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON RUBEN NOGUEIRA MARTINEZ-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LAXUNTA DE GALICIA-a su vez representada y defendida por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ al efecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados y habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de dicho referido promovente DON Benito interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia núm. 385/12, de 11 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido contra: a)La Resolución de fecha 21 de Enero del 2010, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 28 de Octubre del 2009, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables al estar en suelo rústico, amén de carecer de autorización autonómica alguna, aquellas obras en curso de ejecución y consistentes tanto en la alteración de la rasante natural del terreno como en la construcción de una vivienda unifamiliar (compuesta de planta baja y bajo cubierta) en el DIRECCION000 NUM001 , en el lugar de Parada-Nigrán (Pontevedra), ordenándosele el cese de su uso y su demolición en el plazo de TRES (3) MESES -computados a partir del día siguiente a su notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto; b)La Resolución de fecha 10 de Mayo del 2010, dictada por dicha Autoridad institucional-autonómica y por la que se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS; c)La Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2010, asimismo adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que en igual concepto coercitivo se le impuso otra sanción pecuniaria de DOS MIL (2.000) EUROS.
2.-Dicha Representación legal de aquel promovente inicialmente desestimado formuló pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica que se opuso de contrario a su estimación, postulándose por la misma confirmación de aquel fallo 'a quo' antes reseñado.
3.-Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 385/12, de 11 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), se desestimó el precedente recurso contencioso-administrativo de aquella Representación legal de DON Benito contra: a) La Resolución de fecha 21 de Enero del 2010, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 28 de Octubre del 2009, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables al estar en suelo rústico, amén de carecer de autorización autonómica alguna, aquellas obras en curso de ejecución y consistentes tanto en la alteración de la rasante natural del terreno como en la construcción de una vivienda unifamiliar (compuesta de planta baja y bajo cubierta) en el DIRECCION000 NUM001 , en el lugar de Parada-Nigrán (Pontevedra), ordenándosele el cese de su uso y su demolición en el plazo de TRES (3) MESES - computados a partir del día siguiente a su notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria, 'ex-oficio' y a su costa o alternativa imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto; b) La Resolución de fecha 10 de Mayo del 2010, dictada por dicha Autoridad institucional-autonómica y por la que se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS; c) La Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2010, asimismo adoptada por igual Organo institucional-autonómico y por la que en igual concepto coercitivo se le impuso otra sanción pecuniaria de DOS MIL (2.000) EUROS.
4.-No consta sin embargo -por lo que ahora especialmente atañe-, que aquel lugar de autos estuviese incluido en núcleo rural alguno, constatándose además que el Expediente repositorio de la legalidad urbanística se incoó mediante Resolución de fecha 22 de Febrero del 2009, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Inspección Urbanística de igual Ente institucional-autonómico antes reseñado, notificándose aquella inicial Resolución de fecha 28 de Octubre del 2009, dictada por el Sr. Director de dicha Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), a dicho promovente ahora apelante por vía postal en fecha 4 de Noviembre del 2009 -según se colige del folio 201 del Expediente adjunto-, sin que, por ende, hubiese transcurrido entretanto plazo superior a UN (1) AÑO.
5.-Se formuló además 'ex-oficio' la correspondiente tesis relativa a la eventual concurrencia en la presente controversia contenciosa de una excepción inadmisorio-apelatoria de carácter parcial y en orden al eventual defecto de cuantía bastante a los presentes efectos apelatorios no sólo debido al magro monto de aquellas sendas y sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS y DOS MIL (2.000) EUROS otrora impuestas, en la medida en que no superan el tope de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecido a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria, al estimarse que dicho extremo desde luego determina siquiera parcial pero materialmente la cuantía de la presente 'litis' e inclusive, en su caso, la posible y también parcial inadmisión apelatoria ahora 'ad quem' suscitada.
6.-Se les otorgó pues ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas sendas Contrapartes pública y privada otrora personadas, significándose por dicha Representación legal de aquel promovente su oposición a cualquier género de inadmisión al efecto y sin que, sin embargo, formulase alegación alguna al respecto aquella otra Representación legal de aquella Administración autonómica, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
7.-Recayó otrora 'a quo' aquel precedente Auto de fecha 2 de Octubre del 2010 mediante el que se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada pese a cuyo extremo; a la ulterior ampliación del objeto de dicha 'litis' a la impugnación de aquellas sendas y magras multas coercitivas sucesivamente recaídas en vía administrativo-autonómica; a la fecha de aquel fallo 'a quo' recaído y al precedente día de vigencia conforme a la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre , de agilización procesal y que modificó al alza conforme a su Artículo tercero,cinco y a su Disposición transitoria única el límite cuantitativo de la apelación en vía contenciosa, al establecerse el mismo en TREINTA MIL (30.000) EUROS, se otorgó 'a quo' inidóneamente y de forma irrestricta semejante posibilidad impugnatoria 'ad quem' respecto a aquellas pautas coercitivas antes reseñadas.
8.-Se suscitó pues 'ex-oficio' primero y se tramitó en cualquier caso luego el presente incidente contradictorio-inadmisorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y desde luego se procedió a su sucesiva deliberación en aquellas sendas fechas 11 de Abril y 3 de Octubre del 2013 y sin perjuicio, sin embargo, de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia, habida cuenta las disfunciones funcionales aquí al respecto existentes en la Administración de Justicia en orden a su mecanizada transcripción, pese a haber sido redactada íntegramente por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente y entregada en legal plazo a dicho efecto, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica, por un lado -en lo que atañe a aquel tenor coercitivo antes apuntado-, en si cabe inadmitir parcialmente o no aquella apelación a la postre y 'ad quem' suscitada habida cuenta el monto pecuniario inherente a la misma resulta inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina pues parcial y materialmente el límite de la apelatoria cuantía a los presentes efectos-, de conformidad con aquella vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con aquel Artículo tercero,cinco; con la Disposición transitoria única y con la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre .
2.-Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público- puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.
3.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado-de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales-apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado-'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...',de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.
4.-Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del Art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma -apunta asimismo entre otras muchas aquella otra Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.
5.-Además, apuntó asimismo mediante su Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1997 igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa, se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción-tal como aquí ha acaecido al tramitarse incidental y contradictoriamente la tesis 'ex-oficio' formulada respecto a la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada por este Organo jurisdiccional de carácter colegiado aquí sito-, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Organo jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación y-aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada'.
6.-Habrá de atenderse en todo caso y en orden a determinar la cuantía de las controversia a la ' real entidad material de la cuestión litigiosa'-según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, de modo que cabe entender pues que la cuantía de la presente controversia apelatoria viene desde luego determinada -por lo que ahora especialmente importa-, por el valor de aquel tenor coercitivo-demolitorio y que el mismo resulta inferior a dicho monto pecuniario-apelatorio ahora fijado legalmente en TREINTA MIL (30.000) EUROS y, por tanto, que resulta inidóneo y parcialmente inadmisible el recurso de apelación otrora interpuesto contra aquella precedente Sentencia núm. 385/12, de 11 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó a la Representación legal de DON Benito su impugnación contenciosa contra aquellas sucesivas Resoluciones de fechas 10 de Mayo y 14 de Diciembre del 2010, dictadas por aquella mencionada Autoridad institucional-autonómica y por la que se le impusieron sendas y sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS y DOS MIL (2.000) EUROS antes referenciadas.
7.-Además, 'el pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación-aquí de apelación-, formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución , pues -como recuerda dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de Abril ; 265/2006, de 11 de Septiembre ; 22/2007, de 12 de Febrero ; 246/2007, de 10 de Diciembre y 27/2009, de 26 de Enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.
8.-Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo -precisa asimismo dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que garantiza el Art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Organos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.
9.-Finalmente, el reciente Auto de fecha 6 de Marzo del 2012, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , sentó también que ' es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria única de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre..., que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto, que la Sentencia dictada-inicialmente en el presente caso-, haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente con su Disposición Transitoria única-después de aquel pasado día-, 31 de Octubre del 2011. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor aquella Ley núm. 37/11-es decir, a partir de aquel pasado día 31 de Octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la Sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso',ya que 'este criterio ya ha sido el seguido por esta Sala I-de lo Civil-, del Tribunal Supremo al interpretar la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala I de 12 de Diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala'.
10.-En cualquier caso -por lo que atañe al fondo del asunto-, ni consta ni tampoco de contrario se ha probado la existencia de ampliación de núcleo rural alguno que alcance aquel lugar de autos ni tampoco que concurra vicio procedimental alguno que vicie aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística otrora tramitado por aquella Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), antes reseñada, ya que habida cuenta el inequívoco tenor del Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, que precisamente sienta en UN (1) AÑO el plazo de caducidad procedimental-urbanística relativa a la tramitación de los correspondientes Expedientes repositorios de la legalidad, parece patente que por aquel referido Ente institucional-autonómico no se incurrió en semejante vicio procedimental en tanto que desde la fecha en que se incoó el mismo -es decir, aquel pasado día 26 de Febrero del 2009-, y aquella otra fecha inherente a la práctica de la notificación en aquel posterior pero ya pasado día 4 de Noviembre del 2009 a aquel promovente ahora apelante de aquella inicial Resolución administrativo-autonómica 'a quo' otrora adoptada, no consta superado aquel preclusivo plazo anual, de modo que semejante posibilidad exculpatoria y de descargo por su parte debe ser ahora por completo descartada.
11.-Así, aquella otra Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2004 , dictada inclusive a título de interés de ley por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estableció que ' el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso', habiendo sido además semejante criterio jurisprudencial posteriormente perfilado por aquella otra más reciente Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2009 , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa -en lo que atañe a la fijación del correspondiente día inicial a efectos del cómputo de dicho plazo de caducidad-, al señalar que ' nos corresponde determinar cuál es el dies a quo...., en este tipo de procedimientos iniciados de oficio -a cuyo efecto -, se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación' conforme al Art. 42,3 a) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sin perjuicio de que en lo que se refiere al final ' dies ad quem' aquellas otras Sentencias de fechas 12 de Abril del 2000 ; 18 de Abril del 2004 y aún 10 de Marzo del 2008 de dicho supremo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo estableciesen como fecha final de cómputo del plazo tramitacional al respecto ' la fecha de notificación' de la correspondiente Resolución -aquí tan sólo de mero carácter desfavorable-, inicialmente recaída.
12.-Pese al alegado exculpatorio de la Representación legal de aquel promovente y apelante que postulaba que se computase a efectos dilatorio-procedimentales aquella Información Previa aperturado por aquella tercera Autoridad municipal de Nigrán (Pontevedra) -según desde luego procedimentalmente posibilita el Art. 69,2 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, al apuntar que 'con anterioridad al Acuerdo de iniciación, podrá el Organo competente (inclusive a título cautelar por lo que ahora atañe), abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'-, sin embargo dicho ámbito preliminar de actuación procedimental no resulta computable a efectos de caducidad en la medida en que mediante aquella Sentencia núm. 6790/11, de 13 de Octubre, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se precisó que ' no podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia..., señalando como fecha inicial del cómputo -a efectos de caducidad-, el día siguiente a la finalización de las Diligencias Previas informativas'.
13.-Así, ' las actuaciones previas-explicita igual Sentencia núm. 6790/11, de 13 de Octubre , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, se realizan a fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad... Por ello, no cabe reprochar a la Administración actuante-de ámbito institucional-autonómico-, que antes de iniciar el procedimiento...-incluso por tercera Autoridad municipal y aún 'ad cautelam'-, se realicen unas actuaciones previas a fin de recabar los datos que luego habrán de figurar en el Acuerdo de incoación. Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del Procedimiento..., podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que, una vez iniciado el procedimiento, la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver'.
14.-No se ha desmentido tampoco la presunción de veracidad, validez e imparcialidad de los Agentes policiales municipales y del personal técnico-urbanístico en su día a la sazón 'in situ' actuantes conforme al Art. 137,3 de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , en relación al Art. 208,4 de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , de modo que resulta patente la ilegalidad de aquellas obras realizadas en aquel lugar de autos constitutivo de suelo rústico, en cuanto aparece desvinculada de actividad agropecuaria alguna aquella vivienda unifamiliar de autos.
15.-Así, la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente ' revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que cabe desde luego ahora -en lo que atañe al fondo de la controversia contenciosa al efecto suscitada-, desestimar parcialmente dicha apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 385/12, de 11 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se desestimó a la Representación legal de DON Benito su impugnación contenciosa contra aquella otra Resolución de fecha 21 de Enero del 2010, también adoptada por aquel Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquel Departamento autonómico antes referenciado y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 28 de Octubre del 2009, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables, al estar en suelo rústico y carecer de autorización autonómica, aquellas obras en curso de ejecución y consistentes tanto en la alteración de la rasante natural del terreno como en la construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de planta baja y bajo cubierta-, en el DIRECCION000 , NUM001 , en el lugar de Parada-Nigrán (Pontevedra), ordenándosele el cese de su uso y su demolición en el plazo de TRES (3) MESES -a la sazón computados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con apercibimiento de eventual ejecución subsidiario-demolitoria o eventual y alternativa imposición de multas coercitivas, en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
16.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicho referido apelante inclusive reiteradamente desestimado y sin perjuicio del residual pormenor procedimental-apelatorio de índole inadmisorio al que enseguida se aludirá, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, por un lado, de conformidad con el tenor de los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 85,4 y 9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación parcial de aquella apelación formulada por aquella Representación legal de DON Benito contra aquella precedente Sentencia núm. 385/12, de 11 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 21 de Enero del 2010, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquel precitado Departamento autonómico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 28 de Octubre del 2009, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables, al estar en suelo rústico y carecer de autorización autonómica, aquellas obras en curso de ejecución y consistentes tanto en la alteración de la rasante natural del terreno como en la construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de planta baja y bajo cubierta-, en el DIRECCION000 , NUM001 , en el lugar de Parada-Nigrán (Pontevedra), ordenándosele el cese de su uso y su demolición en el plazo de TRES (3) MESES -computados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, con apercibimiento de eventual ejecución subsidiario-demolitoria o eventual y alternativa imposición de multas coercitivas en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
Por otra parte, también procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, inadmitir parcialmente su recurso de apelación contra dicho mismo fallo 'a quo' otrora inicialmente recaído y en lo que atañe a aquella otras sucesivas Resoluciones de fechas 10 de Mayo y 14 de Diciembre del 2010, dictadas por aquella mencionada Autoridad institucional- autonómica y por la que se le impusieron sendas y sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS y DOS MIL (2.000) EUROS antes referenciadas, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales, conforme la regla del vencimiento apelatorio 'ad quem', sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

