Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 983/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1172/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Nº de sentencia: 983/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100160
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1973
Núm. Roj: STS 1973:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 1172/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez y de Grupo Itevelesa, S.L., y bajo la dirección Letrada de Don Juan José Lavilla Rubira, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle y de Certio ITV, Sociedad Limitada, bajo la dirección letrada de Don Román Miró Miró y por el Procurador de los Tribunales Don Arguimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Applus Iteuve Technology, S.L., y bajo la dirección letrada de Don Miquel Roca Junyent contra sentencia de fecha 16 de enero de 2014 dictada en el recurso 377/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales Don Francisco Muñoz-Cuellar y de Oca, Inspección Técnica de Vehículos, S.A., y bajo la dirección Letrada de Don Alberto Ravemtós Soler y El Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta.
Antecedentes
'FALLAMOS.-
Primer.- Desestimar ala causa d'inadmissibilitat oposada per les demandades.
Segon.- Estimar el recurs interposat per OCA, INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, S.A., tot declarant la nul litat de l'Ordre IUE/468/2010, de 27 de setembre.
Tercer.- No efectuar pronunciament sobre les costes processals'.
1º El primer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del derecho de dicha entidad a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa al no haberse practicada una de las pruebas propuestas por ella en la instancia, que fue admitida por la Sala, generándole indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución .
La parte propuso como documental que se solicitase a la Consejería los parámetros y el método de cálculo empleado para la determinación de contraprestación económica por el uso de bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas por parte de los titulares de las estaciones ITV. Y solicitaba se especificase si: a) los activos que han revertido en el patrimonio de la Administración al concluir las concesiones administrativas; b) fecha de entrega a la Administración por parte de los antiguos concesionarios de cada una de las estaciones de inspección, bienes y derechos revertidos; c) fecha y copia de las resoluciones donde constase la incorporación al patrimonio de la Administración de la Generalitat de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas; d) fecha y copia literal singularizadas de las resoluciones donde se autoriza a los antiguos concesionarios para utiliza los bienes y derechos revertidos; f) para el supuesto de aquellos bienes y derechos de los que no eran titulares los antiguos concesionarios, detalle de la situación en que se encuentran y copia literal de las resoluciones por las que se haya podido autorizar su utilización a los actuales operadores, con especificación del procedimiento por el que se les adjudicó el uso de terrenos y edificaciones y del equipamiento, maquinaria e instalaciones.
La documentación remitida por la Generalitat, a juicio de la entidad recurrente, no daba cumplimiento a lo solicitado y así se puso de manifiesto en el recurso de reposición y en las conclusiones. Prueba que era relevante en cuanto destinada a esclarecer las condiciones económicas en relación con el uso y valoración económica de los bienes y derechos que podrían haber determinado la nulidad de la Orden impugnada por motivos distintos a los apreciados por la sentencia de instancia.
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por la infracción de los apartados d ) e i) del artículo 2.2 de la Directiva de Servicios , los apartados d ) e i) de artículo 2 de la Ley 17/2009 .
La sentencia de instancia, por remisión a una sentencia anterior de 25 de abril, considera que el régimen de autorizaciones de las ITV es nulo por resultar de aplicación a éste sector la Directiva de Servicios.
Considera que la Directiva de servicios no tiene un alcance universal y determinados servicios de interés económico general, como en el sector del transporte, están excluidos de su ámbito de aplicación, preceptos que fueron transpuestos al ordenamiento español por la Ley 17/2009 (artículo 2, apartados d ) e i )).
La empresa recurrente considera que el servicio de la ITV está incluido en la letra d) y en la letra i) del artículo 2.2 de la Directiva de Servicios (" d) los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado; i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado").
Y ello, por un lado, porque cuando se remite al título V del Tratado en la actualidad debe entenderse referido al Título VI del Tratado de Funcionamiento que lleva por rúbrica 'Transportes', cuyo artículo 90 se establecen unos objetivos a conseguir en el marco de una política común de transportes, y el artículo 91 desarrollando esta previsión se establecen la necesidad de establecer normas destinadas a 'medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes'. Y la Directiva 2009/40/CE de 6 de mayo relativa a la inspección técnica de vehículos dictada con respaldo en el artículo 71 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, equivalente del actual artículo 91 el TFUE y en cuya exposición de motivos se hace referencia a una política común de transportes que comprenda los aspectos de la seguridad. Y el artículo 91.1.c) incluye dentro del ámbito del Título VI del TFUE las medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes.
Y, por otra parte, porque el servicio de ITV es una actividad vinculada al ejercicio de la autoridad pública a los efectos del art. 2.2.i) de la Directiva de servicios, por lo que queda excluida del ámbito de aplicación de esta. La remisión al art. 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, debe entenderse referida en la actualidad al artículo 51 del TFUE , que excluye aquellas actividades que 'estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público'. Y aunque la STJUE de 22 de octubre de 2009 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/08 Comisión contra Portugal) referida a si las ITV portuguesas estaban o no sometidas a la citada Directiva, el Tribunal considera que no le era de aplicación la excepción de autoridad pública, considera que el diferente régimen jurídico existente en cada Estado puede llevar a conclusiones distintas. Y entiende que las ITV desarrollan una actividad que entraña un ejercicio efectivo del poder público en cuanto pueden paralizar un vehículo que presente deficiencias técnicas ( art. 35.b) de la Ley de Seguridad Industrial ) y los certificados emitidos por el personal inspector tienen la misma validez jurídica que lo emitidos por el personal de la Administración (art. 25.3 de la Ley de seguridad industrial) y además no concurre la circunstancia reseñada en aquella sentencia del TJUE consistente que era la autoridad pública la responsable, en última instancia de los controles y resoluciones, mientras que en nuestro caso el responsable no es la Administración sino el operador de ITV por lo que se le obliga a tener una póliza de responsabilidad civil.
Argumenta también la inaplicabilidad de la Directiva de Servicios a la prestación del servicio de ITV ha sido confirmada por la Comisión Europea en dos ocasiones: por el email remitido a las autoridades españolas el 28 de enero de 2009 y por escrito de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea de 5 de octubre de 2012 respondiendo a una consulta efectuada por la Asociación de Entidades Colaboradoras de la Administración en la ITV. Y así se ha confirmado en la posterior Directiva 2014/45/CE de 3 de abril (considerando 159) y el Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2011.
3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 2 de la Directiva ITV .
La sentencia considera que la Directiva ITV no constituye una norma especial que desplace la Directiva de servicios porque no regula el acceso a la actividad, lo cual entra en contradicción con lo afirmado en el art. 2 de dicha Directiva, que es posterior y especial. Pero es que, además, la nueva Directiva 2014745/CE, que deroga la Directiva ITV, en su considerando 31 dispone expresamente la exclusión de la Directiva de Servicios
4º El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia de instancia ha incurrido en una ilógica y arbitraria valoración de la prueba, vulnerando los artículos 9.3 de la CE (interdicción de la arbitrariedad), artículos 60 y 61 de la LJ y los artículos 299 , 317 y ss y 324 y ss de la LEC . En concreto, al no haber valorado correctamente, a su juicio, el escrito de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea de 5 de octubre de 2012 respondiendo a una consulta efectuada por la Asociación de Entidades Colaboradoras de la Administración en la ITV, el que se afirmaba que la inspección técnica de vehículos quedaba excluida de la Directiva 2006/123/CE.
5º El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ de forma subsidiaria para el supuesto que se considerase que la prestación del servicios de ITV está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, denuncia la aplicación errónea del último inciso del artículo 5 de la ley 17/2009 .
La sentencia sostiene que el régimen de autorización para el acceso a la prestación del servicio de ITV no está suficientemente motivado de acuerdo con las exigencias que prevé la Directiva de Servicios como la ley 17/2009 para que puede establecerse un régimen de autorización. Sin embargo, la Directiva de servicios (artículos 4.8 , 9.1.b ) y 10.2 ) y considerando 40 de la Directiva), no exige que la justificación de las restricciones se contengan en la normativa que impone las mismas, limitándose a señalar que deben estar justificadas. Y si bien es cierto que esta exigencia de justificación se contiene en el art. 5 de la ley 17/2009 esta ley es posterior a la Ley de seguridad industrial, no puede considerarse de aplicación. Y el Decreto 45/2010 que aprobó un Plan Territorial expresa la concurrencia de razones de interés general que justifican las medidas adoptadas para encauzar la prestación del servicio.
El recurso termina solicitando la estimación del recurso de casación para que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que debió practicarse la prueba, para que tras su práctica dicte sentencia.
1º El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículo 19.1.a ) y 69.b) de la LJ , por entender que concurría una falta de legitimación activa que debería haber determinado la inadmisibilidad del recurso de instancia.
La sentencia admitió la legitimación activa de la empresa OCA ITV SA basándose en un interés potencial o hipotético en cuanto posible interesado en participar en ese mercado de servicios. Sin embargo, considera que OCA ITV SA no era operadora de ITV en Cataluña al amparo del régimen especial de continuidad de los antiguos habilitados, ni nueva operadora al no haber sido adjudicataria de ninguna de las nuevas estaciones de ITV licitada, por lo que la afectación no era para dicha empresa ni actual ni real ni cierta ni futura sino meramente potencial e hipotética
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 51 del TFUE (antiguo artículo 45 TCE ) y del artículo 2.2.i de la Directiva 2006/123/CE , según la interpretación que de su alcance efectúa la STJUE de 22 de octubre de 2009 .
La sentencia de instancia considera aplicable la Directiva 2006/123/CE al sector de las ITV en Cataluña por lo que las restricciones a la libertad de establecimiento han de fundarse en razones imperiosas de interés general que deben estar expresadas y justificadas en la Ley sectorial que las contenga. Pero el art. 51 del TFUE (antes el artículo 45 TCE ) establecía que las disposiciones referidas al derecho de establecimiento, contenidas en el capítulo e del Título IV del Tratado, no se aplican cuando se ejercitan actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, previsión que se corresponde con la exclusión contenida en el art. 2.2.i de la Directiva de Servicios que no se aplica a las actividades incluidas al ejercicio de la autoridad pública. Y en este caso a los titulares de las estaciones de ITV se le atribuyen funciones que implican el ejercicio directo e inmediato de autoridad, con funciones coercitivas tales como la potestad de impedir cautelarmente la utilización de vehículos que presentan deficiencias de seguridad (art. 35.b) de la LSIC).
3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la Directiva 2009/40/CE en relación con la Directiva 2006/123/CE, por cuanto la primera vincula los servicios de la ITV con el ámbito del transporte y la segunda excluye de su ámbito de aplicación (art. 2.2.d ) los servicios que se prestan en el ámbito del transporte.
4º El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 149.1.21 y 149.1.13 CE en relación con el artículo 139 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, interpretando tales títulos competencias conforme a la STC 332/2005 .
A tenor de la jurisprudencia constitucional son los poderes normativos de la Comunidad Autónoma quienes exclusivamente ostentan la competencia para evaluar qué sectores de actividad se ven afectados por la transposición de la Directiva de Servicios 2006/123/CE, por lo que la determinación de los sectores a los que se aplica la Directiva de Servicios no hay que buscarla en la Ley 17/2009 sino en la normas autonómicas de transposición, normativa que ha considerado que el sector de la ITV no se encontraba afectado por la Directiva de servicios 2006/123/CE, por lo que dicha normativa autonómica no puede ser enjuiciada con referencia a la Ley estatal 17/2009 sino con referencia a la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial de Cataluña.
5º El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del Real Decreto 224/2008. Este Real Decreto en el que se regulan las normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV (art. 2 ) excluye las ITV del ámbito de la libertad de establecimiento e incluso que las CCAA pueden, en el ámbito de su territorio, configura la prestación de ITV mediante sistemas que no sean el de libertad absoluta de establecimiento o incluso con autorizaciones administrativas que no sean regladas ni automáticas.
6º El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la ley 25/2009 (Ley Omnibus) y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2009 en relación con el Real Decreto 224/2008.
7º El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, específicamente su artículo 107.1 de dicha norma .
Considera que en el caso de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 30/2010 , la previsión de adjudicación directa sin concurso de la explotación de determinados bienes procedentes de antiguas reversiones concesionales tenía encaje y cobertura el régimen de excepciones a la adjudicación por concurso que se contiene en el art. 107.1 de la Ley estatal 33/2003, en concreto la peculiaridad de los bienes (están individualizados los bienes y derechos que fueron objeto de reversión) por la limitación de la demanda y por la singularidad de las operaciones.
1º El primero, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la Directiva de Servicios 123/2006 y la Ley estatal 17/2009 por entender que tales normas no pueden ser el parámetro de validez de los Decretos impugnados dado que la inspección técnica de vehículos no está dentro de su ámbito de aplicación, por cuanto las entidades de inspección técnica ejercen una función pública y es un servicio comprendido dentro del ámbito del transporte al que le afecta la exclusión enunciada en el art. 2.2.d) de la Directiva.
2º El segundo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la naturaleza pública del servicio de inspección técnica de vehículos, doctrina contenida en las SSTS de 13 de octubre de 1997 , 7 de mayo de 1999 y 29 de diciembre de 2010 , que vincula el desarrollo de esta actividad con el ejercicio de autoridad lo que excluye la aplicación de la Directiva de Servicios 123/2006 y la Ley estatal 17/2009.
3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la Directiva 123/2006, de la Ley 17/2009 y de la jurisprudencia comunitaria (entre otras las SSTJUE de 15 de enero de 2002 y 1 de junio de 2010 ) al existir una justificación basada en razones imperiosas de interés general.
Considera que, aun admitiendo hipotéticamente que dicha actividad está sujeta a la Directiva de Servicios, la interpretación contenida en la sentencia tampoco sería conforme a derecho, por cuanto la prohibición de contingentación de autorizaciones, que constituye una restricción a la libertad de establecimiento, estaría justificada por razones de interés general siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen :razones de seguridad vial y protección del medio ambiente. Objetivos que exigirían asegurar una cobertura territorial adecuada, la calidad de la prestación una competencia efectiva y leal entre los operadores y en tal sentido la principal medida restrictiva, prevista en el art. 37.2 de la Ley 12/20087 y en el art. 73 del Decreto impugnado, trata de limitar el número de autorizaciones y de ubicarlas en el territorio en razón del parque móvil existente que se concreta con un plan territorial y así se justifica en la exposición de motivos del Decreto 45/2010 . De modo que las restricciones contenidas en los decretos resultan adecuadas y proporcionadas para los objetivos definidos por el legislador.
4º El cuarto motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 149.1.13 y 149.1.21 de la Constitución , del artículo 139 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio del Estatuto de Autonomía de Cataluña , según la interpretación fijada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostenta la competencia según las reglas de derecho interno y tras la aprobación de la Directiva de servicios 123/2006 el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 12/2008 de 31 de julio de seguridad industrial que fue desarrollada (según preveía la Disposición final) por el
5º El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 93.1 , 103 y 107 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Publicas .
Considera que la solución adoptada por el Decreto 30/2010 tiene cobertura en la Ley 12/2008 que establece la continuidad en la prestación. Y tampoco se ha producido vulneración de la Ley de Patrimonio del Estado, pues dicha norma en su artículo 107 permite que la explotación de bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación proceda la adjudicación directa, razones que habrán de justificarse en el expediente, y que su juicio concurren una serie de circunstancias objetivas que amparan la adjudicación directa a los sujetos que ya ejercían esta actividad por medio de concesiones administrativas, circunstancias que serían: garantizar la continuidad de la prestación del servicio, no es un sistema automático ya que requiere un solicitud expresa que exige haber cumplido con sus obligaciones derivadas del anterior régimen concesional, es un sistema complementario al de los concursos y la duración de las autorizaciones era menor.
Considera que el régimen de continuidad se encuentra justificado y no constituye un trato de favor y en el año 2004 se prorrogó la vigencia de los títulos concesionales hasta el 2014 y posteriormente el Decreto 173/2005, de 23 de agosto introdujo el régimen general de autorización pero en su Disposición Transitoria Segunda dispuso que cuando finalizase la vigencia de las actuales concesiones y hasta que no se proceda al otorgamiento de alas autorizaciones para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, y 'las actuales concesionarias, de forma excepcional, serán habilitadas para el uso de los bienes y derechos de la concesión para la continuar prestando el servicio citado y por el plazo de un año'. Entiende que, en atención a las circunstancias concurrentes, existe una peculiaridad de los bienes, limitación de la demanda y singularidad de la operación que justificaría haber acudido a la cesión directa de los bienes públicos a las empresas que ya ejercían esta actividad.
6º El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 267 del TFUE y del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta por entender que resultaba necesario en la instancia plantear una cuestión prejudicial al Tribuna de Justicia.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2014, se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad de Cataluña.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La empresa 'Grupo Itevelesa SL' en su primer motivo de casación plantea la infracción del derecho de dicha entidad a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa al no haberse practicado una de las pruebas propuestas por ella en la instancia, que fue admitida por la Sala, generándole indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución .
La parte propuso como documental que se solicitase a la Consejería los parámetros y el método de cálculo empleado para la determinación de contraprestación económica por el uso de bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas por parte de los titulares de las estaciones ITV. Y solicitaba se especificasen varios extremos: a) los activos que han revertido en el patrimonio de la Administración al concluir las concesiones administrativas; b) fecha de entrega a la Administración por parte de los antiguos concesionarios de cada una de las estaciones de inspección, bienes y derechos revertidos; c) fecha y copia de las resoluciones donde constase la incorporación al patrimonio de la Administración de la Generalitat de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas; d) fecha y copia literal singularizadas de las resoluciones donde se autoriza a los antiguos concesionarios para utiliza los bienes y derechos revertidos; f) para el supuesto de aquellos bienes y derechos de los que no eran titulares los antiguos concesionarios, detalle de la situación en que se encuentran y copia literal de las resoluciones por las que se haya podido autorizar su utilización a los actuales operadores, con especificación del procedimiento por el que se les adjudicó el uso de terrenos y edificaciones y del equipamiento, maquinaria e instalaciones.
Lo cierto es que la información solicitada fue remitida por la Generalitat obrando en el procedimiento y la misma, en esencia, proporcionaba la información solicitada, cuestión distinta, es su discrepancia con lo allí manifestado o la insuficiencia de los documentos aportados para justificar su decisión, cuestión que ha de ser puesta en relación con la cuestión de fondo controvertida pero que no puede considerarse generadora de indefensión por la negativa a practicar una prueba declarada conforme a derecho.
Se desestima este motivo.
La empresa Certio ITV, Sociedad Limitada' sostiene que la sentencia infringió los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la LJ , por entender que concurría una falta de legitimación activa de OCA ITV SA que debería haber determinado la inadmisibilidad del recurso de instancia.
La sentencia admitió la legitimación activa de la empresa OCA ITV SA basándose en un interés potencial o hipotético en cuanto posible interesado en participar en ese mercado de servicios. Sin embargo, considera que OCA ITV SA no era operadora de ITV en Cataluña al amparo del régimen especial de continuidad de los antiguos habilitados, ni nueva operadora al no haber sido adjudicataria de ninguna de las nuevas estaciones de ITV licitada, por lo que la afectación no era para dicha empresa ni actual ni real ni cierta ni futura sino meramente potencial e hipotética
Debe rechazarse este motivo, pues tal y como acertadamente puso de manifiesto el Auto de instancia de 27 de octubre de 2011 dictado en la instancia el hecho de que no fuese, al no haber podido serlo, destinataria del uso de las instalaciones no determina la falta de un legítimo interés como potencial competidor en la prestación de estos servicios en la cesión de tales instalaciones y la contraprestación exigida por el uso de las mismas.
Todas las partes recurrentes han alegado en sus respectivos recursos que la sentencia impugnada es contraria a derecho al considerar aplicable en el ámbito de las ITV la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone a nuestro ordenamiento interno los principios y las disposiciones de la Directiva.
Esta cuestión está presente, directa o indirectamente y con distintos argumentos, en los diferentes motivos del recurso de Grupo Itevelesa S.L, de Applus Iteuve Technology S.L y de Certio ITV S.L.
La sentencia impugnada asumió la tesis que propugnaba la parte demandante, y estimó que la regulación de la seguridad industrial en general, y la relativa a la inspección técnica de vehículos en particular, quedaba afectada por la Directiva 2006/123/CE, de servicios y por la Ley 17/2009, de transposición, declarando al efecto lo siguiente:
"La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009 resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho de que sea una norma con rango de ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que la Ley 17/2009 es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a la Ley 12/2008 pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería estar sencillamente al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con sus mandatos.
Las razones anteriores y especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 permiten considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso [...]".
Una vez fijada la premisa de que la Directiva de servicios resultaba aplicable al ámbito de la seguridad y, más específicamente, en el de la inspección técnica de servicios, la sentencia recurrida apreció la existencia de una incompatibilidad generalizada entre el principio de libertad de establecimiento de los prestadores de servicios que impone la normativa europea y el régimen de autorización administrativa establecido en los Decretos impugnados, por lo que anuló un determinado número de preceptos del Decreto 30/2010 que establecen el régimen de autorización administrativa y otras restricciones contrarias a la Directiva de servicios y el Decreto 45/2010 en su integridad.
En la tramitación de los recursos de casación, y a la vista de las alegaciones de las partes recurrentes, esta Sala decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a las ITV, las cuestiones de si el artículo 2.2.d ) de dicha Directiva, que se refiere a los servicios en el ámbito del transporte, excluye de su ámbito de aplicación a las actividades de ITV (cuestión primera), si -en caso de que las actividades de ITV entrasen en el ámbito de aplicación de la Directiva- podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2.2.i) de la Directiva (cuestión segunda), si -en caso de aplicación de la Directiva- podrían someterse las actividades de ITV a la previa autorización administrativa (cuestión tercera) y si resulta compatible con la Directiva -y en caso de que no fuera aplicable- con el artículo 43 TFUE , una normativa que supedita el número de autorizaciones de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica (cuestión cuarta).
La respuesta del TJUE a las cuestiones planteadas, recogida en sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), es concluyente en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Directiva de servicios a las actividades de ITV.
La citada sentencia del TJUE rechazó, en contestación a la cuestión prejudicial segunda, el razonamiento esgrimido por los recurrentes en sus contestaciones a la demanda, y reproducido ahora en los recursos de casación, de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos se encuentren excluidas de la Directiva de servicios, de conformidad con el
artículo 2.2.i) de la misma, por el hecho de considerar que se trata de actividades ligadas al ejercicio de la autoridad pública, pues aunque el
artículo 79.1.c) del Decreto 30/2010 reconoce a los operadores de las estaciones de servicios facultades de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presenten deficiencias de seguridad, la sentencia del TJUC advierte (apartado 58) que esa decisión de inmovilización solo puede adoptarse
En este extremo la conclusión del TJUE, que consideró que las estaciones de ITV no participan del ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE , es coincidente con la sentencia impugnada, que había mantenido que el concepto de poder público del artículo 51 TFUE no se extiende a las actividades privadas sometidas a supervisión por una autoridad pública, que aparece como responsable en última instancia, y por tanto, no puede aplicarse a las actividades de ITV la causa de exclusión del artículo 2.2.i) de la Directiva de servicios.
Por el contrario, en relación con la cuestión prejudicial primera, la sentencia del TJUE indica que, de acuerdo con el
artículo 2.2.d) de la Directiva, se excluyen de su aplicación
'los servicios en el ámbito del transporte' , y como dicho concepto no está definido en la Directiva, el TJUE
delimita su alcance, estimando que el legislador de la Unión europea, al utilizar la expresión de
Concluye sobre esta cuestión la sentencia del TJUE afirmando que:
- "[...] las actividades de inspección técnica de vehículos deben ser entendidas como 'servicios en el ámbito del transporte', a efectos del artículo 2, apartado 2, letra d) de la Directiva de servicios' (apartado 50).
- "Por lo tanto, debe declararse que la Directiva de servicios no es aplicable a las actividades de inspección técnica de vehículos, inspección que, por estar comprendida entre los servicios en el ámbito del transporte, tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE , apartado 1" (apartado 52).
- "Considerando lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva de servicios debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva" (apartado 54).
A la vista de las consideraciones que efectúa la sentencia del TJUE, en el sentido de que la Directiva de servicios no es aplicable a la actividad de ITV, y en consonancia con lo acordado en nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 2574/2012 ) hemos de estimar los motivos de los recursos de casación que mantuvieron dicha interpretación del derecho comunitario y denunciaron la sentencia impugnada por llegar a la conclusión contraria.
La Orden IUE/486/2010, de 27 de septiembre impugnada en la instancia, por la que se regula la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas, desarrolla las previsiones del Decreto 30/2010 que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008 de seguridad industrial.
De hecho, la Disposición Adicional Segunda de dicho Decreto prevé un régimen de continuidad de los operadores de ITV titulares de las antiguas concesiones que incluye la posibilidad de disfrutar del uso de las instalaciones ya revertidas a la Administración de acuerdo con la previsión contenida en el art. 18 de la Ley catalana 12/2008 de seguridad industrial excluyendo la aplicación de la legislación de patrimonio del Estado en la regulación del uso de estos bienes por parte de estos operadores. Y el apartado 3 de dicha Disposición Adicional Segunda se remite para la fijación de la contraprestación económica derivada de este uso a lo que se determine en una futura Orden del titular del departamento correspondiente, siendo esta la Orden impugnada en este recursos.
Las recurrentes Certio ITV SL (en su motivo séptimo) y Applus Iteuve Techonogy SL (en su motivo quinto) plantean también la infracción por la sentencia impugnada del artículo 107 y disposiciones relacionadas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .
La sentencia impugnada examinó la adjudicación de patrimonio público que efectúa la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 , que establece lo siguiente:
"1. De acuerdo con el
apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de seguridad industrial, los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el
artículo 2 de la
2. Para el uso de estos bienes por parte de los operadores se utiliza el arrendamiento, la compraventa, o cualquier otra forma jurídica vigente en el momento de la autorización que permita el disfrute de los mencionados bienes. Para el uso de los terrenos y las edificaciones estos operadores están obligados a pagar mensualmente a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial una contraprestación económica que tiene que ser proporcional al número de inspecciones realizadas. Para el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones se abona una única cantidad que tiene que ser equivalente a su valor contable en la fecha de la reversión.
3. Mediante una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de seguridad industrial se cuantifica la contraprestación económica establecida en el apartado anterior".
La sentencia recurrida estima que esta adjudicación directa del patrimonio público a los antiguos concesionarios es contraria a los artículos 93.1 , 103.1 y 107 de la Ley 33/2003 , que prevén como procedimiento de enajenación el de licitación pública, con algunas excepciones que no son aplicables en el presente caso, por lo que la cesión directa prevista por el Decreto 30/2010 no tienen encaje en la normativa básica aplicable, atendiendo las circunstancias.
Las citadas partes recurrentes alegan que la solución adoptada por la disposición Adicional 2ª del Decreto 30/2010 es conforme al artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que permite acudir a modos de adjudicación distintos al concurso por razón de las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda y la singularidad de la operación.
Pues bien, como ya hemos señalado en nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 2574/2012 ) " [...] este argumento no puede prosperar, pues el precepto legal citado exige que las circunstancias determinantes de la adjudicación directa sean justificadas suficientemente en el expediente, lo que no ha sucedido en el presente caso, como aprecia la sentencia recurrida.
También alega Applus Iteuve Technlogy SL que la adjudicación directa prevista en el Decreto 30/2010 tiene su cobertura en la disposición adicional segunda de la Ley autonómica 12/2008, de 31 de julio, que prevé que los antiguos concesionarios de ITV que deseen seguir prestando sus servicios en el nuevo régimen de autorización que establece y regula la citada ley , podrán hacerlo utilizando los bienes y derechos de las concesiones anteriores, '[...] bajo la forma jurídica que se determine', con habilitación al Gobierno para que regule por Decreto el procedimiento de solicitud y de autorización, así como la forma jurídica de utilización de dichos bienes y derechos por los indicados operadores.
Ahora bien, esta habilitación para regular por Decreto la utilización de esos bienes y derechos de las concesiones anteriores 'bajo la fórmula jurídica que se determine' ha de interpretarse, lógicamente, referida a una fórmula jurídica que sea conforme a derecho, y ya se ha dicho que la adjudicación directa efectuada por la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010 es contraria al artículo 107.1, y en su caso a los artículos 93.1 y 103.1, de la Ley 33/2003 que, de acuerdo con su disposición final 5, tienen el carácter de legislación básica.
Como señala la sentencia impugnada, el desarrollo reglamentario llevado a cabo por la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 no era el único posible, pues la ley básica de patrimonio admite alternativas, pero 'el caso es que el Reglamento ha elegido una que no resulta jurídicamente admisible".
Razones que resultan trasladables al recurso que nos ocupa y que determina la desestimación del motivo séptimo planteado por la entidad Certio ITV SL y el motivo quinto del recurso de casación planteado por Applus Iteuve Techonogy SL, confirmando en este extremo la sentencia impugnada.
Y en este extremo es preciso volver a tomar en consideración lo ya afirmado en nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 2574/2012 ) en relación con la conformidad a derecho de determinadas disposiciones del Decreto 20/2010 y del Decreto 45/2010, relativas a la actividad de ITV, en la que se afirmaba:
Debemos extender nuestro examen, además de a las cuestiones a que se refiere el apartado III.p) de la demanda, sobre infracción de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a aquellas otras que, no obstante haber sido planteadas en la demanda desde la perspectiva equivocada de la infracción de la Directiva de servicios, han sido abordadas por la sentencia del TJUE al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por este Tribunal, de la que se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones.
La sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 reconoce (apartados 64 y 65) que, ante la falta de armonización sobre las normas reguladoras del acceso a las actividades de ITV, los Estados miembros son competentes para definir los requisitos de acceso, como confirma expresamente el artículo 2 de la Directiva 2009/40 , que admite que la ITV puede ser efectuada por organismos o establecimientos privados, designados por el Estado, autorizados para ello y bajo su vigilancia, si bien añade el TJUE que el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en este ámbito ha de respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.
Dice al respecto la citada sentencia del TJUE (apartado 66), que 'si bien el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro supedite la actividad de inspección técnica de vehículos a que se expida una autorización previa, no es menos cierto que ese régimen de autorización (...) debe respetar el Derecho de la Unión y, en particular, lo dispuesto en el articulo 49 TFUE .'
El articulo 49 TFUE prohíbe las restricciones de la libertad de establecimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita la sentencia del TJUE que seguimos, abarcan las medidas adoptadas por un Estado miembro que afecten al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros, y obstaculizan asi el comercio dentro de la Unión europea.
En este sentido, advierte la sentencia del TJUE (apartados 68 a 71) que las normas impugnadas en el presente recurso supeditan la expedición de una autorización administrativa a la observancia de los requisitos de que las estaciones de ITV de una misma empresa, o de un mismo grupo de empresas, respeten determinadas distancias mínimas y excedan de una cuota de mercado superior al 50%, lo que puede constituir un obstáculo y hacer menos atractivo a los operadores de otros Estados miembros el ejercicio de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, constituyendo por tanto una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 49 TFUE , por lo que procede examinar si las indicadas disposiciones pueden estar objetivamente justificadas.
De acuerdo con jurisprudencia reiterada del TJUE, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (asunto C-55/94 - Gebhard), apartado 37 y de 22 de octubre de 2009 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/08 ), apartado 46, las medidas restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en este caso de la libertad de establecimiento, deben reunir las cuatro siguientes condiciones para ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 15 de octubre de 2015 , despeja las dudas respecto de la concurrencia de las dos primeras condiciones en las restricciones derivadas de las distancias mínimas entre estaciones de ITV y cuota de mercado superior al 50%, pues las mismas se aplican indistintamente a todos los operadores y tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010, la protección de los consumidores y garantizar la seguridad vial, que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tienen la consideración de razones imperiosas de interés general, que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento.
En cuanto a los otros dos requisitos, la sentencia del TJUE indica que la determinación de su cumplimiento corresponde al juez nacional, como único competente para apreciar los hechos e interpretar la normativa nacional, si bien, a los efectos de facilitar una respuesta útil, el TJUE proporciona determinadas indicaciones a este Tribunal remitente, que ahora examinaremos, finalizando su respuesta a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 49 TJUE se opone a las medidas de límite de distancias y cuota de mercado superior al 50%, salvo que se demuestre la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
Señala en concreto el TJUE en respuesta a las cuestiones tercera y cuarta (apartado 3 de la declaración final):
'El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre -extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente- que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines.'
El artículo 74 del Decreto 30/2010 establece una cuota máxima de mercado, al señalar que 'la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña no puede ser superior a la mitad del total.'
El establecimiento de una cuota máxima de mercado no parece guardar relación alguna con el fomento de la seguridad vial, y en cuanto al fin de asegurar la calidad del servicio y en última instancia la protección de los consumidores, debe tenerse en cuenta, como resaltan las conclusiones del Abogado general y la sentencia del TJUE (apartados 75 y 81 respectivamente), que el contenido del procedimiento de ITV está armonizado en el ámbito de la UE, pues la Directiva 2009/40 establece las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica, y en el ámbito estatal, el RD 2042/1994 efectúa una regulación detallada de los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España, por lo que cabe esperar un mismo nivel de calidad de las prestaciones, sin que tampoco apreciamos en este caso justificada la concurrencia del requisito de necesidad y adecuación de la medida para garantizar la realización del objetivo que persigue.
Por su parte, el artículo 75 del Decreto 30/2010 dispone lo siguiente en relación con las distancias mínimas de compatibilidad:
1. Para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 37, de este Decreto y el apartado c) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, las distancias reales existentes entre estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a una misma empresa o grupo de empresas no pueden ser inferiores a:
a) 4 km entre estaciones situadas en municipios que superen a los 30.000 habitantes, en la fecha de su autorización por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
b) 20 km entre estaciones situadas en el resto del territorio de Cataluña.
c) 10 km entre estaciones situadas, una en un municipio que supere los 30.000 habitantes, a la fecha de su autorización, y la otra en el resto del territorio de Cataluña.
La Exposición de Motivos del Decreto 45/2010 justifica la medida en la finalidad de evitar que 'por razones puramente de rentabilidad del servicio la oferta se concentre excesivamente en una determinada zona, en detrimento de otras áreas del territorio que por tener un parque móvil más reducido queden sin cobertura con el consecuente perjuicio para las personas usuarias', si bien estimamos que la medida carece de aptitud por si misma para cumplir ese objetivo de otorgar cobertura de servicios de ITV a las zonas con parque móvil reducido, pues como advierte el TJUE (apartado 78) esas distancias mínimas no se establecen entre estaciones de ITV de empresas competidoras, sino entre instalaciones de una misma empresa o grupo de empresas.
De acuerdo con lo razonado, procede la anulación de los artículos 74 y 75 -y por conexión con ellos de la disposición transitoria 5ª- del Decreto 30/2010 , sobre cuota máxima de mercado y distancias mínimas de compatibilidad".
Y mucho más específicamente, por lo que respecta a la conformidad a derecho de la Disposición Adicional 2ª del RD 30/2010 , se decía "[...] la nulidad de la disposición adicional 2ª se fundamenta [...], en la infracción de la normativa de gestión de patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy señaladamente del artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que exige que la explotación de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas se adjudique mediante concurso, y el motivo de nulidad invocado debe ser acogido, de acuerdo con lo razonado con anterioridad en esta sentencia, al desestimar los motivos quinto y sexto de los recursos de casación de Applus Iteuve Techonogy S.L. y Certio ITV S.L.
Procede, por tanto, la declaración de nulidad de la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 '.
De modo que la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 30/2010 por las razones apuntadas, trae como consecuencia la nulidad de la Orden IUE/486/2010, de 27 de septiembre, en cuanto esta última desarrolla las previsiones de la primera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJ no procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
