Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 984/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 994/2010 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 984/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014101009
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0158680
Procedimiento Ordinario 994/2010
Demandante:D./Dña. Ángel Jesús y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y CANAL DE ISABEL II
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 984/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº994/2010, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , DON Eusebio , DOÑA Celia y DOÑA Irene , contra Resolución 16-06-2010 (expte. NUM000 ). Retasación Fincas nº NUM001 (parte), Proyecto Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 2, en el término municipal de San Fernando de Henares.
Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II, representados por sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, que actúa asimismo en representación y defensa de la beneficiaria Canal de Isabel II, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales aportadas por la parte actora, practicándose además la documental y pericial admitida a la misma, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2014, teniendo lugar.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 16-6-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid
(expte. NUM000 ), que, en relación con la finca nº NUM001 (parte) del Proyecto expropiatorio 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 2', sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, establece una indemnización total de 144.111,19 euros, además de los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.-El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 16-6-10, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbano, incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en UE-12, con un uso característico industrial, un aprovechamiento de 1,000000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 10,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 2 de diciembre de 2009, que se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual , y de que se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, conforme a la DT 3ª del RD Legislativo 4/08, de , de 20-6 , que aprueba el TR de la vigente Ley del Suelo.
Tal valoración la realiza partiendo de estudios de mercado propios y de valores medios ponderados de precios de mercado del suelo (1.300 €/m2, como valor medio en venta real del mismo), descontando los costes de construcción (702 €/m2), los costes de promoción e indemnizaciones ( 75 €/m2) y los beneficios y costes de promoción ( 142,39 €/m2), por lo que , aplicando el aprovechamiento atribuido (1,000000 m2c/m2s), obtiene un valor unitario para el suelo-Vbu- de 202,83 €/m2; y al considerar que se expropian 674 m2, resulta un valor del suelo de 136.707,42 euros, a lo que se añade la suma de 568,40 € por ocupación temporal de 140 m2, lo que, más el premio de afección del 5% sobre el valor del suelo expropiado ( 6.835, 37 €), supone el total citado de 144.111,19 euros, además de los correspondientes intereses legales.
Para obtener el valor de la ocupación temporal, que no se discute en autos, se adopta el criterio de considerar un arrendamiento del terreno ocupado por el tiempo necesario para ejecutar las obras en base a sus características y situaciones similares, estimado en 3 meses, fijando una renta anual equivalente al 8% del valor del suelo, en función del uso característico establecido por el planeamiento.
TERCERO.-La parte expropiada basa su recurso y pretensiones , en síntesis, en los siguientes argumentos, tras describir los correspondientes antecedentes del procedimiento expropiatorio:
1.- Se trata de suelo urbano consolidado, con encintado de aceras, alumbrado público y cesiones efectuadas en virtud de convenio de fecha 15.3.88, siendo ocupado por la Administración en vía de hecho, y tramitándose el expediente, por error en la determinación de la finca, como de titular desconocido, lo que no tiene en consideración el Jurado actuante.
2.- Conforme al informe de tasación que acompaña a su hoja de aprecio, el valor del suelo ha de establecerse en 1.022,20 €/m2, partiendo de un valor en venta del suelo para oficinas y garajes, sin que proceda, a criterio del recurrente deducir costes de urbanización, dado el desarrollo de la UE-12, en que encuentra la parcela. Además el aprovechamiento del suelo debe ser de 1,1 m2c/m2s, conforme a la citada Ordenanza de aplicación, y no procede la deducción del 10 % de aprovechamiento, al estarse ante suelo urbano consolidado.
3.- A tal efecto señala que, aunque el suelo está formalmente clasificado como suelo urbano no consolidado desde la aprobación del PGOU de 2002, se han producido diferentes acciones que han provocado la transformación del suelo, habiendo adquirido antes del año 2006 la condición de solar, al contar con todos los servicios urbanos (acceso rodado, alumbrado, etc...), con abono de contribuciones especiales para la ejecución de obras de rehabilitación del polígono de ubicación. Además la cesión del 10% del aprovechamiento al Ayuntamiento ya fue materializada en su momento mediante convenio con el anterior propietario de fecha 16.3.88.
4.- Procede indemnización por actuación en vía de hecho, al ignorarse la titularidad registral del recurrente, por un total del 25 % del justiprecio resultante, conforme a reiterada jurisprudencia.
5.- Insta expresamente el abono de intereses legales desde el 4.1.07 en adelante, en cuanto que en dicha fecha tuvo lugar la ocupación del bien , tras haberse declarado la urgente ocupación del bien en fecha 28.9.06.
El Letrado de la Comunidad, que actúa asimismo en representación de la beneficiaria Canal de Isabel II, mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado y solicitando la confirmación del acto impugnado, sin que resulten procedentes los cálculos realizados por la actora.
Significa razonada y detalladamente , en síntesis, que se trata de suelo urbano sin urbanización consolidada, cual establece el PGOU y aprecia el Jurado, sin que se acredite la condición de solar que sustenta la actora, siendo a cargo de la actora la probanza de dicha condición de solar a la fecha de la expropiación, refutando la valoración que realiza el perito de parte en sede administrativa.
CUARTO.-Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ2009/16947 , 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136 , 4 de marzo de 1999 EDJ1999/4318 , 3 de mayo de 1999 EDJ1999/10445 , 3 de septiembre de 2004 EDJ2004/174275 , 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848 , 27 febrero 1998 EDJ1998/1213 , 16 septiembre 1997 EDJ1997/6791 , 11 junio 1997 EDJ1997/5641 , 21 mayo 1997 EDJ1997/5649 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 EDJ1997/1417 , 30 enero 1997 EDJ1997/681 , 28 junio 1991 EDJ1991/7028 , 14 octubre 1991 EDJ1991/9673 , 5 julio 1990 EDJ1990/7258 , 23 noviembre 1984 ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimiento son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
Así pues , el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo EDJ2007/223115 y la que señala de 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136 , que cita las de 4 de marzo EDJ1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ1999/10445 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 EDJ2003/2613 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero EDJ1999/7547 y 25 de septiembre de 1999 EDJ1999/33978 , 22 de enero EDJ2000/1334 y 8 de abril de 2000 EDJ2000/12070 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 EDJ2003/25584 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 EDJ2004/31702 ,'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 EDJ2000/8547 , 23 EDJ2000/10154 y 28 de marzo EDJ2000/11064 , 15 de abril EDJ2000/16115 y 16 de mayo de 2000 EDJ2000/19534 .'
QUINTO.-Tratándose de suelo urbano hemos de acudir, en primer lugar, dada la fecha de valoración, a la vigente Ley del Suelo ( TR de 20.6.08), cuyo artº 24 , sobre valoración en el suelo urbanizado, señala lo que sigue:
'1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista'.
Siendo así además que la DT 3ª de dicho TR permite acudir al método residual dinámico, cual ha acordado el Jurado y acoge la pericial de Sala , dadas las circunstancias del caso.
En orden a la valoración del suelo, y partiendo de lo anterior, hemos de señalar en primer lugar que, cual resulta de las actuaciones, estamos ante suelo urbano no consolidado, sin que a ello obsten las afirmaciones y datos aportados por la actora, que no acreditan ciertamente que estemos ante suelo urbano consolidado a la fecha de valoración.
Tal extremo es tratado por la contestación a la demanda, negando fundadamente el carácter de consolidado del suelo urbano de referencia, a tenor del propio PGOUM, cual acoge el Jurado e incluso recoge la pericial que acompaña a la hoja de aprecio de la actora.
De otra parte la pericial de Sala nada significa al respecto, obteniendo una valoración inicial de 234,08 €/m2 para este suelo, que posteriormente, y sin contestar además a los extremos solicitados por la demandada y aceptados por la Sala, eleva a 425,02 €/m2, sobre la base de aplicar el método residual estático y la consideración de suelo urbano consolidado que señala la actora.
Además de por el expediente tramitado (folios 114 y ss del mismo), no resulta acreditado en autos, lo que correspondía a la actora ( artº 217 LEC ), que la parcela cuente con servicios urbanos realizados completamente, aunque pueda estar parcialmente realizada su urbanización y aunque haya habido contribuciones aportadas con anterioridad al Plan General, sin que se desvirtue que quede también por ceder el 10% de su aprovechamiento.
De otra parte, y en cuanto al coeficiente de aprovechamiento aplicable, no puede tampoco considerarse que le corresponda el 1,11 que pretende, toda vez que, conforme a los folios 80-81 del expediente, la ficha urbanística asigna a la UE un aprovechamiento-tipo del 1,0 m2c/m2s, que es el aplicable al suelo no consolidado, según la normativa del PGOU ( artº 13.3.3,página 132 de la Ordenanza ZUI-2, obrante al folio109 del expediente).
Asimismo dicha ficha asigna a la Unidad un uso característico terciario-industrial, siendo así que el uso no industrial no resulta posible en la ubicación del inmueble, cual ha informado con reiteración el Ayuntamiento, dadas las características de la zona, en respuesta a alegaciones presentadas al planeamiento (folios 114-115 del expediente), que recogen asimismo el citado coeficiente de aprovechamiento, que aplica correctamente el Jurado.
Así pues, en cuanto a los parámetros urbanísticos aplicables, y estándose ante suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento aplicable de 1,00 m2c/m2s, conforme a la ficha de la unidad UE-12, según la Ordenanza aplicable, no siendo posible además un uso distinto al industrial, dada la ubicación de la parcela, según informes municipales.
La valoración del suelo que sustenta la actora, además, es totalmente erróneo, partiéndose de un valor relativo a edificios de oficinas, que resulta inviable aquí, debiendo acudirse a valores de uso industrial, siendo al aprovechamiento del 1,00, debiendo deducirse la cesión del 10% , así como los gastos de urbanización, dada la condición del suelo, cual verifica el Jurado.
De otra parte la actora, en su escrito de proposición de prueba, acompaña una sentencia de la Sala, referida a un proyecto expropiatorio diferente (autovía M-50), donde se recoge la calificación de urbana de determinada finca del proyecto (SF-M-44 y 45), que el recurrente indica que se trata de la misma finca de autos, lo que ni resulta acreditado, ni hace al caso incluso, al tratarse de suelo en cualquier caso diferente a estos efectos, ya calificado por el Jurado como suelo urbano industrial, lo que no es el caso presente.
Señalado lo anterior, corresponde ahora referirnos, siquiera con concisión, dado lo ya expuesto y las determinaciones erróneas de que parten, a las periciales aportadas a las actuaciones.
La pericial de la actora, aportada con su hoja de aprecio, resulta desvirtuada y no puede atenderse, además de por lo ya expuesto, en tanto que , aunque aplica el método residual dinámico, parte de un valor del suelo, que obtiene de oficinas y plaza de aparcamiento en áreas no comparables a la analizada, lo que resulta inadecuado al efecto, al no tratarse de fuentes seguras y contrastadas, ni adecuarse a las características del suelo a valorar, cual puede verse en las muestras que escoge y su ubicación. Obtiene así un valor del suelo de 1.020,20 €/m2, netamente alejado de la realidad de los inmuebles en la zona.
De otra parte la pericial de Sala, en su formulación original ( ya señalamos que con posterioridad y en vía de aclaraciones se atiene al método y calificación del suelo que afirma la actora, obteniendo valores superiores, aunque también muy alejados del informe aportado con la hoja de aprecio) aplica al caso el método residual dinámico , y si bien parte de un valor en venta del suelo de 1.304,13 €/m2, muy similar al del Jurado ( 1.300€/m2), obtiene un valor final del suelo de 234,08 €/m2, por aplicación incorrecta, entendemos, de la metodología correspondiente y sin que justifique las cantidades que obtiene y datos de que parte, cual resulta de su mera comparación con la operada por el Jurado, siguiendo la normativa aplicable, por lo que tampoco podemos tomar dicho valor final como acreditado.
Ello conlleva en este caso aceptar sin más, al no resultar desvirtuada en autos, la valoración del suelo que acoge el Jurado, aun siendo criticable, como lo viene haciendo la Sala, la fijación del valor medio en venta real del suelo de que parte, dada la metodología y exposición de resultados que realiza en dicho extremo.
Señálese por último que dicho valor del suelo establecido por el Jurado ha resultado asimismo confirmado recientemente en sentencia de 5.6.14, dictada en autos de PO 544/10 , sobre justiprecio de finca del mismo proyecto y enclave en dicho municipio.
SEXTO.-En cuanto a la sustentada actuación en vía de hecho, ha de señalarse con concisión que ciertamente, y respecto de la denominada finca nº NUM001 del proyecto, con una extensión de 2.460 m2, se tramitó el expediente como de titular desconocido, procediéndose, previa información pública del proyecto y declaración de urgencia del mismo, a levantar acta previa de ocupación en fecha 4.12.06, con hoja de valoración en fecha 29.12.06 y constitución de depósito previo a la ocupación en fecha 2.1.07, según resulta del expediente remitido (folios 46 a 54), remitiéndose a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal por dicha circunstancia.
Posteriormente se comprobó que 674 m2 de dicha finca expropiada como nº NUM001 ( y 140 m2 de ocupación temporal ) correspondían en realidad a la finca registral nº NUM002 , propiedad de los actores, cual resulta de las comprobaciones y reclamación actora obrantes en el expediente, tras lo cual se denomina a esta porción de terreno como finca nº NUM001 (parte), procediendo a su valoración expropiatoria correspondiente con los interesados, que da origen a la presente litis, quedando incólume el resto de la inicial finca nº NUM001 del proyecto, tramitada como de titular desconocido.
En cuanto, en general, a la ocupación en vía de hecho, tenemos que, ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):
'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.
Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283).
Además , a título asimismo de ejemplo, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala más ampliamente lo que sigue:
'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958.
El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E .....'.
Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y aportado a autos, no se está, se adelanta, en el caso de una actuación administrativa en vía de hecho, que la actora fundamenta únicamente en esencia en su no constancia en el acta previa de ocupación levantada en su día ( y actuaciones subsiguientes), acta que se entendió sin comparecencia del representante de la propiedad, por figurar la citada finca nº NUM001 del proyecto como de titular desconocido.
Se puede apreciar en todo ello desde luego una irregularidad, que no invalida por completo la actuación administrativa, ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con el levantamiento del acta previa de ocupación y actuación subsiguiente, cual se señaló, acta previa que, no obstante, dio lugar, previas las consignaciones correspondientes, a la ocupación de los bienes, sólo que sin abono o consignación posterior del justiprecio por dicha incidencia o error de determinación del suelo afectado, que comprendía una superficie de la finca perteneciente a los actores, con quienes se entendieron de seguido , una vez comprobado el error padecido, las actuaciones expropiatorias correspondientes.
De ello no se colige que haya existido 'vía de hecho', que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas.
En este sentido es de cita la reciente STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ), que, en un supuesto de vía de hecho en expediente expropiatorio, significa lo que sigue:
'SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión.....'.
Ha de desestimarse por todo ello la pretensión de la actora en este punto.
SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, cuya determinación insta la actora en su demanda, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que resulta de la aplicación e interpretación de la correspondiente normativa y, así, dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23-10-2006 : 'Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 - demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.'
En el presente caso, la parte expropiada concreta su petición al respecto en demanda en la fecha de 4.1.07, en que la Administración comunica la inmediata ocupación de la finca nº NUM001 del proyecto(folio 52 del expediente), si bien , habida cuenta de la fecha de la declaración de urgente ocupación (28.9.06), sin que conste acta de ocupación definitiva, procede acordar el devengo de tales intereses desde el transcurso de seis meses desde aquélla, , esto es, desde el 28 de marzo de 2007, cual se llevará al fallo a dictar.
OCTAVO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 994/10, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , DON Eusebio , DOÑA Celia y DOÑA Irene , contra la Resolución de 16-6-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que, en relación con la finca nº NUM001 (parte) del Proyecto expropiatorio 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 2', sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, establece una indemnización total de 144.111,19 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma r en cuanto ajustada a Derecho, debiendo abonarse los correspondientes intereses legales desde 28 de marzo de 2007.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
