Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 984/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 928/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 984/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100338
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2909
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00984/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0003664
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2015 - ML
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Romulo
ABOGADOMANUEL DIEZ ORTEGA
PROCURADORD./Dª. IGNACIO VALBUENA REDONDO
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 984
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 29 de mayo de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se puso una multa coercitiva de 115.800 € como consecuencia del incumplimiento de la Resolución del Director General de Producción Agropecuaria de 21 de noviembre de 2005 por la que se ordenó el arranque de la superficie de viñedo ilegal.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Romulo ,representado por el Procurador Sr. Valbuena Redondo y defendido por el Letrado Sr. Díez Ortega.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que 'se estime el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 29 de mayo de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se anule la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se impuso a D. Romulo una multa coercitiva de 115.800 € para la ejecución de la Resolución de 21 de noviembre de 2005, se anule la multa impuesta por la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, o alternativamente a fecha de 9 de junio de 2006, fecha de la resolución por la que se decreta la ampliación del plazo concedido para el arranque de la plantación ilegal de viñedo hasta transcurrido un mes desde la notificación del acuerdo de 9 de junio de 2006 como recoge el documento 4 al folio 6 del expediente, se declare la nulidad y se anulen de las publicaciones y edictos de la ampliación del plazo del acuerdo de 9 de junio de 2006 realizadas por edicto y publicada en el BOCyL nº 131 de 7 de julio de 2006, pag. 13115, y se declare la nulidad o se anule la notificación por edictos y publicada en el BOCyL nº 32 de 14 de febrero de 2007, todo ello con condena en costas a la Consejería de Agricultura y Ganadería'.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.-Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 la Sala acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.-No habiéndose solicitado ni la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintidós de junio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de 29 de mayo de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Romulo contra la Resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se impuso una multa coercitiva de 115.800 euros como consecuencia del incumplimiento de la Resolución del Director General de Producción Agropecuaria de 21 de noviembre de 2005 por la que se ordenó el arranque de la superficie de viñedo ilegal de la que es titular.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida así como la que impone la multa de 115.800 euros con retroacción de actuaciones en los términos que indica en el suplico de la demanda.
En apoyo de tal pretensión alega sustancialmente que la Resolución de 21 de noviembre de 2006 por la que se le impone la multa coercitiva de 115.800 euros no le ha sido notificada en legal forma y debió intentarse notificar por segunda vez en su domicilio.
El defecto de notificación de esa Resolución provoca, a su juicio, la anulación de todo lo actuado.
Señala, además que su domicilio es el que le consta a la Administración en CALLE000 nº NUM000 en Villalbarba.
Unido al defecto de notificación, del que parte alega la existencia de fraude de ley y la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- En fecha 21 de noviembre de 2005 el Director General de Producción Agropecuaria dictó Resolución por la que se acuerda el arranque de la plantación ilegal de viñedo titularidad de D. Romulo concediendo un plazo de 2 meses para que comunicase haber llevado a efecto dicho arranque al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
En dicha Resolución se le advertía que de no proceder al arranque de la plantación ilegal en el plazo señalado, se procedería a la imposición de multas coercitivas con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento del arranque a razón de 3.000 euros por hectárea ( artículo 6.2 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León).
2.- Dicha Resolución de 21 de noviembre de 2005 fue notificada por edictos al no poderse practicar la notificación en el domicilio del interesado.
3.- En fecha 11 de mayo de 2006 el Jefe del Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola de la Junta de Castilla y León remitió un escrito al interesado al objeto de que procediese al arranque del viñedo ilegal con el apercibimiento de proceder en otro caso a la imposición de multas coercitivas.
Dicho requerimiento fue notificado en el domicilio del interesado en fecha 26 de mayo de 2006.
4.- En fecha 2 de junio de 2006 el actor presenta un escrito en el que solicita la suspensión del arranque del viñedo y una prórroga para comunicar la realización del mismo.
5.- En fecha 9 de junio de 2006 el Jefe del Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola de la Junta de Castilla y León acordó ampliar un mes el plazo concedido al actor para el arranque del viñedo, recordándole igualmente que de no proceder a ello, se impondrían multas coercitivas.
Intentada la notificación de dicha Resolución en el domicilio del actor y al resultar ésta fallida por ser desconocido en esa dirección, se procedió a notificar la misma por edictos.
6.- En fecha 21 de noviembre de 2006 el Director General de Producción Agropecuaria dictó Resolución por la que se le impone al actor una multa coercitiva de 115.800 euros como consecuencia del incumplimiento de la Resolución de 21 de noviembre de 2005 por la que se ordenó el arranque de la superficie de viñedo ilegal de la que es titular.
7.- La Resolución de 21 de noviembre de 2006 no pudo notificarse en el domicilio del actor por resultar desconocido en el mismo y por ello se procedió a su notificación por edictos.
7.- En fecha 9 de noviembre de 2007 el actor presenta un escrito solicitando la anulación de lo actuado por no haber sido notificada ninguna actuación desde la resolución de 11 de mayo de 2006, y en fecha 12 de noviembre solicita se le dé vista de todo lo actuado.
8.- En fecha 26 de noviembre de 2007 el actor comparece en las dependencias de la Dirección General de Producción Agropecuaria, previamente citado, y se le da vista de todo lo actuado.
9.- En fecha 24 de diciembre de 2007 el actor presentó recurso de alzada contra la Resolución de 21 de noviembre de 2006, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, siendo dicha decisión la que es objeto del presente recurso.
CUARTO.- Con carácter previo debe indicarse que el objeto de este recurso lo constituye la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la Resolución de 21 de noviembre de 2006 que impone al actor una multa coercitiva de 115.800 euros como consecuencia de no haber cumplido la anterior Resolución de 21 de noviembre de 2005 que declaraba ilegal determinada plantación de viñedo y ordenaba al actor que procediese al arranque del mismo.
Consecuentemente, queda fuera de este recurso tanto la declaración de ilegalidad de esa plantación como la consecuencia de ello, esto es, su arranque, y también queda fuera de la cuestión que aquí nos ocupa si dicha Resolución de 21 de noviembre de 2005 se ha cumplido, ya que la multa se impone por su incumplimiento y no exonera a su destinatario de cumplirla.
Finalmente hay que indicar también que las consecuencias del impago (inicio de la vía ejecutiva y posterior embargo) son actos distintos del que aquí se recurre por lo que también han de quedar fuera de los límites de este recurso.
QUINTO.- Centrado así el objeto del debate, hay que decir que la cuestión a resolver versa sobre la procedencia de acudir a la notificación por edictos de la Resolución de 21 de noviembre de 2006 al resultar desconocido el actor en su domicilio, CALLE000 nº NUM000 de Villalbarba (Valladolid), que fue el domicilio por él facilitado para la práctica de las notificaciones.
Es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida por la partes, de la que el actor se hace eco en su demanda, que la notificación edictal es el último recurso al que debe acudir la Administración y, por lo tanto, que ha de agotar todas las posibilidades de una notificación en el domicilio del actor antes de acudir a ese otro medio.
Y también es una constante en las decisiones judiciales atender a las circunstancias de cada caso para decidir si es procedente acudir a la notificación por edictos, pudiéndose citar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2011 (recurso de casación 5423/2008 ).
Dentro de este marco jurisprudencial hay que recordar el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dice: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»'.
En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, el actor resultó desconocido en el domicilio por él facilitado y por ello se acudió a la notificación edictal.
No cabe por lo tanto exigir, como se sostiene en la demanda que la Administración proceda a una segunda notificación, ya que ello está previsto para otros casos (ver artículo 59.2 de la misma Ley).
En su demanda el actor sostiene que no puede resultar desconocido por estar empadronado en la dirección que consta y residir allí, aportando en prueba de ello determinada documentación.
Ahora bien, hay que decir que la circunstancia de ser desconocido en esa dirección no se constata por primera vez cuando se notifica la Resolución de 21 de noviembre de 2006, sino que ya con anterioridad así se había recogido en el expediente puesto que cuando se intenta notificar la Resolución de 9 de junio de 2006 por la que se accede a la prórroga del arranque, resulta desconocido e igualmente resulta desconocido cuando se le notifica la anterior Resolución de 21 de noviembre de 2005.
Quiere ello decir que si bien es cierto, como hemos dicho, que la Administración debe agotar todas la posibilidades de notificación personal al interesado en su domicilio antes de proceder a la notificación edictal, también lo es que ello será así cuando existen datos o elementos que lo permitan.
En el presente caso no solo se desconoce otra dirección en la que poder intentar la notificación, sino que en la que consta, siempre -o casi siempre-, resulta que el actor es desconocido.
Por otro lado, cuando el empleado del Servicio de Correos constata que el interesado resulta desconocido en un determinado domicilio, que es distinto a estar 'ausente', es porque no ha encontrado elemento alguno que indique que esa persona reside en dicho lugar, bien sea porque no hay ningún indicativo de quién vive allí, bien porque quien le haya atendido así se lo haya manifestado.
En todo caso, a la vista de las veces en las que el actor aparece como desconocido en la dirección dada, podemos concluir que la Administración no tiene más opción que acudir a la notificación edictal, ya que ni le consta otra dirección, ni forma de obtenerla, ni razón alguna para desconfiar de la información que le facilita el Servicio de Correos.
Si existe error por parte de ese Servicio, la responsabilidad será del mismo, pero ello no nos permite anular la Resolución recurrida, ni retrotraer el procedimiento, que es lo que se interesa.
Concurre, además, otro elemento a tener en cuenta y es que la multa impuesta y que se intenta notificar en el domicilio, trae causa inmediata de la petición del actor de que se aplace su obligación de arrancar el viñedo.
Así las cosas resulta que cuando es ya inminente que debe proceder a ese arranque (Resolución que sí se le puede notificar en el domicilio) el actor solicita el aplazamiento, cosa que se concede, pero esa Resolución ya no es posible notificarla en el domicilio.
El actor se desentiende de la suerte de su propia solicitud, ya que no acude a la misma Administración donde la presentó para conocer su estado y cuál ha sido la decisión finalmente adoptada, lo cual constituye, a nuestro juicio, una falta de la más mínima diligencia, máxime teniendo en cuenta que ya con anterioridad había resultado desconocido en ese domicilio.
Finalmente, nos parece de interés recoger otro dato más y es que recurrida en reposición la providencia de apremio dictada por la falta de pago en periodo voluntario de la indicada multa por falta de notificación de la misma y desestimado dicho recurso, no consta que dicha Resolución haya sido objeto de recurso contencioso.
En consecuencia, y valorando todas las circunstancias concurrentes consideramos que es correcta la decisión de la Administración de proceder a la notificación por edictos y por lo tanto que el recurso debe ser desestimado, debiéndose añadir que ni puede apreciarse fraude de ley, ni derecho a la tutela judicial efectiva, alegaciones todas ellas que en la demanda se asocian a la existencia de un defecto de notificación.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas de este recurso de imponen a la parte actora al haber sido desestimado el mismo.
Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, a las actuaciones realizadas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 2000 euros (excluyendo el IVA).
SÉPTIMO.- Esta Sentencia es firme de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe interponer recurso de casación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 928/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la Orden de 29 de mayo de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de alzada por él interpuesto contra la anterior Resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se impuso una multa coercitiva de 115.800 €.
Las costas de este recurso se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella ningún recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
