Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 985/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 452/2005 de 01 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 985/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100970

Resumen:
46250330032009100970 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 985/2009 Fecha de Resolución: 01/07/2009 Nº de Recurso: 452/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 452/05

SENTENCIA Nº 985/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 1 de julio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 452/05, interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Lucas y Dª. Marcelina , D. Millán y D. Nazario y Dª. Nieves , contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de junio de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Lucas y Dª. Marcelina , D. Millán y D. Nazario y Dª. Nieves, contra la Resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 58.300 ,20 euros.

SEGUNDO.- En el expediente Administrativo consta que los propietarios expropiados valoraron el suelo a razón de 120,44 euros/m2 que, multiplicado por una superficie de 1.420 m2, dio un total de 179.576,048 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Por parte de la Administración expropiante se presentó una valoración de 22,90 euros/m2, más el premio de afección, para un total de 31.787 ,49 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, valorando el suelo expropiado según su clasificación como suelo no urbanizable, fijando por propio conocimiento un valor similar al de fincas análogas en 42 euros/m2, quedando así el justiprecio:

Suelo: 1.322 m2 x 42 euros/m2..... 55.524 euros.

5% de premio de afección..........2.776 ,20 euros.

TOTAL:......58.300,20 euros.

Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que concurre nulidad del expediente expropiatorio de la finca NUM001 , clasificada como suelo no urbanizable de huerta, afectada en la actuación del Ministerio de Fomento en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)". Se fundamenta dicha pretensión anulatoria en la discrepancia con la superficie expropiada, que los actores entienden que es de 1.420 m2 en lugar de los 1.322 m2 justipreciados , además se argumenta la existencia de error en la clasificación del suelo apreciada en la Resolución recurrida, ya que se considera como no urbanizable, cuando la expropiación tiene por finalidad la instalación de un sistema general GTR-2 y por tanto debió valorarse como urbanizable, reclamando la retasación y la fijación de intereses de demora, reconociendo como situación jurídica individualizada su Derecho a recuperar la finca de su propiedad en el Estado en que se encontraba antes de iniciarse aquel. Alternativamente, solicita la anulación de la resolución del Jurado, reconociendo un justiprecio de 179.576,04 euros, más intereses de demora que se fijarán en la sentencia , que deberá declarar a su vez el Derecho de los demandantes a la retasación del art. 74 de la LEF .

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída, alegando la presunción de validez de la valoración del Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado por falta de prueba en contrario.

TERCERO.- En primer lugar , debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa, debemos destacar que esta misma Sala y Sección , ya ha dictado Sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso Contencioso-administrativo 1266/2004 , relativa a la finca NUM002 agrupación NUM003, valorando el suelo a razón de 42'00 ?/m2, valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993 , de 25 de junio .

Respecto a la cuestión central, deberá rechazarse la impugnación de la superficie tomada en consideración por el Jurado, pues la propia pericial practicada en este proceso a cargo del Arquitecto Sr. Emiliano otorga validez a la superficie de 1.322 m2 calculada por el Ministerio de Fomento y tenida en cuenta por el Jurado.

En relación a la valoración efectuada por el Jurado, est acuestión ha sido tratado reiteradamente por esta misma Sala y sección y así, en relación igualmente con el Proyecto expropiatorio del que nace este expediente, la Sentencia 1172/07, de 3 de julio del año en curso, recaída en recurso contencioso-administrativo 59/06, señalaba:

"SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito , y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que en 2002 comenzó el expediente de justiprecio o fue efectuada la exposición al público el proyecto de expropiación, por lo que, a los fines de valoración, por mor de los arts. 36 de la LEF y 24 de la LSV, hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente , la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración , a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (S.S.T.S. de 29-5-1999, 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir , como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la STS de 24-10-2001 , Sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas , con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico, de al menos el entorno inmediato.

En fin, tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo (SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables , ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas , otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Pues bien, sobre la cuestión suscitada en el presente caso ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en Sentencias de esta Sala y Sección de 21-6-2007 y 22-6-2007 , mediante las cuales se rechazaron análogas alegaciones a la sostenida por la actora, al constatarse que "...estamos ante un proyecto expropiatorio promovido por la comunidad Autónoma para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal". Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destinan a vías de comunicación intraurbanas que contribuyan a "crear ciudad", por lo que la valoración de suelo servida por el Jurado ha considerarse conforme a Derecho."

En consecuencia , no podemos sino llegar a la misma conclusión de dichas Sentencias y estimar que el sistema de valoración del Jurado es conforme a Derecho y desestimar el presente motivo de impugnación.

A igual conclusión desestimatoria se llega tras examinar el dictamen pericial del arquitecto D. Emiliano, puesto que realiza su valoración sobre un presupuesto jurídico incorrecto, como si la parcela expropiada fuera suelo urbanizable, aplicando un método incorrecto como es el residual.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición de retasación que formula la demanda, en la Sentencia primeramente citada, de 21 de julio del año en curso, ya se vino a establecer que:

"QUINTO.- Vamos a las pretensiones alternativas de los actores. La demanda articula dicha pretensión sin relatar hechos, sólo invocando los artículos 58 y 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 33 de la Constitución y vagas apelaciones a los principios de "dar a cada uno lo suyo" y prohibición del enriquecimiento injusto. No hace falta profundizar en la naturaleza jurídica del derecho a la retasación , garantía del justiprecio frente a las demoras en el pago, latiendo la idea de caducidad del primer justiprecio (S.T.S. de 1 de marzo de 1993, RJ 1610 ), careciendo de naturaleza sancionadora para la Administración (STS de 17 de mayo de 1994, R. J. 4267 ).

Lo cierto es que entre los presupuestos para poder exigirla el artículo 74.2 del reglamento de Expropiación incluye el de que debe ser interesada por el expropiado con el correspondiente requerimiento a la Administración, lo que difiere con el régimen de la percepción de intereses moratorios, que se produce "ex lege". En suma, es inviable cualquier pretensión procesal sin antes haberla efectuado en vía administrativa , como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, así SS de 5 de junio de 1997 (RJ 4630), 6 de febrero de 1996 (R.J. 988) ó 24 de mayo de 1999 (RJ 5071 ).

Si no consta -ni siquiera se alega- que llegara a presentarse instancia del interesado, huelga entrar en más consideraciones por no darse aquél presupuesto necesario por determinación de la norma y por pacífica doctrina del T.S. No procede por lo demás efectuar el pronunciamiento alternativo reconociendo el Derecho de los actores a la retasación, cuando por lo antedicho falta acto previo de la Administración."

Criterios y pronunciamientos que, sosteniéndose por la Sala, impiden cualquier otro razonamiento y determinan la desestimación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, como señala la Sentencia a la que nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior:

"SEXTO.- En lo concerniente a la pretensión de liquidación de intereses , la representación del actor la arropa escuetamente con invocación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que se afirma que deben liquidarse a partir de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación hasta las correspondientes fechas de pago. En cualquier caso el criterio a seguir es el indicado en la Sentencia del TS, de 17 de junio de 1997 , convenientemente recogida en la contestación a la demanda de la codemandada:

"En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio , se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos (art. 52.8 de la LEF ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente". Y añade que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) , el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes y Derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o Derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde ese momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados". En consecuencia con lo referido anteriormente no procede aceptarse como fecha inicial del cómputo en los intereses la solicitada por el titular en su Hoja de aprecio (30-1-88), puesto que en esa fecha no existe relación de bienes y Derechos individualizados y por lo tanto no se pueden considerar afectados".

En el caso de autos, la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T . , y según refiere el acuerdo del Jurado impugnado, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2001. Como quiera que la referida declaración de urgente ocupación no contenía, obviamente, la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación , ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora a la fecha resultante de computar seis meses después del día 23 de febrero de 2000, día siguiente a la inserción del correspondiente anuncio conteniendo dicha relación individualizada en el diario Las Provincias -folio 19 del expediente-, al ser éste el único dato del que al efecto dispone la Sala. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa, hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora , a tenor de lo regulado en el art. 72 del Reglamento de la LEF, han de ser satisfechos por la administración Expropiante , excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver.

En cuanto a la concreta liquidación de dichos intereses de demora ha de estarse a lo que, en su caso , se disponga en periodo de ejecución de Sentencia."

En el presente caso, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12-2-2002 y la relación de bienes y Derechos es la misma que la citada en la Sentencia por lo que el plazo comienza a contarse desde el día 24-8-2000, día siguiente tras cumplir los seis meses siguientes a la publicación de la citada relación, hasta que se haga cumplido pago del justiprecio, debiendo en tal sentido reconocer el Derecho de los actores.

SEXTO.- En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el el procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Lucas y Dª. Marcelina, D. Millán y D. Nazario y Dª. Nieves, contra la Resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 58.300,20 euros.

2. Reconocemos el derecho de los recurrentes a percibir intereses de demora desde el día 24-8-2000 hasta el pago del justiprecio.

3. Desestimamos las demás pretensiones de la demanda , sin hacer expresa imposición de las costas procesales

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.