Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 985/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 902/2011 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 985/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100293

Resumen:
DEFENSA Y SEGURIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00985/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101338

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2011

Sobre: DEFENSA Y SEGURIDAD

De D. Carlos Daniel

LETRADO D. PEDRO A. DE DUEÑAS Y AYALA

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

Contra MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 985

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Doña ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a quince de mayo de dos mil catorce.

Por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Resolución del Subsecretario de Defensa fechada el día 24 de marzo de 2011.

En el recurso indicado han comparecido las partes que se indican seguidamente:

DEMANDANTE: DON Carlos Daniel . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Sanz Fernández y defendida por el letrado en ejercicio Don Pedro A. de Dueñas Ayala, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Ministerio de Defensa,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 8 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 m) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución dictada por la Ministra de Defensa y fechada el día 22 de octubre de 2010 por la que se acuerda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114,2 d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , declarar el pase del demandante a retiro por inutilidad permanente para el servicio. El retiro acordado lo es, a la vista del acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria y en lo que ahora importa, porque el demandante padece un trastorno ansioso-depresivo que no guarda relación de causa-efecto con el servicio.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Órgano Judicial que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare que la insuficiencia de condiciones psicofísicas que padece lo es como consecuencia del servicio. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Órgano Judicial una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Es el Tribunal Médico Militar el que, según ha declarado la jurisprudencia, tiene competencia exclusiva para determinar la aptitud del interesado para desempeñar un puesto militar sin que ello pueda quedar a disposición del afectado. Cita, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1995 .

2º Consta acreditado en el expediente administrativo, folios 117 y 118, el acta de la Junta Médico-Pericial en la que se indica, sin ningún lugar a dudas, que las lesiones del demandante son un trastorno común, que tiene su etiología en la predisposición del sujeto a generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, y no un trastorno profesional.

3º La Administración ha decidido conforme al informe referenciado en la consideración anterior resultando que ello ha de relacionarse, por ser un supuesto típico, con la llamada discrecionalidad técnica. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, 555/1986 .

4º El informe que se acompaña con el escrito de demanda no reúne las garantías de una prueba pericial objetiva realizada por profesional independiente. Además se limita a referir, sin prueba alguna, la vivencia del demandante desde su perspectiva subjetiva, que no coincide con ninguno de los documentos del expediente administrativo ni tampoco con la resolución definitiva dictada.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega, en lo esencial, que la causa de la enfermedad que padece está relacionada directamente con el servicio que ha prestado como militar profesional. Esta alegación la apoya en varios hechos.

En primer lugar señala que ha desempeñado, durante casi 30 años, una carrera militar ejemplar dado que no ha tenido ninguna sanción ni apercibimiento y, además, ha sido condecorado en siete ocasiones (entre ellas dos menciones honoríficas en los años 2003 y 2004 y una medalla al mérito militar en el año 2007).

En segundo lugar pone de manifiesto que en el año 2007 mantiene una fuerte controversia con el Jefe de la Unidad de Servicio de la Base referente a la contabilidad de la Base negándose a las pretensiones de dicho mando por considerar que las mismas constituían una grave irregularidad administrativa. A partir del momento indicado, el mando al que se ha hecho referencia, con ayuda de otro oficial a sus ordenes, inicia una campaña de desprestigio y acoso contra su persona, que comprende, entre otros hechos, el cese como Habilitado de la Base y la asignación de un nuevo cometido en la Oficina de Información al Soldado, la pérdida de la retribución del Complemento de Dedicación Especial y la difusión de rumores sobre irregularidades relacionadas con su trabajo en la Base.

En tercer lugar indica que los hechos relatados le acarrean una situación de depresión que trata de ocultar aunque al final tiene que coger la baja aunque la combina con una operación de rodilla para que sea menos llamativo la causa real de la incapacidad laboral que padece.

En lo que se refiere a los fundamentos de derecho alega lo dispuesto en el artículo 47,4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado así como la aplicación del principio de causalidad adecuada insistiendo en que la documentación aportada acredita que la enfermedad que padece es como consecuencia del servicio haciendo referencia, de manera expresa, a la sentencia del TSJ de la Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de enero de 2011 .

En el escrito de conclusiones, valorando la prueba practicada, señala que, como se deduce del acta de la Junta Médico Militar, no se le llegó a examinar emitiendo el dictamen atendiendo exclusivamente a la documentación que fue remitida por la propia Dirección de Personal del Ministerio (expediente sanitario) sin posibilitar que pudiera aportar informes médicos ni tampoco prueba sobre la posible causa de la enfermedad. También indica que la prueba testifical practicada en este procedimiento ha acreditado las discrepancias habidas con el Jefe de la Unidad y las consecuencias que se derivaron de las mismas para su persona (relegación a funciones sin importancia, difamaciones deshonrosas para su honor militar y para su integridad moral). Por último hace referencia a que los informes aportados y, de forma especial, el emitido por la perito designada judicialmente acreditan que la enfermedad que padece tiene una relación directa con los hechos que surgen en el trabajo que realiza, según los mismos han sido descritos en el escrito de demanda y acreditados por la prueba practicada.

CUARTO.-Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada se deduce, en lo que se considera trascendente para decidir sobre el presente recurso, lo siguiente:

1º El expediente extraordinario para la determinación de las condiciones psicofísicas del demandante se inicia de oficio.

2º El demandante es reconocido el día 3 de mayo de 2010 por médicos pertenecientes a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central de Defensa (folio 4). En los folios 79 y siguientes consta acreditado que el demandante, a partir del día 15 de enero de 2010 y hasta el día 28 de mayo del mismo año, ha estado de baja por causas relacionadas con la especialidad médica de psiquiatría. En el mes de abril del año 2007 inició una baja por causas relacionadas con la especialidad médica de traumatología con alta el día 7 de mayo del mismo año (folio 35 del expediente administrativo). El día 13 de febrero del año 2009 (folios 39 y siguientes) vuelve a estar de baja por la misma causa, es decir por una dolencia relacionada con la especialidad médica de traumatología, siendo dado de alta el día 3 de julio del mismo año. El día 2 de septiembre de 2009 vuelve a estar de baja por la causa indicada siendo dado de alta el día 15 de diciembre de 2009 (folio 76 del expediente).

3º En el folio 7 del expediente administrativo consta informe del Teniente Coronel Jefe de la Unidad, fechado el día 19 de mayo de 2010, en el que se indica que la baja psicológica del demandante no guarda relación causa-efecto con el servicio.

4º Existe hoja de servicios del demandante en la que no consta que, de las pruebas que le han realizado en los distintos exámenes médicos y psicológicos a los que ha sido sometido como militar profesional, se haya detectado algún tipo de patología relacionada con problemas psiquiátricos.

5º El demandante ha sido informado que no era necesario hacerle más reconocimientos médicos que el referenciado en el apartado 2º anterior sin que haya formulado ninguna alegación al respecto (folio 110). El demandante también ha renunciado a la práctica de pruebas (folio 112 del expediente).

6º En el folio 117 consta acta número 13/10, fechada el día 30 de junio de 2010, y correspondiente a la Junta Médico-Pericial número 11. En la misma se indica que se achaca el trastorno que padece el demandante a 'la problemática laboral, evolucionando a la cronicidad' señalándose el siguiente diagnóstico médico pericial:

'El informado presenta una sintomatología clínica compatible con un trastorno ansioso-depresivo con tendencia a recidivar'. Además se señala que el trastorno diagnosticado es común, no profesional, explicando las razones en las que se apoya esta apreciación manifestado, de manera expresa, que 'no ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa. Por tanto, de las características del cuadro clínico y estudio de la documentación aportada se deduce que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado/a'.

La Junta de Evaluación de Carácter Permanente, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2010, entiende que la enfermedad detectada no tiene relación de causa-efecto con el servicio ni con ocasión del mismo (folio 128).

7º El demandante, durante el trámite de audiencia concedido al efecto (folio 130), no presenta alegaciones.

En el aspecto normativo hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , que regulan la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de las condiciones psicofísicas del personal profesional de las Fuerzas Armadas. El artículo 12,3 del Real Decreto citado , encuadrado en la fase de resolución del expediente, señala que siempre que en la propuesta se haga constar una limitación o incapacidad se deberá informar sobre el grado de discapacidad o minusvalía y sobre la existencia, o no, de una relación de causalidad de las actividades del servicio, o con atentado terrorista, o con ocasión de los mismos. La normativa a la que se acaba de hacer referencia ha de complementarse con los criterios que mantiene la jurisprudencia sobre el valor de los informes médicos emitidos por los órganos de la Administración a los que se encomienda, de manera específica, la valoración de incapacidades. Los criterios referenciados pueden resumirse de la siguiente manera:

1º La sentencia de esta misma Sala y Sección fechada el día 20 de julio de 2010, Recurso número 1421/2006, pone de manifiesto, con cita del Preámbulo del Real Decreto 944/2001, la importancia que tienen los informes emitidos por los órganos médicos encargados de evaluar al personal de las Fuerzas Armadas haciendo referencia, también, a la discrecionalidad técnica en los siguientes términos:

'Por su parte, 'El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre ; 34/1995, de 6 de febrero ; 73/1998, de 31 de marzo , 40/1999, de 22 de marzo ), que el dictamen de los tribunales médicos constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' administrativa, en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimientos jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Y en estos casos, según nuestro Supremo Intérprete Constitucional, el control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , ya citadas). Y es que no puede dejarse de tener en cuenta que, si bien los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sutituyan por sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad técnica corresponden a los órganos administrativos, ello no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (entre otras, SSTS de 18 de enero y 27 de abril de 1990 , 13 de marzo de 1991 , 20 y 25 de octubre de 1992 o 10 de marzo de 1995 ), pudiéndose en todo caso desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de certeza del órgano calificador si se acredita la infracción o el desconocimiento de poder razonable que se presume en él''.

La sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, de 19 de enero de 2012 (Recurso 241/2011 ), recoge la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los informes médicos emitidos durante la instrucción de los procedimientos de jubilación o de retiro así como la posibilidad de rebatirlos y la posición que en este aspecto tienen los informes emitidos por los peritos designados judicialmente. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia citada puede leerse lo siguiente:

'...Según la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1.990 , 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ), entre otras, los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación (dictados en el caso de los presentes autos por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social) gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad, que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.( SSTS. 12 de noviembre de 1.988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994 , 17 de mayo de 1.995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997 , y 21 de febrero de 2001 ). Sobre la discrecionalidad técnica se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando indica en sentencia 34/1995, de 6 de febrero EDJ 1995/123, 'la legitimidad de la discrecionalidad técnica en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril , 11/mayo y 6/junio/1990 o 3O/noviembre/1992EDJ 1992/11822 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario...'.

2º La discrecionalidad técnica a la que se hace mención en las dos sentencias referenciadas se apoya, en lo esencial, en que los miembros de los órganos médicos oficiales responden al principio de especialización aunque ello no impide, tal y como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia número 211/2000, de 18 de septiembre , considerar la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en los términos previstos en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también reviste las notas de imparcialidad y objetividad que se predican del informe médico oficial, permitiendo al Órgano Judicial fiscalizar el juicio técnico de los tribunales médicos oficiales siempre que aquel dictamen pericial se apoye en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones (Ver sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de septiembre de 2013 . Recurso 76/2009).

3º En la sentencia del TSJ de Galicia a la que se acaba de hacer mención se recoge la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios a tener en cuenta para poder considerar que una enfermedad tiene relación con el servicio. En la referida sentencia se indica lo siguiente:

'....//...

La jurisprudencia ha incidido asimismo en que el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia, exige que el militar se inutilice en acto de servicio o con ocasión o consecuencia del mismo y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras), de modo que en caso de enfermedad causante de la inutilidad, deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado ( sentencia TS de 17 de septiembre de 1998 ). En consecuencia, es necesario que la enfermedad incapacitante que presenta el recurrente haya tenido su origen como consecuencia de las vicisitudes surgidas en la prestación de su servicio, es decir, en el estricto ámbito del desempeño de sus funciones en las Fuerzas Armadas.

....//....'

QUINTO.-La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se está enjuiciando ha de hacerse valorando la prueba practicada para decidir si el resultado obtenido permite entender acreditada, en primer lugar, la ocurrencia de los hechos que la parte demandante alega en el escrito de demanda respecto al desempeño de las funciones que tenía encomendadas como militar profesional y, en segundo lugar, si esos hechos son los causantes de la enfermedad que se le ha detectado, tal y como la misma se recoge en el acta número 13/10, de 30 de junio de 2010.

El demandante, como ya se ha dicho, alega, en lo esencial, que a partir de mediados del año 2007 se inicia una campaña de desprestigio contra su persona que se relaciona con la actividad laboral que ha venido realizando durante mucho tiempo y que le acarrea un cambio de destino y una reducción de retribuciones.

Lo alegado por la parte demandante ha quedado suficientemente acreditado mediante la prueba testifical practicada en este Procedimiento Judicial. Han declarado como testigos Don Genaro , Don Mario y Don Teodosio . Los tres eran compañeros del demandante y prestaban sus servicios en la misma Unidad. Todos ellos han coincidido en manifestar que los hechos alegados por el demandante, tal y como los mismos se describen en el escrito de demanda, han ocurrido en la realidad sin que los mismos puedan considerarse desvirtuados por la posibilidad del demandante de haber concursado a otro puesto, una vez que había sido cesado en el que venía desempeñando desde el año 2009.

A lo anterior hay que añadir que los hechos que han resultado probados deben considerarse ocurridos como 'consecuencia del servicio' en la medida en que están directamente relacionados con la función que se había encomendado al demandante en el puesto que desempeñaba y con la Unidad en la que el citado puesto está encuadrado.

Por último hay que indicar que la Administración demandada no ha aportado ninguna prueba de la que se pueda deducir que los hechos alegados por el demandante no coincidan con lo ocurrido realmente ni tampoco que los mismos son ajenos al 'servicio'.

La relación existente entre los hechos que han resultado probados y el origen y persistencia de la enfermedad del demandante ha sido dictaminada por la perito designada judicialmente en el informe fechado el día 20 de mayo de 2013, que ha sido ratificado ante este Órgano Judicial y respecto del que se han solicitado las aclaraciones oportunas, que no han desvirtuado su contenido.

En el informe indicado, tras entrevistarse con el demandante, estudiar toda la documentación existente y determinar el origen y cronicidad de la patología, se concluye que 'D: Carlos Daniel ha padecido un trastorno ansioso-depresivo adaptativo a un conflicto laboral'. El trastorno adaptativo mencionado, según se señala en el informe emitido, es una enfermedad común en general 'pero tenemos que afirmar que en el caso que nos ocupa está ligada íntimamente, no al contenido de su trabajo como habilitado que había desempeñado durante siete años sin dificultad, sino a las circunstancias laborales, que son el factor determinante de su presentación sin que la posible vulnerabilidad del sujeto haya sido decisiva como lo prueba el tiempo transcurrido desde su incorporación a las Fuerzas Armadas y las distintas situaciones vividas con mayor potencial estresante sin que haya presentado anteriormente ningún síntoma psíquico. La adaptación a las nuevas circunstancias tras el conflicto con su superior la vive, en principio, con un sentimiento de incredulidad, desengaño, de ingratitud de la institución, de incomprensión, que va transformándose en alteraciones del estado de ánimo con inseguridad y minusvalía hasta conformarse en un cuadro depresivo ansioso (Doc. Nº 3 y 6)'.

La parte demandante, además, ha aportado un informe pericial del que se deduce, en lo que ahora importa, que 'su sintomatología está causada por un síndrome de acoso laboral en el que han participado elementos traumáticos y de sobrecarga'. Los partes de consulta del Doctor que ha seguido la enfermedad del demandante, que han sido aportados con el escrito de demanda, también relacionan la enfermedad con la existencia de un conflicto laboral. El parte de 18 de junio de 2009 indica la existencia de un cuadro depresivo-angustioso calificado como trastorno adaptativo que tiene una evolución desfavorable por conflictividad laboral. En el parte de 13 de enero de 2010 se hace referencia a la existencia de fobias al lugar de trabajo.

Lo dicho hasta ahora permite entender que el resultado de la prueba practicada en este procedimiento judicial, especialmente en lo referido a la relación existente entre la enfermedad detectada al demandante y los hechos ocurridos en el lugar en el que trabajaba a mediados del año 2007, debe de primar sobre la conclusión a la que llega la Junta Médico Pericial y la Junta de Evaluación Permanente por las siguientes razones.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que el expediente administrativo se inicia de oficio y en el mismo no se recoge ninguno de los hechos ocurridos a partir del año 2007 en lo que se refiere a las cuestiones surgidas en el desempeño de las funciones encomendadas al demandante (cese en su puesto de origen; cambio de destino a otro puesto con contenido distinto al que se venía desempeñando; pérdida de retribución complementaria; y rumores sobre irregularidades en el desempeño de su función en el puesto del que es cesado). En el folio 7 existe un informe del Jefe de la USAC 'El Empecinado' en el que se referencia la baja psicológica y que no existe ninguna relación causa-efecto con el servicio sin hacer ninguna explicación sobre las razones por las que se llega a esta conclusión. El instructor del expediente, tal y como consta en los folios 123 y siguientes, señala que de las diligencias practicadas por el propio instructor 'se puede deducir que la enfermedad NO se ha producido como consecuencia del servicio NI GAUARDA RELACIÓN CAUSA-EFECTO CON EL SERVICIO'. Hay que indicar que no consta que el instructor haya practicado ninguna diligencia específica para apoyar la afirmación que realiza en cuanto que se ha limitado a instruir formalmente el expediente.

En segundo lugar hay que señalar que el dictamen de la Junta Médico-Pericial nº 11, según se recoge en el acta levantada el día 30 de junio de 2010, señala, en el apartado 2.2 del proceso, que la enfermedad se manifestó o agravó desde hace unos dos años, 'que achaca a problemática laboral, evolucionando a la cronicidad'. En el apartado 2.12 se indica que 'no ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa. Por tanto, de las características del cuadro clínico y estudio de la documentación aportada se deduce que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado/a'. En definitiva, la conclusión a la que llega la Junta Médico Pericial se apoya en una falta de prueba sin hacer, por lo tanto, ninguna valoración de los hechos ocurridos al demandante, que deben de ser conocidos por los responsables de la Unidad y que debían de haberse puesto en conocimiento de la propia Junta Médico Pericial, máxime cuando en la propia acta se señala que la aparición y/o agravamiento de la enfermedad se achaca a problemática laboral y que en la hoja de servicios del demandante no existe ningún antecedente con el que se pueda asociar su predisposición a generar ansiedad. Por último hay que indicar que el demandante no ha llegado a ser visto ni examinado por los miembros de la propia Junta y que el informe médico emitido el día 3 de mayo de 2010 (folio 4 del expediente) es muy escueto sin que de cuestionario de salud rellenado por el demandante (folio 6 del expediente) contenga datos para disociar la enfermedad de las relaciones laborales existentes. La Junta Pericial Permanente (folio 128 del expediente) tampoco hace ninguna valoración de los hechos limitándose a señalar que no hay relación entre la enfermedad y las actividades del servicio o con ocasión de las mismas.

El análisis que se acaba de realizar y la conclusión que se ha obtenido del mismo permite aceptar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello, se estima íntegramente el mismo y, atendiendo estrictamente a lo pretendido por la parte demandante, se declara que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante lo es como consecuencia del servicio.

SEXTO.- Esta sentencia, teniendo en que el procedimiento tiene por objeto una cuestión de personal que no supone ni el nacimiento ni la extinción de la relación jurídica, no es recurrible en casación en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

SÉPTIMO.- Atendiendo a la fecha de interposición del presente recurso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 139,1, párrafo primero, de la LJCA antes de que el mismo fuera modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, considerando que no se dan las circunstancias previstas en el artículo citado para acordar la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes en el mismo.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello y atendiendo estrictamente a lo pretendido por la parte demandante, se declara que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante lo es como consecuencia del servicio. Sin condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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