Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 985/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 985/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100928


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0003778

RECURSO DE APELACIÓN 287/2015

SENTENCIA NÚMERO 985

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 287/2015, interpuesto por ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO, representada por el PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO, contra el sentencia de fecha 16/02/2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 12/13. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante 'ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO' representado por EL PROCURADOR DON MANUEL LANCHARES PERLADO impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 12/13 que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto dictado por la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid en fecha 31-Octubre-2012 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Decreto nº 2012/0023957 de fecha 18-Abril-2012 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de fecha 17-Noviembre-2011 para el reintegro de la subvención de 494.950 Euros más los intereses de demora.

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión era conforme a derecho por haberse fundamentado en la causa nº 2 del art. 118.1 , 2ª, de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , sin haberse aportado documento alguno que acreditara que se había producido un error en el dictado de la resolución impugnada (que había inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de reintegro de la subvención.)

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error por parte del Juez a quo que aplica un criterio excesivamente formalista respecto de la inalterabilidad de la pretensión formulada en vía administrativa, en contra de la Jurisprudencia del T.S., ya que a la vista de los documentos aportados por la Administración, el apelante modificó la causa 2ª del art. 118.1 que alegó ante la Administración como fundamento del recurso de revisión, por la causa 1ª. Las restantes alegaciones se refieren al fondo del litigio y versan sobre la inexistencia de un domicilio a efectos de notificaciones, y la práctica de las mismas.

El Ayuntamiento de Madrid solicita la confirmación de la sentencia de instancia por estimarla conforme a derecho.

SEGUNDO.-Dispone el art. 118 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo119

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

La finalidad de dicho precepto, es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar sus propios actos y poder rectificarlos en vía administrativa, a instancias de los administrados, y sin necesidad de acudir a la revisión de oficio prevista en el art. 102 del mismo texto legal, tan sólo subsanando los errores de carácter material, que resulten indubitadamente de los propios documentos que componen el expediente administrativo, que en un determinado momento al dictarse la resolución final, hayan sido involuntariamente obviados por el órgano que emite la declaración de voluntad; evitando con ello, además la incoación de un procedimiento judicial revisorio ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2011 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 3645/2008 (Roj: CENDOJ 3645/2008 ) e s necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en elartículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación restrictivas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos del acto y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .

El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado.La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia,( artículo 1.1 de nuestra Carta Magna ). Son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.

Desde dicha perspectiva el plazo de los tres meses no puede contarse desde que la parte tiene conocimiento exacto del documento en el que funda el recurso extraordinario de revisión sino desde el momento en el que el documento 'ha aparecido', pues si analizamos la regulación que realiza el artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil del motivo paralelo para interesar la revisión de las sentencias civiles cuando indica que constituye un motivo revisión la circunstancia de que después de dictada la sentencia firme se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictadose puede observar cómo dicho motivo se refiere a la indisponibilidad de la parte de dichos documentos cuando los mismos no se hayan podido obtener por obra de la parte contraria o por fuerza mayor. Por el contrario el artículo 118 1. 2ª) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común literalmente establece como motivo 'Que aparezcan'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. La aparición de documento no precisa que el mismo sea conocido por la parte sino que se trate de documentos ocultos de los que no haya podido disponer el órgano que dictó el acto administrativo firme . Si la parte manifiesta que el documento existe e indica el lugar en el que se encuentraaunque no tenga conocimiento personal del mismo, el documento ya ha aparecido y la aparición del documento tiene un valor universal no sólo para la persona que lo solicita sino respecto de todos aquellos que están en su misma situación.

TERCERO.-En el presente supuesto, la parte apelante fundamentó en vía administrativa la interposición del recurso extraordinario de revisión en la causa 2ª del art. 118.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , y fue correctamente inadmitido por la Corporación apelada al no haber aportado documento alguno que hubiera aparecido con posterioridad al dictado de la resolución de fecha 18-Abril-2012 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de fecha 17-Noviembre-2011 para el reintegro de la subvención de 494.950 Euros más los intereses de demora; y que fuera esencial para evidenciar algún error en la inadmisibilidad del recurso de reposición citado.

Dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose pronunciado la resolución recurrida tan sólo respecto de la causa 2º alegada por el recurrente en vía administrativa, ni el Juez a quo ni éste órgano de apelación pueden ya hacer pronunciamiento alguno respecto de la causa 1ª alegada en la demanda de instancia, ni respecto de la revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992 , asimismo introducida en vía jurisdiccional, pues ello provocaría indefensión a la Administración demandada al haberse alterado de forma absoluta y sustancial los términos del debate. En consecuencia, y dado el carácter restrictivo que debe inspirar la admisión y resolución del recurso extraordinario de revisión, según hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la Sala se muestra conforme con los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, y es por lo que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por apelante 'ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO' contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 12/13 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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