Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 987/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2021 de 04 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 987/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100891
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5421
Núm. Roj: STSJ CV 5421:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001112/2021
N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002098
SENTENCIA Nº 987/2022
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1112/2021, interpuesto por PILCANS SL representada por el Procurador D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida por el letrado D.SERGIO GALARZO CARO contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2021 que resuelve recurso de anulación contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2021 desestimando el mismo. Este último a su vez desestimaba las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 por el concepto acuerdo de liquidación y sancionador IS 2011 a 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y por la que se declaren nulos los acuerdos de liquidación y sanción referentes al IS ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 de la Inspección de Regional de la delegación Especial de Valencia de la cual traen causa las resoluciones recurridas, por estimar que no ha quedado probado por la Inspección de Hacienda la falsedad de la compraventa de cañas al proveedor de Lérida, quedando acreditada su realidad y por tanto su carácter de gasto deducible en el IS.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas, propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de octubre del año en curso teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2021 que resuelve recurso de anulación contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2021 desestimando el mismo. Este último a su vez desestimaba las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 por el concepto acuerdo de liquidación y sancionador IS 2011 a 2014.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1. Con carácter previo la parte recurrente describe su actividad consistente en la venta de cañas a cuya recolección y compraventa,para la utilización musical se dedica entre noviembre-abril por lo que tiene el ejercicio fiscal partido y siendo,la multinacional francesa VANDOREN su único cliente.
A continuación procede a detallar el proceso a través del cual desarrolla dicha actividad, comprando las cañas a varios proveedores que las transportan hasta su nave, explicando, igualmente, el modo mediante el cual se realizan los tratos de compra de caña a proveedores.
El proveedor de cañas, prosigue, a partir de 2010 es Lázaro
.-Las adquisiciones del 2011 se documentan en 13 facturas entre las fechas 14 de enero de 2011 y 9 de junio de 2011 e importan la cantidad de 161.115,15 euros más IVA. Todas las facturas se pagaron en talón bancario nominativos a excepción de facturas por importe de 2.500 euros más IVA que se pagaron con cheque al portador.
Las facturas expedidas por Don Lázaro figuran como gasto en el IS del ejercicio 2010 que no es objeto de regularización.
.-En el año 2012 las cañas adquiridas a Lázaro fueron facturadas por una sociedad civil donde constaba él de socio, 'Lorenzo González SCP'.
Las adquisiciones se documentan en 2 facturas de fechas 11 de enero de 2012 y 8 de febrero de 2012 e importan la cantidad de 24.156 euros más IVA. Todas las facturas se pagaron en talón bancario nominativo.
.-En el año 2013 las cañas adquiridas a Lázaro fueron facturadas por la entidad 'Proyectos Agrícolas Segarra SL' , cuyos administradores sociales solidarios son, según consta en la certificación del registro Mercantil que se acompaña como DOCUMENTO DOS, Lázaro e Luis Carlos. Las adquisiciones se documentan en 13 facturas emitidas entre las fechas 8 de enero de 2013 y 21 de mayo de 2013 e importan la cantidad de 89.727 euros más IVA. Todas las facturas se pagaron en talón bancario nominativo.
.-En el año 2014 las cañas adquiridas a Lázaro fueron facturadas por la entidad 'Masengría SL', entidad cuyos socios son: Lázaro e Luis Carlos, socios que son administradores sociales solidarios. Las adquisiciones se documentan en 7 facturas emitidas entre las fechas 3 de febrero de 2014 y 28 de abril de 2014 e importan la cantidad de 55.880 euros más IVA. Todas las facturas se pagaron en talón bancario nominativo.
Por su parte la Inspección concluye declarando que todas las operaciones realizadas en el 2011 con Lázaro son falsas así como las realizadas por la entidad Masengría SL. en 2014.
2.-Reitera el recurrente que la actora adquirió unas partidas de cañas ofrecidas por el Sr. Lázaro en el ejercicio 2010 a 2014, con destino a su tratamiento para la venta a su único cliente, la multinacional VANDOREN. En el ejercicio 2010 y 2011 las vendió él directamente, y posteriormente las vendió como 'Lorenzo González SCP', 'Proyectos Agrícolas Segarra SL' y 'Mansegría SL'.
3.-Como consta en el expediente Administrativo, la empresa declaró todas estas compras en el 347, información por la que la Inspección tuvo conocimiento de estas compraventas y refiere que el motivo de la regularización es por el incumplimiento del Sr Lázaro, de sus obligaciones fiscales así como de sus sociedades sin que éstos tengan vinculación alguna con la recurrente.
Como motivos de impugnación alega:
1.- Que el expediente se encuentra incompleto extremo que adquiere relevancia al sustentarse, la regularización, en presunciones de la Inspección.
Y así, tras reproducir el índice de los documentos que forman parte del expediente administrativo expone que ya se presentó un escrito, en sede administrativa, solicitando su completación, sin obtener ningún tipo de respuesta.
Alude a la falta de diligencia administrativa causante de indefensión al haber realizado un requerimiento para verificar la información, y es el referido a la entidad LORENZO GONZALEZ SCP. Con el resultado desconocido y sin que se haya realizado ninguna otra actuación para verificar la realidad de las facturas.
2. Se alude, en segundo lugar, a los requisitos formales y materiales para llevar a cabo la deducción.
Reitera, los documentos aportados para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos:
1. Cuenta contable del Proveedor. DOCUMENTO CATORCE.
2. Facturas expedidas por Lázaro y por su sociedad Mansegría SL. DOCUMENTO OCHO
3. Movimientos de las cuentas bancarias de la sociedad donde constan el pago, bien por cheque o por transferencia. DOCUMENTO DOCE
4. Certificado de la AEAT y de la SS de estar la sociedad Mansegria sl a corriente de sus obligaciones en 2014. DOCUMENTOS CUATRO Y CINCO
5. Correos electrónicos entre el gestor de Lázaro y de la sociedad Mansegría SL con PILCANS, S.L. DOCUMENTO OCHO.
6. Transporte de caña desde Lérida según factura de 2011, y facturas de 2014. DOCUMENTO NUEVE Y DIEZ.
7. Copia de todas las facturas de proveedores de cañas en 2011 y 2014.
No siendo un hecho controvertido que la actora es una mercantil con actividad económica.
Frente a ello, prosigue, la Inspección presume que la operación de compra de cañas no es real atendiendo a las circunstancias e incumplimientos del proveedor.
Y todo ello sin que conste requerimiento alguno emitido al Sr. Lázaro ni a la asesoría que emitía las facturas.
Como prueba del volumen de compras de la recurrente, acompaña facturas pagadas por PILCANS, SL a otros proveedores con el fin de acreditar, junto con la copia del Registro de Facturas Recibidas de los ejercicios regularizados, la compra de cañas, así como declaración jurada del trabajador de la empresa PILCANS, S.L. encargado de la recepción de la caña comprada al Sr. Lázaro, con la manifestación de haber recibido en almacén haces de caña procedente de Lérida comprado al Sr. Lázaro.
En definitiva, rechaza las presunción de la inspección reiterando los hechos que entiende ha acreditado suficientemente:
*Que tiene actividad económica continuada desde 1986, actualmente realizada mediante la sociedad PILCANS, S.L desde el año de compra/venta de cañas.
*Que estaba legalmente constituida, dada de alta en Hacienda y con actividad económica real con compras de materiales y pagos de servicios por una cuantía importante.
*Que presentó todas sus declaraciones fiscales en tiempo y forma, motivo por el cual no hay reproche alguno en el expediente de Inspección.
*Que presentó su declaración 347 de los ejercicios regularizados, consignando todas las compras hechas a Sr. Lázaro (2010/2011) y Mansegría SL (2013/2014)
*Que llevaba una contabilidad correcta, sin considerar las facturas no admitidas, sin que haya sido ésta reprochada por la Inspección.
*Que realizó un volumen elevado de compras de cañas.
*Que las facturas fueron remitidas por el Sr. Lázaro y Mansegría SL con los requisitos legales, a nombre de la sociedad por venta de cañas.
*Que se le pagó mediante cheque nominativo o transferencia, que luego el proveedor cobró o sacó el dinero en metálico por ventanilla.
*Que Mansegría SL en el año 2014 estaba al corriente de sus obligaciones fiscales con Hacienda y SS.
*Que existen correos electrónicos entre las partes remitiendo facturas
*Que existen facturas de transporte de cañas desde Lérida cuando el transporte ha sido pagado por PILCANS, una del 2011 de compra a Lázaro y 4 facturas de transporte de caña comprada a Mansegría en 2014. (Documento NUEVE de la reclamación ante el TEAR, consta en el expediente judicial bajo el elemento ALEGACIONES NUM001.).
La factura de compra de caña en 2011 va acompañada del pago de la factura de transporte por PILCANS y acompañado del correspondiente documento CMR donde consta su recepción por el cliente en Francia.
*Que el encargado de la recepción de la caña en almacén reconoce haber recibido los haces de caña de Lérida del Sr. Lázaro y Mansegría SL.
*Que después de la comprobación general hecha por la Inspección de la actividad de PILCANS, S.L., no ha encontrado ningún movimiento extraño en sus cuentas bancarias, que constan todas aportadas al expediente.
Que por ello insiste en la falta de prueba por parte de la Inspección para sustentar sus presunciones consistente en:
.- INFORMACION DE LAS CONFEDERACIONES HIDROGRÁFICAS en las que señalan que no les consta que tuviesen autorización para el corte de cañas. Requerimientos que estima insuficientes falta organismos para otorgar dichas autorizaciones.
.- Rechaza en segundo lugar la información facilitada por la Seguridad Social sobre la ausencia de trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en el periodo de comprobación al considerar que, dicha información no implica necesariamente que las cañas no se cortaran, ya que bien las pudo cortar el propio proveedor, o bien podría haber utilizado empleados no dados de alta en la Seguridad Social o bien la podrían haber cortado terceras personas ajenas al proveedor, o bien haberlas comprado a cortadores.
.-Rechaza que la ausencia de presentación del modelo 347 permita extraer dicha información y ello por cuanto que, en dicho modelo no se declaran todas las operaciones empresariales sino determinadas operaciones que superan los 3.005,06 euros, por lo que es posible que el proveedor efectuara adquisiciones a varios proveedores por importe inferior a 3.005,06 euros.
-Rechaza asimismo no haber contestado al requerimiento de información emitido.
.-En cuanto a la ausencia de estructura empresarial señala que, para el corte de cañas solo es necesario unos utensilios especiales, sin que se necesite ninguna infraestructura concreta.
Respecto a las pruebas aportadas por el recurrente refiere que la factura NUM008 de fecha 3 de marzo de 2011 e importe 11.021,40 euros más IVA permite acreditar el transporte de dichas cañas ya que,en esta ocasión, por la urgencia en el suministro de las cañas al cliente y la circunstancia de que el proveedor no encontraba el medio de transporte idóneo para la entrega en nuestros almacenes de Oliva, la empresa decidió transportar las mencionadas cañas directamente desde Lleida a Francia asumiendo Pilcans SL el transporte de las mismas.
Asimismo, todos los pagos de las facturas se realizaron en talones nominativos, a excepción de pagos menores que en su conjunto suman un importe de 5.500 euros.
En relación con Mansegría señala que, de las 7 facturas emitidas, 4 de las facturas corresponden a entrega de cañas transportadas desde Alcoletge ( Lleida) a Oliva a cargo y por cuenta de Pilcans Sl. Y facturas que han sido igualmente abonadas por talones nominativos.
Se opone por último al acuerdo sancionador considerando insuficiente la motivación de la culpabilidad solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La Administración demandada se oponesolicitando la confirmación de la resolución impugnada en los siguientes términos:
1.-En primer lugar rechaza la alegación relativa a que el expediente se encuentra incompleto señalando, que si bien es cierto que la resolución del TEARCV dictada en el procedimiento 46-00498-2018 y acumulados (que se aporta con la demanda como documento nº 3), por el concepto de IVA, anula la liquidación dictada por la Administración Tributaria, por entender que el expediente administrativo se hallaba incompleto, los antecedentes de ambas liquidaciones son distintos y ello al no haber sido unido, en aquel expediente, todas las actuaciones de la Administración tributaria de Gandía relativos al mismo obligado tributario y periodos impositivos.
Y todo ello sin que la recurrente haya solicitado la completación del expediente en vía judicial.
2.-En cuanto al fondo sostiene que se ha acreditado la falsedad de las operaciones, invocando, para ello los indicios en los que la administración ha sustentado la regularización.
1º. Solicitada información a todas la Confederaciones Hidrográficas de España, no consta que dicha entidad tuviese autorización para la corta de cañas en ninguna de ellas.
Y frente a las alegaciones vertidas por el recurrente sostiene que debe atribuirse valor indiciario de este hecho, junto con los restantes pues dedicada la entidad MANSEGRIA S, entre otras actividades, al suministro de cañas, por un importe de al menos 55.880 euros en el ejercicio 2014, sería lógico entender que contase con la autorización de alguna Confederación Hidrográfica para la realización de la actividad en un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.
2º. Según información facilitada por la Seguridad Social, MANSEGRIA SL, no ha tenido trabajadores dados de alta en el período de comprobación.
En este caso, se afirma por la demandante que el dato no es concluyente, por cuanto las cañas puede haberlas cortado el propio proveedor o que podrían haber utilizado a empleados no dados de alta en la Seguridad Social , o que las cañas podrían haberlas cortado terceras personas ajenas al proveedor considerando que, en base a tales afirmaciones debe concederse a este indicio el valor probatorio dado por la AEAT.
3º. Según la base de datos de la AEAT, MANSEGRIA SL ni declaró ni nadie le imputó compras o adquisiciones en el periodo comprobado. Destacando que MANSEGRIA SL realiza otras actividades además de la agricultura (así resulta del enlace del expediente administrativo que se refiere a la información de la entidad en el Registro Mercantil), así como que es razonable inferir que no se realizan tales adquisiciones, por cuanto no solo no se declaran por MANSEGRIA SL sino que tampoco se le imputan por otros sujetos.
4º. Incorporación en el acuerdo de liquidación de determinados extractos del acta de disconformidad, A02 con número de referencia NUM009 incoada a MANSEGRIA.
Respecto de dicha acta de disconformidad, se afirma de contrario que si las facturas fuesen falsas, no se habría dictado liquidación y debería haberse deducido testimonio para la incoación de diligencias previas por delito, señalar que para que ello tenga lugar, debe acreditarse una defraudación tributaria por importe superior a 120.000 euros en el ejercicio natural, así como que no corresponde a la Agencia Tributaria la persecución por delitos de blanqueo de capitales, por lo que el hecho de que no se hayan iniciado estas actuaciones penales a instancia de la AEAT no desvirtúa el valor probatorio de lo consignado.
5º. No se ha aportado documentación alguna relativa a las órdenes de pedido, presupuestos, albaranes y demás documentación auxiliar que justifique los trabajos facturados; tampoco se aporta descripción de los trabajos recibidos, la identificación del lugar donde se realizaron, la identidad y número de los trabajadores que colaboraron y toneladas recolectadas.
Se escuda la demandante en el carácter de su actividad, en la que no es costumbre hacer contrato, pedidos ni albaranes, si bien debe destacarse la inexistencia de cualquier documento acreditativo de la realidad subyacentede las operaciones.
Por su parte y en cuanto a las pruebas que se aportan por la obligada tributaria con la demanda, además de las facturas, que ya se ha dicho que no determinan, por si mismas, la realidad de las operaciones formalizadas, procede señalar:
1º. Respecto de las facturas del transporte realizado a cargo de PILCANS SL desde Lleida (documento nº 9 de la demanda), debemos manifestar que no se acredita la relación entre las facturas expedidas por MANSEGRIA y el transporte realizado, siendo posible que PILCANS realizase el transporte de cañas adquiridas a otros proveedores de la región, así como que es extraño que en algunas de las facturas por transporte emitidas y que se relacionan con las facturas expedidas por MANSEGRIA el lugar de origen sea ALCOLETGE y en otras VALLBONA, si todas se referían a la misma empresa proveedora.
2º. En cuanto a los correos electrónicos, señalar que la mayoría de ellos se refieren a las facturas emitidas por Lázaro, por lo que no se incluyen en la regularización, así como que la afirmación realizada de contrario, de que al decirse en uno de los correos de 2012 (por tanto, no referidos al ejercicio regularizado) que 'el importe es correcto', se refieren a la cifra a consignar en el modelo 347, es gratuita, porque nada se dice en relación con este modelo en dicho email.
3º. La declaración de 12 de marzo de 2018 del encargado del almacén de cañas sito en Oliva, con firma legitimada, que no puede ser concluyente, dada la relación de dependencia existente entre el mismo y la empresa demandante. A mayor abundamiento, en dicha declaración se señala en definitiva que los proveedores que se enumeran facturaban la entrega de cañas, circunstancia esta formal que no se pone en duda.
4º. El hecho de que incluya en su propio modelo 347 las compras efectuadas a la entidad, sin ocultación de las mismas, no conduce a concluir que las entregas se han realizado efectivamente, por cuanto tal consignación, en coherencia con la deducción de las cuotas presuntamente soportadas por IVA y de los gastos en IS, se realiza para poder deducirse los gastos de tales adquisiciones, y obtener un beneficio fiscal.
Y todo ello sin que dichos indicios hayan sido desvirtuados mediante la prueba aportada por el recurrente solicitando igualmente la confirmación del acuerdo sancionador al estar, debidamente motivado el elemento de culpabilidad necesario y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
ejercicio
CUARTO: Examinaremos, en primer lugar, el acuerdo de liquidación emitido a partir de las actuaciones de comprobación desarrolladas y en las que se constatan los siguientes hechos:
Se examinan, en primer lugar, las facturas sobre venta de cañas emitidas por D. Lázaro, manifestando, la recurrente, que estas cañas provienen de Lérida, donde PILCANS no tiene autorización alguna para cortar caña.
La Inspección refiere haber constatado a través de los requerimientos formulados a distintas entidades e instituciones, los siguientes hechos, en relación al Sr. Lázaro:
- Solicitada información a todas las Confederaciones Hidrográficas no consta que D. Lázaro tuviese autorización para la corta de cañas en ninguna de ellas.
- Según información facilitada por la Seguridad Social, D. Lázaro no ha tenido trabajadores dados de alta en el período de comprobación.
.-Según figura en la base de datos de la AEAT, no consta ni que haya declarado ni que le haya imputado un tercero compras o adquisiciones en ese período, salvo dos empresas que están dadas de alta en epígrafes de I.A.E. tales como 615.1 Comercio Mayor de Vehículos y Sus Accesorios, 691.2 Reparación de Automóviles y Bicicletas, 854.1 Alquiler Automóviles Sin Conductor, 654.1 Comercio Menor de Vehículos Terrestres
Por otro lado se emite requerimiento a la actora para que aporte: 'Ordenes de pedido, presupuestos, albaranes y demás documentación auxiliar que ampare los trabajos realizados en dichas facturas.
- Descripción de los trabajos recibidos, identificación del lugar donde se realizó, identidad y número de los trabajadores que colaboraron y toneladas recolectadas.
- En caso de realizarse transporte de la recolección, identificar si se realiza con medios propios o ajenos, indicando en este último caso la identidad del transportista.'
Sin que conteste a dicho requerimiento.
Sobre las facturas recibidas de MANSEGRIA SLse recaba por la Inspección información con idéntico resultado.
Asimismo se alude al acta de disconformidad, A02 con número de referencia NUM009 incoada a esta mercantil en la que recoge la siguiente información:
'-El obligado tributario no ha comparecido en el curso de las actuaciones realizadas.
- Los socios que constan son, al 50% cada uno, D. Lázaro ( NUM010) y D. Luis Carlos ( NUM011).
- Que MANSEGRIA SL no dispone de personal retribuido en los años 2013 y 2014.
- Que no se le conocen gastos normales de funcionamiento habitual de una empresa tales como arrendamientos, luz, gas, ...
- El Sr. Luis Carlos está autorizado en la cuenta numero NUM012, de la entidad financiera IBERCAJA BANCO SA, cuenta de la que es titular MANSEGRIA SL habiendo realizado 37 disposiciones de efectivo durante 2014 por un total de 659.000 euros. Y el Sr. Lázaro, también autorizado en la misma cuenta, efectuó dos disposiciones en efectivo durante 2014 por 58.000 euros.
- En las presentes actuaciones realizadas por la Inspección acerca de MANSEGRIA SL se constata que la realización de tales reintegros en efectivo corresponde a que la dinámica que se deriva del examen de la cuenta NUM012, abierta en la entidad IBERCAJA BANCO SA a nombre de MANSEGRIA SL, consiste en que la forma habitual de cobro de las facturas se realiza mediante transferencias y sucesivamente, el mismo día o en un día próximo, se realizaba un reintegro en efectivo un importe similar. Lo cual, a juicio de la Inspección, no pertenece al funcionamiento habitual de un negocio, correspondiendo el flujo de efectivo una forma frecuente de evitar el verdadero destinatario del mismo.'
Así pues, según las comprobaciones realizadas por la Inspección se concluye que MANSEGRIA SLno dispuso de medios personales ni materiales para poder haber facturado a PILCANS SLpor los importes reflejados en las facturas aportadas a la Inspección.
Que a partir de los hechos descritos en el acuerdo de liquidación se concluye declarando que las facturas recibidas de D. Lázaro y la entidad MANSEGRIA SL no tienen contenido, no son reales.
Y todo ello sin que la recurrente aportara la documentación de la que había sido requerida por la Inspección para acreditar la realidad de las operaciones.
De la información obtenida se concluye que, en ambos casos, estos 'supuestos' proveedores no tienen trabajadores dados de alta en la Seguridad, tampoco se le imputan compras en los ejercicios objeto de comprobación y teniendo en cuenta la especialidad de la actividad concreta de la que se está hablando, tampoco han obtenido autorización alguna de las Confederaciones Hidrográficas Españolas.
Existen por tanto indicios claros de que las facturas no se correspondan con servicios realmente prestados por los mismos.
El obligado tributario, de la documentación solicitada, únicamente aporta facturas y medios de pago
QUINTO:Entrando en el examen de los motivos de impugnación se alega, en primer lugar
1.- Que el expediente se encuentra incompleto extremo que adquiere relevancia al sustentarse, la regularización, en presunciones de la Inspección.
Y así, tras reproducir el índice de los documentos que forman parte del expediente administrativo expone que ya se presentó un escrito, en sede administrativa, solicitando su completación, sin obtener ningún tipo de respuesta.
Alude a la falta de diligencia administrativa causante de indefensión al haber realizado un requerimiento para verificar la información, y es el referido a la entidad LORENZO GONZALEZ SCP. Con el resultado desconocido y sin que se haya realizado ninguna otra actuación para verificar la realidad de las facturas.
Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida, examinado tanto el contenido del expediente remitido como la documentación interesada por la parte actora para su completación, solicitud ésta que no se formuló en sede judicial al amparo del art 55 de la LJCA, en ningún caso podemos admitir que la no inclusión, en dicho expediente de documentos que no forman parte del procedimiento de comprobación en sí sino que se refieren a los terceros proveedores pueda tener relevancia a los efectos invalidantes pretendidos.
Pues, en definitiva, se trata de documentos relacionados con el presente expediente, que no forman parte del mismo y sin que las alegaciones vertidas sobre la falta de requerimientos de la Inspección para contrastar la veracidad de las facturas pueda conllevar la nulidad del procedimiento por omisiones en el expediente. Pudiendo en todo caso la recurrente solicitar su completación en sede judicial o interesar dichas actuaciones en sede probatoria, y propuesta que fue denegada por considerarla innecesaria, desestimando, sin más, este motivo impugnatorio .
2. En cuanto al fondo se niega, en segundo lugar,la falsedad de las facturas aludiendo al cumplimiento de los requisitos formales y materiales para llevar a cabo la deducción.
Reitera, los documentos aportados para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos:
1. Cuenta contable del Proveedor. DOCUMENTO CATORCE.
2. Facturas expedidas por Lázaro y por su sociedad Mansegría SL. DOCUMENTO OCHO
3. Movimientos de las cuentas bancarias de la sociedad donde constan el pago, bien por cheque o por transferencia. DOCUMENTO DOCE
4. Certificado de la AEAT y de la SS de estar la sociedad Mansegria sl a corriente de sus obligaciones en 2014. DOCUMENTOS CUATRO Y CINCO
5. Correos electrónicos entre el gestor de Lázaro y de la sociedad Mansegría SL con PILCANS, S.L. DOCUMENTO OCHO.
6. Transporte de caña desde Lérida según factura de 2011, y facturas de 2014. DOCUMENTO NUEVE Y DIEZ.
7. Copia de todas las facturas de proveedores de cañas en 2011 y 2014.
Debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala y Sección en múltiples sentencias, que el ART. 106.3 de la LGT establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria, de donde se desprende que la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones, por lo que en principio, el sujeto pasivo del IVA, en el momento de su autoliquidación, no precisa respaldar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura .
Ello no supone que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, pero tal y como señala el Tribunal Supremo con carácter general para las declaraciones tributarias la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.
Por lo que una vez llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas , estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, sino que a la misma le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación, y solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas , en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
En este caso concreto los indicios en los que la Inspección sustenta la falsedad de las facturas son los siguientes:
1º) Las dos empresas proveedoras Sr. Lázaro (2010/2011) y Mansegría SL (2013/2014) carecían de infraestructuras o trabajadores dados de alta para realizar su actividad productiva, no consta ni que haya declarado ni que le haya imputado un tercero compras o adquisiciones en ese período, no se le conocen gastos normales de funcionamiento habitual de una empresa tales como arrendamientos, luz, gas,no presenta el modelo 347 ni tampoco contestan a los requerimientos de la administración, y tampoco constan autorizadas, por las confederaciones hidrográficas consultadas para la actividad que realizan.
2º) Un segundo elemento objeto de análisis es el que se refiere a la realidad del contenido de tales facturas , pues no existe documentación relativa a relativa a las órdenes de pedido, presupuestos, albaranes y demás documentación auxiliar que justifique los trabajos facturados; tampoco se aporta descripción de los trabajos recibidos, la identificación del lugar donde se realizaron, la identidad y número de los trabajadores que colaboraron y toneladas recolectadas.
3º) Los medios de pago fueron cheques o transferencias constatando la inspección que en la cuenta de la que es titular MANSEGRIA SL se han realizado 37 disposiciones de efectivo durante 2014 por un total de 659.000 euros. Y el Sr. Lázaro, también autorizado en la misma cuenta, efectuó dos disposiciones en efectivo durante 2014 por 58.000 euros.
Constatando que la realización de tales reintegros consiste en que la forma habitual de cobro de las facturas se realiza mediante transferencias y sucesivamente, el mismo día o en un día próximo, se realizaba un reintegro en efectivo un importe similar.
De todos estos indicios y elementos de prueba, se puede concluir valorativamente la pertinencia del rechazo de la Inspección a las facturas emitidas por Sr. Lázaro (2010/2011) y Mansegría SL (2013/2014.En el caso enjuiciado, no puede decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa o arbitraria las autoliquidaciones de la parte recurrente, dados los múltiples indicios de que podrían ser falsas las facturas en que se apoyaban.
Hay que recordar en este momento que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
De toda esta prueba e indicios documentales se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero al no constar acreditada la realidad de los servicios facturados, ello viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir los gastos facturados, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas, de conformidad al art. 105 de la LGT y, en sede procesal, de los art. 217 y siguientes de la LEC..
Y ello a la prueba aportada por la recurrente, anteriormente relacionada sobre la realidad de los trabajos facturados, documentados en las facturas emitidas por las citadas empresas, no realizando actividad probatoria bastante sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas,sin que quede acreditada la realidad de los trabajos facturados a través de la declaración de un empleado de la actora, o los documentos sobre el traslado de la mercancía que no se acredita que se corresponda con la facturada,máxime atendidos el conjunto de los indicios relacionados y razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario.
Por ello, procederá, desestimar la impugnación de la liquidación de deuda tributaria.
SEXTO:Se opone, por último, a la sanción impuesta al no concurrir el elemento de culpabilidad necesario para sustentar la sanción que le ha sido impuesta y solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.
Siendo los hechos y circunstancias recogidos en el acuerdo sancionador los ya expresados en las liquidaciones practicadas toda vez que el obligado tributario ha deducido cuotas no acreditadas.
En relación con la motivación de la culpabilidad sostiene la Inspección que la conducta descrita en ningún caso puede considerarse exenta de culpa: tal
conducta sólo puede ser calificada como voluntaria y culpable.
Esta Dependencia Regional de Inspección considera que el obligado tributario debía ser necesariamente conocedor del carácter fraudulento de las facturas recibidas toda vez que dichas entidades carecían de los medios materiales y humanos para realizar la actividad.
El obligado tributario sabe que no ha tenido esos gastos porque no ha recibido los servicios incluidos en las facturas en cuestión y aun así los incluye en su declaración.
El sujeto infractor ha pretendido, con la aportación de las facturas, demostrar la ocurrencia de unos gastos y sus correspondientes cuotas de IVA que han sido presuntamente utilizados para la actividad económica de la entidad.
Lo cual a su vez nos conduce a la evidencia de que, a través de esta conducta, el obligado ha minorado artificialmente la carga tributaria de la entidad, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, lo que pone de manifiesto la existencia de una actuación consciente, voluntaria e intencionadamente encaminada a la defraudación tributaria; es decir, el comportamiento observado pone de manifiesto la existencia de culpabilidad en la actuación del obligado.
Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en no razona y explica, la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción,a la hora de concretar su culpabilidad, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha es insuficiente a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad por lo que procede la anular la sanción que le ha sido impuesta, estimando, en este apartado el recurso interpuesto.
SEPTIMOLa estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva la expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el art. 139 LJCA.-
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PILCANS SL representada por el Procurador D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida por el letrado D.SERGIO GALARZO CARO contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2021 que resuelve recurso de anulación contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2021 desestimando el mismo. Este último a su vez desestimaba las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 por el concepto acuerdo de liquidación y sancionador IS 2011 a 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Confirmando la liquidación practicada y anulando,la sanción impuesta por no ser conforme a derecho.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

