Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 988/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 764/2005 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 988/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101007

Resumen:
46250330032008101007 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 988/2008 Fecha de Resolución: 02/10/2008 Nº de Recurso: 764/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dos de Octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROME y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 988/08

En el recurso contencioso administrativo nº 764/05 interpuesto por Dª María , D. Carlos María Y "RESTAURANTE CARRILLO, S.L.", representados por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil contra acuerdo adoptado con fecha 17.12.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 1.754,30 ? el justiprecio de parte de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (finca NUM000 , agrupación NUM001 , del expediente de expropiación y cuyos datos catastrales son los de polígono NUM002 , parcela NUM003 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Desdoblamiento de la carretera CV-84, Aspe-Elche. Clave 41-A-1324", habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado de Expropiación de Alicante, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 1 de Octubre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 17.12.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 1.754,30 ? el justiprecio de parte de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (finca NUM000, agrupación NUM001 , del expediente de expropiación y cuyos datos catastrales son los de polígono NUM002, parcela NUM003 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Desdoblamiento de la carretera CV-84, Aspe-Elche. Clave 41-A-1324".

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo y al de las afecciones no repuestas (189 m2 de solado asfaltado), postulándose también dos indemnizaciones en concepto de demérito de la finca causado por el trazado de la obra pública que motiva la expropiación y de pérdida de beneficios del restaurante.

La Abogacía del estado, así como la Generalitat Valenciana, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. , 3ª , Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- Pues bien, en el asunto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado , a instancia de la parte actora, por perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en el inmueble de autos, y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor del suelo por importe total Superior al fijado por el Jurado (aunque ligeramente inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio). Esta motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, llevan a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos , los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a derecho; quedando, pues, fijado el justiprecio en la cuantía global determinada por el perito.

CUARTO.- Deben, en cambio, ser rechazadas las pretensiones relativas al solado asfaltado , así como a los dos restantes conceptos indemnizatorios referidos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

El primero de ellos por cuanto que el propio informe pericial ha corroborado la justeza de lo concedido al efecto por el Jurado.

Y , en cuanto a los dos restantes conceptos indemnizatorios, debe decirse que, aun cuando se prescindiera de las alegaciones obstativas al efecto deducidas por las partes demandadas (improcedencia de las indemnizaciones porque el posible perjuicio causado no tendría como causa la expropiación del suelo, sino el trazado de la carretera -por lo que la impugnación del justiprecio no sería la vía adecuada para reclamar en estos conceptos-, así como que los actores no tendrían Derecho a que la carretera transcurra por el mismo lugar que lo hacía anteriormente), e incluso aunque pudiese entenderse a la vista de las consideraciones contenidas al efecto en el dictamen pericial practicado en las actuaciones que ha podido resultar algún tipo de perjuicio en los conceptos reclamados, es lo cierto que no existe ningún elemento probatorio practicado en el procedimiento que permita determinar la magnitud de tal perjuicio y, mucho menos, su traducción económica; de manera que , correspondiendo en este extremo la carga de la prueba a los demandantes, nada puede concederse al respecto.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE AUTOS en la cantidad de 3.180,96 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a , dos de Octubre de dos mil ocho.

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