Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 988/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2135/2009 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MUÑOZ CORTES, JORGE RAFAEL

Nº de sentencia: 988/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100097


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 2135/09

JUZGADO: Granada nº 2.

SENTENCIA NÚM. 988 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Do a María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria del Mar Jiménez Morera.

Don Jorge Muñoz Cortes.

En la Ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2135/09, dimanante delProcedimiento de Autorización de Entrada en Domicilioregistrado con el número 392/09, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Granada, siendo parteapelanteTELESIERRA S.Llegalmente representada por Dª Pilar Salas Ortega, y parteapelada la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero dos de los de Granada, con fecha 11 de Mayo de 2009 dictó auto en el procedimiento de autorización de entrada 293/09 , en cuya parte dispositiva se autorizaba a la Junta de Andalucía a la entrada, en el plazo de un mes en el inmueble propiedad de la actora ubicada en el Cerro Paparanda, caseta de Axion en Granada, con las coordenadas geográficas: cota 1583, 03º 55, 06' W, latitud 37º 18' 42'N.

SEGUNDO:Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortes, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos


PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero dos de los de Granada, con fecha 11 de Mayo de 2009 dictó auto en el procedimiento de autorización de entrada 293/09 , en cuya parte dispositiva se autorizaba a la Junta de Andalucía a la entrada, en el plazo de un mes en el inmueble propiedad de la actora ubicada en el Cerro Paparanda, caseta de Axion en Granada, con las coordenadas geográficas: cota 1583, 03º 55, 06' W, latitud 37º 18' 42'N.

Mediante escrito de fecha 8 de Mayo de 2009 la Junta de Andalucía interesó del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n 2 de los de Granada autorización judicial para entrada, en el plazo de un mes en el inmueble propiedad de la actora ubicada en el Cerro Paparanda, caseta de Axion en Granada, con las coordenadas geográficas: cota 1583, 03º 55, 06' W, latitud 37º 18' 42'N, con el fin de dar cumplimiento a lo acordado mediante Resolución de la Dirección General de Comunicación Social de fecha 14 de Enero de 2009, en la cual se ordenaba como medida cautelar el cierre de las siete emisoras ilegales que la empresa Telesierra S.L. tiene en Andalucía.

Por parte del Juzgado se dictó auto con fecha 11 de Mayo de 2009 , mediante el cual se accedía a la autorización de entrada, argumentando, en síntesis, que por parte de la Administración solicitante se ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, constatándose igualmente que la entrada solicitada es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo.

Contra dicho auto se alza en apelación la representación de Telesierra S.L., interesando su revocación argumentando en primer lugar que las actas de inspección que motivaron la resolución que se trata de ejecutar mediante la autorización solicitada motivaron la interposición de querella por la actora frente a los funcionarios actuantes, precisamente por entender la existencia de un delito de falsedad documental puesto que en ellas se afirma la presencia de los actuantes en diferentes provincias en un mismo tiempo. Por ello estima que concurre prejudicialidad penal que debe motivar la suspensión del procedimiento y evitar la autorización solicitada. En segundo lugar afirma la incompetencia del órgano administrativo actuante.

Asimismo afirma que la entidad apelante y frente a la que se autoriza la entrada en el domicilio no es aquella que ha cometido la infracción y explota las instalaciones, dado el contrato de alquiler celebrado entre esta y Ribamontana S.L.

Por otro lado se argumenta que se le ha generado indefensión puesto que no se le ha dado audiencia previa en el procedimiento para la autorización de entrada tal y como resultaba preceptivo.

También se argumenta por la actora la inexistencia por el Juzgado del necesario juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida autorizatoria de la entrada ponderando el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio

Por su parte, la representación de la Administración solicitante se opuso al recurso de apelación interpuesto, por entender, en síntesis, que el auto apelado es conforme a Derecho.

SEGUNDO:El artículo 8.6.1 de la L.J.C.A . atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, añadiendo el artículo 80.1.d) de la misma Ley que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6.

Es doctrina conocida la que viene afirmando que el control que se atribuye al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Así, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Septiembre de 2004 , al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. El Tribunal advierte asimismo que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al Juez de instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son ahora los competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública, pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

En lo que se refiere al alcance en positivo del control judicial que ha de ejercer el Juez unipersonal de lo contencioso- administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta, siendo el 'Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 2 de Noviembre de 2004, 14 de Mayo de 1992 y 13 de Octubre de 1998). De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que este control comprende los siguientes aspectos:

a) Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, es decir, graves y manifiestas. Es decir, ha de cerciorarse de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente mediante la comprobación que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad.

b) La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar ( STC 22/1984 ), requiriéndose también que la entrada solicitada sea efectivamente necesaria para la efectividad de la ejecución, es decir, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

c) También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO:A la vista de la doctrina expuesta, la primera cuestión que ha de analizarse por su pretendido efecto suspensivo es la prejudicialidad penal invocada, por cuanto las actas de inspección que motivaron la resolución que se trata de ejecutar mediante la autorización solicitada motivaron la interposición de querella por la actora frente a los funcionarios actuantes, precisamente por entender la existencia de un delito de falsedad documental y prevaricación, puesto que en ellas se afirma la presencia de los actuantes en diferentes provincias en un mismo tiempo. Por ello estima la apelante que concurre prejudicialidad penal que debe motivar la suspensión del procedimiento y evitar la autorización solicitada.

Tal argumento no puede admitirse conforme a las previsiones del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto, regulador de los efectos de la prejuidicialidad penal en el proceso civil y de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo dispone:

'1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.'

Por tanto, de conformidad con tales previsiones, los efectos suspensivos de la prejudicialidad basculan sobre el hecho de que la decisión del Tribunal penal respecto del proceso criminal en curso tenga una influencia decisiva en la resolución del pleito en el que se invoca la prejudicialidad, tal y como se expresa en el punto 2.2 y cuarto del artículo transcrito. En este punto debe recordarse la finalidad del proceso judicial de autorización de entrada que no es la de fiscalizar la legalidad del acto administrativo que se trata de ejecutar, sino la de remover el obstáculo que para su ejecución supone la necesidad de entrar en el domicilio del obligado al cumplimiento del acto, ponderando los intereses en presencia y efectuando el juicio de necesidad y proporcionalidad entre la necesidad de llevar a cabo la actuación administrativa de que se trata y el sacrificio del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Desde este punto de vista la querella criminal a la que hace referencia la actora en su recurso no resulta relevante para la decisión de la autorización de entrada, por lo que no debe accederse a la suspensión solicitada por cuanto tales efectos suspensivos debieran solicitarse en vía de fiscalización del acto impugnado pudiendo motivar incluso la suspensión del acto administrativo que se trata de ejecutar, pero sin que pueda desplegar los mismos efectos en el presente procedimiento a la vista de su restringido objeto.

CUARTO:En segundo lugar tanto en relación a las irregularidades de la documentación que sirvió para el dictado de la resolución que ampara la entrada como en lo concerniente a la falta de competencia de la Administración actuante para actuar en materia de televisión digital por Ondas terrestres debemos señalar que se trata de cuestiones que afectan al análisis de las cuestiones de fondo relativas a la resolución que se trata de ejecutar.

Para sostener este particular debe considerarse especialmente la argumentación relativa a la falta de competencia de la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía para el dictado de la resolución de que se trata por cuanto que afectado al dominio publico radioeléctrico la competencia relativa al uso del mismo corresponde al Estado. Del mismo modo se alega que no tiene competencia la Junta de Andalucía en materia de Televisión Local Analógica. En el sentido expuesto no puede sino concluirse que el examen propuesto por el recurrente excede del ámbito de este procedimiento de autorización de entrada. Efectivamente uno de los aspectos que debe controlar el órgano judicial es precisamente la competencia del órgano administrativo actuante. Ahora bien el examen de tal competencia no puede obedecer al exhaustivo análisis que propone el recurrente, sino que debe mantenerse en si el órgano administrativo es aparencialmente competente, esto es si se presenta prima facie por el ordenamiento jurídico como habilitado para la actuación que se pretende llevar a cabo.

En estos términos la habilitación en que se sustenta el acto administrativo que se trata de ejecutar, fundado en el artículo 49.1 b) del Decreto, debe considerarse suficiente a los efectos del objeto de análisis propio del presente procedimiento.

Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia de 24-6-2002, dictada por la Sección 2ª de esta Sala en recurso nº 91/2002 , (EDJ 2002/40850), que dice así:

'En este orden de ideas, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (que por reiterada hace innecesaria su cita) que establece que la resolución del órgano jurisdiccional -limitada por supuesto al concreto extremo de la autorización de entrada- no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso- administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo'

Partiendo de lo anterior y, por tanto, de que ese control de apariencia de legalidad solo puede quedar referido al aspecto competencial, se ha de señalar, con relación al otro motivo de apelación que sostiene una incompetencia manifiesta del órgano autor del acto a ejecutar, que, tal afirmación es mera expresión de la valoración que la apelante efectúa en orden a la calificación del objeto del expediente sancionador en su aspecto material, siendo entonces una consideración que, como tal, no puede servir para demostrar el carácter incontrovertible y patente propio de toda situación manifiesta, la cual, ha de ser evidente al margen de toda opinión o juicio de valor. Para que la ilegalidad sea manifiesta debe resultar de tal punto grosera que no requiera una labor de enjuiciamiento, esto es, de decisión entre criterios diversos, y, se ha de tener en cuenta que en la propia Resolución administrativa a ejecutar se contiene una expresa fundamentación sobre la competencia de quien la dicta, y, ello, en atención a lo que determina como materia sobre la que versa el expediente sancionador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Decreto 1/2006, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

QUINTO.-Por otro lado se indica por la actora que la única entidad que desarrolla una actividad relacionada con la emisión de contenidos televisivos es la compañía Ribamontana T.V. S.L., pese a lo cual se incoa y desarrolla el expediente sancionador frente a Telesierra S.L., entidad apelante. Ello en virtud de contrato de arrendamiento que se aporta al proceso y en el que se expone que Ribamontana SL esta interesada en arrendar los derechos de explotación de los bienes reseñados en el expositivo I y además en publicitar números 806 a través de las emisiones de Cubo TV con la gestión de las llamadas a través del servicio de Telemarketing de Telesierra S.L. En el expositivo I se indica que Telesierra es titular de las emisiones de Televisión en toda España mediante Televisión Local, publicitando espacios de pantalla para números 806 o similares y también es titular de un servicio de telemarketing que puede atender las llamadas que se realizan a los citados números. Finalmente se expresa que siendo la voluntad de Telesierra S.L arrendar tanto los derechos como la gestión de las llamadas a través del servicio de Telemarketing para tal fin llevan a efecto el presente contrato.

A la vista de tales alegaciones debe señalarse de nuevo y en primer lugar que el objeto de este proceso no es el control de legalidad del acto que ampara la entrada solicitada. En el ámbito del restringido objeto del presente recurso lo que debe analizarse es la conexión entre el acto dictado y el domicilio para el que se solicita la entrada de tal forma que solo una absoluta desconexión entre el domicilio de que se trata y el destinatario de la actividad administrativa puede motivar la denegación de la entrada solicitada.

No ocurre ello en el presente caso en el que las actuaciones reflejan la conexión de la entidad apelante y de su actividad con la actuación administrativa que se lleva a efecto. En relación al contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones, tal y como expone la resolución de incoación del expediente administrativo sancionador el contrato indicado no puede producir efectos frente a terceros conforme a lo previsto den el artículo 1227 del código civil que indica que 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.' Por ello no puede afirmarse la absoluta desvinculación de Telesierra S.L. con las emisiones realizadas desde las instalaciones para las que se solicita la entrada con fundamento en el contrato de arrendamiento que se aporta a las actuaciones.

Por otra parte, en relación a la certificación de Axion, debe indicarse que la misma refleja la sucesion de Ribamontana en las emisiones con fecha de febrero de 2009, posterior, no solo a las emisiones que motivan el acto administrativo de incoación del expediente sancionador a Telesierra, sino a la misma fecha del indicado acto.

Todo ello motiva que deba descartarse los argumentos de la apelante en este punto.

SEXTO.-Por otro lado y con el mismo fundamento que el realizado en el fundamento jurídico cuarto, debe rechazarse la argumentación ofrecida por la actora en orden a la inexistencia de amparo legal para el acto dictado por la Administración autonómica por cuanto la infracción administrativa de que se apoya por tal Administración en el artículo 25 de la ley 31/1987 en la que se encuentra tipificada la infracción consistente en la emisión careciendo de la correspondiente concesión administrativa y a la que se remite el art 45.1 del Decreto 1/2006 . La consideración de si el indicado Real Decreto ha operado o no desarrollando la especifica competencia autonómica, y complementando por tanto al art 25.1 de la ley 31/1987 debe enmarcarse en el examen de la legalidad del acto de cuya ejecución se trata y no en el presente procedimiento al considerarse tan solo la apariencia de legalidad que reúne el acto administrativo.

SÉPTIMO.-Asimismo, y desde el punto de vista procedimental, se alega por la actora la falta de concesión del trámite de audiencia por el Juzgado para proceder a la autorización de entrada solicitada por la Administración.

En relación a dicha argumentación procede señalar que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( art. 8.5 LJ y art. 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. Hay que tener en cuenta además que en este caso la autorización de entrada no se pide para acceder a un domicilio particular. La protección de la inviolabilidad del domicilio por tanto en estos casos debe jugar con menor intensidad que en los supuestos en el que se trate realmente de domicilios en sentido estricto. También debe insistirse que el acto administrativo que se trata de ejecutar resultó notificado a la actora el día 21 de Enero de 2009, pudiendo haber podido reaccionar frente al mismo mediante los diferentes recursos admisibles frente al mismo. Del mismo modo se notificó a la misma el auto autorizando la entrada solicitada por la Administración. De tal situación se debe inferir que, aún cuando el principio de contradicción haría deseable que el tramite de audiencia hubiera tenido lugar, no puede sostenerse que en el presente caso la apelante se haya situado en situación de indefensión en relación a la actuación autorizada.

OCTAVO.-Por último se cuestiona por la actora la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada en relación al sacrificio que implica enorden al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este punto no cabe admitir la argumentación ofrecida relativa a que resulta posible, para atender al fin de la emisión no autorizada, dirigirse al operador a fin de que el mismo requiera a la emitente para regularizar su situación administrativa y de otra forma resolver el contrato que une a dicho operador con la apelante. Tal medida no resulta una garantía eficaz para la ejecución del acto de que se trata el cual, según expusimos resultó notificado a la actora que podía haber procedido, a falta de recurso, al cumplimiento voluntario. En este sentido no debe considerarse como ilegítima la solicitud de la Administración para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el acto que ordena el cierre provisional de la actividad infractora para el cual, resulta preciso precisamente el acceso a las instalaciones de la actora y, por ello, a su domicilio.

Partiendo de tal premisa, en cuanto que la actividad de que se trata afecta a los medios de comunicación social, actividad en la que se enmarca de modo particularmente intenso un indudable interés publico, la actuación de la Administración en el ejercicio de sus funciones de inspección y control de la regularidad de las actividades de que se trata y su ejercicio conforme a la legislación vigente justifica el sacrificio limitado del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio pues, no puede olvidarse que la garantía de la eficacia de la acción administrativa es igualmente un valor constitucional ( arts 103 y 106 de la CE ). Debe por ello entenderse que la entrada solicitada resultaba idónea al fin del acto administrativo, necesaria en su contexto y proporcionado el sacrificio puntual del derecho fundamental con relación a los intereses públicos presentes en el acto cuya ejecución se trata de llevar a efecto

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., conforme al cual las costas procesales han de imponerse al apelante, al desestimarse íntegramente el recuso de apelación

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo


Que debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto porTELESIERRA S.Lcontra el auto dictado con fecha 11 de Mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 2 de los de Granada , que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en elArt. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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