Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 988/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101029


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0004359

Recurso de Apelación 294/2013

Recurrente: D. Luciano

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 988/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid, a 21 de junio de 2013.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 294/2013 interpuesto por don Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia, de 24-9-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 164/2011; habiendo sido parte apelada el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 164/2011 sentencia cuyo fallo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luciano contra el acuerdo de la Comisión de Recursos de 29-4-2011 por el que se desestima el recurso de reposición (al que la Comisión asigna el nº 41/2010, Expediente de Cuota Variable NUM000 .) interpuesto por el recurrente frente a otro previo de alzada ante dicha Comisión, interpuesto contra el de la Junta de Gobierno que resolvió dar de baja en el ejercicio de la profesión al actor como consecuencia del impago de la denominada cuota variable, declarando la citada sentencia ajustadas a derecho las resoluciones recurridas

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20-6-2013

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, y que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma el acuerdo de la Comisión de Recursos de 29-4-2011 por el que se desestima el recurso de reposición (al que la Comisión asigna el nº 41/2010, Expediente de Cuota Variable NUM000 .) interpuesto por el recurrente frente a otro previo de alzada ante dicha Comisión, interpuesto contra el de la Junta de Gobierno que resolvió dar de baja en el ejercicio de la profesión al actor como consecuencia del impago de la denominada cuota colegial variable.

El recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

La causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada infringe el art. 26 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa.

La sentencia recurrida desconoce los argumentos proporcionados por la recurrente acerca de la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la materia de que se trata.

Caducidad.

Inversión de la carga de la prueba.

El colegio demandado y parte apelada en esta alzada insta la confirmación de la sentencia apelada por entender que es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos indicar que la cuestión debatida ha sido resuelta reiteradamente por esta Sección, resolviendo recursos de apelación contra sentencias que desestimaban idénticas pretensiones a la presente, formuladas por otros colegiados, y por idénticos motivos, siendo los fundamentos esgrimidos por los apelantes en dichos recursos similares al ahora enjuiciado, entre otros, sentencia de 30 de junio de 2011, apelación 66/2011 ; apelación 1269/2011 y apelación 1355/2012.

TERCERO.-Con relación a los concretos motivos esgrimidos en el escrito de apelación debemos señalar en primer lugar que la sentencia apelada no declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, sino que en su fallo desestima el mismo en su integridad, por lo que no puede imputársele infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Independientemente de que la Sentencia impugnada haga mención, en el fundamento de Derecho tercero, a que la impugnación de los acuerdos de creación denominado 'Obligaciones Corporativas' es extemporánea, pues lo es, en el fallo de la Sentencia no se hace mención alguna a la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la disposición que crea el mencionado fichero, sino que directamente desestima el recurso en su totalidad. Por tanto, en definitiva, la Sentencia se pronuncia sobre el recurso indirecto que el recurrente dice formular en su demanda, ya que nada dice en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, contra el acuerdo de creación del fichero denominado 'Obligaciones Corporativas', desestimado el recurso indirecto que se ha interpuesto, sin hacer declaración sobre su inadmisibilidad, sino desestimándolo en su totalidad.

En consecuencia, no puede decirse que por ello la Sentencia impugnada incurra en infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa , precepto que permite la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, pues la impugnación de tales disposiciones generales por parte del recurrente, ya ha sido resuelta por la Sentencia recurrida con la desestimación en su integridad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y no declarando la inadmisibilidad de la impugnación de esa disposición general.

La desestimación que el fallo de la Sentencia recurrida hace de la impugnación del fichero denominado 'Obligaciones Corporativas', se encuentra ajustado a Derecho, pues tal fichero, que tiene el carácter de público aunque de contrario se rechace esa condición, ha sido creado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la creación e inscripción de los ficheros que tienen ese carácter, que ostenta por las siguientes razones:

El artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, establece que los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y, entre los fines esenciales de los Colegios Profesionales, ese precepto establece como tales la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de la mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria (caso de los procuradores según el artículo 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la proteccion de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Igualmente, el artículo 13 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid , establece como fines esenciales de los Colegios de ámbito territorial en la Comunidad de Madrid, velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones, promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos, cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones y colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.

Para la consecución de esos fines, el artículo 14 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid establece las funciones que los Colegios Profesionales ejercerán, que son las encomendadas por la legislación básica del Estado y, entre otras, la que establece el citado artículo 14, en su apartado h), que es la de de establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados. En el mismo sentido se regula por el artículo 5, apartado j), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que establece entre los fines de los mismos el de organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico por los medios necesarios.

Ni la Ley de Colegios Profesionales Estatal, ni la autonómica, hacen una distinción de los fines que pueden considerarse de carácter público y los que deben ser considerados como de carácter privado. Tampoco disponen la parte de las cuotas que han de ser destinadas al cumplimiento de fines públicos de los Colegios y la parte que ha de ser destinada al cumplimiento de fines privados. Lo cierto es que el ejercicio la función de ordenación del ejercicio de la profesión, es un fin de carácter público.

Pero el Colegio de Procuradores de Madrid, no tiene solamente como funciones las que expresan las Leyes de Colegios Profesionales, sino que la Ley de Enjuiciamiento Civil le impone en sus artículo 28.3 y 154.1 , la función de organizar un servicio de notificaciones en todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles, donde han de ser realizados los actos de comunicación a los procuradores y donde se reciben las notificaciones y las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a las demás partes. Claramente esta función es de carácter público, pues se trata de una función encomendada por el Estado a los Colegios de Procuradores, que se encargarán de su organización y funcionamiento, proveyendo al sostenimiento económico de ese servicio, por ser del interés de los procuradores colegiados.

Es claro que el ejercicio de las funciones públicas del Colegio de Procuradores de Madrid, como las que quedan descritas, entre otras, conlleva la necesidad de proveer a su sostenimiento económico y, por tamo, la necesidad de establecer las cuotas colegiales necesarias para ello y la posibilidad de exigir esas aportaciones económicas. Por

tanto, si las cuotas colegiales se destinan al cumplimiento de funciones públicas por parte del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, el fichero de datos de carácter personal que ha sido creado para el control del cumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados, es un fichero de carácter público.

Ese fichero de carácter público, que permite cumplir la función legal de exigir las aportaciones económicas de los colegiados, se denomina 'Obligaciones Corporativas Cuotas' y fue creado por acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 14 de octubre de 2003, el cual, tras los trámites previstos por le Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se complementa por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, así como el Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid 99/2002, de 1 de julio, tras período de audiencia, fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 69, de 23 de marzo de 200, tal como se ha acreditado por el documento número 4 de la contestación a la demanda.

Además, este fichero ha sido inscrito como de titularidad pública, pues tal es su carácter y así lo reconoce la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en informe de fecha 26 de febrero de 2008, cuyo contenido expresa razonadamente y de forma ajustada a Derecho, los fundamentos por los que ha de ser considerado como fichero de carácter público, como consta en el documento número 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda.

El hecho de que el fichero denominado 'Obligaciones Corporativas Cuotas' sea de carácter público o privado, nada demuestra en relación con el cumplimiento de las obligaciones de pago del recurrente y con la existencia de tal obligación incumplida, pues lo que está claro es que el recurrente se está aprovechando de los servicios que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid pone a su disposición, sin contribuir a su sostenimiento, en detrimento y con clara discriminación de los colegiados cumplidores que sostienen esos servicios, entre los que se encuentra, sobre todo, el de notificaciones y traslado de copias, que el recurrente utiliza diariamente para el ejercicio de su profesión sin pagar por ello lo que le corresponde.

Aunque es evidente el carácter público del fichero de datos de carácter personal denominado 'Obligaciones Corporativas Cuotas', el carácter público o privado de ese fichero nada influye en el hecho de que el recurrente no ha pagado las cuotas colegiales obligatorias variables, que se encuentra obligado a pagar, conforme ordena el Estatuto Colegial y el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por Junta General de Colegiados de fecha 1 de julio de 2004.

Por todo lo anterior, en modo alguno puede decirse que los listados de asuntos por los que el recurrente ha de abonar la cuota colegial obligatoria variable, sean una prueba incita, pues están elaborados con base en un fichero que reúne todos los requisitos legales de validez.

La existencia de datos de carácter personal del recurrente en ese fichero, no necesita su consentimiento, pues según el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de febrero, de Protección de Datos de Carácter Personal : '2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencia; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. ...'.

Por tanto, si el fichero 'Obligaciones Corporativas' es un fichero de carácter público, y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid lo ha calificado así, porque su finalidad contribuye al desempeño de las funciones que vienen encomendadas al Colegio por la Ley de Colegios Profesionales, la inclusión de los datos de carácter personal del recurrente incluidos en ese fichero y que sean necesarios para la finalidad del fichero, que es pública, no requieren el consentimiento del recurrente para su tratamiento, conforme a lo que establece el citado artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

No obsta a lo anterior las consideraciones del recurrente de que el fichero 'Obligaciones Corporativas' debe ser un fichero de titularidad privada, pues la Agencia competente lo ha calificado como de titularidad pública, al pretender el cumplimiento de funciones públicas del Colegio, establecidas por la Ley de Colegios Profesionales y el propio recurrente, con la documentación que acompaña a su escrito de demanda, presenta el informe de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2008, en el que se dice: '... no cabe lugar a dudas de que el fichero denominado 'OBLIGACIONES CORPORATIVAS: CUOTAS' constituirá un claro ejemplo de fichero de titularidad pública, toda vez que a partir del mismo se pretende la 'gestión de las obligaciones previstas en el Estatuto Corporativo (del Colegio). Función recaudatoria de fondos y sostenimiento económico del Colegio', por cuanto que, en el presente supuesto. La Ley atribuye expresamente al Colegio la gestión sobre la materia de que se trata, a los fines indicados de competencias legales sobre los profesionales colegidos.'

Reiteradamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en casos idénticos al presente, ha venido declarando la inexistencia en estos casos de infracción de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, pudiéndose destacar, además de las Sentencias citadas en este escrito y en el de contestación a la demanda, la dictada por su Sección Primera, de fecha 1 de julio de 2011, núm. 664, Recurso de Apelación núm. 66/11 , ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, en cuyo fundamento de Derecho tercero expresa:

' ... En dichas comunicaciones entre la colegiada y los órganos competentes del colegio se recogen tos listados en que constan el procedimiento y el juzgado en cuestión, por lo que se hace posible la identificación del servicio determinante de la cuota variable, sin que se produzca, según la sentencia apelada, vulneración en la normativa de protección de datos. En consecuencia, la razón de la baja está motivada...'

En cualquier caso, las cuestiones que el recurrente plantea en este procedimiento, relacionadas con el fichero de datos de carácter personal denominado 'Obligaciones Corporativas Cuotas', en nada contribuyen a acreditar que el recurrente no adeuda las cantidades en concepto de cuota colegial obligatoria variable, que se reflejan en los listados de asuntos en los que se ha personado y por ello generado esa cuota.

CUARTO.-En segundo lugar la Sentencia apelada trata abiertamente sobre la cuestión planteada por el recurrente, relativa a la falta de jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo para conocer del recurso contencioso-administrativo.

En contra de lo que expresa el recurrente en el motivo segundo de su recurso, la sentencia que se impugna, trata de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso interpuesto, dejando claro que esta jurisdicción es la competente para conocer del litigio. Basta para comprobarlo leer el fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, para ver que la misma se refiere a esta cuestión de forma clara.

No se trata, por tanto, de que la Sentencia apelada 'desconozca' los argumentos proporcionados por el recurrente en cuanto a la falta de jurisdicción que alega, sino que conociendo de los argumentos del apelante, los desestima, pues carecen de toda razón.

Son numerosas las Sentencias de esta Sala y Sección que, en asuntos idénticos al presente, no sólo han conocido de los litigios, sino que han considerado ajustadas a Derecho las resoluciones de los órganos del Colegio de Procuradores de Madrid, que han acordado la baja en el ejercicio de la profesión a aquellos procuradores que no han cumplido con su obligación de abonar la cuota colegial obligatoria variable, fundándose esas resoluciones en el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por la Junta General de colegiados de fecha 1 de julio de 2004, así como en las disposiciones estatutarias que son de aplicación al caso.

Por tanto, es clara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de este asunto, cuyo conocimiento nunca puede ser considerado que corresponda a la jurisdicción civil, pues se trata de actos sujetos al Derecho Administrativo, al decidir sobre una cuestión como es el ejercicio profesional del recurrente, que se ve impedido por el incumplimiento de su obligación de pago de la cuota colegial obligatoria, en este caso la cuota variable.

Todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales.

La competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso que se interpone, viene atribuida por lo que dispone el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que atribuye a su conocimiento los actos de las corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso. Y ello en relación con lo que dispone el citado artículo 8 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que considera recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos emanados de los órganos de los Colegios en cuanto estén sujetos al derecho administrativo.

Es claro que el acuerdo por el que se decide la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión, se encuentra sujeto al Derecho administrativo, pues ha sido adoptado en el ejercicio de las funciones públicas que el Colegio tiene atribuidas por el artículo 5, apartados i ) y j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, así como por el artículo 14, apartados b) y h). Estos preceptos establecen como funciones de los Colegios Profesionales la de ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, proveyendo al sostenimiento económico y establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

En el presente caso no nos encontramos ante una cuestión presupuestaria del Colegio de Procuradores de Madrid, por lo que la jurisprudencia que cita el recurrente, no es aplicable al presente caso, en el que se trata de dilucidar sobre la adecuación a derecho de una decisión de un órgano colegial que repercute en una cuestión claramente de carácter público, como es la obligatoriedad de la colegiación de los procuradores para el ejercicio de la profesión que les impone el artículo 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es abundantísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados, que consideran competente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer de la impugnación acuerdos en los que se decide una baja por impago de cuotas en el ejercicio profesional, y como ejemplo basta citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, Sentencia núm. 2607, de 30 de diciembre de 2008, Recurso de Apelación 1019/08 , que resuelve un caso idéntico al presente, y del que evidentemente conocieron los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por tanto, no nos encontramos ante una decisión que trate de materia presupuestaria o de materia financiera del Colegio, sino ante un acuerdo que entra de lleno entre las funciones de carácter público administrativo que tienen atribuidos los Colegios Profesionales.

No puede confundirse un acuerdo de baja por impago de cuotas, que es la consecuencia del incumplimiento de una obligación que todo colegiado ha de cumplir para sostener la Corporación a la que por Ley debe pertenecer para ejercer la profesión ( artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales), con una reclamación judicial del importe de las de cuotas colegiales, sobre la cual corresponde conocer a la Jurisdicción Civil, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la competencia para conocer de los acuerdos impugnados, corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO.-En tercer lugar no existe caducidad en el expediente tramitado para acordar la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión.

Insiste el apelante en la existencia de caducidad del procedimiento tramitado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que termina con el acuerdo de su baja en el ejercicio de la profesión ante el hecho cierto de que no ha pagado la cuota colegial obligatoria variable que adeuda y que ha generado por su personación en los procedimientos judiciales que se reflejan en los listados de asuntos. Para ello expresa los mismos argumentos que ya expuso en su escrito de demanda, reiterando los mismos y tratando de desvirtuar con ellos, sin conseguirlo, los fundamentos que la Sentencia apelada.

Los fundamentos que emplea la Sentencia que se apela para concluir que no existe la caducidad del procedimiento que el recurrente sostiene, se encuentran ajustados a Derecho y son acordes con el criterio que al respecto mantiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid en casos idénticos al presente. Cita la Sentencia apelada como fundamento jurisprudencial de su conclusión, la Sentencia de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2012 (Núm. 967/2011, Rec. 209/2011 , Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), que en su Fundamento de Derecho Primero dice '... La referida sentencia fundamenta su decisión anulatoria de dichos acuerdos en que en el presente caso se ha de apreciar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde el requerimiento de pago hasta la fecha de notificación de la resolución de la junta de Gobierno. Y ello porque el artículo 56.2 de los estatutos colegiales se remite expresamente a la Ley 30/1992 , ya que, aunque no nos encontremos con un supuesto sancionador, sin embargo esa falta de pago de las cuotas colegiales supone el ejercicio por parte de la Corporación demandada de potestades 'susceptibles' de producir efectos desfavorables o de gravamen'.Y en el Fundamento de Derecho Segundo dice: 'Segundo.- Se ha de indicar en primer lugar, que es criterio reiterado de esta Sala, establecido en su sentencia de 1 de octubre de 2010, recurso núm. I801/2009 , que la medida de acordar la baja, en este caso a la procuradora recurrente, por cuanto no abonó la cuota colegial -cuota variable- no tiene un carácter sancionador, sino que es una consecuencia directa de la aplicación del artículo 20.1.c) del Estatuto General del Colegio Profesional demandado que prevé dicha medida. Esta conclusión ya la estableció el Tribunal Supremo, Sala Tercera en la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 . ... La consecuencia de los anteriores razonamientos es que en el presente caso no cabe aplicar la caducidad apreciada por al Juzgador de Instancia, pues el pago de las cuotas variables requeridas en el plazo que al respecto se le da a la profesional interesada trae consigo de forma automática la baja de esta última en el Colegio, por lo que no es de aplicación en ningún caso el plazo de caducidad legalmente previsto para los procedimientos sancionadores, ni tampoco es admisible el argumento de que dicha baja es una medida gravosa para el colegiado, porque es la previsión recogida en el citado procedimiento especial regulado reglamentariamente y cuya legalidad ha sido confirmada incluso por la Jurisprudencia.'.

Con estos razonamientos, la citada Sentencia está considerando que el impago de las cuotas variables da lugar a la baja automática del recurrente en el ejercicio de la profesión, conforme establecen las normas Estatutarias aplicables, sin que fuera necesaria la tramitación de procedimiento.

La caducidad alegada es inexistente por las siguientes razones:

A) El artículo 73.1.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, publicado por Resolución de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, de fecha 19 de julio de 2007 (BOCM núm. 298, de 14 de Diciembre de 2007), que es el precepto directamente aplicable a los casos de incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas colegiales por parte de los colegiados, establece en su apartado 1.c) lo siguiente: '1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata: ... c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.'.Lo mismo dispone el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre .

Estos preceptos, por tanto, disponen que el impago de cuotas colegiales, conlleva la baja inmediata del colegiado incumplidor, sin necesidad de iniciar procedimiento alguno, no como sanción, sino como consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal y como consecuencia legal del incumplimiento de un contrato. Así, por la directa aplicación del artículo 73.1.c) del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que establece esa baja inmediata en caso de impago de las cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias y de ras ciernas cargas colegiales, no cabe apreciar la caducidad del procedimiento, pues en el mencionado precepto no se prevé tal procedimiento. No obstante, para beneficio de los colegiados, se ha establecido mediante acuerdo de Junta General de colegiados, un sistema por el que se regulan las bajas en el ejercicio de la profesión por impago de cuotas colegiales obligatorias por parte de los colegiados incumplidores, sistema que resta inmediatez a la tajante disposición del Estatuto que establece la 'baja inmediata' en caso de impago de cuotas colegiales.

El sistema para la reclamación de las cuotas colegiales, se encuentra establecido en el Reglamento de Cuota Colegial, aprobado por la Junta General de Colegiados celebrada el 1 de julio de 2001, concretamente en sus artículos 4 y 5 , cuyo contenido consta en el procedimiento, al que nos remitimos. Estos preceptos han de ser siempre interpretados, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 73.1.c) del Estatuto Colegial antes transcrito, el cual dispone la baja inmediata en caso de impago, sin necesidad de procedimiento alguno, por lo que ha de entenderse que lo acordado por la Junta General, es un sistema que favorece a los colegiados incumplidores.

Es evidente que la posible demora en la tramitación, favorece al recurrente, que tiene pendientes de pago cuotas desde el año 2003, al igual que en casos semejantes favorece a los colegiados que se encuentren incursos en causa de baja por impago de las cuotas colegiales, pues en la práctica permite mayor plazo de presentación de alegaciones y mayor plazo para el pago de las cantidades adeudadas.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 2009, núm. 792, Recurso 849/2008 Sección Sexta , Ponente Sra. Delgado Velasco, en su fundamento de derecho segundo, en un asunto idéntico al presente, considera claramente: '(...) el plazo de diez días que establece el artículo del Reglamento de Cuota Colegial para resolver sobre las alegaciones del procurador requerido y en su caso remitir el expediente a la Junta de Gobierno, no es un plazo de caducidad, como sostiene la recurrente-apelante, por lo que la comunicación del Contador del Colegio de fecha 25 de mayo de 2006, respondiendo al escrito de alegaciones del interesado de 3 de mayo y año 2006, no es un acto inválido en sí mismo, ni tampoco invalida la resolución de 13 de julio de 2006 trasladando a la Junta de Gobierno el expediente correspondiente ni el acuerdo de este órgano de 26 de julio de 2006 por el que se acordó la baja ...'. Lo que resuelve esta Sentencia, puede ser aplicado también para negar la existencia de caducidad en el presente caso y viene a expresar, a nuestro juicio, que en una situación como la que se trata en este procedimiento, el transcurso del plazo para la terminación del procedimiento y notificación de su resolución, no ha de generar la caducidad de la reclamación.

La caducidad alegada no puede ser apreciada, toda vez que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, aunque el sistema de reclamación de cuotas sea susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, pues, tal como dispone el artículo 73.1.c) del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, vigente en el momento en que se toma el acuerdo de baja por impago de cuotas del demandante, este puede rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses.

Además, los actos que se impugnan, no incurren en ninguno de los defectos a que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no se puede apreciar causa de nulidad, ni siquiera de anulabilidad en el mismo.

D) Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que han conocido de casos iguales al presente, han considerado ajustados a Derecho los acuerdos de baja en el ejercicio de la profesión, así como las normas colegiales que sustentan esas decisiones de baja, sin apreciar la caducidad que el apelante alega.

Por todo ello, puede decirse, sin lugar a dudas, que en el presente caso no existe caducidad del procedimiento tramitado por el Colegio de Procuradores de Madrid.

SEXTO.-Tampoco puede apreciarse que la Sentencia apelada imponga una inversión de la carga de la prueba.

Insiste también el recurrente, en el motivo cuarto de su recurso de apelación, en la existencia de inversión de la carga de la prueba, expresando idénticos argumentos antes expresados en su escrito de demanda.

También en este punto, reiteradas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han considerado que la carga de la prueba de que el contenido de los listados de asuntos no se ajusta a la realidad, corresponde al recurrente, el cual dispone de los datos suficientes en su despacho profesional, para poder demostrar que los asuntos que se contienen en el listado no han sido presentados por él y por tanto no le corresponde el pago de la cuota generada con su presentación, o bien que la cuota generada por tal presentación ha sido ya abonada o su abono no le corresponde por cualquier otro motivo.

Respecto de la carga de la prueba en estos casos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, apreciando que la carga de la prueba corresponde al recurrente y, entre otras sentencia, la de fecha 14 de septiembre de 2012 (Núm. 1043/2012, Rec. 1321/12), que en su fundamento de Derecho cuarto dice: '...el recurrente, aunque niegue la existencia de la deuda, no ha demostrado, ni en el procedimiento seguido ante el Colegio, ni en el procedimiento judicial, que haya pagado la cantidad adeudada, cuando es a él a quien corresponde demostrar que tal deuda no existe, bien porque los procedimientos que constan en los listados no corresponden al recurrente, bien porque haya ya abonado la cuota correspondiente a ellos, o por cualquier otra causa, y es el recurrente quien debe probarlo, conforme a lo que establece el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ...'

Pueden citarse también sobre el extremo de la carga de la prueba, las Sentencias de esta Sección de fecha 20 de octubre de 2011 (Núm. 948/ 11, Rec. 173/11 , Ponente Ilmo. Sr. D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO), fundamento de Derecho cuarto; o la de fecha 1 de julio de 2011(Núm. 664/111, Rec. 66/11, Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), fundamento de Derecho tercero; o la de fecha 16 de diciembre de 2011 (Núm. 1113/2011, Rec. 1443/11, Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), fundamento de Derecho tercero, o la de fecha 2 de diciembre de 2011(Núm. 1099/11, Rec. 1269/11, Ponente Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ), fundamento de Derecho tercero; o la de fecha 1 de julio de 2011 (Núm. 679/11, Rec. 113/11, Ponente Ilma. Sra. Da. María Luaces Díaz de Noriega), fundamento de Derecho quinto.

Por tanto, la Sentencia apelada, cuando considera que la carga de la prueba corresponde al recurrente, adopta un razonamiento ajustado a Derecho y acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

No es al Colegio, sino al recurrente, a quien corresponde la carga de la prueba de que no adeuda la cantidad a que ascienden las cuotas impagadas, pues conforme al artículo 217, apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigia'.Es el recurrente quien dispone, en su despacho profesional, de los datos que pueden contradecir el contenido del listado de asuntos por los que debe abonar la cuota colegial obligatoria variable, pues en dicho listado se reflejan los datos suficientes para que el recurrente pueda hacer las comparaciones oportunas, pues por cada asunto se expresa la fecha de presentación, el número de reparto, el número de autos y el Juzgado o Tribunal al que ha correspondido. Es claro que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, carece de potestad para investigar en el despacho profesional del recurrente los asuntos que haya presentado y por los que debe abonar cuota colegial, por lo que debe ser él quien realice las comparaciones oportunas para demostrar que el contenido de los listados adolece de los defectos que dice tener, de forma que si no lo ha hecho es porque esos listados se ajustan a la realidad.

El listado de asuntos por los que los colegiados han de pagar cuota obligatoria variable provienen de la Administración de Justicia y su cesión al ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, ha sido declarada ajustada a Derecho por los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero y 12 de julio de 1999, y de 28 de enero de 2004, así como de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, si el origen de esos listados proviene de una Administración Pública, han de presumirse veraces, de la misma forma que las cuotas que derivan de los asuntos que se reflejan en esos listados, todo ello acreditado en el procedimiento por medio del os documentos números 8 y 9 aportados con la contestación a la demanda.

Por tanto, es de aplicación el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que el acuerdo de baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales obligatorias variables que le corresponde pagar se presume válido y produce efectos desde la fecha en que ha sido dictado, de forma que la presunción de validez ha de ser desvirtuada por el recurrente, mediante la prueba pertinente en el procedimiento, cosa que no ha hecho.

En el motivo cuarto de su recurso, el recurrente reproduce lo que expresaba en su demanda, negando la posibilidad de aplicar el citado artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , insistiendo en alegar una indefensión que no existe, puesto que, como consta en el expediente administrativo, el recurrente ha tenido oportunidad de presentar cuantas alegaciones hubiera considerado oportuno y presentar las pruebas que considerase necesarias ante el requerimiento efectuado por el Sr. Contador del Colegio y ha tenido oportunidad de presentar los recurso procedentes en vía administrativa, así como la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que no se puede decir que al recurrente se le haya generado indefensión.

En consecuencia, cuando la Sentencia apelada atribuye la carga de la prueba al recurrente, se ajusta plenamente a Derecho, sin que los motivos que el recurrente expresa en su recurso de apelación desvirtúen los argumentos de la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO.-La cuota colegial obligatoria variable es una auténtica cuota colegial, que se encuentra debidamente aprobada por la Junta General de colegiados celebrada en fecha 1 de julio de 2004, en la que se aprobó el Reglamento de Cuota Colegial.

En el primer otrosí de su recurso de apelación, el apelante introduce una cuestión nueva, cuyo tratamiento en esta apelación se hace improcedente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra ...' .

Por las mismas razones, tampoco pueden ser admitidos los nuevos documentos que el recurrente aporta con su recurso de apelación, con los que pretende traer a este procedimiento la prueba practicada en otro distinto y que podría haberse practicado en este procedimiento si es que tal prueba fuera pertinente y sólo en el caso de que el recurrente hubiera planteado en su demanda el motivo de nulidad que sólo alega en esta apelación cuando podría haberlo alegado en su demanda y no lo hizo.

La cuestión nueva que plantea el recurrente es la pretensión de nulidad de la cuota variable por infracción del Real Decreto 1373/2002, de 7 de noviembre, por el que aprueba el Arancel de los Derechos de los Procuradores y no fue planteada ante el Juzgado en la primera instancia. Por tanto, no procede su tratamiento en esta apelación.

Contrariamente a lo que sostiene el apelante, la cuota colegial obligatoria variable, es una cuota colegial, pues así viene definida por las siguientes normas:

El artículo 56.1.e) del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aplicable al caso, (aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, de la Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de julio de 2007 -BOCM núm. 298, de 14 de diciembre de 2007-), aplicable al caso. Este precepto estatutario regula los ingresos ordinarios y extraordinarios del Colegio: '1. Son ingresos ordinarios del Colegio de Procuradores: ... e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.' .

El artículo 106.1.e) del Estatuto General de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , que establece: '1. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores... e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.'.

El artículo 1 del Reglamento de Cuota Colegial Ordinaria , que establece: 'La Cuota Colegial Obligatoria será de dos clases: cuota fija y cuota variable.

El artículo 14.h) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid , que establece como función de estas Corporaciones la de: 'h) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.'.Entre esas aportaciones se encuentran las cuotas colegiales.

Por tanto, el hecho de que los procuradores tengan la posibilidad, que no la obligación, que repercutir las cuotas colegiales variables, nada quita al carácter de cuotas que tienen estas aportaciones económicas de los colegiados. Por otra parte, esa posibilidad de repercutir las cuotas, demostraría en todo caso el empeño injustificado del apelante de negarse a hacer frente a las cuotas obligatorias variables y demuestra hasta qué punto llega su mala fe en su negativa a abonar las cuotas que le corresponden, pues probablemente esté repercutiendo esas cuotas a los clientes sin abonarlas al Colegio, con lo que obtendría un beneficio que no debe ser consentido, pues se trataría de un claro enriquecimiento injusto por parte del apelante, ya que, por una parte repercute el importe de las cuotas a los clientes v por otra parte, no las abona al Colegio, lo cual indica, aún más si cabe, el carácter que tiene la actitud del recurrente, que se calificaría por sí mismo.

En definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se ha de desestimar el presente recurso de apelación.

OCTAVO.-Para concluir, debemos señalar que con fecha 20 de diciembre de 2012, el recurrente, don Luciano , presentó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, una vez que ya se había formalizado el recurso de apelación así como la oposición al mismo, escrito instando la suspensión de la tramitación de la apelación invocando la existencia de prejudicialidad civil en relación con la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, habiendo recaído a dicho escrito providencia de 17-1-2013 del referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en el que se hacía constar que carecía el juzgador de instancia de competencia funcional al hallarse admitido el recurso de apelación interpuesto y acordado elevar las mismas a la superioridad, constando copia de dicho escrito en las actuaciones de apelación.

Pues bien, del propio tenor del artículo 43 de la LEC de 2000 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que las partes podían plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el mentado artículo 43 de la LEC 2000 , sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la citada Ley, de forma expresa, en su artículo 77.4, sí exige que los procesos se encuentren en primera instancia -por todos, Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005, dictado en el recurso de casación n° 3471/01 ; y, Autos de la Sala Tercera de este Tribunal de 26 de enero de 2006, recurso de queja n° 459/05 , y de 8 de mayo de 2006, recurso de queja n° 881/05

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición..

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luciano , contra la sentencia, de 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 164/2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Recursos de 29-4-2011 por el que se desestima el recurso de reposición (al que la Comisión asigna el nº 41/2010, Expediente de Cuota Variable NUM000 .) interpuesto por el recurrente frente a otro previo de alzada ante dicha Comisión, interpuesto contra el de la Junta de Gobierno que resolvió dar de baja en el ejercicio de la profesión al actor como consecuencia del impago de la denominada cuota variable, bebemos confirmar en todos su extremos la sentencia apelada; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en un máximo de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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