Última revisión
26/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 989/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 989/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100775
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 989/02
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Julio de dos mil dos.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 483/99, promovido por D. Alfonso , contra las Resoluciones de 11/Diciembre/98 y 15/Enero/99 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, sobre reclasificación y cambio de nivel de su puesto de trabajo, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sanchez y defendido por el Letrado D. Marcos Hermida Revilla, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció en su art. 120. uno que los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedaban clasificados en el Grupo D, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984 , sin que dicha clasificación pudiera suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.
El recurrente, funcionario de carrera de la Escala de Conductores, con destino en la Dirección Provincial de Alicante del INEM, recibió notificación del Acuerdo de reclasificación, en virtud del cual su retribución básica pasó de un sueldo correspondiente al grupo E, a otro propio del D; simultáneamente su complemento específico fue minorado de 330.271-ptas a 19.526-ptas. Reclama el actor la nulidad del acuerdo de reclasificación, y el reconocimiento de su Derecho a estar incluido en el grupo D con todas las consecuencias económicas , incluido el complemento específico, que no deberá ser objeto de minoración alguna, dada la inexistencia de causa justificativa de dicha variación retributiva, y con abono de las cantidades descontadas por este concepto y sus intereses.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha abordado reiteradamente pretensiones similares a la del recurrente con un resultado desestimatorio de sus pretensiones; así, valgan como ejemplo las sentencia de 12/Noviembre/2001 (recurso num. 3292/979), o la de 14/Mayo/2002 (recurso num. 1693/98) en las que se afirma:
"PRIMERO.- Por Acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), se aprobó, con efectos de 1 de enero de 1997 , la propuesta de modificación de determinadas Relaciones de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial. Tal reclasificación afecta, entre otros, al puesto de trabajo del recurrente, que ve minorada la cuantía anual del complemento específico que venía percibiendo, por lo que éste impugna la resolución de 8/Octubre/97 del Subsecretario de Economía y Hacienda, que en ejecución de los anteriores Acuerdos lleva a cabo la reclasificación de su puesto de trabajo.
En el fondo de su pretensión, subyacen esencialmente los siguientes motivos impugnatorios:
1°.- la minoración producida en su complemento específico, contradice lo dispuesto en el art. 23.3. b) de la Ley 30/1984 , al no haberse producido ninguna alteración de las condiciones particulares de su puesto de trabajo.
2°.- la modificación efectuada por aplicación de la Ley 13/1996 vulnera lo dispuesto en los arts. 9.3 ("interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos") y 14 (principio de igualdad) de la Constitución Española, vulneración que derivaría -aunque no se hace constar explícitamente- de la existencia de dos clases de funcionarios en el grupo D; de un lado, aquellos cuyo encuadramiento es anterior a la Ley 13/1996 y, de otro lado, aquellos afectados por la referida Ley, siendo el complemento específico de estos últimos inferior al de los primeros.
El núcleo central de la controversia , radica por tanto en determinar si el nuevo complemento específico que se asigna al actor es o no ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en sus recientes Sentencias de 29/Septiembre/2000 (recaída en Recurso contencioso-administrativo num. 3643/97) y 16/Enero/200.1 (recaída en los recursos acumulados nums. 2792 a 2806/517), ha analizado una cuestión similar a la aquí debatida , afirmando:
"El análisis del tema requiere tomar como punto de partida la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece en su art. 120. uno que "La Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el Grupo D, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1989, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos".
En su punto dos añade que "Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo". La Ley entró en vigor el 1/Enero/97.
En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 120 de la Ley 13/1996 la CECIR accedió a la modificación solicitada, y mediante Resolución de 29 de abril de 1997 se acordó "aprobar con efectos de 1 de enero de 1997, la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del documento adjunto". Y en dicha modificación aparecen los puestos de conductor , desempeñados por los actores, con un complemento específico de 336.732. pts. En consecuencia, el Acuerdo de la CECIR es ajustado y conforme al art. 120, uno y dos, de la Ley 13/1996.
Por otra parte, los recurrentes no van a percibir en 1997, en cómputo anual retribuciones en cuantía inferior a las que venían percibiendo, con lo que se mantiene la retribución global (único Derecho que les asistiría de conformidad con la S. T.C.. 99/1987, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo , Ss. 29- 6-91 y 18-10-93) , sin que el hecho del encuadramiento, en virtud de Sentencia , en el grupo D, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, pueda afectar al Legislador.
Así pues, y siendo el acuerdo de reclasificación de puestos de trabajo una mera aplicación del Acuerdo de la CECIR de 29-4-97 , adoptado en virtud de las competencias que a dicha Comisión Ejecutiva le confiere el art. 1°, cuatro 2, del R.D.. 469/1987, de 3 de abril, que articula las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de PGE. para 1987 , procede la desestimación del presente recurso Contencioso-administrativo.
TERCERO.- A mayor abundamiento, éste ha sido el criterio mantenido por esta Sala en anteriores pronunciamientos (v. gr: Sentencia de 25/Febrero/2000, recaida en el recurso 2736/97), (...) que, por lo demás, es concorde con la sostenida por los restantes Tribunales territoriales (v.gr: S. 28/Febrero/2000, del TSJ Baleares; 21/Marzo/2000, del T.S.J.. Castilla la Mancha, o 26/Abril/2000 , del TSJ. de Galicia)".
La aplicación de la anterior doctrina conlleva la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso, contra las Resoluciones de 11/Diciembre/98 y 15/Enero/99 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, sobre reclasificación y cambio de nivel de su puesto de trabajo.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
