Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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28/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 99/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2005 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 99/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100090

Resumen:
46250330032009100090 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 99/2009 Fecha de Resolución: 28/01/2009 Nº de Recurso: 141/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 141/2005

SENTENCIA Nº 99/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 28 de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 141/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de enero de dos mil nueve , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra las resoluciones de 22-7-2004 y 16-11-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que , en los expedientes nº NUM000 y NUM001, fijó unos respectivos justiprecios de 2.44,60 euros y 9.667,88 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprenden los siguientes hechos:

Los referidos justiprecios vienen referidos a las expropiaciones de las fincas NUM002 y NUM003, sitas en el término municipal de Corbera, por causa por el "Proyecto de abastecimiento de agua potable a la comarca de la Ribera. Parcial nº 2", promovido por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, afectando a la servidumbre de paso subterráneo de la tubería de agua (naranjos , camino, acequia y tubería) y al vuelo (naranjos), estando dichas parcelas clasificadas como suelo no urbanizable destinado al cultivo de naranjos.

En el expediente Administrativo consta que el propietario expropiado realizó una hoja de aprecio por valor de 5.313,79 euros (expediente NUM000 ) y de 19.760,97 euros (exp. NUM001 ), poniendo precio a las servidumbres sobre camino y naranjos y al vuelo.

Por parte de la Administración de la Generalitat Valenciana se presentó una valoración total de 1.621 ,65 euros (exp. NUM000 ) y de 4.133 euros (exp. NUM001 ).

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método de comparación con fincas análogas, quedando un justiprecio de 2.44 ,60 euros (exp. NUM000 ) y de 9.667,88 euros (exp. NUM001 ).

La demanda discrepa de la actuación del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia por considerar defectuosa su composición, por errónea la superficie y clasificación del suelo expropiado, que debe tenerse a efectos valorativos como urbanizable, alegando la existencia de una apreciación y cuantificación errónea de los bienes expropiados, debiendo valorarse conforme a las hojas de aprecio presentadas en vía administrativa , más intereses de demora. Asimismo, mediante ampliación de la demanda, se propugnó un aumento del precio en 9.924,52 euros por errores en el cómputo de la superficie de servidumbre y vuelo expropiados.

Tanto el abogado del estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana alegan la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, negando la valoración como urbanizable del suelo por tratarse de un sistema general supramunicipal, considerando correctos los valores del Jurado por el sistema comparativo del artículo 26 de la Ley 6/1998, sin prueba en contrario.

TERCERO.- El primer de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia , a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que a dicho órgano le faltó la presencia del Abogado del Estado.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las S.S.T.S. de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada , en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su Derecho , tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás , la ausencia de uno de los miembros del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios legales , a partir del método comparativo con fincas análogas por tratarse de suelo no urbanizable. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

Entrando en la cuestión pretendida por la demanda, que el suelo expropiado sea valorado como urbanizable por tratarse de un sistema general, en primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, lo que significa que nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.

De tal norma legal se deriva que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados como suelo urbanizable exigiría que estuviéramos ante un sistema general de carácter local y su previsión en el planeamiento municipal, que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable.

Es más , cuando unos terrenos se destinan a sistema general de abastecimiento del servicio público de agua (obras de abastecimiento de agua a la comarca de La Ribera, sistema supramunicipal) por la acción expropiatoria de la administración de la Generalitat Valenciana, si su finalidad no es integrarse en la malla urbana ni estar al servicio del municipio de Corbera sino del interés de la red de agua potable comarcal de la comunidad Valenciana, tampoco persigue hacer ciudad sino desarrollar el tejido de ese servicio público interurbano en un ámbito superior al municipal, si no se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración no deberá hacerse como suelo urbano o como urbanizable, en lugar de hacerlo como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación y su destino urbanístico , sin siquiera poder ser objeto de una justa distribución de beneficios y cargas.

En el presente supuesto, en el momento de la expropiación los terrenos del demandante estaba clasificado como suelo no urbanizable, sin haber por medio una actuación municipal sino territorial autonómica, sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.

Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística , en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales, pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios. Pero tal apreciación no puede abarcar a las expropiaciones como la presente, en la que una Administración supramunicipal, la Generalitat Valenciana, ejecuta un sistema general en el que no hay áreas de gestión o aprovechamientos susceptibles de reparto, debiendo valorarse los suelos afectados por su concreta clasificación urbanística, máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una específica regulación de la cuestión en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

En consecuencia, deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable por el método comparativo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , sin consideración a las expectativas urbanísticas de futuro o al grado de desarrollo de la zona, valorando el suelo como no urbanizable.

CUARTO.- No obstante lo anteriormente expuesto, y partiendo de la corrección del método escogido por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para valorar los terrenos expropiados, la construcción de canalizaciones de agua y las servidumbres afectadas deben ser justamente valoradas, pues suponen una severas limitaciones de los usos de las superficies de los terrenos implicados, debiendo ponderarse estas restricciones en función de la depreciación de esos terrenos.

Así pues, y siguiendo los numerosos pronunciamientos al respecto del Tribunal Supremo , en el presente caso no parecen debidamente motivados los valores tomados en consideración por el Jurado, sin explicar su procedencia ni los criterios técnicos utilizados para su cálculo, debiendo por tanto acudir a la prueba pericial de autos, en la que el Ingeniero Técnico Agrícola D. Saturnino fija de una manera clara y motivada los valores que corresponden a los bienes y Derechos expropiados, considerándolo esta Sala procedente frente a la valoración del Jurado. En consecuencia, realizando una valoración conjunta de las dos fincas (expedientes NUM000 y NUM001 ), el justiprecio quedará así:

Superficie total objeto de justiprecio: 2.169 m2.

Servidumbre sobre naranjos de 2 metros de ancho (100%): 391,88 m2 x 8,67 ?/m2:.......3.397 ,59 ?.

Servidumbre sobre camino: igual que Jurado...27 ?.

Valor del vuelo (descontada la servidumbre): 1.777,14 m2 x 9,18 ?/m2..............16.314,14 ?.

Ocupación temporal: 2189 x 0,24 ?/m2.......520,56 ?.

Cercado, acequia y tubería, habiéndose repuesto , sin prueba en contrario, no se valoran.

IPRO: 2.169 m2 x 1,18 ?/m2...........2.259,42 ?.

5% de premio de afección (sobre 20.259,29 ?):...1.012,96 euros.

Total justiprecio: 23.831,67 euros.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de abono de los correspondientes intereses legales de demora , ha de estarse a la reiterada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos -art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - , hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables (ST.S. 3ª, sección 6ª , de 24 de mayo de 2005 -rec. núm. 6600/2000 -).

Aplicando es doctrina al supuesto de autos, y constando que la publicación de la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación forzosa se produjo el 21-12-2001, el plazo para el cómputo de intereses comenzará al día siguiente de seis meses después, es decir, el 22-6-2002, hasta que se produzca el pago del justiprecio.

QUINTO.- En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo , sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra las resoluciones de 22-7-2004 y 16-11-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en los expedientes nº NUM000 y NUM001, fijó unos respectivos justiprecios de 2.44,60 euros y 9.667,88 euros.

2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

3. Reconocemos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio de 23.831,67 euros, más intereses legales de demora desde el 22-6-2002 hasta el pago del justiprecio.

4. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

5. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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