Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 99/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2010 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100045


Encabezamiento

Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 61/2010, interpuesto por Dª Eugenia y D. Bernardo , Dª Patricia , Dª Vanesa y Dª Ana , representados por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado D. Javier Martín Saiz, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Burgos, del proyecto expropiatorio relativo al'Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo'; han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como partes codemandadas el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez, y el Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Damián González Díez.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 17 de marzo de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos adoptado en fecha 11 de Enero de 2010, recaído sobre la finca n° NUM001 ( Polígono NUM003 parcela NUM002 ), expropiada como consecuencia del Proyecto'Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar. Sector Yagüe a Calle López Bravo',se anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de mi mandante, que se eleva a la cantidad de 205.831,06 €, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 180,34 €/m2.

b).- Se reconozca la ocupación ilegal por vía de hecho de los 245,59 m2 de la zona de arbolado-acequia y los 134,26 m2 de la zona de parte de cemento, superficies ambas pertenecientes a la finca, y consecuentemente, se fije el justiprecio de citadas superficies ocupadas ilegalmente en el valor unitario fijado en la hoja de aprecio de la propiedad, a razón de 180,34 €/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF. Así mismo se reconozca a los actores una indemnización por la ocupación ilegal efectuada vía de hecho en la finca de su propiedad, indemnización que se fija, siguiendo el criterio del T.S. en un 25 % del justiprecio o valor de mercado de la superficie ocupada vía de hecho.

c).- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en el valor unitario fijado por el Arquitecto Superior, D. Carlos Alberto , a razón de 177,58 €/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

d).- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en el valor unitario fijado por el Arquitecto Superior, D. Carlos Alberto , a razón de 164,54 €/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

e).- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, se fije el justiprecio de la presente finca en la cantidad de 6 €/m2 como valor unitario de suelo rústico, atendido el hecho de que citada valoración ya ha sido fijada por esta Ilma. Sala para fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral, con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, al Excmo. Ayuntamiento de Burgos y al Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, contestando los dos primeros respectivamente mediante escritos de fecha 21.7.2010 y 31.8.2010, solicitando ambos que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. No contestó a dicho traslado la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día23 de febrero de 2.012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Burgos, del proyecto expropiatorio relativo al'Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo'.

La resolución fija el justiprecio de la citada parcela catastral en el importe total de 2.121,00 €, y ello a razón de 707 m2 (aunque por error de transcripción se reseñan 702)x 3,00 €/m2. Mencionada Comisión en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada esgrime que el suelo expropiado se valora haciendo aplicación delo dispuesto en la normativa aplicable que es la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y teniendo en cuenta que dicho suelo está clasificado como suelo no urbanizable o rustico; y para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado,seconsidera, en aplicación del método de comparación del art. 26.1 de la citada Ley 6/1998 , la encuesta de precios de la tierra realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otras expropiaciones realizadas por el Ministerio de Fomento y la Junta de Castilla y León en carreteras y autovía de la zona, sin que en ninguno de los casos se superen los 2,50 €/m2. Finalmente este precio base se actualiza con un factor del 15 % y se aplica el 5% de premio de afección obteniendo los 3 euros/m2.

SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos al procedimiento de expropiación que nos ocupa y que damos por reproducidos:

1º).- Que el acuerdo impugnado es ilegal por haber incurrido en vulneración los artículos 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, el artículo 3.1. b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, la Exposición de Motivos, apartados 3 ° y 40, párrafo segundo y artículos 5 , 25 , 27.1 y 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; artículo 54 de la Ley 30/1992 y artículos 9.1 , 9.3 y 103 de la Constitución Española , así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable ya que se ha de otorgar primacía al destino u objetivo primordial de esta expropiación, que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la ciudad de Burgos, su adecuada vertebración o estructuración urbanística, la creación de ciudad.

2º).- Que la normativa aplicable a la expropiación es la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme a los artículos 21 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 y como así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 . Conforme a dicha normativa y Jurisprudencia en este supuesto, la normativa aplicable es la vigente a fecha 9 de junio de 2.006,que no es otra que la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que dio una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998 , y ello es así porque en dicha fecha de 9 de junio de 2.006 es cuando se aprueba el proyecto de autos que conlleva la declaración de necesidad de ocupación, que motiva el inicio del expediente expropiatorio. No es por tanto aplicable la nueva Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo, ni el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

3º).- Que la fecha a la que debe referirse la valoración de las fincas, según el art. 24.a) de la Ley 6/1998 es la 9 de junio de 2.006, por cuanto que es en esta fecha cuando el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó el acuerdo de incoación del expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de 'Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar, sector Yagüe a Calle López Bravo', en el que además se incluía la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, se dispuso como procedimiento expropiatorio el de tasación conjunta, se sometió el asunto a Información Pública de un mes, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincial, Tablón Municipal de Edictos y Prensa Local, amén de su notificación individual a los propietarios afectados.

4º).- Que la citada resolución impugnada no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

5º).- Que en el presente supuesto no ofrece ninguna duda que la obra y proyecto de autos, se trata de un Sistema General viario municipal, de una infraestructura municipal que crea ciudad, siendo la obra de titularidad municipal al ser un itinerario de interés municipal y al ser de competencia municipal esta creado por el planeamiento urbanístico, siendo por tanto una expropiación urbanística porque la 'causa expropiando', es el Planeamiento municipal, la obra esta incardinada en el concepto de ordenación urbanística estando pues ante un sistema general, por lo que se reitera la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia de 30 de Octubre 2009 , que concluye que aunque la finca está clasificada como suelo no urbanizable, debe atenderse para la fijación del justiprecio a su carácter de suelo urbano o urbanizable dado que el destino de la obra que origina la expropiación es la de crear ciudad. Y se insiste además en que en el presente caso estamos ante un sistema general municipal, tal y como resulta del informe emitido por el arquitecto superior D. Carlos Alberto que se acompaña con la demanda, y ello por lo siguiente:

a).- Porque dicho proyecto lo que pretende es el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquéjar para adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el polígono industrial de Villalonquéjar, por la margen derecha del río Arlanzón, al previsible incremento de flujo de tráfico, mejorando y favoreciendo la comunicación entre el centro y diferentes sectores de la ciudad de Burgos con el núcleo de Villalonquéjar y el polígono industrial.

b).- Porque dicho trazado supone continuación de los sistemas generales VG-4 y VG-5, denominados Ronda Norte III y IV (actualmente calle Valentín Niño), cuyos terrenos fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento de Ocupación Directa, reconociendo a sus propietarios aprovechamiento urbanístico dentro de los sectores de Suelo Urbanizable S- 7 y S-8, denominados Fuentecillas Norte y Fuentecillas II.

c).- Porque este proyecto se lleva a efecto modificando puntualmente el PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla, concretamente del paraje denominado 'Molino Ramón' o urbanización 'Villas del Arlanzón', sitos en el término municipal de Villalbilla, dando acceso a dicha urbanización y a cada una de las parcelas contiguas al vial.

d).- Porque el vial modificado denominado inicialmente como 'Avda. de Villalonquéjar, actualmente aparece en el callejero de la ciudad de Burgos como Calle del Pintor Modesto Ciruelo, y aparece con dos carriles cada sentido, con sus correspondientes arcenes y con un carril bici, y parada de 'bus'.

6º).- Que por lo expuesto y al estar ante una infraestructura municipal que crea ciudad y que constituye un sistema general viario municipal debe considerarse que la valoración del suelo expropiado para su ejecución debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase según lo dispuesto en el art. 29de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , refiriéndose al valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento. Y añade que al no hacerlo así la Comisión Territorial de Valoración y valorarlo como suelo rústico el suelo expropiado ha infringido la citada doctrina de los sistemas generales.

7º).- Que esta Sala, ya se ha pronunciado sobre la procedencia de valorar como urbanos o urbanizables los terrenos destinados a completar el sistema general viario del municipio, siendo ejemplo de dicha doctrina la sentencia dictada en relación con la valoración de la expropiación de suelo clasificado como rústico con ocasión de la ejecución de la obra pública, como el acceso al polígono de Villalonquéjar desdoblamiento de la carretera BU-622, Fase 1º, con la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2004, dictada en el recurso n° 401/2002 .

8º).- También con carácter subsidiario respecto a la valoración de la presente finca como suelo urbanizable, se destaca que la Comisión Territorial de Valoraciones en este procedimiento expropiatorio ha valorado la presente finca como suelo rústico en base a su clasificación urbanística, si bien con una valoración discordante a la fijada con anterioridad por esta misma Sala en otro procedimiento expropiatorio a razón de 6 €/m2 como valor unitario, por lo que se han vulnerado los artículos 26 , 34 y 35, de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 así como de los artículos 9.3, referido al principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 14 principio de igualdad, de la Constitución Española , solicitándose a estos efectos el derecho a la tutela judicial efectiva de esta Sala, invocando la sentencia del TC 144/1988 , ya que no se puede olvidar que el criterio jurídico consistente en valorar fincas de análogas características a ésta como suelo rústico ya fue recogido con anterioridad en Sentencias de esta Sala recaídas, entre otros, en los procedimiento ordinarios n° 706/2003, 468/2004 , 470/2004 , 544/2004 , 469/2004 , 122/2005 ..., referentes al proyecto expropiatorio de la Variante Ferroviaria de Burgos, en las que ya se valoró las fincas pertenecientes al mismo Polígono 55 al que pertenece la presente finca a razón de 6€/m2, no dándose en el presente caso las circunstancias físicas que determinaron una valoración inferior y habiéndose valorado en 6 €/m2, fincas del mismo polígono que la ahora expropiada, por lo que se termina solicitando que se estime el recurso y se valore la finca conforme a lo solicitado.

9º).- Denuncia también que ha habido una ocupación ilegal por vía de hecho de una superficie de arbolado-acequia con una superficie de 245,59 m2, y parte de cemento con una superficie de 134,26 m2, tal y como así resulta del folio 70 del expediente administrativo y del informe acompañado a la hoja de aprecio de la propiedad, y que se incorpora a la demanda como doc. 9.

TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración Autonómica demandada por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque mencionada valoración se ha verificado en aplicación de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, teniendo en cuenta su clasificación como suelo rústico con protección agropecuaria.

2º).- Que en el presente caso no es aplicable la doctrina de los sistemas generales por no concurrir los requisitos exigidos al respecto, al encontrarnos ante un sistema general supramunicipal porque une los municipios de Burgos y Villalbilla.

3º).- Que para el supuesto de que se valorase como suelo urbanizable no procede aceptar la valoración pretendida por la actora ni el informe pericial aportado; e insiste que tampoco cabe valorar dicho suelo como rústico a razón de 6,00 €/m2 por cuanto que no se ha acreditado la identidad o analogía del caso de autos con los demás resueltos por la Sala en los que se ha fijado dicho valor.

CUARTO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en su condición de parte codemandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso, tras recordar los hechos que resultan del expediente administrativo y que damos por reproducidos, esgrime los siguientes argumentos:

1º).- Tras recordar la presunción iuris tantum de acierto y legalidad que se predica jurisprudencialmente de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que es extensible a los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración y que corresponde a la parte actora la prueba del error en la valoración realizada por dicha Comisión, señala que la normativa aplicable a la presente valoración a efectos expropiatorios es la contenida en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002 .

2º).- Que el terreno expropiado, en cuanto a su aprovechamiento, es terreno rústico de regadío, y está clasificado urbanísticamente como 'suelo rústico', 'rural' o 'no urbanizable' y su entorno es también de suelo rústico, motivo por el cual su valoración debe hacerse según lo dispuesto por la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable en sus arts. 25 y 26 , según la nueva redacción dada al primero de dichos artículos por el art. 104 de la Ley 53/2002 .

3º).- Que además en el presente caso nos encontramos ante un suelo destinado a una infraestructura supramunicipal por lo que ha de concluirse que su valoración debe hacerse según lo dispuesto por la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable en sus arts. 25 y 26 , sobre todo cuando no consta que el planeamiento urbanístico haya adscrito o incluido estos terrenos expropiados en ningún ámbito de gestión, y cuando además tampoco ha existido una indebida singularización. En todo caso en el art. 21.2 de la Ley 8/2007, de Suelo se establece una regulación sobre valoraciones similar en este punto a la que entró en vigor a partir del 1- 1-2003.

4º).- Que no es de aplicación al caso lo que establece el art. 29 de la Ley 6/1998 , ya que este precepto se refiere al suelo urbano y al suelo urbanizable, y en el presente caso estamos ante suelo no urbanizable, al que no se le reconoce un aprovechamiento urbanístico sino el disfrute de conformidad con la naturaleza de dicho suelo ( art. 9 y 20 dela Ley 6/1998 ), por lo que el hecho de que un terreno no urbanizable sea expropiado para una obra pública no determina que sus dueños pierdan un aprovechamiento que otros propietarios del mismo suelo sí van a poder patrimonializar. Insiste en que no cabe valorar dicho suelo como si de suelo urbanizable se tratara, ni aplicar la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, por cuanto que no estamos ante un sistema general municipal, no se ha producido una indebida singularización o aislamiento de suelo no urbanizable, porque no se trata de una obra que responda a la ejecución de sistemas generales o dotaciones del municipio, dado que dicha carretera pretende comunicar el municipio de Villalbilla con el de Burgos, y por ello estamos ante una vía o sistema de comunicación intermunicipal.

5º).- Que en el caso de que procediera valorar dicho suelo como urbanizable, no se puede aceptar la valoración que pretende la actora como suelo urbanizable ni el justiprecio que reclama por dicha vía, ya que si aplicamos el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , procedería valorar el suelo como si fuera no urbanizable; y si se pretendiera aplicar el art. 27.1 de dicha Ley no pueden aceptarse las conclusiones a las que llega el informe de parte aportado con la demanda, por cuanto que primero debiera partirse del VBR en polígono establecido en las ponencias y en su defecto, calcular el valor residual dinámico descontando los gastos establecidos en el art. 30 de la Ley 6/1998 , y sin embargo el informe pericial ni aplica el método y formula prevista en el RD 1020/1993, no tiene en cuenta valor del suelo de uso industrial, toma en cuenta valores en venta que no se adecuan a la ubicación del suelo que nos ocupa, y parte del aprovechamiento medio establecido para los Sector S-7 y S-8 cuando dicho suelo no estaba incluido en dicho sector.

6º).- Que tampoco puede aceptarse la petición subsidiaria de que se valore como suelo rústico a razón de 6,00 €/m2 por el hecho de que esta Sala haya valorado el suelo de otras fincas expropiadas para otras obra en ese importe, toda vez que dichas sentencias no se refieren ni a la finca de autos ni a fincas que estén en la misma zona, tal y como así resulta de la sentencia de esta Sala de 13.11.2009 dictada en el recurso núm. 88/2008 con ocasión de la ejecución de las obras del aeropuerto de Burgos.

También se opone al recurso interpuesto y demás pretensiones formuladas por la actora la representación y defensa del Ayuntamiento de Villalbilla, que si bien no formula contestación a la demanda, sin embargo en el trámite de conclusiones, presenta escrito oponiéndose al recurso y ello por lo siguiente: porque el suelo expropiado está clasificado como suelo rustico en el PGOU de Burgos; porque dicho suelo se ha expropiado para ejecutar un estructura supramunicipal y más concretamente una vía interurbana; porque no se ha desvirtuado la presunción de acierto de que goza el acuerdo recurrido. Igualmente se opone a la pretensión de la parte actora de que se valore el suelo a razón de 6,00 €/m2 haciendo suyos los argumentos esgrimidos al respecto por el letrado del Ayuntamiento de Burgos y los razonamientos expuestos por las sentencias de esta Sala dictadas en los procedimientos 220 y 223/2009 .

QUINTO.-Y entrando en el fondo del examen del recurso, por la parte actora se muestra su disconformidad con la valoración del justiprecio que verifica en el acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos. Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sustituye al Jurado de Expropiación Forzosa en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan (desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero) y dada la definición que de citadas Comisiones realiza el mencionado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de tales Comisiones que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:'Ensentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremomanifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991,4-6-1991, 14- 10-1991y27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta queesta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986,30 de junioy20 de octubre de 1986,17 de mayo de 1989,8 de marzo de 1990y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

Dicho lo cual y como quiera que las Comisiones Territoriales de Valoración han venido a sustituir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no ofrece ninguna duda que el criterio Jurisprudencial expuesto es plenamente aplicable a la actuación que en materia de justiprecio verifiquen mencionadas Comisiones en sustitución del tradicional Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen losarts. 610a632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en losarts. 610 y ss. Ley procesal civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

SEXTO.-Planteados en dichos términos el presente recurso, se trata seguidamente de valorar y enjuiciar si el acuerdo o resolución impugnada es conforme a derecho cuando valora el suelo expropiado de autos como suelo no urbanizable fijando un valor unitario (incluido premio de afección) de 3,00 €/m2, o no lo es, como pretende la actora, porque dicho suelo debiera haberse valorado como si de suelo urbano u urbanizable se tratara por destinarse a la construcción de un sistema general municipal o de un sistema de viario municipal. Y para enjuiciar adecuadamente esta cuestión, se ha de determinar en primer lugar cuál es la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la finca expropiada en autos. Y en el presente caso no ofrece ninguna duda que dicha normativa viene constituida por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tal y como así lo aceptan y defienden la totalidad de las partes; y ello es así simple y llanamente porque es el día 9 de junio de 2006 cuando el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó el acuerdo de incoación del expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de 'Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar, sector Yagüe a Calle López Bravo', en el que además se incluía la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, se dispuso como procedimiento expropiatorio el de tasación conjunta, se sometió el asunto a Información Pública de un mes, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincial, Tablón Municipal de Edictos y Prensa Local, amén de su notificación individual a los propietarios afectados, siendo aprobado definitivamente el citado proyecto de expropiación mediante acuerdo del Pleno de fecha 11 de mayo de 2.007; es decir, que en todo caso tanto la aprobación inicial como la aprobación definitiva del citado proyecto de expropiación tuvo lugar con anterioridad al día 1 de julio de 2.007 en que entró en vigor la ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo que deroga la Ley 8/2007. En el presente caso por ello no ofrece ninguna duda que la normativa aplicable a los efectos de la presente valoración es la Ley 6/1998 y ello por aplicación de lo dispuesto en la D.T. 5ª de dicha Ley en relación con la D.T. Tercera, apartado 1 del TRLS 2/2008 (que ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 -Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972).

Y por lo que atañe al momento al que debe referirse la valoración de autos, según lo dispuesto en el art. 24.a) de la Ley 6/1998 , tampoco ofrece ninguna duda que dicha valoración debe referirse también a la citada fecha de junio de 2.006.

SÉPTIMO.-Así las cosas y concretado lo anterior, tampoco debemos olvidar que la superficie de autos expropiada lo ha sido para la ejecución del siguiente proyecto: ''Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo', y ello en cumplimiento de la modificación operada al respecto en el PGOU de Burgos, y aprobada definitivamente por Orden 329/2003 de 10 de marzo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que vino a clasificar el suelo de dicha finca como 'suelo rústico' destinado o afectado a sistemas generales, cuando con anterioridad a dicha modificación estaba clasificado como 'suelo rústico con protección agropecuaria'.

A la vista de lo expuesto, se trata por ello de dilucidar si debe valorarse como tal suelo rústico, como así lo hace el acuerdo impugnado y propugnan las partes demandada y codemandadas, o como suelo urbano o urbanizable como pretende la parte actora en atención a los motivos que esgrime en su demanda (resumidos con anterioridad) y básicamente en atención a la doctrina jurisprudencial denominada de los sistemas generales o en atención a que dicho suelo debiera haberse clasificado urbanísticamente como suelo urbanizable.

Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión, ahora también planteada, de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública 'Variante Ferroviaria de la Línea Madrid- Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II', también para las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia', e igualmente para las obras de la ejecución de 'Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-3310.2' que enlaza con la 'Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1; y en la Autovía de Ronda Oeste Burgos conexión con la CN 120 y Autovía de León Burgos. En todas ellas se concluye categórica y reiteradamente que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos esos casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal.

Y también lo ha hecho con anterioridad en expropiaciones donde sí se ha considerado que debía de aplicarse el criterio de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, así en las sentencias sobre la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, que fueron confirmadas por elTribunal Supremo, en cuanto a la consideración que se realizo como sistema general del suelo entre otras en la sentencia de 7 de marzo de 2.006 , dictada en el recurso de casación número 1173/03, de la que fue Ponente Dª Margarita Robles Fernández, en la que se indicaba al respecto lo siguiente:

"A los efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en relación a justiprecios de fincas expropiadas en Segovia, precisamente para la realización de idéntica obra a la que se refiere el caso de autos, a saber la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia.

Ennuestras Sentencias de 5 de Julio de 2.005 (Rec.3908/2002) y26 de Octubre de 2.005 (Rec.Cas.2806/2002) se resolvían recursos de casación interpuestos por afectados por la expropiación; en la de 11 de Enero de 2.006 se resolvían recursos de casación formulados por un expropiado y por el Abogado del Estado, planteando este último idénticos motivos de recurso, a los ahora formulados.

Decíamos en esta última sentencia, que también recoge la doctrina contenida en las dos anteriores en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, lo siguiente:

Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el examen de los motivos casacionales formulados por el Sr. Abogado del Estado, que fundamenta el primero en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida delartículo 25 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de losartículos 5y27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98; en eltercero, se argumenta sobre la infracción delartículo 29 de la citada Ley; en elcuarto se denuncia la infracción de losartículos 9y20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe elartículo 25 de la misma Leyen la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia , los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable. Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación delartículo 25 de la Ley 6/1998procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998. Conviene ante todo precisar que elartículo 25 de la Ley 6/1.998se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone elartículo 24.a) de la Ley 6/98. Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordadoesta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan. Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia deesta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001, en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación. Ya lasentencia de 7 de octubre de 2.003señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. Tal doctrina se completó con la recogida en lassentencias de 3 de diciembre de 2.002y22 de diciembre de 2.003según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en lasSentencias de 22 de diciembrey12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria. Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia . Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada poresta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia ; criterio éste reiterado en la más recientesentencia de 26 de octubre de 2.005en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Esas afirmaciones constituyen por tanto hechos contenidos en la sentencia recurrida, y reiterados en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatidos por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierten en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998, lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado. Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en elartículo 25 de la Ley 6/1.998por elartículo 104 de la Ley 53/2.002, al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado ensentencia de 15 de septiembre de 2.005, la virtualidad de laDisposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones, a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor".

Y más recientemente el Tribunal Supremo, modificando el criterio de esta Sala que valoraba el suelo rústico así clasificado como tal suelo rústico expropiado para la ejecución del Aeropuerto de Villafría (Burgos) por entender que nos encontrábamos en ese caso ante un sistema supramunicipal, ha dictado reiteradas sentencias, siendo las primeras de éllas las dictadas el día 5 de julio de 2011, en el recurso de casación 6536/09, y el 18 de julio de 2011 en los recursos de casación 6378/09 y 6527/09, siendo este criterio corroborado en otras once sentencias del T.S. de fecha 14.11.2011 , dictadas en otros tantos recursos de casación. Sobre la citada cuestión mencionado Tribunal se pronuncia con el siguiente tenor, según razonamientos expuestos en la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 18.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. núm. 6378/2009 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,) con ocasión de la expropiación del Aeropuerto de Burgos:

"Elart. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica elart. 25 de la Ley 6/1998, manteniendo el criterio de que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y añadiendo los siguientes párrafos:

'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.

Pues bien, con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestraSTS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005),citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006), responde 'a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.

Así pues, estableciéndolo así tras la reforma del año 2002, elartículo 25 de la Ley 6/1998se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar infraestructuras o servicios municipales tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas.

Así en relación con las vías de comunicación, típica infraestructura de carácter supramunicipal, existe una consolidada jurisprudencia, que se refleja en lasentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003, según la cual: 'ha de recordarse que, como recogemos en la recientesentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordadoesta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya lasentencia de 7 de octubre de 2.003señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en lassentencias de 3 de diciembre de 2.002y22 de diciembre de 2.003según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en lasSentencias de 22 de diciembrey12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad".

Por lo que como cabe concluir de dicha sentencia lo determinante no es la clasificación, ni el carácter urbano o interurbano de la vía de comunicación o de que se trate de un vial de comunicación intermunicipal o intramunicipal, sino que su finalidad sea la de crear ciudad, aún cuando se afecte a términos municipales distintos, y estamos por tanto ante la necesidad de examinar los datos y pruebas que en el presente caso permiten o no afirmar tal conclusión y poder concluir como hizo el Tribunal Supremo en esa última sentencia que:

'Todo ello lleva a considerar que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, pues así lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas ( art. 5 Ley 6/98 ), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce el art. 33.3 de la Constitución y que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo'.

Igualmente debemos recordar que ya esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en relación con la expropiación de fincas para la ejecución de la misma obra de autos, es decir el proyecto'Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo', y lo ha hecho, entre otras sentencias, en la sentencia de 30.1.2012, dictada en el recurso 65/2010 en relación con la finca núm. NUM004 (parcela NUM005 y polígono NUM006 ), en la sentencia de 3.2.2012 dictada en el recurso 62/2010 en relación con la finca NUM007 (polígono NUM003 , parcela NUM008 ), en la sentencia de 3.2.2012, dictada en el recurso 68/2010 , en relación con la finca NUM009 (polígono NUM003 , parcela NUM010 ), y en la sentencia de 10.2.2012, dictada en el recurso 67/2010 en relación con la finca NUM011 (polígono NUM006 , parcela NUM012 ). En todas estas sentencias y siguiendo los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación se concluye que el suelo rústico de dichas fincas al ser expropiado para la ejecución de un sistema general de viario municipal, debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase a razón de 36,60 €/m2. Por ello la Sala también en este sentencia en los fundamentos de derechos siguientes se vuelve ha hacer eco de los razonamientos jurídicos que ya ha venido exponiendo en las tres sentencias dichas, y ello por cuanto que es idéntica la cuestión jurídica planteada y resuelta en esas cuatro sentencias reseñadas y en la presente, y por cuanto que también son idénticos los medios de prueba con los que se cuenta en uno y en otro caso.

OCTAVO.-Aplicando mencionados criterios jurisprudenciales al presente supuesto, dicha conclusión resulta más sencilla que en el supuesto del Aeropuerto de Burgos, ya que no cabe duda a la vista de la naturaleza y finalidad de la obra, como se desprende tanto de la Modificación puntual del PGOU de Burgos, como del convenio suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla, que la misma era y es posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquéjar con previsión de conexiones necesarias y complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento, por lo que de las propias características del vial proyectado, como resulta de los informes periciales obrantes en autos, tanto el aportado con la demanda, documento nº6, como el que se emitió en el recurso 510/2007, se puede concluir que se trata de una obra que crea ciudad, que mejora la comunicación entre la ciudad de Burgos, el núcleo urbano de Villalonquéjar y el polígono industrial de Villalonquéjar, mejorando los sistemas generales de la ciudad, como lo corrobora que dicho vial no solo quede integrado en el entramado urbano, como lo indica el hecho de que sea prolongación directa de los denominados Sistemas Generales VG4 y VG5, sino que además dicho vial se ha incluido en el callejero de la ciudad de Burgos, pasando a denominarse Calle del Pintor Modesto Ciruelo (antes denominado Avda. de Villalonquéjar).

Concurren también otras circunstancias que contribuyen igualmente a concluir que el proyecto y las obras para las que se expropia la finca de autos constituye un sistema general de comunicaciones de naturaleza municipal y no supramunicipal, y estas, además de las ya descritas, son las siguientes: el propio nombre que se da al proyecto'Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar. Sector Yagüe a calle López Bravo',que revela que sirve para comunicar el núcleo urbano de la ciudad de Burgos con el barrio de la ciudad denominado 'Villalonquéjar' y también con el propio Polígono Industrial de Villalonquéjar; que también se construye el desdoblamiento de dicho vial para dar servicio al Sector de suelo apto para urbanizar denominado 'Molino Ramón' de Villalbilla, por lo que de este modo también se contribuye claramente a crear más ciudad, y ello aunque dicho suelo pertenezca al municipio de Villalbilla; que paralelo a dicho vial discurre un carril bici; que además dicho vial tiene el servicio de autobuses de la ciudad de Burgos que trasladan a los pasajeros desde diferentes barrios de Burgos al barrio de Villalonquéjar y sobre todo al Polígono Industrial de Villalonquéjar; que si ya el anterior viario existente tenía naturaleza de sistema general municipal su desdoblamiento por los motivos y para las finalidades descritas no privan a dicha obra de mencionada naturaleza; que además la expropiación de autos tiene una naturaleza claramente urbanística que trae su causa del propio PGOU, en la que actúa como entidad expropiante y beneficiaria de la expropiación el propio Ayuntamiento de Burgos, lo que no impide que dicho proyecto también beneficie al municipio de Villalbilla. Todos estos extremos llevan a la Sala a concluir si ningún género de duda que el proyecto de autos constituye un sistema general viario municipal.

A esta misma conclusión contribuye el informe redactado por el Arquitecto D. Daniel , e incorporado a los autos, que ha sido realizado no a efectos valorativos del suelo, sino de estricta clasificación urbanística, señalando el mismo en las respuestas dadas a las preguntas 11 y posteriores lo siguiente:

"11. Si el sistema de comunicaciones hoy ejecutado como consecuencia de la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla', es una continuación hasta el barrio de Villalonquéjar de los sistemas de comunicaciones VG4 y VGS del PGOU de Burgos.

Se trata del mismo vial con distintos nombres.

12. Si el uso que se da al suelo tanto en el VG4 como en el VG5 del PGOU de Burgos es idéntico al previsto en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla'.

Es el mismo: Sistema General de Viario.

13. Si la vocación del sistema general de comunicaciones VG4 como la del VG5 del PGOU de Burgos es la misma a la prevista en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla afín de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla': servir de sistema de comunicaciones entre dos zonas de la ciudad de Burgos, la Barriada Yagüe y el Polígono Industrial de Villalonquéjar.

Así es.

14. Sí en atención a todas las respuestas anteriores cabe la clasificación urbanística del suelo rústico para la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento de! convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y e! de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla' diferenciada a la fijada como suelo urbanizable delimitado para el sistema general de comunicaciones VG4 y VG5, fijada por el PGOU de Burgos.

Distinguiremos dos casos:

Suelo genérico afectado por la Modificación Puntual:

Los viales VG4, VG5 y el vial ampliado que resulta de la Modificación Puntual son, en realidad, el mismo, como ya hemos comentado. Sirven a dos fines diferentes:

De una parte, permiten la circulación entre Burgos y Villalonquéjar y su polígono industrial.

De otra, dan acceso inmediato a todas las parcelas contiguas al vial entre Burgos y Villalonquéjar; y en especial al sector de suelo urbanizable 'Molino Ramón', que aunque pertenece a un municipio distinto de Burgos, está también situado sobre dicho vial.

En consecuencia, la Modificación Puntual por la que se amplía el sistema general viario debería haber incluido -al igual que el VG4 y VG5- los terrenos cuyo uso modifica, en algún sector de Suelo Urbanizable de la ciudad de Burgos, al objeto de repartir los beneficios y cargas de la urbanización.

Suelo situado frente al Polígono industrial de Villalonquéjar afectado por la Modificación Puntual:

El tramo del antiguo vial situado frente al Polígono Industrial de Villalonquéjar estaba clasificado como Suelo Urbano.

El plano 2 de la documentación Modificada de la Modificación Puntual es indefinido en cuanto a la clasificación de este tramo; por lo que debemos adoptar la interpretación lógica, y es que la zona desdoblada debe ser también Suelo Urbano. No tiene sentido que medio vial sea Suelo Urbano y el otro medio Suelo Rústico de Protección Agropecuaria.

Por tanto, entendemos que la clasificación del suelo expropiado a la parcela NUM013 del polígono NUM003 es la de Suelo Urbano.

Contribuyen a esta interpretación las siguientes consideraciones:

La existencia de servicios completos a pie de la parcela considerada;

La parcela contigua a la considerada constituye Suelo Urbano;

Las parcelas situadas enfrente de la considerada, al otro lado del vial, constituyen Suelo Urbano (Polígono Industrial de Villalonquéjar).

Si un vial, por los servicios que aporta, confiere la clasificación de Suelo Urbano en uno de sus lados, necesariamente la confiere en el otro.

15. Si esa diferente clasificación urbanística supone tratar dos sistemas generales de comunicaciones de la ciudad de Burgos de forma diferente en cuanto a la clasificación urbanística.

Los sistemas generales pueden desarrollarse sobre suelo con cualquier tipo de clasificación: Urbano, Urbano No Consolidado, Urbanizable, Rústico; no hay ningún impedimento para que un mismo sistema general se sitúe sobre dos o más clases de suelo.

En el caso que nos ocupa, la similitud entre el VG4 y VG5 y su continuación en el vial ampliado, hacen que la clasificación debería ser la misma, Suelo Urbanizable; haciendo la salvedad de lo ya dicho en cuanto a la clasificación de Suelo Urbano del tramo situado frente al Polígono de Villalonquéjar.

16. Sobre si la clasificación urbanística que en todo caso procede para el sistema general de comunicaciones de la ciudad de Burgos que se recoge en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla', debe ser la de Suelo Urbanizable Delimitado, al igual que la de los sistemas generales de comunicaciones VG4 y VG5 del PGOU de Burgos.

La causa impulsora de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector 'Molino Ramón', de Villalbilla, como se deduce de la lectura del Convenio y documentos anexos; por lo que podría pensarse que, al clasificar los terrenos afectados como suelo Urbanizable, se repercutirían indebidamente sobre la ciudad de Burgos las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento.

Pero es indudable el interés del municipio de Burgos en el desarrollo del citado sector. Basta con leer las obligaciones que asume el ayuntamiento de Villalbilla:

Soportar el coste final de las obras de ampliación de la calzada, así como el de las expropiaciones previstas en el Proyecto de acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar.

Ejecutar nueva red de saneamiento por la margen izquierda del río hasta la depuradora, por un importe estimado de 120.000.000 de pts.

Ejecutar red de abastecimiento de agua potable, por unimporte estimado de 20.000.000 de pts.

Convenio con el Ayuntamiento de Burgos para realizar un bulevar sobre la vía férrea desmantelada.

Entregar dos parcelas de uso residencial o deportivo.

Por aumento de la edificabilidad inicial, que pasa de 20 viv/Ha a 30

viv/Ha, 6.147,25 m2 de parcelas para edificar 5.000 m2 y 50 viviendas.

Es evidente que la ampliación del viario beneficia:

Directamente a la ciudad de Burgos, porque mejora los sistemas generales de la ciudad en el sentido más amplio.

Directamente al sector 'Molino Ramón' de Villalbilla.

Indirectamente a la ciudad de Burgos, por los beneficios obtenidos a través del convenio suscrito.

Por todo ello, consideramos que los terrenos incluidos en la Modificación Puntual deben ser clasificados como Suelo Urbanizable; salvo el tramo que ya constituye suelo urbano."

Y del mismo modo del informe aportado como documento nº6 con la demanda, elaborado por el Arquitecto D. Carlos Alberto , también se concluye, que:

"Como se ha indicado anteriormente, el terreno a valorar está clasificado como Suelo Rústico de Entorno Urbano.

No obstante, conviene hacer algunas consideraciones derivadas de la 'Modificación puntual del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla'.

La modificación puntual no plantea la reclasificación de suelo, sino que se limita a cambiar la calificación de una parte del mismo y a complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento.

Concretamente recalifica el uso de parte del Suelo Rústico con Protección Agropecuaria y de parte del Suelo Rústico de Entorno Urbano (al que pertenece la parcela), que pasa a pertenecer al Sistema General de Viario de Burgos.

El vial modificado, denominado Avenida de Villalonquéjar (actualmente en el Callejero de Burgos como Calle del Pintor Modesto Ciruelo), es prolongación directa de los viarios VG-4 y VG-5, denominados Ronda Norte III y Ronda Norte IV respectivamente, (actualmente Calle Valentín Niño), que partiendo de la glorieta de intersección de la carretera del Cementerio con la carretera de Quintanadueñas, conducen hasta el núcleo urbano de Villalonquéjar y el polígono industrial del mismo nombre.

Estos dos viales están clasificados en el vigente PGOU de Burgos como Suelo Urbanizable, según consta en las fichas de 'Acción en el Sistema General Viario' del documento de Revisión y Adaptación del PGOU, así como en el Plan Especial 'Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5', aunque fijándose en los planos, se puede percibir que una parte del vial VG-4 está clasificada como Suelo Urbano.

Los sistemas generales VG-4 y VG-5 fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento de Ocupación Directa, reconociendo a sus propietarios aprovechamiento urbanístico dentro de los sectores de Suelo Urbanizable S-7 y S-8, denominados Fuentecillas Norte y Fuentecillas II, respectivamente. En la Memoria del Plan Especial Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5, concretamente en el punto 3.1 referente a la justificación del Plan se indica que «El objeto del presente Plan Especial es dar cumplimiento al PGOU y sus actualizaciones, desarrollando el conjunto de los Sistemas Generales VG-4 y VG-5, adscritos, para su obtención, al Suelo Urbanizable, para cerrar el uso de comunicaciones entre los distintos sectores de la ciudad y conformar la estructura general y orgánica del territorio. - .. »

«. . .Un objetivo primordial del presente Plan Especial es favorecer el desarrollo urbanístico de los sectores de suelo urbanizable adyacentes a los Sistemas Generales VG-4 y VG-5...

«. . . También se pretende contribuir a completar la circunvalación entre los distintos sectores que conforman la ciudad de Burgos mediante el desarrollo de las Ronda Norte »

Asimismo, se señala que «Entre los problemas urbanísticos básicos recogidas en la memoria justificativa del PGOU, se incluye en 3.1.4 que los 'problemas de comunicación interzonas debidos a que en la actualidad no está cerrado ni terminado el anillo de circunvalación proyectado, lo que obliga a que la mayoría del tráfico interior de la ciudad, tenga que atravesar necesariamente el Centro Histórico. .. »

Más adelante, en el punto 2.5.2 se dice que «Los Sistemas Generales VG-4 y VG-5 tienen como finalidad el mejorar y favorecer la comunicación de los nuevos Sectores de Urbanización con el resto de la ciudad.. »

También hay que considerar que como resultado de la modificación puntual del PGOU de Burgos redactada con este fin, se mejora notablemente la comunicación entre la ciudad Burgos y el núcleo urbano de Villalonquéjar, ya que, por desdoblamiento de la calzada en dos direcciones se crean dos nuevos carriles, duplicando así el ancho del viario anterior, se crean arcenes, se introduce un carril bici, etc.

Asimismo, el nuevo viario favorece en la misma medida el acceso a la urbanización 'Villas del Arlanzón' del denominado Plan Parcial 'Molino Ramón' (ubicado dentro del término municipal de Villalbilla de Burgos), habiéndose previsto una rotonda con ese fin.

El motivo de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector de suelo apto para urbanizar 'Molino Ramón', de Villalbilla, según se indica en la Introducción de la Modificación Puntual del PGOU y como se desprende del Convenio suscrito por ambos ayuntamientos. Por ello cabría suponer que si se clasificasen los terrenos afectados como suelo urbanizable, el mayor valor de las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento repercutiría impropiamente sobre el municipio de Burgos, sin obtener a cambio beneficio alguno.

Sin embargo, observando las estipulaciones del Convenio se puede decir que el ayuntamiento de Villalbilla asume diversas obligaciones que son de indudable interés para el municipio de Burgos. Como muestra conviene citar las siguientes:

Ejecución de una nueva red de saneamiento desde el término municipal de Burgos hasta la estación de aguas residuales, que pasará a ser propiedad del Ayuntamiento de Burgos, y pago de las obras, por un importe estimado de 120 millones de pesetas.

Acometida de agua potable al Plan Parcial desde la red del Ayuntamiento de Burgos y pago de las obras correspondientes, por un importe estimado de 20 millones de pesetas.

Ejecución de las obras de ampliación de la calzada de la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe y el polígono industrial de Villalonquéjar, y pago de las mismas, por un importe estimado de 80 millones de pesetas, así como el pago de indemnizaciones por la expropiación de terrenos afectados.

Suscripción de un nuevo Convenio con el Ayuntamiento de Burgos para realizar un futuro bulevar sobre la vía del ferrocarril que enlace con el bulevar ferroviario contemplado en el PGOU de Burgos.

Cesión al Ayuntamiento de Burgos de una parcela para uso residencial- universitario o polideportivo, procedente del Plan Parcial.

De la visita realizada a la parcela mencionada se ha constatado que el viario por el que se accede a la misma es el que ha sido ampliado, el cual ostenta las siguientes cualidades:

En la modificación puntual del PGOU de Burgos está indicado como vía pública.

Su trazado discurre por terrenos de uso y dominio público.

Está pavimentado con arreglo a los criterios contenidos en la Estipulación 1 de la Adenda al Convenio Urbanístico suscrita entre los ayuntamientos de Burgos y Villalbilla de Burgos, con fecha 23 de junio de 2005: viario de dos carriles de 3,50 m de anchura por sentido, arcén exterior de 1 m de ancho, arcén interior de 0,50 m de ancho; mediana de 2 m de ancho; carril bici de 3 m de ancho y aceras.

Existen además arcenes de parada de autobuses urbanos, situados en varios puntos de su trazado."

Las consideraciones antes expuestas y la valoraciones recogidas en sendos informes periciales lleva a considerar y a concluir que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto están destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano dela ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, por así exigirla la Jurisprudencia trascrita, ya que como indicaba el Tribunal Supremo en las últimas sentencias citadasasí lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas (art. 5 Ley 6/98), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce elart. 33.3 de la Constitucióny que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

NOVENO.-Con dichos razonamientos considera la Sala que queda destruida la presunción de acierto de la resolución impugnada de la Comisión Territorial de Valoración, debiendo concluirse que mencionada resolución no es conforme a derecho cuando valora el suelo de autos como suelo no urbanizable, por cuanto que, en aplicación de la citada Ley 6/1998 y del criterio Jurisprudencial expuesto, debiera haber valorado dicho suelo como si de suelo urbanizable se tratase, toda vez que ha sido expropiado para la ejecución de un sistema general municipal integrado en el sistema viario de la ciudad de Burgos. Por otro lado, se rechaza el criterio de la actora de valorar dicho suelo como si de suelo urbano se tratara.

Tras lo anterior se trata seguidamente de dilucidar qué valor unitario procede fijar para dicho suelo valorándolo como si fuera suelo urbanizable. Y para resolver esta cuestión no se puede acudir en este punto a lo que se concluía en la sentencia que cita la parte recurrente dictada en el recurso 401/2002 , ya que si bien es verdad que la Sala resolvió como se indica en la demanda, sin embargo en esta se omitió un párrafo trascendental que impide extrapolar la valoración que en su momento se realizó, siendo dicho párrafo del tenor siguiente:

'Por lo que aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no resulta ajustada a derecho la valoración verificada en la resolución del Jurado, por cuanto la misma se atiene a la consideración del suelo como si de suelo no urbanizable o rústico se tratara, por lo que se ha de concluir considerando destruida la presunción de certeza de dicha valoración y sin entrar a profundizar en los criterios valorativos contemplados en el informe pericial, al superar la cantidad solicitada por los recurrentes en virtud del principio de compensación nos hemos de remitir a la valoración efectuada por el perito Dn. Antonio de 108,34 euros m/2 de suelo. Valoración fijada exclusivamente para esta finca, dadas sus peculiares características y su singular ubicación, sin que sea extrapolable , dicho valor, a otras fincas de su entorno ni por otros motivos expropiatorios.'

Por éste último razonamiento no se puede aplicar dicha valoración en el presente recurso, ni tampoco puede la Sala aceptar las valoraciones que resultan del informe aportados con la demanda en la que se fija el valor unitario del m2 de suelo urbanizable a razón bien de 177,58 €/m2 o bien de 164,54 €/m2, ya que en relación con esta concreta valoración del suelo, cabe hacer el mismo reproche que hace la sentencia del TS de 14.11.2011 dictada en el recurso de casación núm. 1584/2010 en relación con la valoración del suelo expropiado para la ejecución del Aeropuerto de Villafría (Burgos), y es que mencionado informe parte de valores de mercado no debidamente contrastados, y tampoco parte del aprovechamiento medio del PGOU, sino del aprovechamiento de unos determinados sectores. Así, el T.S. en dicha sentencia y sobre esta cuestión se recoge la siguiente valoración y la subsiguiente conclusión (también acogida en las demás sentencias dictadas por el T.S. sobre la misma obra):

"Sobre este particular, frente a la pretensión del recurrente de que se fije el justiprecio a razón de 180 €/m2, en la cantidad de 263.088 €, más los intereses legales, según se solicita en la hoja de aprecio de la propiedad o, en su defecto, el justiprecio fijado pericialmente por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, el pronunciamiento de la Sala debe ser desestimatorio de la misma y ello por las razones que siguen.

En primer lugar, debe señalarse la carencia de toda justificación de la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, tanto en dicha hoja como en la demanda y en este recurso de casación.

En segundo lugar, por lo que se refiere al justiprecio fijado pericialmente, el recurrente parte de la aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 , como suelo urbanizable y la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, que fueron aprobadas el 24 de abril de 1996, con efectos de 1 de enero de 1997, y por lo tanto, como recuerda el perito, no se acomodan al planeamiento vigente, circunstancias que no son cuestionadas por las demás partes. Desde estas condiciones, la recurrente, ya en conclusiones, señala estas tres valoraciones con apoyo en el informe pericial:

A) Valor unitario determinado por aplicación del método residual dinámico, partiendo de precios reales de vivienda libre, atendiendo al aprovechamiento medio de los distintos sectores urbanizables del PGOU de Burgos (0,286762 m2/m2), obteniendo como resultado 111,23 €/m2,

B) Valor unitario obtenido sobre valor de viviendas protegidas de precio general, que para el año 2005 era de 695,19 €/m2, corregido por aplicación del coeficiente 1,84 establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, aplicando los factores de conversión a superficie útil, 0,80, cesión del 10% (0,90), aprovechamiento 0,286762 y valor de repercusión 0,25, según el art. 3.4 del Decreto 52/2002 , obteniendo el resultado de 66,02 €/m2.

C) Valor unitario obtenido sobre valor de viviendas protegidas de régimen especial, que para el año 2005 era de 695,19€, corregido por el coeficiente 1,61 del art. 7 del Decreto 52/2002 , con aplicación de los demás factores como en el caso anterior, a salvo el valor de repercusión que se cifra en 0,15, obteniendo el resultado de 34,66 €/m2.

El Abogado del Estado, también en conclusiones, opone a la valoración por el método residual dinámico sobre valores de mercado efectuada por el perito que éste, en aclaraciones a su informe, reconoció que no había tenido en cuenta la reducción por gastos de urbanización, que en ese momento y ante la pregunta de parte, señaló en el 2,5% de los ingresos (valor de mercado), por lo que habiendo tomado como tal 1.893 €/m2, supondrían 47,33 €/m2, que descontados del precio establecido de 111,23 €/m2, llevarían al valor unitario de 63,90 €/m2. En cuanto la valoración atendiendo al precio de venta de viviendas de protección oficial de precio general, entiende que es erróneo el coeficiente corrector 1,84 aplicado de contrario, ya que el mismo entró en vigor con el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre (BOCYLO de 15 de septiembre), por lo que ha de aplicarse el anterior de 1,70. Considera igualmente que el valor de repercusión 0,25 aplicado por la parte se refiere a aquellos supuestos de suelo urbanizado, siendo que en este caso se expropia suelo sin urbanizar, por lo que procede descontar del valor obtenido el 2,5% de gastos de urbanización (sobre 1.181,83 €), es decir, 29,55 €/m2, con lo que se obtendría un valor en el caso de la opción B) de 31,46 €/m2. Por último, en relación con la valoración de la opción C), entiende el Abogado del Estado que ha de aplicarse el coeficiente corrector 1,23 en lugar del 1,61 aplicado por la parte, que no estaba en vigor en 2005, con lo que se obtendría el resultado de 26,66 €/m2.

Pues bien, desde este planteamiento, la Sala entiende que no procede la aplicación al caso del método residual sobre precios de mercado, al tratarse de suelo urbanizable que, en la situación existente, no permite acudir a valores en venta correspondientes a la zona o área, como pone de manifiesto el perito al tomar en consideración los correspondientes a otros muchos sectores o calles, un total de 24, que evidentemente pueden dar idea de una media de los mismos pero no de valores reales de la zona, como tampoco se ha podido establecer el importe real de los gastos de urbanización, que el perito señala en razón de un porcentaje sobre los ingresos, de manera que el método así aplicado no responde propiamente a valores reales. Así lo viene entendiendo esta Sala en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado'es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice lasentencia de 23 de mayo de 2000, aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial'. Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 ,'la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre'.

En estas circunstancias la Sala entiende que ha de acudirse al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y ello respecto a las de régimen general, pues no hay ninguna razón para la aplicación del régimen especial, es decir, la opción B) de la planteadas por la parte recurrente, aunque valorando las objeciones opuestas por el Abogado del Estado.

Así, asiste la razón al mismo cuando señala que el factor corrector aplicable al caso es 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84 aplicado por la parte, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, siendo así que la valoración se efectúa con relación a octubre de 2005.

También ha de acogerse la impugnación del valor de repercusión del suelo, que el art. 3.4 del referido Decreto 52/2002 fija en el 25% del precio de venta, pero no por la razón que expone el Abogado del Estado, pues el art. 2 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , fija el 15% en semejantes términos, es decir, incluyendo el presupuesto de las obras de urbanización y es jurisprudencia constante que, por esa razón, no cabe reducir de nuevo los costes de urbanización sobre el resultado obtenido al aplicar dicho porcentaje. Así se recoge en numerosas sentencias, caso de las de 6-7-2005 , 13-10-2005 , 26-10-2005 ó 25-10- 2006, por citar algunas, y ello porque, como señala la de 10 de febrero de 2001,'si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, comoesta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abrily3 de junio de 1999'.

Pero, como hemos anunciado, hay otra razón por la que no procede la aplicación del referido porcentaje del 25% establecido en la legislación autonómica, que no es otra que la antes expuesta y recogida en la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional. Además ello resulta lógico en el propio planteamiento del procedimiento de valoración, pues si el valor de repercusión resulta de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta y este responde al precio básico nacional (los factores de corrección se establecen de forma uniforme en todas las comunidades), tal porcentaje ha de ser el mismo y el establecido también con tal ámbito, que en este caso es el 15%.

En consecuencia y aplicados tales parámetros se obtiene, salvo error u omisión, el siguiente justiprecio, valor unitario:

695,19 €/m2 x 1,70 x 0,8 x 0,286762 x 0,9 x 0,15 = 36,60 €/m2

Siendo la superficie expropiada 1392 m2, por 36,60 €/m2 se obtiene el justiprecio de 50.947,2 €, al que habrá de añadirse el 5% de afección."

En el presente caso, tras rechazarse la valoración pretendida por la parte actora con base en sendos informes periciales de parte aportados con la demanda, como quiera que la valoración realizada en dicha sentencia por el T.S. se verifica con efectos del año 2.006 y que la valoración a realizar en el presente recurso se debe referir a la fecha de 9.6.2006, es por lo que procede aplicar el criterio de valoración expuesto por el T.S. en referida sentencia trascrita así como también la formula y operación aritmética por el realizada, ya que el valor unitario de 695,19 €/m2 es el que ha estado en vigor hasta el 10 de enero de 2007, en base a lo que establecía el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en cuya Disposición Adicional Primera, relativa a la Cuantía del Precio Básico Nacional, establecía que: ' 1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere elart. 2.11 de este Real Decreto, se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil'.

Por lo que aplicando los mismos parámetros de valoración, ya que igualmente debe ser aplicado el factor de corrección de 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, mientras que dicha valoración, en este caso debe ir referida al 9 de junio de 2006 es decir a una fecha anterior al citado Decreto de 14.9.2006, el valor unitario que se fija en el presente caso para el suelo expropiado en autos y que se valora como si de suelo urbanizable se tratara es el siguiente y que resulta de esta operación: '695,19 €/m2 x 1,70 x 0,8 x 0,286762 x 0,9 x 0,15 = 36,60 €/m2'. De conformidad con todo lo argumentado en el presente caso procede valorar el suelo expropiado en autos a razón de 36,30 €/m2, anulándose el acuerdo impugnado cuando valora el suelo como rústico a razón de 3,00 €/m2 (ya incluido el premio de afección) por no ser conforme a derecho, y rechazándose por otro lado, los valores unitarios superiores y mayor justiprecio reclamados por la parte actora en su demanda.

DÉCIMO.-En todo caso la actora no solo discrepa del valor unitario del m2 de suelo expropiado, sino también de la superficie expropiada, ya quefrente a los 707 m2 que se reseñan como expropiados tanto en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 9.6.2006 que aprueba incoar el expediente de expropiación como en el acuerdo de 11 de mayo de 2007 que aprueba definitivamente dicho expediente, y que son valorados por la Comisión Territorial de Valoración en el acuerdo impugnado (aunque en el acuerdo impugnado se reseñan por error mecanográficamente 702 cuando realmente se multiplican707x3), la parte actora reclama ahora en su demanda, y también lo hizo en una de las tres hojas de aprecio presentadas como superficie expropiada un total de 1.087 m2, y ello con base en el informe emitido a su instancia por el ingeniero técnico agrícola D. Mariano que se aporta como doc. Núm. 9 acompañado a la demanda.

Sin embargo la Sala considera que no se ha probado de forma bastante el extremo que ahora discute la parte actora, es decir que no se ha acreditado que la superficie expropiada de la parcela NUM002 del polígono NUM003 sea la extensión de 1.087 m2. Y la Sala llega a esta conclusión tras tener en cuenta que sobre dicho extremo tenemos los siguientes extremos: primero la versión de la Administración expropiante que a lo largo de todo el expediente administrativo ha mantenido y mantiene que la superficie expropiada de la finca de autos alcanzan los 707 m2; segundo, la versión de la parte actora que no ha sido uniforme al respecto, ya que en un principio y por dos veces presentó sendas hojas de aprecio en fecha 5 y 11 de julio de 2.007, que obra a los folios 78 a 82, en los que la propiedad tan solo refiere como superficie expropiada 772 m2, sin embargo en la tercera hoja de aprecio, presentada el día 26.7.2007 refiere que la superficie expropiada alcanza un total de 1.087 m2, de los que 707 se corresponde con el terreno cultivado, 245,59 m2 con superficie ocupada por zona arbustiva y acequia, y 134,26 m2 ocupado por una zona pavimentada; esta última postura que es la que lleva la actora a la demanda la basa en el informe pericial de parte emitido a su instancia por el ingeniero técnico agrícola D. Mariano .

La Sala teniendo en cuenta estos extremos, pero sobre todo que no se ha practicado en el presente recurso una prueba pericial por perito designado judicialmente, y que tampoco el citado informe de parte ha sido ratificado a presencia judicial, es por lo que considera que en el presente caso no se ha acreditado por la actora de forma bastante y suficiente que la superficie expropiada alcance la extensión de 1.087 m2; y considera la Sala que el citado informe de parte no constituye prueba bastante al respecto por carecer de la objetividad e imparcialidad necesarias al haberse emitido el mismo a petición de la parte actora y con la sola finalidad de dar amparo a las pretensiones económicas de dicha parte. Por lo expuesto, en este extremo procede rechazar mencionado motivo de impugnación, manteniéndose como superficie expropiada la de 707 m2, que son los realmente valorados en el acuerdo impugnado, aunque por error mecanográfico tan solo se reseñen 702 m2.

Así, aplicando dicho valor unitario de 36,60 €/m2 a la superficie de 707 m2 expropiada en autos resulta el importe de 25.876,20 €, importando el 5 % de premio de afección la cantidad de 1.293,81 €. La suma de ambas cantidades arroja un justiprecio por el importe total de 27.170,01 €.

UNDÉCIMO.-Finalmente la actora en su demanda también reclama los intereses legales de demora previstos en la LEF sin verificar ninguna precisión ni argumentación al respecto; tampoco esgrimen las partes demandada y codemandada argumento alguno sobre dicha cuestión. No obstante lo anterior, la Sala, en aplicación de lo dispuesto al respecto en la LEF y de lo pronunciado sobre esta cuestión tanto por la Jurisprudencia del T.S. como por las sentencias de esta Sala, concluye que el citado justiprecio, una vez descontadas las cantidades y entregadas o depositadas a cuenta, devengará los correspondientes intereses de demora señalados en la citada LEF que comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, finalizando dicho cómputo el día en que se pague o se deposite totalmente el citado justiprecio.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La presente sentencia no es susceptible de poder ser recurrida en casación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la LRJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en relación con la Disposición Transitoria Única de esta última Ley que entraron en vigor el día 31.10.2011, toda vez que la cuantía del presente recurso no excede de 600.000 €.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el numero61/2010, interpuesto por Dª Eugenia y D. Bernardo , Dª Patricia , Dª Vanesa y Dª Ana , representados por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado D. Javier Martín Saiz, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Burgos, del proyecto expropiatorio relativo al'Acceso Sur al polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo'.

2º).-Y en virtud de dicha estimación se anula por no ser conforme a derecho la citada resolución, fijándose como justiprecio para la finca de autos la cantidad total (ya incluido premio de afección) de 27.170,01 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta resolución, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Ultimo de esta sentencia.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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