Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 783/2012

SENTENCIA NUMERO 99/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 177/2012, de 23 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 618/2010 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contera la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra resolución de 25 de noviembre de 2009, de la Teniente Alcalde del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que en el pronunciamiento primero dispuso dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta, por resolución de 5 de agosto de 2009, por desobediencia a la resolución de 29 de abril de 2009, con la que se requería a Rado Gestión, S.L., para que presentara informe del Técnico del Director de Obra, indicando la forma de resolver los daños del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción en el número 16, de conformidad con el informe al que se remitía.

Son parte:

- Apelante: Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, representad por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas, y dirigida por el Letrado don Jesús Félix Castresana Orrantia.

- Apelado: Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por el Letrado Municipal don José Luis Ríos Bengoechea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que lo estime para revocar la apelada que declaró la inadmisibilidad del recurso, para resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso e imponga a la apelante las costas.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/02/14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao recurre en apelación la sentencia nº 177/2012, de 23 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 618/2010 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contera la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra resolución de 25 de noviembre de 2009, de la Teniente Alcalde del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que en el pronunciamiento primero dispuso dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta, por resolución de 5 de agosto de 2009, por desobediencia a la resolución de 29 de abril de 2009, con la que se requería a Rado Gestión, S.L., para que presentara informe del Técnico del Director de Obra, indicando la forma de resolver los daños del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción en el número 16, de conformidad con el informe al que se remitía.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el acto recurrido, plasma las pretensiones ejercitadas con la demanda, así que se declare la nulidad de las resoluciones expresa y presunta impugnadas, con condena a Rado Gestión, S.L. al abono de 49.071,05 euros, suma de 8.196,73 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y de 40.874,32 euros, por resarcimiento de los daños en el 'mirador' y 'ventana de patio lateral'; se refiere a la oposición del Ayuntamiento, la inadmisión total o parcial pretendida con carácter preferente y, con carácter subsidiario, la desestimación.

En el FJ 2º recoge las causas de inadmisibilidad articuladas por el Ayuntamiento demandado, así: (1) del art. 69.a) de la LJCA , al no corresponder a esta jurisdicción conocer sobre una posible condena a la mercantil Rado Gestión, S.L. en concepto de resarcimiento de daños; (2) del art. 69.c) de la LJCA , en relación con sus artículos 21 y 25 porque no existe pronunciamiento ni actividad administrativa alguna en relación a la responsabilidad de la sociedad privada Rado Gestión, S.L. frente a la Comunidad impugnante, (3) del art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 19 de la misma Ley , por carecer la Comunidad recurrente de interés legítimo en relación con el acto impugnado.

Tras ello traslada literalmente lo que en el escrito de conclusiones plasmó la recurrente en oposición a tales causas de inadmisibilidad, a la que se la califica como mercantil, cuando ya hemos visto que es una Comunidad de Propietarios, sometida al régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el FJ 3º, a los efectos de resolver los obstáculos procesales expuestos, se remite a lo que considera origen y contenido del acto impugnado, para trasladar lo que sigue:

"En escrito de 4 de febrero de 2.009, la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de CALLE000 presenta escrito en el Ayuntamiento de Bilbao en el que manifiesta que se le han producido determinados daños, como consecuencia de la edificación del solar número 16, solicitando se requiera por parte del Ayuntamiento a Rado Gestión para que proceda a reparar tales desperfectos (folios 485 y ss del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 2 de marzo de 2.009 (folios 509 a 511) se dio traslado a Rado Gestión, S.L. de la expresada denuncia, exponiendo:

'Segundo.- Requerirle, asimismo, en relación a la citada licencia, para que en plazo de QUINCE DIAS, presente informe del Técnico Director de la Obra reflejando el alcance de los daños denunciados y la forma de resolver su reparación, debiendo indicar además, su afección sobre la estabilidad del edificio colindante referido. ( )'

Con fecha 15 de abril de 2.009 la Comunidad de Propietarios presenta nuevo escrito en el que se solicitaba la ejecución forzosa de la Resolución de fecha 2 de marzo de 2.009.

El Ayuntamiento de Bilbao dicta nueva Resolución de 29 de abril de 2.009 (folios 545 y 546), requiriendo otra vez a Rado Gestión, S. L. para que en el plazo de quince días presente informe del Arquitecto director de la obra en relación al modo de resolver los daños del inmueble número NUM000 , vinculados a la ejecución de la edificación del número 16, con advertencia de la imposición de una multa coercitiva de 600 euros para el caso de no cumplir con el requerimiento.

No cumpliendo Rado Gestión con la presentación del informe requerido, el Ayuntamiento de Bilbao le impone sanción de 600 euros, y se le requiere de nuevo para que aporte informe del Director de las Obras en relación a los daños denunciados por la Comunidad (folios 653 a 654).

Rado Gestión presenta escrito ante el Ayuntamiento el 9 de septiembre de 2.009 (folios 664 y ss.) y a la vista de lo alegado, por Resolución de 25 de noviembre de 2.009 la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente, resuelve: ' Primero.- Dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta mediante resolución de 5 de agosto de 2.009, por desobediencia a la Resolución de 29 de abril de 2.009, en la que se requería para que presentase informe del Técnico Director de la Obra indicando la forma de resolver los daños en el inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción en la c/ Hurtado de Amézaga nº 16, de conformidad con el informe que antecede del Negociado Jurídico de Control de Obras.

Segundo.- Dar traslado de esta resolución ( )">.

Tras ello analiza exclusivamente la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación, que se acaba acogiendo, como se dice sustancialmente, con los argumentos siguientes:

"Así las cosas, la cuestión de la legitimación en el presente supuesto viene ligada únicamente a la impugnación de dejar sin efecto una sanción impuesta a Rado Gestión, S.L. por desobediencia al Ayuntamiento de Bilbao, por lo que debe resolverse con aplicación de los criterios generales que la jurisprudencia ha perfilado respecto al art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que dispone 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

La STC 52/2007, de 12 de marzo , ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la CE 'se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.

En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la STS de 30 de enero de 2.001 , que 'la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés.'

En el presente caso, aunque la Comunidad recurrente se siente 'victima' de la actuación de la mercantil a la que se le deja sin efecto la sanción, no puede reconocérsele en este particular un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que la misma sea sancionada, pues ningún efecto le genera en su esfera jurídica ya que sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que quien desobedece sus requerimientos sea sancionado.

El interés de la parte actora en el recurso tiene un alcance distinto al meramente sancionador y así queda patente en el suplico de su demanda, pues lo que verdaderamente persigue y por ello su legítima intervención en el expediente en el que se enmarca la resolución impugnada, es que Rado Gestión, S.L. le resarza de unos daños que la actividad de dicha promotora ha generado en su inmueble, de lo que no puede conocer este Juzgado, entre otras cosas, por una evidente desviación procesal, es decir, porque dicha pretensión no está vinculada al concreto contenido del acto impugnado, al que debe ceñirse este recurso por la naturaleza revisora de esta jurisdicción.

Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, sustancialmente, por falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios recurrente".

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime para revocar la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad del recurso, para resolver sobre el fondo del asunto.

Dos son las alegaciones básicas que desarrolla el recurso de apelaciones en su fundamentación jurídica.

En la primera traslada que la sentencia apelada desatiende datos indiscutibles que evidencian una confusión palmaria y conducen a una decisión absurda e injustificable, que rompen la armonía del orden jurídico, ello para hacer consideraciones en dos apartados, el primero referido a la vía administrativa y el segundo a la vía contencioso-administrativa.

El segundo de los alegatos del recurso de apelación achaca a la sentencia desacierto tanto en el análisis de los hechos como en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

1.- En relación con el primero de los motivos, según el cual la sentencia apelada desatiende datos indiscutibles que evidencian una confusión palmaria y conducen a una decisión absurda e injustificable, que rompen la armonía del orden jurídico, traslada:

A.- En el apartado primero, en cuanto a la vía administrativa, defiende:

(i) En el primer alegato, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente lo que se expresa en el escrito de la demandante de 4 de febrero de 2009, obrante a los folios 485 y 486 del expediente administrativo, recuperando lo que en él se plasmó, en el ámbito de las ordenes de ejecución, con cita del artículo 203 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco , así como lo que se interesó de que se requiriera a Rado Gestión, S.L. para reparar los deterioros de la casa de la Comunidad recurrente, para precisar que, además, la sentencia califica el escrito de denuncia, sobre lo que se hacen consideraciones en relación con la forma de inicio de los procedimientos administrativos según los artículos 42 y 43 de la ley 30/1992 , para recalcar que sería claro que la recurrente había formalizado recurso de reposición, con remisión al folio 783 del expediente, con consideraciones sobre la acumulación que se había ejercitado en relación con las peticiones incorporadas.

(ii) En segundo lugar, respecto a lo que recoge la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Tercero, trae a colación una de las condiciones de la licencia, en relación con el punto 14, en cuanto impuso el titular de la licencia la responsabilidad de los daños que se produzcan como consecuencia de las obras, no pudiendo ser invocada la autorización municipal para excluir o disminuir la responsabilidad.

(iii) En el tercer lugar, siguiendo con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, recoge lo que en ella se afirma, a los que n os hemos referido en el FJ 2º, para precisar que desatiende la resolución de 25 de noviembre de 2009, para recalcar la apelante que recurrió tanto la citada resolución de 25 de noviembre de 2009 como el informe, con remisión al contenido del artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , esto es, por integrar el mismo la resolución recurrida.

(iv) En el punto 4, en este ámbito, se dice que la sentencia no da respuesta a la petición del recurso de reposición que se presentó por la recurrente en el Ayuntamiento de Bilbao, contra la citada resolución e informe de 25 de noviembre de 2009, insistiendo en que formarían unidad de acto, trasladando lo que se solicitó con el recurso de reposición, remarcando lo que se pedía en el punto 2, que se procediera, previo apercibimiento a Rado Gestión, S.L., a la ejecución subsidiaria de las obras de reparación de la casa número NUM000 , de los daños producidos por el titular de la licencia urbanística de la casa número 16, por medio del contratista de obras que designe la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 , cuyo importe de gastos, daños y perjuicios sea a costa de Rado Gestión S.L., siguiendo la vía de apremio y frente a ella, para remitirse a los argumentos incorporados en el citado recurso de reposición, así en relación con la responsabilidad y ejecución forzosa y sobre consideraciones en cuanto a la licencia de primera ocupación y aval bancario, recurso de reposición que se reitera, no fue respondido en el plazo dejando abierta la vía procesal.

(v) En el apartado 5 de este primer ámbito del recurso de apelación, precisa que el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada se refiere a la recurrente como mercantil, cuando se recalca que ninguna Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal goza de personalidad jurídica como tal.

B.- En el referido la vía contencioso-administrativa, precisa:

(vi) Que en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia no se expresa lo que a continuación se trascribe en negrita, en relación a la petición de la demandante en el suplico del escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, remarcando lo que en él se recogía en relación con el recurso dirigido contra el informe al que nos venimos refiriendo, en cuanto a dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros y la responsabilidad de Rado Gestión, S.L. en los daños producidos en la casa número NUM000 de CALLE000 de Bilbao, para hacer consideraciones sobre lo que significa el escrito de interposición del recurso, así como el escrito de demanda en relación con el artículo 45.1 y 56.1 de la Ley de la Jurisdicción remitiéndose al suplico de la demanda, para reconocer que, aunque en él no constaba expresamente, también se pidió lo que se había interesado con el escrito de interposición, a ello nos hemos referido, insistiendo nuevamente en que el informe formaba parte de la resolución de 25 de noviembre de 2009 recurrida.

(vii) En otro ámbito, en relación con el Fundamento de Derecho Tercero, recoge lo que afirma, ya en el ámbito de la legitimación, para señalar que en modo alguno sería así, insistiendo en la acumulación simple de peticiones formuladas en el recurso de reposición en el ámbito del expediente administrativo, recordando que estamos ante un ámbito de aplicación del procedimiento administrativo común y no procedimiento sancionador para hacer consideraciones sobre la congruencia en relación con las peticiones que se fueron trasladando, para recordar que las peticiones que se trasladaron con el recurso de reposición incidían en la reparación de los desperfectos de la casa número NUM000 , como consecuencia de la licencia de derribo y construcción de la casa número 16 o el abono de los concretos importes a los que se ha venido refiriendo la apelante.

2.- En el segundo alegato, el recurso de apelación defiende que la sentencia incurre en desacierto tanto en el análisis de los hechos como en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

A.- Comienza por referirse a pasaje del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, y aprovecha para reiterar que no había existido desviación procesal [- señalaremos ya que la sentencia apelada lo considera evidente -].

En cuanto a lo que recoge la Sentencia apelada de que el interés de la Comunidad recurrente en vía administrativa consistía únicamente en que se sancionara con multa de 600 euros a Rado Gestión S.L., se dice que ello en modo alguno es así, insistiendo en la acumulación simple de peticiones en el recurso de reposición y, en segundo lugar, considera ilógico atribuir a la Comunidad de Propietarios demandante el derecho o el interés tan solo a la sanción porque, se dice, es irrelevante para ella, ya que el verdadero derecho de la Comunidad ha consistido [- señalando que a ese fin ha mantenido la sanción de 600 euros -] en que se le reparen los daños producidos en la casa número NUM000 , por el titular de la licencia de derribo y construcción de la casa colindante 16.

B.- En cuanto a lo que recoge el Fundamento de Derecho Segundo in finede la sentencia apelada, en relación con la conclusión plasmada en el fallo de inadmitir sustancialmente por falta de legitimación activa el recurso, se dice que incurre la sentencia en falta de motivación porque en vía administrativa tenía reconocida la Comunidad recurrente legitimación activa, cuando en el fallo la sentencia inadmite el recurso por falta de legitimación activa [- ya señalaremos en este momento que lo plasmado en el Fundamento Segundo de la Sentencia lo es por traslación literal de las conclusiones de la Comunidad recurrente, en oposición a las causas de inadmisibilidad -]; tras ello, se dice que la motivación sería contradictoria e incongruente, por tanto ausente de motivación, insistiendo en que la legitimación ha sido reconocida en vía administrativa por lo que no puede ser desconocida o negada por la Administración en el proceso Contencioso- Administrativo, remitiéndose a distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, enlazando con la doctrina de los actos propios.

C.- También denuncia que se ha producido vulneración en el principio de igualdad en los procedimientos, con cita del artículo 14 de la Constitución , porque con la sentencia apelada se ha producido apartamiento del objeto del proceso en virtud de lo alegado, con temeridad por la representación procesal de la parte demandada.

CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

Interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, el pronunciamiento de inadmisibilidad en acordado.

Remarca el Ayuntamiento que el acto impugnado era la anulación de una multa coercitiva que se impuso, en su momento, por incumplir el requerimiento de presentar un informe sobre obras llevadas a cabo, recalcando que ese es el acto recurrido, por lo que sería evidente la falta de legitimación de la Comunidad demandante, enlazando con lo que significa la multa coercitiva en el ámbito de la ejecución forzosa, para señalar que lo que ocurría era que la falta de interés en el concreto acto que se impugna se disfraza o se pretende ocultar, a modo de totum revolutumal redactar la demanda, en la que pide una condena por daños y perjuicios contra Rado Gestión S.L. al amparo de la impugnación de la anulación de la multa coercitiva, y que en conclusiones se dirige contra el Ayuntamiento por supuesta responsabilidad in vigilando, confusión que mantiene el recurso de apelación, precisando que le produce una tremenda perplejidad a la hora de contravenirlo.

Considera que la sentencia acierta a la hora de despejar la trama que de contrario se articula, al asentar de modo adecuado el debate desde la perspectiva jurisdiccional en relación con el concreto acto impugnado, al alcanzar la conclusión de inadmisibilidad, porque la multa coercitiva y su anulación se mantiene en el ámbito estricto de interés de Rado Gestión S.L., multa coercitiva cuya imposición, así como su levantamiento, en nada afecta a la Comunidad de Propietarios.

Tras ello recuerda el Ayuntamiento que en primera instancia trasladó que concluían distintas causas de inadmisibilidad, en relación con las pretensiones que se deducían en el suplico de la demanda en los términos que hemos recogido, como plasmó la sentencia apelada, para remitirse a la resolución de 25 de noviembre de 2009, que dejó sin efecto la multa coercitiva impuesta a Rado Gestión S.L. , y nada más, que es por lo que se planteó como primera pretensión la inadmisibilidad del recurso de la Comunidad por falta de interés.

Se refiere a la falta de jurisdicción que también se defendió, porque se trataba de una pretensión a sustanciar ante la Jurisdicción Civil por la Comunidad frente a Rado Gestión S.L., según se dice, mucho más cuando existían pactos privados entre ellos que se habían ocultado a la Administración, con remisión al protocolo de grietas, así como a la deviación procesal, porque el Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la cuestión.

Precisa a que el Juzgado, al centrar el objeto del recurso por referencia al escrito de interposición, en el levantamiento de la multa, ni siquiera entra en la pretensión indemnizatoria, porque acuerda la inadmisibilidad por falta de interés.

Concluye el Ayuntamiento precisando que la corrección de la decisión se advierte al considerar los eventuales efectos de una sentencia estimatoria, si se anula el levantamiento de la multa y esta queda incólume, debiendo Rado GestiónS.L. pagar la sanción de 600 euros, tras lo que se pregunta en qué afecta tal decisión, para bien o para mal, a la Comunidad?

QUINTO.- Antecedentes que deben tenerse presentes para fijar el ámbito del recurso jurisdiccional.

Para resolver a las distintas cuestiones que se plantean, que inciden sobremanera, como hemos ido viendo, en el ámbito del recurso jurisdiccional, obligado punto de partida es trasladar los antecedentes relevantes que se desprenden de los autos de primera instancia, sobre todo para enmarcar el objeto del recurso y las pretensiones que se ejercitaron.

1.- El recurso jurisdiccional arranca con el escrito de interposiciónpresentado el 10 de febrero de 2010 por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, la apelante, plasmando que se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, el 30 de diciembre de 2009, contra resolución de 25 de noviembre de 2009de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, folio 10 de los autos, que dejó sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta por resolución de 5 de agosto de 2009, por desobediencia a previa resolución de 21 de abril de 2009, con la que se requirió la presentación de informe técnico del Director de la Obra, indicando la forma de resolver los daños en el mueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción de 12 viviendas, trasteros y local comercial en el número 16 y su afección sobre la estabilidad del edificio, con remisión al Informe del Negociado Jurídico de Control de Obras, de 25 de noviembre de 2009.

En el suplico del escrito de interposición se hacía referencia a que se dirigía contra la resolución de 25 de noviembre de 2009, así como contra el informe que con ello se adjuntó.

2.- El Informe del Negociado Jurídico de Control de Obras de 25 de noviembre de 2009, folio 10 de los autos, con remisión a la resolución de 5 de mayo de 2009 que impuso a Rado Gestión, S.L. la multa coercitiva por desobediencia a la resolución de 21 de abril de 2009, recogía que el 9 de septiembre de 2009 Rado Gestión S.L. había presentado escrito con el que manifestaba su disconformidad con la multa coercitiva, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un protocolo de grietassuscrito por las Comunidades afectadas, para resolver los desperfectos provocados por la obra de Hurtado Amézaga, número 1,6 siendo los peritos de los seguros de la promotora y constructora los que debían dictaminar la responsabilidad achacada a la obra.

El informe concluyó, a la vista de ello y teniendo en cuenta que el Jefe del Negociado de Inspección de obras había informado el 11 de noviembre de 2009 que los daños denunciados no suponían peligro inminente que requiriera una orden de ejecución municipal, que debían estimarse las alegaciones formuladas y dejar sin efecto la multa coercitiva impuesta porque el titular de la licencia había asumido la resolución de los desperfectos ocasionados conforme al Protocolo suscrito y validado notarialmente, dando cumplimiento a lo ordenado.

El informe plasmó que se debía trasladar al interesado que no se concedería permiso de primera autorización ni se devolvería el aval depositado hasta que constara en el expediente el informe favorable de los Técnicos Municipales con competencia en la tramitación del expediente.

3.- El recurso de reposicióninterpuesto por doña Rosaura en representación de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 , folios 11 a 16 de los autos, interesó: (1) Que habiendo incumplido Rado Gestión, S.L. lo ordenado en los plazos de 15 días concedidos en cada una de las resoluciones que refería, se impusiera a la mercantil multa de 600 euros, y que, en caso contrario, previo requerimiento, se hiciera efectiva mediante la vía de apremio; (2) que se procediera previo apercibimiento a Rado Gestión, S.L. a la ejecución subsidiaria por medio del contratista de obras que designe la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 , cuyo importe de gastos, daños y perjuicios sea a costa de Rado Gestión, S.L. siguiendo la vía de apremio frente a ésta; (3) que no se conceda a Rado Gestión, S.L. permiso de primera ocupación de la casa número 16, ni se devuelva el aval depositado, hasta que no cumpla la responsabilidad en relación con los daños ocasionados en la casa número NUM000 por las obras amparadas en la Licencia Municipal de obras concedida y, en otro caso, se ejecute el aval bancario.

4.- La Comunidad de Propietarios con la demandainteresó: (1) que se dictara sentencia estimatoria del recurso, para declarar la anulación tanto de la resolución de 25 de noviembre de 2009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, como la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de diciembre de 2009 y (2) en segundo lugar, que se condenara a Rado Gestión, S.L. a abonar a la demandante el importe de 41.7071,05 euros sumatorio de 8.197,63 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y 40.824,32 euros por resarcimiento de los daños en mirador y ventana de patio lateral.

Importante es tener presente ya que con la demanda ejercitó pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, expresa y presunta, y de reconocimiento de situación jurídica individualizada de condena dirigida contra la mercantil Rado Gestión S.L.

Si nos trasladamos a la demanda, a su fundamentación de derecho jurídico material, tenemos que hizo referencia:

(i) A la existencia de cosa juzgada administrativa, para dejar constancia que la resolución recurrida de 25 de noviembre de 2009 estaría en contradicción con todas las resoluciones anteriores que vinieron requiriendo a Rado Gestión, S.L., presentar informe del técnico al director de la obra, sobre la forma de resolver los daños en el inmueble sito en el número NUM000 de CALLE000 , vinculados a la ejecución de la edificación del número 16 y su afección sobre la estabilidad del edificio número NUM000 .

(ii) A la pretensión de la demandante de declaración de nulidad de la resolución de 25 de noviembre de 2009, con el contenido que referíamos.

(iii) A la pretensión de la demandante el resarcimiento de los daños ocasionados en la casa número NUM000 como consecuencia de las obras de derribo y construcción de la casa número 16 colindante, para razonar sobre la responsabilidad, en relación con el resarcimiento reclamado, de Rado Gestión, S.L., llegándose a dejar constancia de previas resoluciones administrativas en las que de dejaba plasmada la responsabilidad de Rado Gestión, S.L. en relación con los daños el inmueble vinculados a la ejecución de la edificación y su afección sobre la estabilidad.

En ese ámbito se precisó que no se estaba ante una cuestión civil no perteneciente a la Orden Contencioso-Administrativa, así como que en las resoluciones dictadas por la Administración en el expediente, se venía proclamando que el titular de la licencia era responsable de los daños que se produzcan como consecuencia de las obras, recordando que la Licencia de obras concedida el 5 de julio de 2006 a Rado Gestión, S.L. la condicionó, en su punto 4, a tomar las medidas necesarias para evitar la alteración de la estabilidad de edificaciones próximas e impedir la consecución de daños en personas y cosas, recordando que en el expediente se habían reiterado informes en los que se recordaba que el titular de la licencia responsable de todos los daños que se produzcan como consecuencia de las obras, excluyendo que se pueda invocar la autorización municipal para excluir o disminuir la responsabilidad por remisión a la condición general 14 de la licencia de obras.

5.- El Ayuntamientoen la contestacióninteresó con carácter preferencia la inadmisibilidad total o parcial y con carácter subsidiario la desestimación del recurso.

(i) Con la primera causa de inadmisibilidad defendió la incompetencia jurisdiccional, con remisión al artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción , porque no correspondía a esta jurisdicción el conocimiento del asunto, porque se estaba ante una pretensión indemnizatoria y en particular dirigida contra otra entidad privada que correspondía a la jurisdicción civil, con remisión al artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para insistir en que el suplico de la demanda pedía condena en solitario de Rado Gestión S.L., recalcando la relevancia de no estar ante una responsabilidad patrimonial de la Administración en la que concurra también la sociedad privada, enlazando con las precisiones que recoge el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ello para dejar constancia de las dudas que se plantaban en cuanto a que la Comunidad se encontrara ante Rado Gestión S.L. en una relación de responsabilidad extracontractual, en relación al protocolo de grietas,por lo que defendió que incluso se podía plantear, como mero incumplimiento contractual entre particulares, ante la jurisdicción civil.

(ii) En segundo lugar se consideró palmaria la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, en relación con los artículo 69.c ), 21 y 25 de la Ley de la Jurisdicción , porque no existía pronunciamiento ni actividad administrativa alguna en relación a la responsabilidad de sociedad privada frente a la comunidad impugnante, enlazando con consideraciones sobre la justificación de la petición de condena directa a Rado Gestión S.L., recalcando que el Ayuntamiento en todo momento advirtió a las partes en sus resoluciones que si se causaban daños como consecuencia de las obras, serían de cuenta del promotor, recordando que no se ha dictado acto administrativo alguno reconociendo la existencia de daños, y tampoco si existía responsabilidad a cargo de Rado Gestión S.L. o de la propia Comunidad, que también había ejecutado obras, recalcando la relevancia que tenía que se hubiera ocultado a la Comunidad o a Rado Gestión S.L. o a la Administración, el protocolo de grietas, los acuerdos a los que habían llegado.

Por ello se precisó que, en relación con la posibilidad de que l recurso quede concretado respecto a la resolución recurrida la desestimación presunta del recurso de reposición, la pretensión indemnizatoria incurría en desviación procesal, porque la eventual declaración de responsabilidad civil de Rado Gestión S.L. a favor de la Comunidad, no tenía cabida en un procedimiento relativo a la anulación de una multa coercitiva impuesta por la Administración, para dejar constancia que esa dedicación procesal jurisprudencialmente estaría configurada como causa de desestimación y no de inadmisión, se concluía en este ámbito por tanto insistiendo en el fondo en la inadmisión parcial respecto de la pretensión a la que nos venimos refiriendo en relación con la literalidad del artículo 69 de la Ley de la jurisdicción cuando también se alude a la inadmisibilidad de alguna de las pretensiones.

(iii) Por otro lado, respecto a la pretensión de nulidad de levantamiento de la multa coercitiva, se defendió que concurre la causa de la inadmisibilidad del artículo 69.b) en relación con el 19, por ausencia de legitimación activa, al reiterar que en nada se altera la situación de la comunidad recurrente porque se mantenga o se quite la multa coercitiva.

El Ayuntamiento en su contestación y en sus consideraciones de fondo sobre la multa coercitiva, considera justificada el levantamiento por la resolución recurrida, con valoraciones sobre la pretensión indemnizatoria frente a Rado Gestión, S.L. para insistir en la desviación procesal de ausencia de pronunciamiento respecto por parte de la Administración.

6.- La Comunidad demandantecon el escrito de conclusionesse opuso a las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento; además, según se precisó, se concretaban las pretensiones en el proceso por parte de la Comunidad demandante, interesando pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios a cargo de la Administración demandada.

(1ª) Escrito de conclusiones que en la primera se refiere a los hechos, los primeros ocho folios y párrafo primero del noveno, incorporando el apartado B), titulado causas de inadmisión del recurso y hechos aducidos por la parte demandada, es en relación con las causas de inadmisibilidad, con el contenido que literalmente recogió la sentencia apelada, a ello nos hemos referido, que en el subapartado 3 viene incluso a introducir lo que se identifica como concreción de la pretensión de la demandante, así el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución de 25 de noviembre de 2009, a ella nos venimos refiriendo, así como del informe al que se remitió y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado el 30 de diciembre de 2009, al dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta por resolución de 5 de agosto de 2009 por desobediencia de la resolución de 29 de abril de 2009, con referencia a dar por finalizado el procedimiento en vía administrativa remitiendo a las partes a la vía civil, a pesar de que no hubo acuerdo en el protocolo de grietas y condenar a la Administración demandada a abonar a la demandante, en concepto de indemnización por los daños causados en la casa número NUM000 , en la cuantía reclamada.

Precisa, también en este apartado, que en conclusiones la Comunidad solicitaba un pronunciamiento concreto sobre existencia y cuantía de los daños y perjuicios imputables a la Administración demandada, con cita del artículo 65.3 de la Ley de la Jurisdicción aportado, al precisar que la actividad de derribo y construcción de la casa número 16 por el titular de la licencia, Rado Gestión, S.L., aunque privada, se sometió a autorización municipal, defendiendo que los daños causados por el titular de las licencias son imputables a la Administración demandada.

(2ª) En la alegación segunda del escrito de conclusiones, bajo el título prueba practicada con el fin de acreditar los hechos alegados por las partes, se llegó a plasmar que se había acreditado la responsabilidad por riesgo, así como la imputación de los daños a la Administración demandada por culpa in vigilandoa la mercantil Rado Gestión, S.L., que se constituyó para la compra, derribo y construcción de la casa nº 16, por los daños causados por el titular de las licencias de derribo y construcción de la casa número 16 y en la casa número NUM000 .

(3ª) En la alegación tercera, titulada Fundamentos de Derecho en los que se apoyaban las respectivas pretensiones, se hizo referencia a la imputación de daños a la Administración demandada, con cita nuevamente del artículo 65.3 de la Ley de la Jurisdicción ,con amplia exposición sobre lo que considera justificación de la imputación de daños a la Administración demandada, para introducirse en el ámbito genuino de la responsabilidad patrimonial, con cita, incluso, del ámbito de las pretensiones recogidas en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , para insistir en la oposición a las causas de inadmisibilidad.

7.- En su escrito de escrito de conclusionesel Ayuntamientodejó constancia, en relación con las pretensiones ejercitadas con la demanda, que la Comunidad recurrente había cambiado su pretensión, al exigir responsabilidad del Ayuntamiento por supuesta negligencia, considerado cambio trascendental de la pretensión, rechazable estando al artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , más aún cuando en el procedimiento administrativo tampoco se había solicitado la posible responsabilidad de la Administración.

SEXTO.- La Comunidad demandante sí estaba legitimada activamente; revocación de la sentencia pelada.

Teniendo presente los antecedentes que han quedado recogidos en el anterior FJ 5º, ya podemos entrar a dar respuesta a las cuestiones que se plantea con el recurso de apelación, debiendo detenernos en el pronunciamiento que acordó la sentencia apelada, de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa por la Comunidad de Propietarios demandante, pronunciamiento de inadmisibilidad que, con estimación del recurso de apelación, deberá ser revocado, por los argumentos que pasamos a exponer, que llevará a que la Sala tenga que dar respuesta a las cuestiones que se plantearon en primera instancia.

Como punto de partida, al estudiar la citada causa de inadmisibilidad, es necesario tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad y sobre la legitimación activa en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En cuanto a las causas de inadmisibilidad impone que se ha de aplicar el ordenamiento jurídico bajo los prismas del principio pro actionedado que está en juego la inadmisión del recurso contencioso administrativo, el cierre de un pronunciamiento inicial de fondo, con incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE ; podemos traer a colación el resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la STC 158/00, de 12 de junio , en la que, en lo que interesa, en su FJ 5 señala lo siguiente:

"(..) la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre , y 167/1999, de 27 de septiembre ). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 , y 122/1999 , FJ 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio , y 122/1999 , FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril , 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (FJ 2)".

En cuanto a la legitimación activa en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, con el FJ 4 de la STC 73/2006, de 13 de marzo de 2006 , debemos recordar lo que sigue:

" Entre las aludidas causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para interponer un recurso contencioso- administrativo, esto es, la ausencia de un derecho o interés legítimo en relación con la actividad o inactividad administrativa que se pretende impugnar. En este orden de ideas, hemos precisado en nuestra jurisprudencia que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3; y todas las allí citadas)">.

Partiendo de ello, obligado es tener presente que la multa, que se impuso de 600 euros, fue una multa coercitiva, que finalmente se dejó sin efecto por la resolución recurrida en la instancia, que no tiene naturaleza sancionadora, impuesta en el ámbito estricto de la ejecución de los actos administrativos, siendo la multa coercitiva uno de los medios e ejecución forzosa recogidos en la Ley 30/1992 ( artículo 96.1, en su apartado c ), con desarrollo en el artículo 99, que va a exigir que estén previstas en norma con rango de ley ) y que en el sector en el que desenvolvió la actuación municipal, sin entrar a discutir su amparo en él, nos llevaba a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco sobre la que sin más nos remitimos a la regulación recogida sobre las órdenes de ejecución en su artículo 203; además de estar previstas en el artículo 224.6, que enlaza con las previsiones de su artículo 227.

Ello ya debemos excluir la conclusión de la sentencia apelada en cuanto rechazó legitimación activa la Comunidad recurrente por no tener derecho subjetivo, ni interés legítimo para que se sanciona a la mercantil Rado Gestión S.L. porque solo la Administración tenía un interés tutelado en el ordenamiento jurídico en que quien desobedece sus requerimientos sea sancionado, sin perjuicio de que la propia sentencia apelada, como recogemos en el FJ 2º va a centrar cual era el interés de la Comunidad demandante, cuando precisó que tenía un alcance distinto al meramente sancionador, en relación con lo que realmente perseguía, que por Rado Gestión S.L. se resarciera los daños provocados por la actividad de dicha promotora generados en el inmueble de la Comunidad demandante.

Ratificamos que no se está ante un expediente sancionador, lo que desde la perspectiva de la intervención de la demandante en el expediente justifica la legitimación activa, vinculado a dejar sin efecto la vía de ejecución forzosa en la que incidía la multa coercitiva, en relación con previo requerimiento dirigido a Rado Gestión S.L. por parte del Ayuntamiento, para la presentación de informe técnico del Director de Obra indicando la forma de resolver los daños en el inmueble de la Comunidad demandante, que no es dudoso que generaba una estrecha vinculación e interés para ésta, que lleva a ratificar la legitimación activa, que lo debe ser así sin perjuicio de prosperen, o no, las pretensiones ejercitadas, como pasamos a razonar.

SÉPTIMO.- Delimitación del ámbito del debate en primera instancia; exclusión de las pretensiones incorporadas en el escrito de conclusiones por la demandante, que trascendían de las ejercitadas con la demanda.

Al responder por ello al resto de cuestiones planteadas en la instancia, con carácter preferente las causas de inadmisibilidad que se plantearon por el Ayuntamiento a las que nos hemos ido refiriendo, porque ante el auténtico debate de primera instancia nos encontramos, es necesario precisar, en relación con los antecedentes, las pretensiones que se ejercitaron por la Comunidad en su demanda, dado que ellas, unido al objeto del recurso, es el marco en el que se debe desenvolver la Sala al resolver, por mandato del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando señala que los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, enlazando con las pretensiones trasladadas con la demanda, en los términos del artículo 31, recordando que el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción prohíbe que en el escrito de conclusiones se puedan plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Por ello, debemos recordar las pretensiones ejercitadas en la demanda y así, como recogemos en el FJ 5º:

(1) Que se dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar la anulación tanto de la resolución de 25 de noviembre de 2009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, como la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de diciembre de 2009.

(2) Que se condenara a Rado Gestión, S.L. a abonar a la demandante el importe de 41.7071,05 euros sumario 8.197,63 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y 40.824,32 euros por resarcimiento de los daños en mirador y ventana de patio lateral.

Deben excluirse, por así imponerlo los preceptos de la LJ que hemos reefrido, las pretensiones que novedosamente se incorporaron en el escrito de conclusiones, donde se vino a incorporar una petición de condena al Ayuntamiento de Bilbao, como administración demandada, al abono a la Comunidad demandante, en concepto de indemnización por daños causados en el inmueble, en la cuantía que concretó; incluso en él se hizo referencia a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, supuesto de responsabilidad al achacar culta in vigilandosobre la mercantil Rado Gestión S.L.

Oportuno es precisar que lo que plasma el artículo 65.3 de la Ley de la Jurisdicción solo incide en la concreción de la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuya reclamación se haya plasmado en la demanda, enlazando con la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del artículo 31.2, cuando se refiere, entre ellas, a la indemnización de daños y perjuicios.

Por ello, inicialmente ya debemos acoger la oposición que trasladó el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones de primera instancia, en el sentido de que la Comunidad demandante había cambiado en su escrito de conclusiones la pretensión, dado que en la demanda no se instó condena al abono de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento, por indemnización en concepto de daños y perjuicios, lo que se articuló en el escrito de conclusiones desconociendo el marco del proceso delimitado con el escrito de demanda, en la que exclusivamente se ejercitó una pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas y de condena a la mercantil Rado Gestión S.L., en los términos que hemos ido refiriendo.

Incluso considerando, en aplicación flexible, que al pedir la anulación de la resolución de 25 de noviembre de 2009, así como de la desestimación presunta del recurso de reposición, se estaban interesando del Juzgado los pronunciamientos que con éste se pedían, en ninguno se integra petición de condena como responsable dirigida directamente al Ayuntamiento, ello recordado las peticiones que incorporó el recurso de reposición, que fueron:

(1) Que habiendo incumplido Rado Gestión, S.L. lo ordenado en los plazos de 15 días concedidos en cada una de las resoluciones que refería, se impusiera a la mercantil multa de 600 euros, y que, en caso contrario, previo requerimiento, se hiciera efectiva mediante la vía de apremio.

(2) Que se procediera previo apercibimiento a Rado Gestión, S.L. a la ejecución subsidiaria por medio del contratista de obras que designe la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 , cuyo importe de gastos, daños y perjuicios sea a costa de Rado Gestión, S.L. siguiendo la vía de apremio frente a ésta.

(3) Que no se conceda a Rado Gestión, S.L. permiso de primera ocupación de la casa número 16, ni se devuelva el aval depositado, hasta que no cumpla la responsabilidad en relación con los daños ocasionados en la casa número NUM000 por las obras amparadas en la Licencia Municipal de obras concedida y, en otro caso, se ejecute el aval bancario.

OCTAVO.- El Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo no es competente para resolver la petición de condena dirigida en la demanda contra Rado Gestión S.L.; competencia del Orden Jurisdiccional Civil.

Ratificada la legitimación activa en los términos que hemos concluido, concluyendo, del conjunto de las actuaciones, que el interés de la comunidad demandante estaba vinculado a la multa coercitiva, que no sanción, en el ámbito de la ejecución de previa resolución administrativa, porque su verdadero interés era la reparación de los daños causados, debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad por falta de competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo planteada por el Ayuntamiento en su contestación, que por su naturaleza debió ser de estudio preferente.

Para la Sala no es dudoso que procede declararlo así, en relación con la pretensión incorporada en la demanda dirigida a que se condene a la mercantil Rado Gestión S.L. a abonar a la demandante el importe de 41.7071,05 euros, sumatorio de 8.197,63 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y 40.824,32 euros por resarcimiento de los daños en mirador y ventana de patio lateral.

Ello porque se enmarca en un tipo de relación ajena a la de intervención administrativa, del Ayuntamiento en este caso, en concreto se está en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, artículos 1902 y ss. Código Civil , entre dicha mercantil y la Comunidad demandante, entre ésta, que se considera perjudicada por los daños y perjuicios que se han generado, y la mercantil como causante de ellos desde su punto de vista, relación que es ajena al ámbito de las potestades administrativas, en este caso del Ayuntamiento, ajeno al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, en relación con lo que nos remitimos en los artículos 1 , 2 y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con lo que al respecto plasma el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Solo recordar, que la sentencia apelada, a pesar de que declara la inadmisibilidad, como se dice sustancialmente, por falta de legitimación activa, en relación con este debate ya deja constancia de que la pretensión dirigida a que Rado Gestión S.L. resarza de los daños que como promotora y en su actividad generó en el inmueble, de ello no podía conocer el Juzgado, con referencia a que, entre otras cosas, lo sería así por desviación procesal, porque la pretensión no estaba vinculada al concreto contenido del acto recurrido al que debía ceñirse el recurso, lo que enlaza con la segunda causa de inadmisibilidad que trasladó el Ayuntamiento.

NOVENO.- Desestimación de las pretensiones de la demanda.

Tras ello, analizando lo debatido desde la perspectiva en la que se enmarcó el recurso, estando al escrito de interposición y a la demanda, como antes recogíamos incluso trasladando a la demanda, al suplico, las peticiones que se incorporaron con el recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 2009, vemos como no existe soporte en el ordenamiento jurídico que lleve a revocar la decisión de la Administración de dejar sin efecto la multa coercitiva que se impuso por resolución de 5 de agosto de 2009, por no atender la resolución de 21 de abril de 2009 que requirió a Rado Gestión S.L. la presentación de informe técnico del Director de la Obra, indicando la forma de resolver los daños en el mueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción de 12 viviendas, trasteros y local comercial en el número 16 y su afección sobre la estabilidad del edificio, ello porque en el ámbito de la ejecución forzosa de los actos administrativos la Administración, con soporte en los informes que referimos en el FJ 5º, dio relevancia a lo que se había trasladado en relación con el identificado como protocolo de dietassuscrito, dirigido a resolver los desperfectos provocados por la obra, con remisión a que serían los peritos de los seguros de la promotora y constructora los que debían dictaminar la responsabilidad achacada a la obra; decisión que asimismo se soportó en el informe que dejaba constancia que los daños no suponían peligro inminente que justificara una orden de ejecución municipal, dejando constancia que el titular de la licencia había asumido la resolución de los desperfectos ocasionados con remisión al protocolo establecido, validado notarialmente.

Aquí lo relevante es que no puede considerarse que exista el soporte de intervención de la potestad administrativa en el ámbito urbanístico, en concreto en el de la disciplina urbanística, para exigir imperativamente al Ayuntamiento plasmar una orden de ejecución dirigida contra la promotora Rado Gestión S.L.

Debemos tener presente que el ámbito de la intervención del Ayuntamiento, remitiéndonos a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, respecto a las obras de conservación y rehabilitación en bienes e inmuebles en general, el artículo 203 se refiere a las órdenes de ejecución, ámbito en el que no se enmarca lo que aquí se está debatiendo, además de que no estamos ante un supuesto de incidencias en lo que puede considerarse exigencia de aseguramiento estructural del edificio, en evitación de riesgos a terceros o vinculado a disponer de servicios urbanísticos mínimos de suministro de agua, energía eléctrica y red de aguas en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, así como para el cumplimiento y la normativa sobre accesibilidad, ordenes de ejecución que cuando son procedentes pueden implicar distintas medidas, entre ellas la ejecución subsidiaria y la posibilidad de imponer multas coercitivas, a ello nos hemos referido, además de la incoación de expediente de expropiación forzosa o formulación en su ámbito de los programas de rehabilitación y adjudicación.

Debe significar que la licencia de obras concedida el 5 de julio de 2006 a dicha mercantil, incorporó entre su condicionado, en el apartado 4, tomar las medidas necesarias para evitar la alteración de la estabilidad de edificios próximos, así como impedir que se causaran daños en personas y cosas, lo que no trasladaba al ámbito de la potestad municipal intervenir para solventar cualquier incidencia pen las relaciones con terceros de la titular de la licencia, dado que lo que en el fondo implica esa precisión, desde la perspectiva de lo que significa la licencia, es trasladar a la titular la responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran generar, y la desvinculación del Ayuntamiento, en relación con la actividad privada de construcción de la edificación para la que se concedió licencia.

Por ello, incluso considerando que con la demanda se hubiera interesado [- aunque en este ámbito exclusivamente se pidió pretensión de nulidad de los actos recurridos, expreso y presunto -] lo que se había pedido con el recurso de reposición, en un supuesto como el presente no se podía llegar a acoger esas peticiones, de haber sido integradas en la demanda.

Por todo ello, en conclusión, debemos estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa en ella acordado, y, resolviendo el debate en primera instancia, debemos declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo por ser competencia propia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer la pretensión trasladada con la demanda de condena a Rado Gestión S.L.

Asimismo debemos desestimar la demanda en relación con el resto de pretensiones de la demanda, de forma singular la de nulidad de la resolución de 25 de noviembre de 2009, así como de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 2009 contra aquella, sin que, como consecuencia de la conclusión alcanzada en relación con la pretensión de condena dirigida contra la mercantil Rado Gestión, S.L., tenga relevancia ya el análisis de la pretensión del Ayuntamiento de declaración de inadmisibilidad parcial en relación con lo que significa la desviación procesal.

DÉCIIMO.- Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción , al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se impondrán las costas respecto a las de la segunda instancia; respecto a las de primera instancia, como consecuencia del pronunciamiento alcanzado, tampoco se efectuará pronunciamiento, unido a que en su momento la Ley de la Jurisdicción exigía, como presupuesto para la condena en primera instancia, la concurrencia de temeridad o mala fe en las partes, que por lo hasta aquí razonado se rechaza que concurra.

Por otro lado, la estimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la devolución del depósito constituido por la Comunidad de propietarios apelante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación 783/2012interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra la sentencia número 177/2012, de 23 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 618/2010 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contera la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra resolución de 25 de noviembre de 2009, de la Teniente Alcalde del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que en el pronunciamiento primero dispuso dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta, por resolución de 5 de agosto de 2009, por desobediencia a la resolución de 29 de abril de 2009, con la que se requería a Rado Gestión, S.L., para que presentara informe del Técnico del Director de Obra, indicando la forma de resolver los daños del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción en el número 16, de conformidad con el informe al que se remitía, debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso administrativo.

2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, debemos:

(i) Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo, siendo competente el Orden Jurisdiccional Civil, para conocer la pretensión incorporada en la demanda de condena a Rado Gestión, S.L. a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante el importe de 41.7071,05 euros sumatorio de 8.197,63 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y 40.824,32 euros por resarcimiento de los daños en mirador y ventana de patio lateral.

(ii) Desestimar del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda, con ratificación de las resoluciones recurridas.

3º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas, en relación con las de ambas instancias.

4º.- La devolución a la Comunidad de Propietarios apelante del depósito por ella constituido.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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