Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 99/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100294
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000025/2015
NIG: 3501645320120001736
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000099/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000283/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Moises MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Apelante AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
D. Francisco Eugenio Ubeda Tarajano.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de mayo de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 283/12 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que son partes: como demandante, D. Moises , representado por la Procuradora Dña María del Carmen Benítez López y defendido por la Letrada Dña Virginia Paetow de Armas; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 29 de abril de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.014 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, que se anula, con imposición a la administración de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 25/15 ) continuando por sus trámites, con personación de las partes y señalamiento del 24 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución, de 4 de junio de 2.012 de la Sra. Tesorera General del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que desestimó el recurso de reposición contra Providencia de apremio de 2 de febrero de 2011. por importe de 215.990,16 €, girada en relación con impago de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El razonamiento judicial para la estimación de la pretensión se desarrolla a lo largo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, en la que se concluye que no aparece en el expediente, ni en el proceso, documental alguna acreditativa de 'la comunicación de la liquidación de impuesto apremiada ni de esta última', lo que lleva al juzgador a entender aplicable al caso el motivo de oposición al apremio del artículo 167.3 c) de la LGT 03.
En relación con ello, se explica que ' (..) A la vista del contenido del Expediente Administrativo, aportado por la Administración demandada, debemos colegir que dicho expediente carece de documentación esencial para que pueda dilucidarse una de las alegaciones fundamentales planteadas por el recurrente: la ausencia del Acta de Liquidación voluntaria y de la notificación de la misma, que impide a este Juzgador valorar las alegaciones realizadas por aquel, sin que sea dable aceptar la alegación realizada de contrario, por parte de la Administración demandada, invocando el contenido del artículo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (..)'.
En apoyo de dicha argumentación, se insiste en que es la Administración la obligada a aportar el expediente completo o, al menos, con los documentos relevante en justificación de la notificación de la liquidación voluntaria con las bases catastrales sobre las que se giró el impuesto, mas teniendo en cuenta que '(..) al contenerse la alegación en el escrito de demanda, la Administración demandada tenía pleno conocimiento del contenido de dicha alegación, por lo que pudo completar el expediente al responder a la demanda, y, con anteroridad al trámite de conclusiones, le fue notificada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6, de fecha 13 de marzo de 2014, aportada en dicho trámite por el recurrente, resolviendo sobre el tema, y cuyos razonamientos comparte plenamente este juzgador'.
SEGUNDO. En apelación, el grueso de la argumentación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ( demandante en la instancia y aquí apelante) se centra en que figuran en el proceso los documentos esenciales para resolver: liquidación de la deuda apremiada, alegaciones de quien actuaba en nombre y representación de todos los hermanos y providencia de apremio, con sus respectivas notificaciones, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra la liquidación lo que determinó su firmeza.
A ello añade que existen otras sentencia de Juzgados que dan la razón a la Administración en relación a la misma liquidación tributaria girada a otros coherederos (y solo una en contra), y que no se produce la prescripción del derecho de la Administración a recaudar la deuda liquidada y notificada.
En defensa de las conclusiones de la sentencia, insiste la parte apelada en que el expediente estaba incompleto, y en que el documento de liquidación provisional no contiene los elementos determinantes de la deuda tributaria ni cumple, por ello, los requisitos del artículo 102 de la LGT Â03, con omisión del valor catastral del suelo, del número de años transcurridos entre la transmisión mortis causa y la anterior transmisión, de los tipos de gravamen aplicados, y de la indicación del plazo para el pago, a cuyo fin apunta que ' quizá se trata de acto meramente informativo de una relación de deudas tributarias, pero desde luego de lo que se no trata es de una liquidación tributaria(..)'.
Se refiere pues a lo que denomina como defectos de la liquidación 'en voluntaria' (sic) y a que ello, como comporta, como consecuencia jurídica, la nulidad del apremio.
Y sobre la existencia de pronunciamientos distintos en otros Juzgados ( en cuanto a las providencias giradas a otros hermanos, también obligados tributarios) justifica la sentencia del Juzgado en el presente caso, en que es el único en el que se invocó la falta de notificación de la liquidación.
TERCERO. Así pues, en la demanda el principal motivo de impugnación del inicio de la vía de recaudación forzosa, a través del apremio, fue la inexistencia de liquidación por cuanto el documento notificado no contenia los elementos necesarios que hubiesen permitido al sujeto pasivo el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
En realidad, se mezclan referencias- en el ejercicio de la pretensión-- a inexistencia de liquidación, con otros referidos a su insuficiencia, a la ausencia de liquidación 'en voluntaria' (sic), a la defectuosa notificación, motivos que no dejan de ser contradictorios entre si.
En cualquier caso, en la respuesta de la Sala en apelación, es obligado recordar que conlleva, sin perjuicio de su naturaleza de recurso ordinario, la obligación de la parte de relacionar los errores en la valoración de la prueba o errores jurídicos en los que pueda haber incurrido la sentencia, y si bien otorga al órgano 'ad quem' la plena 'cognitio' para el conocimiento del asunto ello es siempre dentro del límite en el que las partes sitúen la controversia.
En el caso, la parte apelante (Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) sitúa correctamente el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el juzgador la a constancia en autos de los documentos que permitan entender que el apremio de la deuda que contiene la liquidación es conforme a derecho al traer causa dicha deuda en una liquidación notificada en legal forma y firme.
CUARTO. Pues bien, como cuestión previa, debemos advertir que esta Sala ya ha dado respuesta en otros recursos de apelación a la legalidad de las providencias de apremio giradas a otros coherederos en relación con la misma liquidación, y, en lo que respecta a la notificación individual de la liquidación, concluimos que fue conforme a derecho pues tuvo lugar en la persona de quien manifestaba actuar en nombre y representación de la comunidad hereditaria, y era, además, uno de los coherederos, y dicha notificación se practicó en el domicilio por este designado con recepción por un empleado, sin que conste - ni sobre ello haya existido debate alguno-que quien se identificó como representante no hubiese sido autorizado por sus hermanos para actuar en su nombre ante la Administración Tributaria
Así , en sentencia de 7 de octubre de 2.014 (recurso de apelación nº 44/14 ) dijimos lo siguiente: 'Al motivo relativo a la falta de notificación de la liquidación -art 167.3 c)-dio respuesta la sentencia sin que la parte cuestione sus conclusiones jurídicas, dejando claro la juzgadora que la notificación de la liquidación, practicada en quien actuo en representación de la comunidad hereditaria, era eficaz'
QUINTO. Otro motivo de impugnación del apremio - que acepta el Juzgado-fue el referido a la ausencia de liquidación en voluntaria (utilizamos en termino que emplea la parte demandante y también el Juzgado), si bien se mezclan referencias a su inexistencia con otras referidas a que es nula por no contener los requisitos de determinación de la deuda tributaria y, por tanto, por incumplimiento de los requisitos del artículo 102 de la LGT .
Pues bien, en relación a esa continua referencia a liquidación voluntaria, como dijimos en sentencia de fecha 13 de abril de 2.015 ( recurso de apelación n º 285/14 ):
'(..) da la impresión que se confunde lo que es la obligación de presentación ante el Ayuntamiento de la correspondiente declaración, a que se refiere el artículo 110.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ( suponemos que la parte se referirá a esto cuando alude a liquidación en voluntaria) con el contenido de las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 102 de la LGT .
En el caso, existe liquidación provisional notificada y los motivos de ilegalidad de dicha liquidación correspondía articularlos a través de los correspondientes recursos una vez notificada, pero sin que sea posible convertir el apremio en un examen de la legalidad de la liquidación que le sirve de cobertura.
En relación con lo anterior, y sobre la relación entre liquidación y recaudación-voluntaria y ejecutiva-- , el artículo 12.1 del TRLHL advierte que ' La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo', y, por su parte, el artículo 160 de la LGT establece que la recaudación tributaria, consistente en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, se podrá realizar en periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el art. 62 de esta ley , o en periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Y en cuanto al inicio del período ejecutivo, se produce, en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, como es el caso, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de esta ley ( art 161 a) LGT ), añadiendo el apdo 3º que ' Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Por su parte, en relación al inicio del procedimiento de apremio, fuerza ejecutiva y posibles motivos de oposición al mismo, el artículo 167 dice:
'1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio'.
SEXTO. Por tanto, al impugnarse aquí una providencia de apremio debemos reconducir las alegaciones de la parte a su posible encaje en los motivos tasados de oposición a dichas providencias.
Como antes dijimos, debemos entender conforme a derecho la notificación de la liquidación a uno de lo coherederos que actuó en representación de los demás.
Y, en cuanto al motivo referido a la nulidad de la liquidación -- art 167.3 d)-mal puede ser acogido pues dicha liquidación es un acto válido, eficaz y firme, hasta el punto que la propia parte reconoce - en el recurso de apelación seguido con el nº 285/14) -- que interpuso un recurso extraordinario de revisión, que cabe, precisamente, frente a actos firmes.
Como dijimos en la sentencia de 13 de abril de 2.015 , ' (..) si la notificación de la liquidación es eficaz, la parte debió haber impugnado dicha liquidación, siendo ese el momento de discutir si cumplía o no los requisitos de identificación del sujeto pasivo, inclusión de la cuantía de la deuda tributaria, motivación, o cualquier otro defectos que considerase oportuno articular. Lo que no es posible es articular motivos de nulidad de la liquidación aprovechando el recurso contra la providencia de apremio pues lo que dice el precepto es que dicha providencia pierde su cobertura cuando se anula la liquidación, lo que aquí no ha sucedido, sin perjuicio de lo que resulte en la respuesta a ese recurso de revisión que interpuso la parte pero que no afecta a la ejecutividad de la liquidación firme'.
Por otro lado, en cuanto a la referencia a la no incorporación de la liquidación en el expediente, no deja de ser contradictoria esta alegación pues la propia parte demandante reconoce que existe dicha liquidación y , a la vez, pide su nulidad por no haber sido aportada al expediente pero sin realizar el mínimo esfuerzo para dicha incorporación, aunque mezcla lo que es procedimiento al que puso fin la liquidación con lo que denomina 'liquidación en voluntaria', que en nada afecta al caso pues la cobertura del apremio está en una liquidación que puso fin a procedimiento de gestión, que es válida y eficaz mientras no se anule en otro procedimiento administrativo o proceso.judicial (la parte dice que existe un procedimiento de revisión de oficio que , como es sabido, va unido a actos firmes)
En definitiva, la liquidación en tanto en cuanto no consta que haya sido recurrida en vía administrativa ( reposición) o judicial ( y , en ese caso, haya sido suspendida su ejecución) es un acto válido y eficaz, sin que la impugnación de una providencia de apremio en relación a dicha liquidación permita reabrir el examen de su legalidad en cuanto a su contenido. Lo decisivo es que se notificó y que ello dio paso a la recaudación, voluntaria y, en su defecto, a la forzosa a través del apremio, que incluye como motivo de oposición, no el referido a vicios invalidante que pueda contener dicha liquidación, sino la falta de notificación.
SÉPTIMO. Ya en cuanto a la prescripción, como motivo de nulidad de la providencia de apremio, simplemente decir que el motivo del artículo 167 .3 a) de la LGT se refiere a la prescripción del derecho a exigir el pago no de la prescripción del derecho a liquidar pues dicho motivo deberá ser articulado en la impugnación de la liquidación y no ahora.
Como dijimos en la sentencia de 13 de abril de 2.015
'En cualquier caso entre la notificación de la liquidación-eficaz según la sentencia-e inicio del apremio no transcurrió el plazo de prescripción de ese derecho, lo que deja zanjada la cuestión, pues no es posible computar los plazos a voluntad de la parte recurrente, que hace un particular cómputo que parte de la ineficacia de la notificación de la liquidación ( que no ha sido declarada, lo que significa que es válida), transcurso del período voluntario de pago, e interrupción con la interposición de recurso extraordinario de revisión, cuando dicho cómputo se debe efectuar entre notificación de liquidación provisional e inicio del apremio.
La propia sentencia apelada deja claro que el transcurso del plazo entre la notificación de la liquidación- que dio eficacia al acto notificado-- y la notificación de la providencia de apremio no transcurrió el plazo de cuatro años, siendo notificada aquella liquidación el 27 de junio de 2008 y la providencia de apremio, que inicia la recaudación forzosa, el 16 de febrero de 2.011.
Decir, por último que el motivo del apdo e) del artículo 167.3 de la LGT se refiere a 'Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada', y, en el caso, queda plenamente acreditado el deudor contra el que se dirige el apremio'.
En definitiva, tampoco puede concluirse que la providencia de apremio es nula por prescripción del derecho a recaudar.
OCTAVO. Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y, con ello, la revocación de la sentencia de instancia a efectos de desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), pero con imposición a la parte demandante de las de la instancia en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos a los efectos de desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio que fue objeto del proceso.
Con imposición a dicha parte de las costas de la instancia, si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico:

