Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 99/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 68/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100059

Núm. Ecli: ES:AN:2016:318

Núm. Roj: SAN  318:2016

Resumen:
ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000068 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00380/2015

Apelante:Dª. María Rosa

ProcuradorDª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Apelado:RENFE-OPERADORA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 68/15, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2, en el recurso P.O. nº 43/12, siendo parte apelada RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la resolución de RENFE-Operadora, de fecha 11 de enero de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, la representación de RENFE-Operadora formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 3 de febrero de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la precitada sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 2, de fecha 22 de abril de 2015 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario 43/12, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la resolución de fecha 11 de enero de 2012, dictada por RENFE-Operadora, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2009, al bajar del tren en la estación/apeadero de Santa María de Palautordera, como consecuencia de la enorme distancia entre la puerta del vagón del tren y el andén, no existiendo ninguna indicación que lo advirtiera.

Reclamaba la interesada en vía administrativa 50.000 €. En el procedimiento judicial reclama la cantidad de 67.028,67 €, por días de ingreso hospitalario, día impeditivos, secuelas e incapacidad permanente parcial.

En la sentencia recurrida, se expone que no se han acreditado los hechos tal como se relatan en la demanda. Con cita una sentencia de esta Sala, dictada en apelación, se rechaza la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado por la recurrente y el funcionamiento servicio público. Valorando la prueba practicada se considera que, admitiendo que la actora cayó al bajar del tren, de las fotografías aportadas no se aprecia una gran altura o distancia entre el tren y el andén que pudiese ser causa eficiente de la caída.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación se invoca, como motivos de impugnación, la errónea valoración de la prueba relativa a la distancia entre andén y salida del convoy, con contravención del artículo 217.7 LEC , y facilidad probatoria de RENFE-Operadora; desconocimiento por parte del juzgador a quo de la jurisprudencia que determina la inversión de la carga de la prueba en materia de daños en el transporte y viajeros, citando Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo; falta de coherencia interna de la sentencia; errónea valoración de la prueba testifical de las Sras. Nuria , Andrea y del Sr. Raúl ; omisión del pronunciamiento relativo a la alegación de la actora sobre la inexistencia de sistemas de información gráficos o sonoros, contravención del artículo 218.2 relativo la necesidad de motivar las sentencias incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, errónea valoración de la prueba; concurrencia de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de RENFE- Operadora, infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 .

TERCERO:Los términos en que se plantea la apelación obligan a analizar, en primer lugar si la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, tal como se denuncia por la apelante, y si cabe apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en la instancia, operando una inversión de la carga de la prueba. Todo ello para poder determinar si concurre la necesaria relación de causalidad determinante del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se pretende, puesto que no se discute la producción del evento lesivo ni la realidad de las lesiones cuya indemnización se reclama.

No cabe apreciar la falta de motivación de la sentencia, por no contener un razonamiento expreso sobre la alegada inexistencia de sistemas de información gráficos o sonoros que advirtiera de la distancia entre la salida del vagón y el andén, puesto que en la sentencia se concluye que no ha quedado acreditado que la caída de la recurrente estuviese motivada -como causa eficiente- por la excesiva distancia entre el vagón del que descendía y el andén. Partiendo de tal pronunciamiento, la existencia o no de información sobre un hecho que no se admite como probado resulta absolutamente irrelevante, por lo que no era preciso razonamiento alguno sobre tal alegación.

En todo caso, la sentencia de instancia recoge las alegaciones de las partes, los razonamientos de la resolución administrativa impugnada, valora los medios de prueba practicados, testificales y documentales, y llega a la razonada la conclusión de que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el accidente que originó las lesiones cuya indemnización reclama la recurrente. Cita los preceptos legales de aplicación así como el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias dictadas en supuestos similares.

Por tanto, no cabe apreciar falta de motivación de la sentencia, ni desconocimiento por parte del juzgador de instancia de la normativa de aplicación. Asimismo, se ha de rechazar el reproche que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación sobre desconocimiento de una supuesta doctrina sobre la inversión de la carga de la cual prueba, con base en sentencias antiguas dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos civiles, que no son de aplicación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se examina en esta jurisdicción.

En cuanto a la reiterada denuncia de error en la valoración de la prueba practicada, debe recordarse que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

CUARTO:En la sentencia no se niega que la recurrente sufriese un accidente al bajar del tren, aun poniendo en entredicho la declaración de las testigos Sras. Nuria y Andrea . La de la primera por incurrir en contradicción en la declaración prestada a presencia judicial con la realizada anteriormente ante notario; la de la segunda testigo porque su testimonio sobre la distancia entre el tren y el terraplén no se compadece con las fotografías aportadas.

Se considera que no está acreditado que la distancia existente entre el andén y el tren fuese causa determinante del accidente. No habiéndose aportado prueba sobre tal circunstancia. Y se cita la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 20015, en la que se hace referencia a otra anterior.

Pues bien, visionada la prueba testifical practicada, siendo testigos el hijo de la apelante, quien no presenció los hechos, y las señoras Nuria y Andrea , no cabe apreciar una interpretación ilógica o irracional de la prueba. La Sra. Nuria declaró que vio cómo caía la Sra. María Rosa , porque iba detrás de ella; que había mucha altura entre el escalón del vagón y el andén. La testigo ratifica sus manifestaciones en acta notarial, en la que hizo constar que 'se levantó' y ayudó a la Sra. María Rosa tras la caída. Preguntada insistentemente si estaba sentada o de pie, dudó y terminó diciendo que 'estaría de pie'.

En el acta notarial, afirmó la testigo que '...cuando el tren en el que viajaba se encontraba parado en la estación de Santa Maria de Palautordera, vi a una señora que salió por la puerta de un vagón e inmediatamente a continuación cayó al suelo del andén.

Que había una gran distancia entre la citada puerta del vagón del tren de cercanías por la cual salió la señora y el andén de la estación de Santa María de Palautordera.

Que me levanté y auxilié a la señora caída, que se quejaba de importantes dolores y que estaba completamente mareada...'

Tal relato contradice el realizado en sede judicial, donde afirma que estaba detrás de la Sra. María Rosa para bajar también del tren y la vio caer.

La Sra. Andrea declaró que estaba en la estación cuando la Sra. María Rosa bajó del tren y cayó al suelo; que había mucha distancia entre la plataforma del tren y el andén. La distancia era la que se aprecia en las fotografías que se le exhiben. Fotografías tomadas en la estación por el hijo de la recurrente, que se corresponden a otro día y a un tren cuya identidad o similitud con el del accidente no está acreditada.

La prueba testifical no resulta, pues, apta ni adecuada para acreditar que el accidente tuviese su causa efectiva en una excesiva altura de la plataforma del tren respecto del andén. Por otra parte, como hemos dicho, las fotografías aportadas no corresponden al día del accidente.

No existe pues prueba alguna de cuál fuera exactamente la distancia en cuestión. Sí obra en el expediente un informe de la Dirección General de Viajeros en el que se afirma que no hay constancia de otras reclamaciones por accidentes similares en el apeadero de Palautordera.

Tampoco se puede acoger el argumento deducido en apelación de que se incumplió el deber de informar a los viajeros de la distancia existente entre el coche y el andén, pues, además de no estar acreditada esa distancia excesiva que se alega, no se pone de manifiesto que la recurrente tuviera problema visual alguno para apreciar la distancia que tenía que salvar para descender al tren.

Por tanto, hemos de concluir que la prueba aportada con la demanda no acredita cuál era exactamente la altura, pues se aportan dos fotografías tomadas con posterioridad al accidente, en las que aparece un convoy, sin constatación fidedigna de que fuera de las mismas características que el tren en el que viajaba la recurrente. El resto de fotografías muestran la edificación del apeadero, que ninguna incidencia tiene en cuanto a la forma de producirse el accidente.

La prueba documental practicada a instancia de la actora viene a acreditar que, con posterioridad al accidente que nos ocupa, ADIF acometió obras de mejora del apeadero, consistentes en prolongación, ampliación y recrecido de andenes, y que no se avisaba, ni gráfica ni sonoramente, de la distancia de los andenes.

Consta en autos que la apelante fue indemnizada por la Compañía aseguradora CASER, con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros.

De forma tal que, a la vista del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente y en la causa, no cabe llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el juez de instancia, no existiendo base probatoria alguna que permita fundamentar sobre hechos o datos ciertos y debidamente acreditados, un título de imputación de responsabilidad a RENFE.

Como se indica en la sentencia apelada, esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 09/02/15 , que hace referencia a otra de 27/07/12 , en supuestos en que se imputaba a la Administración la responsabilidad por accidentes similares, existiendo una distancia de 12 y 20-25 cm, respectivamente, rechazó tal responsabilidad, razonando que '(...) no resulta así exigible a la Administración en principio, y a falta de disposición reglamentaria en contra, la supresión total y absoluta de cualquier obstáculo en los accesos o la anulación de todo riesgo en dichos accesos, sino que éstos deben ser puestos en relación con el llamado rendimiento medio de los servicios públicos, con la normal capacidad ambulatoria de las personas y con los propios deberes de diligencia y atención por parte de éstas. En suma, como primera conclusión, a juicio del Tribunal por el mero hecho de existencia de 20 o 25 cm entre un coche y un andén no nace el deber de indemnizar por cualquier accidente sufrido.'

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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