Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 99/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 163/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1137

Núm. Roj: SJCA 1137:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 163/2016 - Secció B-

Parte actora: Imanol

Representante parte actora:MARIA DEL CARMEN MALLÉN GUTIÉRREZ

Parte demandada: ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España y AJUNTAMENT DE BASSELLA

Representante parte demandada: RICARDO PALA CALVO, JORDI DAURA RAMON

SENTENCIA Nº 99/17

En Lleida, a 28 de abril de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Imanol , representado y asistido por la letrada Maria del Carmen Mallén Gutiérrez, contra la resolución de l'AJUNTAMENT DE BASSELLA, representado por el procurador Sr. Ricardo Palà Calvo y asistido por la letrada M. José Mosteirín López. Se ha personado como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España, representada por el procurador Sr. Jordi Daura Ramon y asistido por la letrada M. José Mosteirín López .

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 26 de abril de 2016 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de fecha 27 de octubre de 2016, se fijó la cuantía del recurso en 96.878,86 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que obra en autos.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula inicialmente recurso contencioso-administrativo por parte de Imanol contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y partiendo de que la parte demandada no niega la producción del hecho dañoso, la cuestión controvertida debe reducirse a determinar la concurrencia del nexo causal y la cuantificación de la indemnización pretendida por la demandante debiendo proceder a realizar el análisis siguiente.

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

CUARTO.-La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de su caída sufrida el día 30 de junio de 2013 en el municipio de ALTES en un camino según la parte recurrente que comunica la Plaza Mayor de ALTES con la calle de abajo del pueblo por el mal estado del mencionado camino y dado que el mismo se encontraba sin protección ni señalización.

Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de BASELLA por cuanto la caída se produjo como consecuencia del mal estado del camino.

Consta informe pericial del arquitecto municipal de fecha e 14 de septiembre de 2016 en el que se indica: 'que es tracta d'una porció de terreny em, cosistent en talús de pendent pronunciadad (50 graus aproximadament) sobre el qual, en la seva cota superior, s'assenta un murtet de mampostería amb barana protectora. Aquest talús es troba situat un vial innominat en el que existeix una placeta i que es situa a cota +480 i un vial inferior que discorre paral.lel a l'esmentat ribás que es situa a cota +473. L'esmentat talús presenta les caracteristiques propies d'un desmunt o rebaix que ha estat colonizat o invait per la vegetació arbustiva de creixement espontani o natural, observant- se en el reportatge fotográfic que més endavant s'incorpora restes o vestigis, en la seva parte Baixa, de mur protector de talús construit amb la finalitat de prevenció de posibles estllavissaments, essent doncs notori que es impracticable per a la deambulació i no disposa d'us especific. (...) que en cap d'aquestes documentacions (cartografía cadastral i topografía del lloc) no s'hi pot veure cap camí o sender traçat ni insinuació del mateix que pressposi una comunicació entre la petita plaça superior i el vial inferir i que passi per l'interior del terreny'. En sus conclusiones también se indica: aixi doncs es pot asegurar que en el lloc del terreny analizat no ha existit mai un camí o sender ni insinuació tan sols del seu traçat, sino un talús, pendent o ribás impracticable o intrasitable, circunstancia que a més a més de poder-se acreditar per la realitat física de les fotografíes aportades es reforça amb la incorporació de l'estudi de la planimetría i topografía: així com es situa entre dues cotre de nivells diferents i es caracteriza per un a forta inclinació d'aproximadament 50 graus que exclouesn l'existencai de cpa mena de camó o vial assentat sobre el terreny natural. Aixi mateix, cal també der esment que l'actuació municipal de construcción de la passarel.la metal.lica aquesta no ressegueix el terreny sino que s'assenta sobre el talús remarcat sobrevolant-lo i fixant-lo, sense assolar-se per tanto sobre el terreny natural.

Por otra parte, cabe entender que el recurrente conocía la situación en la que se encontraba la zona, y que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, por cuanto asumió el riesgo para ir a recoger la pelota accediendo por un lugar no habilitado como camino aunque se tratase de una zona que se utilizara por los habitantes de la localidad para pasar desde la Plaza hasta la calle de abajo. Además, el recurrente se hallaba jugando a la pelota en un lugar no habilitado para ello, y cuando la pelota se le cayó por el talud hubo de discernir la peligrosidad que implicaba dicha acción.

La STS de 19 de junio de 2007 (rec no 1231/2003 ) con cita de otras muchas, advierte que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'. En el caso, existe una exoneración de la responsabilidad de la Administración por la conducta exclusiva de la víctima. En este sentido, en un análisis del material probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica se revela así que la víctima en vez de buscar un camino asfaltado para ir a buscar la pelota decidió adentrarse en el talud. Una conducta reprochable que pone claramente de manifiesto la falta de prudencia de la víctima.

Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Imanol frente a la desestimación de la solicitud formulada sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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