Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 99/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 384/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: RODRIGUEZ VERA, OLGA
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 02003450022021100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:345
Núm. Roj: SJCA 345:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : representante legal Isidro en representación de KARO FEDERICCO S.L.
Procurador D./Dª :
En ALBACETE, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Olga Rodríguez Vera, Magistrada-Juez en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número más arriba reseñado sobre URBANISMO, en el que figura como demandante de KARO FEDERICCO S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Monteagudo, y como demandada GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Municipales Sra. Tomás Benítez y como codemandadas MOTORALBA S.A, ORMAUTO S.L. y AGROALBA ALBACETE SL, representadas por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y asistidas por el Letrado Sr. Fernández Carrión, Silvia y Nemesio representados por la Procuradora Sra. Díez Valero y asistidos por el Letrado Sr. Goig Alique y de EL ALTO PROMOCIÓN E INVERSIÓN, S.L representada y asistida por el Letrado Sr. Scasso Martínez, dicto la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que, con estimación de la misma, se '
En los mismos términos, las codemandadas igualmente solicitaron la desestimación de la demanda formulada de adverso por los motivos fácticos y jurídicos que señalaban en sus respectivos escritos de contestación.
A los anteriores Antecedentes de Hecho, resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
Sostiene la demandante que la resolución de fecha 25.09.2019 dictada por la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales de Urbanismo y Vivienda por la que se inadmite el recurso de alzada formulado incurre en causa de nulidad o anulabilidad por cuanto incumpliría lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ añadiendo que los defectos formales, conforme al art. 48 de la Ley 39/2015 sanciona con la anulabilidad solo si afectan a los requisitos indispensables del acto para alcanzar su fin o si dan lugar a la indefensión de los interesados.
A partir del punto 2 de lo que denomina en su demanda FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA, los argumentos jurídicos que utiliza lo son para fundamentar sobre los efectos de la declaración de anulabilidad del PGPU APR-3 en relación a determinados pagos efectuados que considera la recurrente como pago indebido teniendo el Ayuntamiento de Albacete la responsabilidad en su devolución. Hace igualmente referencia a diversas sentencias dictadas por los Juzgados de Albacete así como por el TSJ CLM que anulan el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación y del acuerdo de aprobación de la retasación de costes urbanísticos del ámbito del APR-13 del vigente PGOU para justificar la calificación de pago indebido de dichas cantidades, indicando que la mercantil AGROALBA SL, como adquirente de buena fe, no puede verse afectado por la retroacción de las inscripciones hasta el momento previo a que se aporten las fincas de procedencia, es decir, al momento en el que se calculan las cuotas de la retasación de costes, siendo de justicia que se requiera al agente urbanizador para que compense esos metros enajenados en otra parcela de resultado de su propiedad o entregue el precio del mismo a la mercantil KARO FEDERICCO S.L.
Sostiene igualmente que, como parte perjudicada ostenta legitimación para solicitar la anulación del acuerdo de retasación determina que se retrotraigan las actuaciones para llevar a cabo de nuevo el mismo; no siendo tal anulación sobre un hecho individualizado sino sobre un acuerdo que afecta a la totalidad de los propietarios del sector objeto de desarrollo urbanístico y por todo ello solicita una sentencia de sentido estimatorio de sus pretensiones.
Por la letrada del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE se solicitó la desestimación de la demanda fundando dicha petición desestimatoria en el hecho de que a la actora en el APR-13 del PGOU de Albacete se le asignó el 50% de la parcela 21 de resultado, quedando obligada al pago de determinadas cantidades desde la aprobación del proyecto de reparcelación. Indica que la participación o no en el programa de desarrollo urbanístico por parte de los propietarios a los que afecta es voluntaria, y en este caso, la mercantil optó por participar y para poder hacerlo compró aprovechamiento porque la propiedad de la que era titular era muy reducida y se obligaba a asumir las cuotas de urbanización que se fueran estableciendo.
Señala que, ante el incumplimiento de estos compromisos, se inició un procedimiento de apremio por GESTALBA incoándose dos expedientes que finalizaron tiempo después en la enajenación forzosa de su terreno y su adjudicación a la empresa EL ALTO PROMOCION E INVERSIÓN SL. Los actos administrativos dictados hasta ese momento, no fueron recurridos por la ahora demandante, por lo que quedaron firmes y consentidos.
Admite la Letrada municipal que otros propietarios, distintos del recurrente, acudieron a esta jurisdicción impugnando la retasación aprobada, siendo ésta finalmente anulada al igual que el proyecto de reparcelación obligando a que la actuación administrativa se retrotrajera al momento del procedimiento administrativo pertinente a los efectos de poder incluir las pretensiones de los propietarios que acudieron a la vía jurisdiccional.
Tras el dictado de sentencia por el TSJ CLM, la demandante efectuó distintas peticiones tanto en el PO 80/2010 como ante la GMUVA sobre la base de que dicha sentencia suponía también la anulación de cualquier acto aprobado en la citada actuación urbanizadora-incluido el procedimiento de apremio y la enajenación forzosa de su terreno que ya habían adquirido firmeza-, y por ello concluía, de forma errónea, que los ingresos que hubiera realizado en su día resultaban 'indebidos' y que, en consecuencia, el Urbanizador debía compensarle con otra parcela, o devolverle lo que hubiera ingresado en concepto de cuotas de urbanización.
La respuesta que obtuvo en el PO 80/2010 por parte del juzgado es que, al no haber sido parte en el procedimiento declarativo, carecía de legitimación para instar la ejecución del mismo. Por su parte la GMUVA por resolución 406 de 22 de febrero de 2019, inadmitió su solicitud y frente a dicha inadmisión formuló recurso de reposición pero no ya instando la nulidad del procedimiento de apremio y la enajenación forzosa del terreno, con la compensación que solicitaba, sino la anulabilidad de los mismos pero con idénticas consecuencias por los argumentos sobre los que se dicaron las sentencias indicadas anteriormente. Ese recurso de reposición resultó desestimado por resolución 1845 de 8 de julio de 2019, formulándose entonces por la actora recurso de alzada. Es ante la presentación de dicho recurso de alzada cuando la GMUVA, mediante oficio de 20 de septiembre de 2019, comunica a la recurrente que dicho recurso no procede al haberse agotado la vía administrativa, debiendo acudir, a la vía de la jurisdicción para mantener la pretensión impugnatoria. Detalla la Letrada que, en el momento de la notificación de dicho oficio, la recurrente se encontraba en plazo para la interposición del recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, finalizando dicho plazo el 8 de octubre, pero no es hasta el 22 de octubre que interpone el recurso contencioso-administrativo.
Por todas estas razones, la Letrada municipal mantiene la inadmisibilidad del recurso porque el acto impugnado, oficio de 20 de septiembre de 2019, no es un acto susceptible de recurso contencioso-administrativo conforme establece el art. 69 c) de la LJCA, ya que se trata de un acto de trámite no cualificado, es un acto de mera comunicación, no es decisorio ni produce indefensión ni perjuicio irreparable, por lo que no sería susceptible de revisión jurisdiccional.
Alega igualmente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Señala que la resolución de 8 de julio de 2019 adquirió firmeza por falta de impugnación, siendo éste realmente el acto que pretende impugnar la recurrente, constando en la misma qué recurso era el procedente, y pese a ello, dejó transcurrir los dos meses de los que disponía para formular su impugnación. Señala además que de conformidad con lo establecido en los arts. 52LRBRL 7/1985 y 121, 122 y 123 Ley 39/2015, contra la resolución de 22 de febrero de 2019 solo procedía recurso de reposición potestativo o recurso contencioso-administrativo al ser resolución que agotaba la vía administrativa, pero, en ningún caso, recurso de alzada.
Otra causa de inadmisibilidad que planteaba venía referida al planteamiento defectuoso de la demanda con pretensiones imprecisas y confusas indicando que de la redacción del suplico de la demanda no puede saberse con precisión y exactitud qué es lo que solicita, puesto que si lo que impugna es el oficio, no se entiende que se inste la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas, ni lo que se pretende con la expresión 'entre a resolver sobre la cuestión' por lo que entiende que la demanda no contiene los requisitos necesarios para poder deducir con claridad cuáles son los argumentos concretos a rebatir y las pretensiones realmente formuladas todo lo cual causa indefensión a esa parte, y supone un defecto de formalización de la demanda invalidante ( art. 416.5LEC) que impide entrar al fondo del asunto.
Sobre el fondo del asunto, mantiene que resulta de aplicación la doctrina de la subsistencia de los actos firmes y el principio de seguridad jurídica. Reitera que la recurrente no demandante no impugnó, en ningún momento, las cantidades que le fueron reclamadas las cuales aceptó comprometiéndose a su pago y también aceptó y dejo firmes los procedimientos posteriores de apremio que tramitó Gestalba.
Por último, y en relación a la alegación de la actora de que las cantidades adeudadas por aprovechamiento urbanístico no sólo no eran provisionales, sino que, además les resultaría de aplicación la doctrina emanada por el TS de la que es marco la sentencia de 16 de abril de 2002 que se refiere expresamente tanto a la doctrina de la inimpugnabilidad de los actos firmes como a las liquidaciones provisionales como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica. Todas estas razones llevaban a la letrada municipal a interesar el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por alguna de las causas planteadas o subsidiariamente su desestimación por los motivos indicados, declarando conforme a derecho la actuación administrativa.
Por su parte las mercantiles codemandadas MOTORALBA S.A, ORMAUTO S.L., AGROALBA ALBACETE SL y de EL ALTO PROMOCIÓN E INVERSIÓN, S.L así como los codemandados Silvia, Nemesio contestaron a la demanda formulada adhiriéndose a todos los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la Letrada Municipal, con idénticos pedimentos de inadmisión y desestimatorios.
Ante la alegación de incurrir en esas causas de inadmisibilidad la parte actora en su escrito de conclusiones sostiene que la primera de dichas causas no podría tener acogida por cuanto, atendiendo a la conducta del justiciable de mostrar su disconformidad con la inadmisión de su escrito y por ende la desestimación de sus legítimas pretensiones en el plazo legalmente establecido interpuso recurso de alzada para tener conocimiento ante qué órgano y qué recurso debía de interponer. Encontrándose que la administración actuante en un claro abuso de posición de superioridad le estaba poniendo en una situación de indefensión vulnerando los más elementales derechos que un ciudadano tiene de impetrar justicia ante una decisión/acto administrativo que a su entender es contrario a derecho, insistiendo en la necesidad de que las resoluciones administrativas incluyan al pie los recursos procedentes y las consecuencias de no hacerlo así.
En relación a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, niega dicha extemporaneidad manteniendo que la falta de pie de recurso supone que no corren los plazos para interponer el recurso o realizar cualquier otra actuación procesal alegando diversas sentencias.
Con respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de la pretensión, niega que ello haya ocurrido puesto que en su escrito de demanda se solicita expresamente el determinar la falta de legalidad en la inadmisión del recurso de alzada interpuesto; la falta de legalidad en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo por obviar la trascripción del pie de recurso, generando indefensión al administrado; determinar el alcance del mandato judicial contenido en la sentencia 358 de fecha 25.11.2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de los de Albacete confirmada en virtud de sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha por Sentencia nº 299 así como la estimación de las distintas solicitudes contenidas en el escrito iniciador.
Por último y en relación a la inadmisibilidad basada en que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite no cualificado contra el que no cabe recurso señala su disconformidad basada en el hecho de que por el Tribunal Supremo, que ha considerado recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 de la LPAC, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable.
Pues bien, con respecto a la primera de las causas de inadmisibilidad alegada relativa a que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite no susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional, las alegaciones efectuadas al respecto por la parte actora tendente a oponerse a dicha excepción no pueden tener acogida y ello por cuanto la resolución objeto de impugnación, el oficio de 20 de septiembre de 2019, tiene el siguiente contenido:
'
De la lectura atenta de dicho acto, se desprende con claridad que dicho oficio no puede incluirse entre los actos administrativos susceptibles de ser revisados ante esta jurisdicción, por ser acto meramente informativo.
Los supuestos de inidoneidad de una actuación administrativa para ser recurridas son muy numerosos, pero en todo caso han de ser puestos en relación con el art. 1.1LJCA que establece las pretensiones que son susceptibles de ejercitarse en el orden contencioso-administrativo, y con los arts. 25 y 28 que determinan los requisitos que debe reunir la actividad administrativa impugnable. En cualquier caso, son actos de la Administración que no tienen la condición de acto administrativo impugnable por no contener una declaración de voluntad, como ocurre con las respuestas a consultas, aun cuando estas fueran de carácter vinculante, las informaciones urbanísticas, las certificaciones, así como los denominados actos de trámite cómo habría de entenderse el oficio al tratarse claramente de un acto de mera comunicación, no es decisorio ni produce indefensión ni perjuicio irreparable.
El contenido literal del oficio no recoge decisión administrativa alguna, simplemente informa y por ello por no tratarse de acto de decisión alguno, no incluye firma de responsable del servicio que emite dicha información. Ninguna indefensión ni perjuicio irreparable se ha generado a la parte por cuanto, aun cuando sostiene de forma reiterativa para justificar que la inadmisión del recurso de alzada le habría generado dicha indefensión y, por ende, un perjuicio, lo cierto es que los propios actos del recurrente indican lo contrario tal y como así se desprende tanto del recurso de reposición como del de alzada formulado por Isidro, administrador único que presentó dicho recurso ante la GMUVA en nombre y representación de la mercantil recurrente KARO FEDERICCO S.L. obrante en el expediente administrativo y aportado con la demanda por dicha parte. En dichos escritos consta literalmente lo siguiente:
'Segundo. -El recurso potestativo de reposición se interpuso conforme a lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
De dicha expresión se concluye con claridad que el recurrente conoce que el recurso de reposición agota la vía administrativa, es más, a los folios 51 a 53 del expediente consta tanto la resolución 406 de 22 de febrero de 2019, con la información de los recursos que proceden, así como a los folios 56 y ss. la publicación edictal de la misma resolución y su publicación en el BOE de 12 de marzo de 2019, donde igualmente se incluye la información relativa a los recursos que procedería interponer y el recurrente los utiliza o no en función de sus propios intereses, permitiendo incluso, de forma voluntaria o no, que alguno de los actos administrativos adquiera firmeza por falta de impugnación, no pudiendo posteriormente, ante una información que recibe por parte de la administración, que incluso comunica la improcedencia del recurso de alzada en plazo válido para acudir a la vía jurisdiccional, pretender que dicha información constituye resolución que desestima su recurso de alzada cuando la vía administrativa ya estaba definitivamente expirada con la desestimación del recurso de reposición.
Por lo expuesto ha de acogerse la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer término por la Letrada del Ayuntamiento demandado por concurrir la causa prevista en el art. 69 c) de la LJCA.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por KARO FEDERICCO S.L. en el presente procedimiento. Con costas al actor en los términos expuesto supra.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

