Última revisión
19/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 991/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2005 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 991/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101229
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: ORDINARIO 909/05
RECURRENTE: Juan Miguel
PROCURADOR: ANA MARÍA ALVAREZ-BRISO MONTIANO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
PROCURADOR: ALVAREZ FERNANDEZ
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 991/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a 19 de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 909/05 interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el Procurador Alvarez-Briso Montiano, actuando bajo la dirección Letrada del Sr Candanedo Candanedo , contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios representada por el Procurador Alvarez Fernández apareciendo como codemandada Zurích España Compañía de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que como consecuencia de los daños o perjuicios causados por y con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a la madre del demandante (Dña Estela ) y con estimación de la misma se reconozca el derecho de su hijo D. Juan Miguel a ser indemnizado en la cuantía de 150.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, con imposición de costas a la parte contraria si se opusieran a sus pretensiones. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Por Auto de 19 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su madre y el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, con la pretensión que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cuantía de 150.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
Demanda con fundamento en las alegaciones siguientes: Concurren en la asistencia prestada a su madre varias negligencias: error grave del Servicio de Hematología por administrarle en el box de urgencias herapina de alto contenido molecular que esta contraindicada en los casos de hemorragia cerebral vital en pacientes con tratamiento anticoagulante, en los que no basta corregir la anticoagulación hasta niveles terapéuticos, sino que es obligado neutralizar completamente la anticoagulación hasta que haya constancia de que ha remitido; grave decisión del Servicio de Neurocirugía encargado de la paciente que decide su ingreso en planta a pesar de ser de alto riesgo, por el peligro de resangrado tratándose de una paciente heparinizada, sin que exista control neurológico médico en la vigilancia y seguimiento inmediato de la evolución clínica; negligencia del personal de enfermería de la citada unidad por contravenir la orden médica de administrar Clexane cada 24 horas y no a las 12 horas, lo que agravó el proceso neurológico de la paciente. Y para concluir el alegato defensivo de anulación del acto recurrido no se solicita el consentimiento informado para la aplicación de un procedimiento que supone riesgo o inconveniente de notoria y previsible repercusión sobre la salud del paciente.
SEGUNDO- A la pretensión indemnizatoria se opone la Administración sanitaria demandada de que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad por la asistencia dispensada a la paciente en los Servicios Sanitarios Públicos, ya que pusieron los medios adecuados para evitar el fallecimiento de la enferma, lo que acabo ocurriendo por razones ajenas a la actuación facultativa, que en todo momento se ajusto a la lex artis. Así en un primer momento los facultativos neutralizaron su índice de anticoagulación con la administración de vitamina K y complejo protrombínico, tras lo cual el índice de anticoagulación se redujo a 1.4 por debajo de los niveles normales, lo que reducía el riesgo de extensión de la hemorragia pero aumentaba el riesgo trombótico para lo cual le suministraron heparina sodica de bajo nivel para lograr la estabilización del rango de anticoagulación de la paciente y prevención del riesgo trombótico por diagnostico cardiológico y sus antecedentes tromboticos sin aumentar el riesgo hemorrágico. Por ello, las complicaciones posteriores, que desembocaron en el fallecimiento de la paciente, no puede achacarse a la administración de heparina sódica, sino a la propia naturaleza de su patología, una hemorragia craneal que por si es grave para una enferma que sufría unan enfermedad cardiovascular y estaba sometida a tratamiento anticoagulante. Por lo demás, la heparina no se corresponde al tipo de tratamientos para los que se exige consentimiento escrito conforme establece el artículo 8.2 de la Ley 41/2002 .
En parecidos términos se opone a la demanda la compañía aseguradora que cubre el riesgo de responsabilidad de la Administración demandada a la vista de los informes médicos aportados que no encuentran evidencias de mala praxis o indicios de negligencia médica alguna, ni se puede demostrar de ninguna forma que la administración de heparina de bajo peso haya sido un factor que haya contribuido de forma primordial o secundaria a la progresión de las lesiones intracraneales, pues la mayor progresión fue previa a la administración de heparina, que por otra parte parecía adecuada debido al elevadísimo riesgo de trombosis de la paciente, dado el antecedente previo de haber sufrido dos infartos cerebrales. Falta por tanto, el nexo de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y la administración de heparina de bajo contenido molecular.
Basada la acción que se ejercita en la responsabilidad objetiva, y, por ello, que no es exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio ni de las personas que trabajan en el mismo, hay que tener en cuenta asimismo que esta conceptuación obtenida de los textos legales y de la aplicación e interpretación jurisprudenciales no implica la existencia de un deber general de las Administraciones públicas de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al funcionamiento de sus servicios, sino que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, es decir, la antijuricidad del daño para lo cual es preciso acudir a parámetros como lex artis.
TERCERO- Delimitada la controversia a la concurrencia y ausencia respectiva de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes.
Esta cuestión ha de ser resuelta, dada su naturaleza eminentemente técnica, de acuerdo con valoración conjunta de los informes médicos según las reglas de la sana crítica y los antecedentes clínicos aportados.
Entre las bases de interés que se infieren de las actuaciones, hay que destacar el traumatismo craneoencefálico con abundante sangrado, contusiones y edemas que sufrió la paciente en su domicilio cuarenta ocho horas antes de que acudiera a un hospital para ser atendida, que esta persona padecía enfermedad coronaria por valvulopatías y estaba sometida a tratamiento anticoagulante con Sintrom que precisa asistencia inmediata en estas situaciones, información que se facilita a los enfermos sometidos al mismo según la Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Central de Asturias. En el citado establecimiento se le realizan pruebas diagnosticas y clínicas para determinar el alcance de las lesiones suministrándola fármacos para revertir la coagulación por sobredosificación del Sintrom por causas ajenas o por el propio proceso, y comprobada la normalización de la coagulación en la prueba analítica se le prescribe heparina de bajo peso molecular para prevenir el riesgo trombótico del derivado protrombínico y de sus enfermedades coronarias. Ingresada en la planta de Neurocirugía por el personal de enfermería se le administra Clexane 60, pasadas trece horas de la anterior toma, a las dos horas de la ingesta del citado fármaco se produce un súbito deterioro neurológico y crisis compulsivas que determina la intervención quirúrgica (craniectomía descompresiva con evacuación del contenido hemorrágico intracraneal) y el posterior fallecimiento, estando hasta entonces asintomática. En el TAC de cráneo que se le practica con motivo de este agravamiento se observa en comparación con el anterior, aumento del sangrado de las contusiones frontales, y apriétales izquierda, con un mayor efecto masa que comprime el ventrículo lateral ipsilateral, pero sin desplazamiento de línea media, así como un incremento de hematoma subdural.
La relación anterior pone de manifiesto en el parecer común de los médicos que han emitido informes sobre esta actuación, la gravedad del cuadro que presentaba la paciente debido a las lesiones y hemorragia grave producidas por el traumatismo craneoencefálico, el retraso en su tratamiento inicial, las complicaciones derivadas de la enfermedad coronaría y el tratamiento anticoagulante que seguía por encubrir el real alcance de los efectos lesivos al no haberse suspendido tras la caída y golpe, y la evolución progresiva negativa del proceso sangrado.
Llegados a este punto, los médicos que han informado sobre los actos de los que hace derivar la responsabilidad el recurrente, discrepan en los factores determinantes del fallecimiento de la madre del recurrente, así el que realiza el informe acompañado con la demandada considera que la causa es el aumento de la hemorragia masiva y la comprensión cerebral a consecuencia de la aplicación de un medicamento contraindicado en los casos de sangrado activo(suministro de anticoagulantes), la falta de controles y la dieta inadecuada, considerando que dosis suministradas de heparina, que se emplea para prevenir el riesgo trombótico, fueron terapéuticas y no profilácticas. Frente a esta opinión el resto de los facultativos entienden que la causa se debe al citado traumatismo con múltiples contusiones y hemorragia difusa no evacuada, y que se mostró asintomática siendo su evolución impredecible y la intervención no aconsejable por el riesgo de mortalidad que implica en esta clase de enfermos y la destrucción de tejido cerebral salvo un empeoramiento clínico, pero sin incidencia causal del suministro de heparina de bajo peso molecular, que no es fármaco anticoagulante sino preventivo, que no suele producir hemorragias. Las dosis suministradas en las dos aplicaciones eran profilácticas teniendo en cuenta el peso de la paciente y la dieta pautada indeferente porque no esta prevista una intervención inmediata.
Confrontados estos criterios contrapuestos, el que avala la tesis de la parte recurrente se atiene a determinados actos de los que deduce las negligencias que señala basada en la contraindicación absoluta indicada y la falta de seguimiento de la paciente, pero con abstracción de la complejidad que presentaba el proceso y las dificultades de su abordaje con tratamientos que compatibilizaran la corrección del sangrado con los prevención de riesgo trombótico por los antecedentes de la paciente, máxime cuando tras su ingreso estaba asintomática para predecir su evolución y la intervención no aconsejable por las circunstancias señaladas. Esta situación no determina que el seguimiento fuera inadecuado por omisión de controles y análisis sí los datos de los realizados mostraban su paulatina normalización y no había signos de agravamiento.
Por lo expuesto, en la actuación medica examinada no se detecta la negligencia por las faltas que denuncian el recurrente como causa directa de los daños, ni responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal o normal del servicio sanitario de referencia, al margen de cualquier juicio de culpabilidad del personal sanitario que presta servicios en el mismo por resultar ajeno a este ámbito de responsabilidad objetiva, pues omite los antecedentes y la gravedad de las lesiones de su madre de evolución impredecible como evidencia el tiempo transcurrido, y que hasta el empeoramiento se muestra asintomática. Los médicos informantes coinciden que probablemente hubiera fallecido como consecuencia de ella al margen del suministro de heparina. No se ha justificado por tanto, que los daños guarden relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio publico de salud, pues a la madre de la recurrente se le practicaron las pruebas, normalizada la coagulación se le prescribe heparina para evitar el riesgo trombótico y se espera a su evolución de las lesiones mostrándose hasta su agravación asintomática. La dosis prescrita del fármaco excluye que estemos ante un tratamiento para el que se exija el consentimiento informado.
CUARTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia estable en el artículo 139.1de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Álvarez Briso-Montiano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su madre, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, se confirma. Sin condena de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

