Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 991/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 994/2003 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 991/2012
Núm. Cendoj: 29067330022012100135
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 991/12
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 994/2003
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS.:
DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga a 16 de abril de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 994/2003,interpuesto por la entidad Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad S.A. representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, contra Consejería de Medio Ambiente de la ciudad autónoma de Melilla.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la entidad Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad S.A. representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de Alzada interpuesto ante la Consejería de Medio Ambiente de la ciudad autónoma de Melilla', registrándose el Recurso con el número 994/2003.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad S.A. (GASELEC), debidamente representado, la desestimación presunta por parte del Servicio de Industria y Energía de la Consejería de Medio Ambiente de la C.A. de Melilla, de la declaración de utilidad pública de otras tantas instalaciones eléctricas de distribución.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la obligación por parte de la Administración demandada, de conceder la declaración en concreto de Utilidad Pública de todas y cada una de las instalaciones eléctricas objeto del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe.
Por la representación procesal de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia por la que se declare la total improcedencia del recurso y la demanda, todo ello, sin que se le imponga las costas.
SEGUNDO.- La actora expresa en su demanda ser la entidad responsabilizada del suministro de energía eléctrica en la Ciudad de Melilla, siendo su actividad principal la prestación de la anterior actividad, declarada por imperativo legal servicio esencial, para lo cual cuenta en cada momento con las instalaciones eléctricas oportunas para la distribución de energía eléctrica a la totalidad de la población de la Ciudad de Melilla de un bien de primera necesidad, cual es la electricidad. Igualmente, por la reglamentación vigente en materia eléctrica, debe proceder a tomar las medidas que fueren necesarias para prestar la continuidad necesaria en el servicio.
Afirma igualmente que por parte de GASELEC, tal y como consta en el expediente administrativo, se solicitó por escrito, del Sr. Jefe del Servicio de Industria y Energía, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla (por tener ésta transferidas las competencias en la materia), la concesión en concreto de Utilidad Pública de seis instalaciones eléctricas de distribución, cuales son las referenciadas con los números de expedientes: - AT-249/01, ATipos y exclusiones de Trabajador autónomo/99, ALos agentes de seguros como modalidad de trabajadores autónomos económicamente dependientes/01, AT- 247/01, AT-245/01 y AT-234/00.
Ante la desestimación presunta por parte de la Administración, el pasado 23 de julio de 2.002, GASELEC interpuso seis Recursos de Alzada (uno por cada de las instalaciones), tal y como consta en el expediente administrativo.
Ante el silencio de la Administración, por parte de GASELEC se interpuso el correspondiente Recurso Contencioso- Administrativo.
Asimismo añade que se lleva solicitando desde hace más de doce años, el reconocimiento, por parte del Servicio de Industria y Energía, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, de la declaración de Utilidad Pública, de todas y cada una de sus instalaciones eléctricas de distribución.
Las instalaciones sobre las que se ha solicitado la declaración en concreto de Utilidad Pública por parte de GASELEC, en el presente procedimiento, y referenciadas con los números de expedientes relacionados anteriormente, datan de antes y después de la entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y todas ellas son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Según afirma históricamente, la Delegación de Melilla del Ministerio de Industria, venía concediéndole de forma sistemática y regular, la tan solicitada y no concedida en la actualidad declaración en concreto de Utilidad Pública, a todas y cada una de sus instalaciones eléctricas de distribución.
Siendo la normativa entonces aplicable la siguiente:
Decreto 2617/1966 sobre autorización de instalaciones eléctricas.
Reglamento aprobado por Decreto 2619/1966, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
Orden del Ministerio de Industria de 1 de febrero de 1968.
Ley de 24 de noviembre de 1939, sobre ordenación y defensa de la industria.
En la actualidad, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece en su Art.52 :
'1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso'
Por otro lado, el Art. 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece:
'1. De acuerdo con el art.52.1 de la Ley del Sector Eléctrico , se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso'
Continúa el mismo artículo en su punto 3: 'Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite,...'
En relación con la normativa a la que se ha hecho referencia, y teniendo en consideración que las solicitudes de declaración de Utilidad Pública efectuadas por GASELEC, van acompañadas del correspondiente proyecto técnico (los cuales obran en el Servicio de Industria y Energía), del cual se solicita su aprobación y autorización administrativa de la instalación en cuestión, entendemos que dichas solicitudes de declaración de Utilidad Pública, recogen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación ( artículo 143 del Real Decreto 1955/2000 ), para su concesión.
El art. 143.4 del Real Decreto 1955/2000 , establece: 'Serán competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud de utilidad pública las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cutas provincias se ubique o discurra la instalación', siendo por lo tanto competente en este caso el Servicio de Industria y Energía, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla.
También recuerda la obligación que para el órgano que este conociendo del asunto impone el Art. 148.1 del Real Decreto 1955/2000 , en el que se establece ' En todo caso, el órgano competente deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en un plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano', no habiéndose pronunciado la Administración, en este caso, hasta el día de la fecha.
En el mismo sentido, el art. 42 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, contemplando que el incumplimiento dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Pasa después a analizar el escrito que encabeza el expediente administrativo cuyo tenor literal es el siguiente y su fecha 19 de octubre de 2004, siendo firmado por el Jefe de Servicio P.A. y siendo su destinatario el Secretario Técnico de la Consejería de Medio Ambiente Industria y Energía de la Ciudad Autónoma: 'En relación con la petición de remisión de expediente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el asunto de referencia, adjunto le remito el expediente que obra en este Servicio de Industria y Energía.
A tal efecto he de manifestar que entendemos que no procede la declaración de Utilidad Pública solicitado por GASELEC por no ser conforme con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ni reunir la petición de dicha Empresa los requisitos en él establecidos, tal y como se indica en los escritos que se adjuntan en el expediente con fechas 23/08/2004 (AT-261/03) y 04/06/2004 (AT-266/04).
Respecto a los expedientes acumulados anteriores a la fecha de promulgación del R.D. 1955/2000, habida cuenta de la variación introducida en la legislación respecto de la apertura de mercado de distribución de energía eléctrica, lo que permitiría que se acabase con la situación de única empresa distribuidora de energía eléctrica (situación de monopolio de ipso), lo que conlleva diversos problemas para los usuarios y para la mejor atención al público en caso de nuevas contrataciones, averías, suspensión de energía eléctrica (apagones), etc..., conlleva el no dar la denominación de 'utilidad pública' tan fácilmente como en situaciones anteriores, por lo que estudiada la Ley de 12 de marzo de 1956 y de 18 de marzo de 1966 sobre Expropiación Forzosa y Servidumbre de Paso, ni reúne la empresa todos lo requisitos en ella establecidos, ni procede la declaración de 'utilidad pública' porque podría poner cortapisas, entre otras, a la propia Administración Central o a la Administración Autonómica cuando se trate de modificar el trazado de alguna calle, plaza, instalación de otras tuberías o canalizaciones, etc'.
Según la actora en dicho escrito la Administración se limita a manifestar por primera vez que no procede la concesión solicitada por no ser conforme con el R. D. 1955/2000 y por no reunir GASELEC los requisitos en el establecidos, lo que en su opinión, tiene poca base, y ninguna fundamentación.
A las restantes razones del Jefe de Servicio de Industria y Energía las tacha el actor de ridículas pues con un desconocimiento legal completo justifica la no concesión en razones exentas de peso y no ajustadas a derecho.
TERCERO.- Por la Administración demandada se sostiene la absoluta improcedencia de las pretensiones recogidas en la demanda por entender que la desestimación de las pretensiones del recurrente tienen su base en los informes obrantes en el expediente administrativo.
Invoca también las presunción de legitimidad de los actos administrativos y valor de los informes de técnicos municipales de acuerdo con el art. 4.1.e) de la ley 7/1985, de 2 de abril de Régimen Local por lo que se entiende que la carga de la prueba debe ..... sobre lo recurrentes, y la Jurisprudencia que la desarrolla.
Insiste en que la solicitud de declaración de utilidad pública efectuada por GASELEC, no reúne los requisitos legalmente exigidos, y dicha declaración no sería igualmente conforme al R.D. 1955/2000, y también en el mejor servicio a las ciudades.
Igualmente considera improcedente la imposición de costas a la demandada.
CUARTO.- Resulta sin duda resaltable para la Sala que en más de una década la Administración demandada no haya dictado resoluciones expresas en los seis expedientes de que tratamos, ni tampoco haya resuelto los recursos de alzada interpuestos por la recurrente GASELEC y que en el expediente administrativo del recurso no obren más documentos que los correspondientes escritos de esta, y algún documento más como los que a continuación relacionamos:
En la página 25 y en relación a la Justilación Eléctrica APM AT261/03 en informe del Jefe de Servicio de la Consejería se expresa en fecha 23 de agosto de 2004: 'como consecuencia de la visita practicada por personal técnico de este Servicio de Industria y Energía de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla a la instalación eléctrica epigrafiada, de la que esa Empresa es titular, y habiéndola encontrado de conformidad, adjunto se les remite la correspondiente Acta de Puesta en Marcha parcial número 2 y última.
Respecto de la declaración de Utilidad Pública de dicha instalación he de decirle que no procede debido a no ajustarse a los prescrito al respecto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
Y con fecha 26 de agosto de 2004 con el dictamen favorable del referido Jefe de Servicio que también expresa no contener ninguna limitación, el Consejero del ramo .... la puesta en marcha de la instalación (páginas 26 y 27 del expediente administrativo)
En la página 31, y con relación a la Instalación Eléctrica APM AT 266/04 el Jefe de Servicio comunica a GASELEC lo siguiente: como consecuencia de la visita practicada por personal técnico de este Servicio de Industria y Energía de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónomo de Melilla a la instalación eléctrica epigrafiada, de la que esa Empresa es titular, y habiéndola encontrado de conformidad, adjunto se les remite la correspondiente Acta de Puesta en Marcha.
Respecto de la declaración de Utilidad Pública de dicha instalación he de decirle que no procede debido a no ajustarse a los prescrito al respecto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
A continuación en la página 32 consta el Acta de Comprobación y Autorización de puesta en marcha parcial nº1, con el dictamen favorable y sin limitación alguna del Jefe de Servicio, autorizándole por referido Consejero la puesta en marcha parcial nº1 de la instalación referida.
Finalmente sólo consta el ya citado en fundamentos anteriores informe del mismo Jefe de Servicio de 20 de octubre de 2004, con la escueta y ambigua fundamentación que se ha trascrito ut supra.
QUINTO.- Como bien expresa la STS de 15 de noviembre de 2011 'debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:
«El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones ».
Desde luego en el presente supuesto la Administración ha incumplido con creces este deber que le atañe al no dar razones fundadas de los hechos que motivan la denegación de las seis declaraciones utilidad pública solicitadas por GASELEC, y de las que se rigen por la anterior legislación tampoco aparecen claras las razones puesto que se consideran las declaraciones sin mayores problemas.
A esta cuestión se han referido diversas Sentencias de nuestro Alto Tribunal. Así por ejemplo destacaremos la de 25 de mayo de 2010 que viene a indicar lo que sigue: Este asunto es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala, a comenzar por el que fue objeto de nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513/2007 , promovido por 'Morteros y Áridos Especiales, S.A' en la que declaramos la nulidad del mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, cuya doctrina hemos reiterado en las Sentencias de 23 y 24 de Marzo de 2010 dictadas , respectivamente en los recursos números 512 y 479/2007 . Cabe, por ello, remitirse a lo que entonces se dijo, particularmente en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la primera de las mencionadas Sentencias toda vez que las consideraciones jurídicas allí expuestas resultan plenamente trasladables al presente recurso y comportan, como en aquella ocasión, la estimación de la pretensión anulatoria deducida. Los fundamentos jurídicos que determinan la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado son las que pasamos a transcribir a continuación:
La declaración de utilidad pública presenta en el ámbito de la regulación eléctrica, tal como argumenta la sociedad actora, una importante divergencia en relación con la regulación general establecida para la expropiación forzosa. En efecto, la Ley de Expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1.954), contempla dos momentos distintos en el procedimiento de expropiación forzosa para la declaración de utilidad pública y para la determinación de los bienes a expropiar al objeto de afectarlos a un determinado objetivo o finalidad de interés general. En primer lugar es preciso justificar la utilidad pública que se declara respecto a la actuación, proyecto u obra pública de que se trate (artículos 9 y ss.). En un segundo momento (artículos 15 y ss.), es necesario determinar con absoluta concreción los bienes que necesitan ser afectados al proyecto en consideración y establecer la necesidad de su expropiación, con sujeción a los criterios que reiteradamente menciona la recurrente de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Efectivamente, este iter procedimental y las exigencias imprescindibles para que la expropiación se acomode a los requisitos constitucionales derivados del artículo 33 de la Constitución , requieren que esta determinación de los bienes se apoye en ese triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de expropiación en relación con los concretos bienes a expropiar, en el sentido de adoptar la medida menos restrictiva posible para el derecho constitucional que sufre la limitación, el derecho de propiedad. En definitiva, no se trata sino de aplicar al derecho de propiedad garantizado en el artículo 33 de la Constitución los criterios generales que la jurisprudencia constitucionalha elaborado para admitir la restricción de los derechos reconocidos por la Constitución.
Pues bien, en el sector eléctrico se produce efectivamente alguna especificidad con respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto, el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico declara de utilidad pública 'las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso'; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000 .
Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante. Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública que corresponde con carácter ordinario a la Dirección General de Política Energética y Minas y, de forma extraordinaria -cuando otra Administración Pública u organismo público se opone a la declaración ( artículo 148 del Real Decreto1955/2000 )-, al Consejo de Ministros : por el contrario, la declaración de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación. Y huelga decir que cuando existan intereses públicos contrapuestos (como en el supuesto de autos entre el de la central eléctrica y los intereses públicos de una concesión minera vigente), en esa justificación deberá ponderarse la importancia o relevancia respectiva de unos y otros para poder declarar, en su caso, la utilidad pública prevalente de la instalación eléctrica.
En segundo lugar y de especial importancia para el caso de autos, la regulación eléctrica determina que la propia declaración de utilidad pública lleva aparejada la necesidad de ocupación efectiva de los bienes afectados, de forma que desaparece la dualidad de fases prevista en la Ley de Expropiación Forzosa antes señalada. Así, frente a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública 'llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ', regulación recogida en el artículo 149 del citado Real Decreto 1955/2000 .
Pues bien, ciertamente tiene razón la actora en que dicha contracción a un único momento de ambas fases expropiatorias no supone prescindir de las exigencias constitucionales antes señaladas, aunque también es verdad que su plasmación concreta presenta rasgos específicos. Así, justificada la necesidad de la instalación eléctrica -lo que supone, ex lege, su utilidad pública- esta declaración abre paso, también ex lege, a la ocupación de los bienes afectados. En el caso de las instalaciones eléctricas la especificación de los mismos no supone normalmente una gran dificultad, puesto que sólo es preciso tener la ubicación concreta de la instalación para poder determinar los bienes necesarios para la construcción de la línea, central o otra instalación de que se trate y el tipo de ocupación necesario (expropiación, servidumbre, etc.). En definitiva, se quiere decir con ello que los juicios de necesidad y de idoneidad vienen ya prácticamente aparejados a la simple fijación de la ubicación de la instalación, así como que la naturaleza de la restricción al derecho de propiedad deriva muy directamente del tipo de instalación de que se trate. Ahora bien, por lo mismo resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente, según vamos a ver.
El desarrollo concreto de lo relativo a la fijación y ocupación de los bienes afectados por la declaración de utilidad pública es efectuado por el referido Real Decreto 1955/2000. El propio artículo 140 ya citado, en su apartado 3establece que 'para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considera de necesaria expropiación'. Lo cual se desarrolla en el artículo 143.3 , que estipula el contenido del documento técnico que preceptivamente debe acompañar a la solicitud dedeclaración de utilidad pública, y cuyo apartado e) especifica que dicho documento técnico debe incluir 'una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliaresIgualmente la Sentencia de 26 de mayo de 2010 hace referencia a que Como elemento básico para el desarrollo ordenado del sector energético nacional es preciso definir con una cierta antelación las infraestructuras de transporte de energía eléctrica, sometidas a la planificación vinculante de la Administración. La responsabilidad de dicha planificación recae sobre el Gobierno (con la participación de las Comunidades Autónomas) y en su elaboración es relevante la fundada opinión que ha de emitir el operador del sistema eléctrico y gestor de la red, a quien corresponde poner de relieve las necesidades de la red de transporte que se prevean para garantizar la fiabilidad del suministro. No es menos importante el informe de la Comisión Nacional de Energía que ha de preceder a la planificación así como a la implantación del programa anual de instalaciones de la red de transporte.
Pues bien, todas las instituciones públicas concernidas y responsables, en una u otra medida, del trazado de la red de transporte de energía eléctrica (esto es, el Gobierno, la Comisión Nacional de Energía y el operador del sistema y gestor de la red) han coincidido en que las instalaciones objeto de este recurso son necesarias para el adecuado desarrollo de la red nacional de transporte de electricidad. Frente a esta coincidencia, que acredita por sí sola la existencia de imperiosas razones de interés general, es claro que no puede prevalecer el dictamen de un ingeniero industrial aportado al ramo de prueba según el cual las nuevas instalaciones no son 'imprescindibles'.
Es irrelevante a los efectos que aquí importan el hecho de que el documento en el que plasma la planificación de las instalaciones de transporte de electricidad (acuerdo del Consejo de Ministros de 13 septiembre de 2002) no haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado. La falta de publicación no significa que no fuera efectivamente adoptado y remitido, como así fue, al Congreso de los Diputados. Basta, a estos efectos, la lectura de la sesión de la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de 2 de octubre de 2002 en la que el Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa dio cuenta del 'Documento de planificación de los sectores de la electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2002-2011', remitido por el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1 y 2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 4.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . El documento adoptado en la reunión del Consejo de Ministros correspondiente al día 13 de septiembre de 2002 fue aprobado por la referida comisión parlamentaria.
En todo caso, con o sin la publicación de aquel acuerdo del Consejo de Ministros en el Boletín Oficial del Estado, las necesidades de instalaciones de transporte energéticas consecutivas a la mejora y desarrollo del sistema eléctrico peninsular legitiman, como en este caso, ocurre, las nuevas líneas cuando en esta apreciación coinciden, como ya hemos expuesto, todos los poderes públicos responsables en último término del suministro de energía eléctrica.
La conclusión del perito, por muy respetable que sea como juicio subjetivo de su autor, se basa en la afirmación previa, muy sucintamente desarrollada, de que 'no hay necesidad de nuevas líneas de transporte sin antes modernizar las ya existentes'. Conclusión que esta Sala no comparte pues estimamos que la definición de las 'nuevas' redes de transporte de electricidad no puede hacerse de manera singular, al margen de la planificación de las infraestructuras energéticas de especial relevancia precisas para garantizar la seguridad del suministro. Los nuevos trazados -que, en su caso, significarán como aquí ocurre, la parcial sustitución de los precedentes- han de ser diseñados precisamente en atención a todas las necesidades del sistema eléctrico en su conjunto. Cuando en este diseño coinciden las instituciones responsables, en distinto grado, de la planificación energética en materia de transporte de electricidad, muy difícilmente podrán alegarse razones jurídicas que pretendan negar validez a las decisiones ulteriores sólo por discrepar de la necesidad del trazado en algún o algunos puntos singulares de su recorrido.
Otra cosa es que, por motivos de oportunidad o de conveniencia, sean legítimas las discrepancias o las oposiciones a una traza de la línea u otra; o que, fijada la necesidad general de la infraestructura (que es lo que realmente se impugna en este primer motivo), ésta discurra por un determinado paraje o por otro. Pero, insistimos, estas discrepancias no bastan para que la evaluación de la necesidad de las nuevas instalaciones, en cuanto tales, se haga depender de la mera emisión de un dictamen pericial emitido por un ingeniero industrial en el seno de un litigio singular, frente a la solidez de las razones técnicas, económicas y sociales que han determinado la adopción de la planificación energética (y su ulterior puesta en desarrollo) por todos los poderes públicos coincidentes en la necesidad de la línea eléctrica objeto de debate'.
Pues bien a la vista de lo anterior la Sala va a anular las resoluciones impugnadas que desestiman por silencio administrativo las solicitudes y recursos de la actora, si bien no puede atenderse a la petición de concesión de las referidas declaraciones porque no corresponde a los Tribunales y más si la Administración discute las requisitos concurrentes. Ahora bien es deber de la Administración dictar una resolución fundada donde se concedan dichas declaraciones de utilidad pública o se expliquen justificadamente las razones que lo impiden y su entronque legal. Para ello la sala concede un plazo de dos meses en atención al tiempo dilatado que ha transcurrido desde las iniciales solicitudes sin que aquella resolviera como es su obligación.
SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costa procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo anulando las resoluciones presuntas en él impugnadas y declarando la obligación de la Administración demandada de una contestación fundada que otorgue o deniegue las declaraciones de utilidad pública solicitadas por la actora.
No se efectúa una especial imposición de las costas procesales.
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados, firmando el Presidente, en nombre y representación de D. Eduardo Hinojosa, quién votó en la Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 16 de abril de dos mil doce, ante mí, el Secretario. Doy fe.
