Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 991/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2013 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 991/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100964

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00991/2015

RECURSO núm. 286/2013

SENTENCIA núm. 991/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 991/15

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 286/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 19.485,41 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

NITESA PROMOCIONES, S.A.,representada por la Procuradora Dª. María Dolores Román Martínez y dirigido por el Abogado D. Francisco Javier Plazas Andreu.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de marzo de 2013 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM003 y NUM004 , la primera dirigida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación A NUM005 derivada del acta de disconformidad A02 NUM005 , en la que se regulariza la situación tributaria de la reclamante en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007,, determinando una cuota a ingresar de 19.485,41 euros incluidos intereses legales de demora por importe de 1.784,63 euros; y la segunda contra el acuerdo de la misma Dependencia, que impone a la reclamante en el expediente sancionador A51 NUM006 una sanción de 13.275,59 euros derivada del acta A 23 NUM006 , por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia estimado la demanda y anulando la resolución recurrida por entender que la tributación de la recurrente es conforme a derecho ya que las existencias iniciales de productos declaradas y que figuran en la contabilidad del obligado tributario eran correctas por corresponder a una demolición y sustitución de pilares que efectivamente fue realizada y pagada en el ejercicio 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora, NITESA PROMOCIONES SA, el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de marzo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM003 y NUM004 , la primera dirigida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación A NUM005 derivada del acta de disconformidad A02 NUM005 , en la que se regulariza la situación tributaria de la reclamante en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, determinando una cuota a ingresar de 19.485,41 euros, incluidos intereses legales de demora por importe de 1.784,63 euros; y la segunda contra el acuerdo de la misma Dependencia, que impone a la reclamante en el expediente sancionador A51 NUM006 una sanción de 13.275,59 euros derivada del acta A 23 NUM006 , por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la anterior liquidación.

Dicha liquidación está motivada en síntesis, en que habiendo resultado del procedimiento inspector previo llevado a cabo a la reclamante en relación con el ejercicio 2006 una minoración en relación con dicho ejercicio de la cuenta de existencias de productos en curso en la cantidad de 99.250 euros, y siendo que dicha regularización se produje una vez declarados el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 tras haber comprobado la Inspección que el acta final de obra al que afectan dichas existencias se produce en 6-6-2008 y que no se ha realizado venta alguna de inmuebles en el ejercicio 2007 pero sí en el 2008, procede:

1) Reducir el importe de las existencias finales declaradas en el ejercicio 2007 en la cantidad de 99.250 euros.

2) Incrementar la base imponible declarada en ejercicio 2008 en 70.803,10 euros por constituir dicha cifra la proporción del importe del gastos relativo a la factura no admitida en su momento por la Inspección que corresponde a los inmuebles de la promoción que fueron vendidos en 2008. Por otra parte procede reducir el importe de las existencias finales declaradas en el resto hasta 99.250, es decir 28.446,90 euros

Entiende el TEARM en lo que se refiere a la reclamación NUM003 que el acuerdo que resuelve el recurso de reposición formulado contra la liquidación es ajustado a derecho, en la medida de que la factura controvertida emitida por DIRECCION000 CB de fecha 30-9-2006 e importe de 99.250 euros, más IVA, no era deducible ya que no se había acreditado la realidad de los trabajos contenidos en la misma y en segundo lugar que dado que dicha factura había sido contabilizada como 'existencias de productos en curso', procedía minorar el saldo final de dichas existencias en la citada cantidad de 99.250 euros. En definitiva la Inspección lleva cabo un ajuste de las existencias iniciales de productos en 2007 y puesto que no se habían enajenado los inmuebles en ese ejercicio a cuya ejecución se habían imputado los gastos derivados de la referida factura, también se justan las existencias finales de 2007. En cuanto al 2008, puesto que en ese año cuando se lleva a cabo la enajenación de una parte de los inmuebles, aumenta la renta obtenida en la operación en la parte proporcional de las facturas consideradas falsas y el ajuste correspondiente al resto de dichas facturas en las existencias finales. Sigue diciendo que la liquidación relativa al ejercicio 2006 dictada en ejecución del acuerdo que estimaba en parte el recurso de reposición, en la que se basa la liquidación ahora impugnada, se presume válida conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 y produce efectos desde su fecha, siendo ejecutiva, haya o no adquirido firmeza con independencia de que su ejecución haya sido suspendida o no ( SSTS de 4-2-2008 y 17-10-2010 . En relación con ello sin embargo nada ha alegada la reclamante, con lo que es procedente realizar los ajustes oportunos en los ejercicios sucesivos en cuanto se vean influidos por dicha resolución. En cuanto a la determinación y cálculo de dichos ajustes tampoco ha expresado nada la reclamante, siendo por lo demás correctos en todos sus extremos. En definitiva la reclamante ha centrado sus alegaciones en la realidad de los servicios facturados en su momento por DIRECCION000 CB, cuestión que corresponde plantear frente a la liquidación girada en 2006, como hizo en la reclamación NUM002 desestimada por el Tribunal este mismo día, quedando conformada la citada liquidación en todos sus extremos, lo que supone la procedencia de confirmar también la liquidación de los ejercicios 2007 y 2008 aquí impugnadas.

Asimismo entiende que la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave de conformidad con el art. 191 LGT (haber dejado de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria) es conforme a derecho al haber quedado acreditados los hechos por la Inspección en el procedimiento que finalizó con la liquidación recurrida en la reclamación NUM003 . Para llegar a tal conclusión considera que se da el elemento subjetivo (culpabilidad) que es exigible, apreciable no solo en los supuestos en los que exista dolo o voluntad de defraudar, sino también los de simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado que es exigible. La actora no ha realizado una interpretación razonable de las normas que excluya la culpabilidad. El resultado consistente en dejar de ingresar parte de la deuda es resultado directo de la indebida contabilización de las existencias de productos en curso mediante la incorporación al valor de dichas existencias del importe de una factura emitida por DIRECCION000 CB correspondientes a unos servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponden con la realidad, actuación que de por si es suficientemente representativa de negligencia, más aún cuando se ha alterado la realidad material de la factura que documenta los servicios pretendidamente deducibles y que dicha alteración difícilmente puede realizarse sin la colaboración del receptor de la factura, principal beneficiario de su emisión al haberse deducido las citadas cuotas. Tampoco existe en las normas no aplicadas por la interesada oscuridad o laguna interpretativa alguna.

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Con fecha 28/12/2009 se recibió comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial referentes a los siguientes impuestos y períodos impositivos: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Ejercicio 2006. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: Ejercicio 2006. Las actuaciones tienen carácter parcial por cuanto se limitan a comprobar las operaciones realizadas con la constructora ' DIRECCION000 C.B.' (NIF: NUM000 ).

2) Que las actuaciones realizadas dieron lugar a la extensión de Propuesta de Liquidación (Acta) firmada en Disconformidad, con fecha 13/04/2010. El obligado tributario presentó, para que fueran tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación, escrito de alegaciones con fecha 29/04/2010.

3) Con fecha 03/09/2010 se notificó el Acuerdo de Liquidación provisional dictado por el Inspector Regional, en el que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma íntegramente la propuesta contenida en el Acta de Inspección, girándose liquidación con una cuota a ingresar de 29.775 euros más 5.387,64 euros de intereses legales de demora (total 35.162,64 euros).

4) Contra la liquidación anterior se interpuso recurso de reposición con fecha 4 de octubre de 2010, habiéndose dictado por el Inspector Regional resolución en la que se resuelve dicho recurso de reposición estimándolo en parte.

5) Finalmente, contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa que fue totalmente desestimada y posteriormente el recurso que se tramita ante la Sala con el número 284/13

6) Como consecuencia de lo anterior el 18 de febrero de 2011 se notifica un nuevo inicio de actuaciones inspectoras referidas al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 al objeto de comprobar en que ejercicios concretos se vendieron las viviendas construidas y por tanto se lleva a una cuenta de gasto las 'existencias en curso' activadas en el ejercicio 2006 procedentes de la ya comentada factura emitida por DIRECCION000 CB, actuaciones que finalizan con un acta de disconformidad de 30 de mayo de 2011, frente a la que no presentaron alegaciones, dictándose acuerdo de liquidación de fecha 2-8-2011 (A23- NUM005 ), que confirmaba la propuesta contenida en el acta determinando una cuota a ingresar de 17.700,78 euros, unos intereses de demora de 1.784,63 euros (deuda total a ingresar de 19.485,41 euros). Igualmente con fecha 3 de agosto de 2011 se acuerda la imposición de una sanción tributaria por infracción grave por importe de 13.275,59 euros.

7) Frente a esta liquidación y sanción se presentaron sendas reclamaciones económico-administrativas ( NUM003 y acumulada NUM004 ) desestimada mediante resolución del TEARM de 27 de marzo de 2013, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la cual se fundamenta esencialmente en señalar que la deducibilidad de un gastos en el Impuesto sobre Sociedades exige una serie de requisitos como que esté relacionado con los ingresos, su efectividad (que se haya producido), que se haya contabilizado y que se haya justificado, haciendo referencia seguidamente a una serie de sentencias del Tribunal Supremo, para concluir afirmando conforme a lo señalado por el art. 105 LGT que la carga de la prueba la tenía quien pretendía hacer valer su derecho a la deducción de los gastos, de forma que si no se acreditaba la realidad de las operaciones no nacía el derecho a deducir, aunque se cumplieran los requisitos formales. Seguidamente se limita a repetir y a hacer suyos los argumentos dados por la Inspección en la liquidación realizada, sin aportar ningún elemento, argumentación o fundamento nuevo, más allá de hacer referencia a algunos pronunciamientos judiciales sobre la prueba de indicios y la simulación, para finalmente concluir afirmando que en este caso la reclamante no había acreditado la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir los gastos controvertidos, con lo que en definitiva no había acreditado la realidad del gasto y debía confirmar el acto impugnado.

6) Señala como antecedentes necesarios para resolver la cuestión controvertida la actora era una promotora propietaria de tres solares urbanos sitos dos en Las Torres de Cotillas y otro en Beniajan. En 2006 inicio en uno de los solares de Las torres de Cotillas la construcción de 29 viviendas según proyecto realizado por el Arquitecto D. Rosendo , denominado edificio NITESA 1. La construcción de este edificio de viviendas, iniciada en el ejercicio 2006 (precisamente el que es objeto de comprobación por la Inspección), se ha finalizado en el año 2008, habiéndose vendido a fecha de hoy 20 viviendas del total y quedando, por tanto, aún sin vender el resto, es decir, casi un 30% del total de que constaba la promoción. El proyecto y presupuesto fue aportado durante la Inspección (diligencia de 16 de febrero), y figura en el expediente. Los otros dos solares se encuentran a fecha de hoy sin actividad de ningún tipo por razones obvias de la paralización de la actividad de promoción de viviendas por la crisis del sector.

Que durante la construcción de dicho edificio de viviendas y, en concreto, en la fase inicial de construcción de pilares, se detecta por el arquitecto director de las obras la existencia de defectos en la construcción de varios pilares que se han de demoler y volver a construir, (en unos casos) o reforzar (en otros). Se aportó durante la Inspección y figura en el expediente un Informe técnico en este sentido, firmado por el arquitecto (diligencia de 9 de febrero).No obstante durante el procedimiento se ha solicitado como testifical la comparecencia del Arquitecto para que informe a la sala sobre los pormenores de dicho informe técnico.

Que dichos trabajos de demolición, construcción y refuerzo de pilares fueron realizados por D. Carlos Alberto (NIF NUM001 ) que ya estaba realizando otros trabajos de albañilería dentro de la promoción (como lo demuestra la factura emitida por el mismo con fecha 28 de febrero de 2007). Finalizados los trabajos se emite una factura de 30 de septiembre de 2006 (nº. 105) por importe de 99.250 euros de base más 6.947,50 euros de IVA (por un total de 106.197,50 euros), que no es emitida por el Sr. Carlos Alberto persona física, sino por la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB (NIF NUM000 ), de la que forma parte (también dedicada a la realización de obras y construcciones).

Por supuesto, antes del pago de dicha factura se solicita certificado a la AEAT que acredite que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme al artículo 43.1 de la Ley General Tributaria . El pago de la factura se realiza con pagaré con vencimiento el 13 de abril de 2007 y que figura cobrado en la cuenta que tiene la actora en el Barclays con fecha 16 de abril de 2007 (la documentación fue aportada a la Inspección y figura en el expediente administrativo).

Las cuotas de IVA devengadas en dicha factura (6.947,50 €) fueron objeto de deducción por la recurrente en la autoliquidación presentada en el tercer trimestre del ejercicio 2006, mientras que la base imponible se contabilizó en la cuenta de Productos en Curso (cuenta contable 3300001).

Al parecer el representante de ' DIRECCION000 , C.B.' expresamente habría reconocido ante la Inspección (en un procedimiento inspector distinto al nuestro y que se estaba desarrollando frente a otro u otros contribuyentes), que la totalidad de la facturación emitida a NITESA PROMOCIONES, S.A., no se correspondía a entregas de bienes o a servicios prestados con los medios materiales y humanos de su empresa. Ante esta manifestación realizada por dicha persona, aportó a la Inspección con sus alegaciones un escrito firmado por D. Carlos Alberto (NIF NUM001 ), que es la misma persona que realizó las referidas afirmaciones, en el que esta persona de forma expresa manifiesta lo siguiente:

'que en las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas a DIRECCION000 CB, reconocí que la totalidad de las facturas emitidas a la empresa NITESA PROMOCIONES, SA en el ejercicio 2006, no se correspondían a entregas de bienes o prestaciones de servicios prestados con los medios materiales y humanos de mi empresa'.

'que los trabajos realizados a NITESA PROMOCIONES, SA en el ejercicio 2006, los realicé como persona física, no como comunidad de bienes, es decir la prestación de servicios la realicé yo, Carlos Alberto , con NIF NUM001 , con los medios materiales y humanos de mi empresa'.

'que el total de operaciones efectuado a NITESA PROMOCIONES, S.A., con CIF A73363194, en el ejercicio 2006, asciende a la cantidad de 99.250€ de base imponible, siendo el IVA repercutido de 6.947,50€'.

'que en su momento no manifesté a la Inspección este hecho, y que la factura la realizó por error DIRECCION000 , CB , cuando en realidad la factura tenía que realizarla Carlos Alberto '.

Tanto en el Acuerdo de Liquidación, como en la resolución del Recurso de Reposición y en el fallo del TEAR, se ha utilizado una y otra vez la primera declaración que constaba de dicha persona (en una ficha interna) como elemento de prueba esencial determinante de que no se admitiera la factura reseñada por considerarla 'falsa' (página 10 del acuerdo de liquidación), ya que a juicio de la Inspección corresponde al obligado tributario justificar que las obras reflejadas en la factura han sido realizadas por otra persona pues en otro caso el gasto que refleja dicha factura no puede considerarse como deducible. Se dice que ello es así porque al segundo escrito de manifestaciones del Sr. Carlos Alberto , no se acompañan contratos, ni presupuestos, ni cualquier otro documento al uso que refleje el detalle y las condiciones de ejecución de las obras, tales como las unidades de mano de obra empleada o las horas de trabajo desarrollado y el precio de una y otras.

Sin embargo, a nuestro juicio, tanto valor, o aún mayor, ha de tener la segunda declaración de este señor en el que aclara que los servicios se prestaron personalmente por él como empresario y con sus medios de producción y que, por tanto, aun cuando la CB emitió en aquel ejercicio facturas que no se correspondían a trabajos realmente realizados, no se refiere a los que se han consignado en la factura 105, cuya realidad reconoce. Además, también prueba la realidad de los trabajos de demolición y reposición de pilares el Informe del arquitecto en el que establece la necesidad de los mismos, así como el medio de pago que acompaña la factura y que claramente se observa como su importe se ha cobrado en la cuenta corriente de la sociedad. Todas ellas en su conjunto son pruebas de la realidad del servicio recibido y cuya factura se discute por la Inspección, más allá de las puramente formales como la emisión de la factura y/o su contabilización.

7) Finalmente y por lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008 al haberse minorado la cuenta de productos en curso del ejercicio 2006 en el predicho importe de 99.250 euros, la repercusión inmediata es que en el momento de la enajenación de las viviendas construidas se ha de incrementar el beneficio de la sociedad (la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en suma) en dicho importe respecto del declarado pues para la Inspección el coste de las viviendas vendidas es inferior precisamente en dicho importe de 99.250 euros. El efecto inmediato es la existencia de una liquidación referente al ejercicio 2008 de un importe de 17.700,78 euros más intereses de demora y la imposición de una sanción para dicho ejercicio del 75/100 de dicha cantidad, es decir de 13.275,59 euros.

En cualquier caso la cuestión fáctica queda centrada básicamente en determinar si las obra amparadas por la referida factura de fecha 30-9-2006 (factura 105/2006) por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., ha sido efectivamente realizada por el emisor de la misma o por un miembro de dicha comunidad y por tanto si el gastos incorporado por dicha factura seria deducible y cuáles son los medios de prueba adecuados al respecto.

8) Que como es habitual en las regularizaciones realizadas por la Inspección sobre supuestas facturas falsas (como las denomina la propia AEAT), y como se ha visto en los antecedentes tácticos, la apreciación de que la aportación de dichos documentos como justificante de un gasto deducible no es suficiente, sino que supone una inversión de la carga de la prueba sobre el contribuyente que la aporta. De forma que si la Administración Tributaria no considera acreditada la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que se han facturado, la factura se considera no deducible. En este caso la Administración Tributaria acude a la figura de la simulación absoluta, entendiendo que la emisión de dicha factura constituye una simulación en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT , es decir, es decir, la existencia de una causa aparente o simulada que ha sido exteriorizada ocultando una causa real, la cual, evidentemente, ha de acreditar a través de una serie de indicios o presunciones que si bien nunca van a proporcionar una evidencia de la causa oculta, sí que permiten conocerla mediante un juego lógico o racional que llevan a la convicción de la falsedad de la causa expresada y la realidad de la verdadera que se trató de ocultar.

Pues bien esos indicios que de forma racional llevan al convencimiento de que la prestación de servicios realizada por D. Carlos Alberto es simulada, no es otro que el siguiente: el escrito de manifestaciones del Sr. Carlos Alberto manifestando la falsedad de la factura y que luego ha sido rectificado con fecha posterior por esta misma persona en el sentido antes enunciado, y en segundo lugar, el contrato que une al promotor con la constructora según el cual quien debía hacerse cargo de dichas obras era la propia constructora, lo cual evidentemente es cierto, pero también lo es que la constructora negó la responsabilidad y para 'conseguir' la realización de las obras de reparación habría que haber acabado en la vía judicial, con la consiguiente paralización de la obra y el perjuicio que ello supone para la promotora aquí recurrente.

Son éstos los únicos indicios que utiliza la Inspección para destruir una realidad probada por la actora de forma suficiente a través de la posesión de la factura, de la acreditación de los medios de pago utilizados, de su debida contabilización y registro, de la justificación de la necesidad del gasto por el informe del arquitecto, etc. Todas estas pruebas dejan, a nuestro modo de ver, y con el debido respeto, poco lugar a dudas de la existencia de una prestación real de servicios.

8) Que cabe mencionar en este escrito de demanda la doctrina mantenida en recientes Sentencias, por esta misma Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia, para otros pronunciamientos anteriores muy similares. Así, por ejemplo:

-La Sentencia 420/2012 (recurso contencioso administrativo n9 1184/07 ), donde se determinó que, en realidad, lo realizado por la Administración Tributaria no es una prueba mediante presunciones, sino una denominada prueba de indicios, y pese a los indicios utilizados por la Administración (muy similares a nuestro caso concreto, pues básicamente se fundamentó en la inexistencia de una organización empresarial adecuada para la emisión de las facturas), la Sala no compartía las conclusiones a que llegó la Administración Tributaria, ya que las facturas eran originales y correctas, había albaranes firmados por los jefes de obra, se aportaron pagarés nominativos emitidos y movimientos de las cuentas en las que figuraban cargados los pagarés, y por tanto, de todo ello dedujo la Sala que la actora había cumplido con sus obligaciones fiscales y había dado los pasos necesarios para la deducción del IVA de las facturas referidas y, por el contrario, la Administración no había acreditado las irregularidades que presumía.

-La Sentencia 296/2012 (recurso contencioso administrativo nº. 1171/07 ), en la que para un caso similar, la fundamentación utilizada por la sala es también la misma, dando especial relevancia como prueba que acredita la realidad de los trabajos realizados las declaraciones testificales de la Dirección Técnica Facultativa de la Obra y del jefe de la obra en el sentido de que dichas obras se llevaron a cabo. La Sentencia 129/2012 (recurso contencioso administrativo n9 639/07 ), reitera exactamente la misma doctrina de nuevo para un caso similar.

- La Sentencia 1002/2011 (recurso contencioso administrativo nº. 551/06), que haciendo suya la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en una Sentencia de 30 de marzo de 2011 , determina que en tanto en cuanto la Inspección y el TEAC admiten que al menos 'una parte de las facturas discutidas corresponderían a servicios que se habrían realizado, aunque no es posible determinarlos con exactitud, no es razonable negar en su integridad las facturas sin hacer un esfuerzo comprobador algo superior al desplegado, incluso acudiendo, si hubiera sido preciso, a medios indiciarios o indirectos de la determinación de la base imponible, caso de juzgar insuficiente la documentación puesta a su disposición, conjuntamente valorada, pues al menos una parte sustancial de los importes facturados podían considerarse que obedecían a servicios reales y efectivos. De no ser así, esto es, en caso de que la Inspección dudase de que los servicios, si bien documentados de forma en efecto defectuosa, se prestaron, lo que se vendría entonces a denunciar, si bien vedadamente, es que tales servicios no existieron y, por tanto, las facturas que los documentaron fueron falsas, lo que además del impacto negativo que tal calificación puede representar en la regularización al sujeto pasivo -en tanto que le privaría de la deducibilidad del correspondiente gasto por ese concepto- entrañaría un juicio de valor negativo cuya naturaleza jurídica no se nos escapa y que debería haber dilucidado, en ese caso, por la jurisdicción penal, con valor prejudicial de sus resoluciones y, no con menor importancia, deber absoluto de la Inspección de abstenerse de la prosecución de las actuaciones de comprobación en tanto tal incógnita no se despejase bajo el fuero correspondiente'.

Por tanto, en aplicación de esta doctrina, concluye la Sala que en tanto las facturas son medio prioritario de prueba para la deducción del gasto, han de ser tenidas en cuenta y que, además, en caso de duda respecto de la exactitud de las facturas, en relación con los servicios documentados en las mismas, la Inspección debería denunciar su eventual falsedad (...), falsedad sobre la que debería resolver la Jurisdicción Penal, absteniéndose entonces la Inspección de la prosecución de las actuaciones. Como quiera que a la vista del expediente administrativo no consta que hayan tenido lugar actuaciones penales en este sentido, decide la Sala estimar el recurso y anular la resolución impugnada.

8) Entiende en el trámite de conclusiones que su tesis se ha visto reforzada por la prueba testifical practicada en el recurso 285/13 cuya extensión de efectos solicita, en la cual el constructor principal de la obra D. Mario manifiesta en primer lugar que aunque él era el constructor principal y quien realzaba la mayor parte de los trabajos, sin embargo algunos de ellos eran directamente contratados por el dueño de la promotora D. Oscar (administrador de NITESA), en segundo lugar que la estructura de hormigón de la obra no fue realizada por él, sino que fue subcontratada a un estructurista llamado Sabino a través de su empresa Conytec Levante, que dicha estructura presentó diversas deficiencias que provocaron la necesidad de demoler tres pilares y volver a hacerlos, además de tener que reforzar otros pilares, sin que el estructurista quisiera hacerse cargo de tales trabajos lo que supuso incluso la paralización de la obra, En ter lugar manifestó que como todo los relativo a la estructura de la obra le era ajeno, los necesarios trabajos de demolición, levantamiento y reforzamiento de pilares no los realzó él y ante la negativa del estructurista fueron encargados a Carlos Antonio , que ya estaba realizando otros trabajos en la obra encargados directamente por el promotor.

Esta prueba refuerza la practicada en el sentido de que los trabajos facturados fueron realmente realizados por el Sr. Carlos Alberto , que era miembro de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, que emitió la factura. La Inspección se limita a esgrimir meras presunciones sobre la capacidad productiva de esta empresa para ejecutar la obra, sobre datos que figuran en sus bases de datos, sin aportar ni una sola prueba que desvirtúe las aportadas por la actora.

La Administración demandase opone a la demanda después de dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, alegando que es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Murcia que, desestimando la reclamación interpuesta por la parte actora, que viene a confirmar el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia por el que se practica liquidación por el IS, ejercicios 2007 y 2008, al practicar el órgano gestor los ajustes derivados directamente de la supresión de la deducibilidad en el ejercicio 2006 del gasto correspondiente a la factura (cuyas circunstancias resultan del expediente) emitida por DIRECCION000 CB, al no haberse probado la realidad de los servicios facturados.

Frente a esta resolución centra la parte recurrente su pretensión anulatoria argumentando sobre la incorrección de la conclusión alcanzada por la Inspección, sosteniendo al respecto que la declaración efectuada por Don Carlos Alberto - representante de ' DIRECCION000 , C.B.'- reconociendo que la totalidad de la facturación emitida a NITESA PROMOCIONES, S.A., no se correspondía con entregas de bienes o servicios prestados con los medios materiales y humanos de su empresa, carece de valor ante el escrito también por él suscrito en el que se contienen manifestaciones en sentido contrario.

Sin embargo, esta cuestión queda extramuros del presente Recurso, toda vez que los actos recurridos no suprimen la deducibilidad de la factura en cuestión, cosa que ocurrió respecto del ejercicio 2006, sino que se limitan a practicar los ajustes derivados de la misma en los dos ejercicios siguientes (2007 y 2008), reduciendo el importe de las existencias finales declaradas en 2007 en el importe correspondiente e incrementando la base imponible declarada en 2008 en la proporción del importe del gasto relativo a la factura no admitida en su momento por la Inspección, que corresponde a los inmuebles de la promoción que fueron vendidos en ese año.

Las cuestiones que ahora plantea el actor deben analizarse, pues, con ocasión del acuerdo el acuerdo de liquidación A23 NUM007 dictado por la Dependencia Regional de Inspección en relación con el ejercicio 2006, el cual, como acertadamente señala el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en su resolución, fue íntegramente confirmado al desestimarse la reclamación planteada contra el mismo (reclamación n° NUM002 ).

En relación con los actos que ahora se recurren cabe únicamente examinar si los cálculos y ajustes practicados son o no correctos y si procede el reproche sancionador.

Sobre todos estos extremos nada dice la sociedad demandante en su demanda. Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, según hace constar en su resolución de 27 de octubre de 2013, ha comprobado los cálculos y ajustes practicados en 2007 y 2008, resultando ser en todo ajustados a derecho.

Y en cuanto a la sanción, la sola índole de la conducta reprochada, consistente en haberse alterado la realidad material de la factura que documenta los servicios pretendidamente deducibles, lo que mal puede llevarse a cabo sin la colaboración del receptor de la factura, principal beneficiario de su emisión al haberse deducido los correspondientes gastos, justifica per se la imputación a título de dolo, aun cuando para ello bastaría la mera negligencia.

Por ello entiende esta parte que lo procedente es la confirmación de dicha resolución y, con ella, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

En cuanto a los alegatos sobre los que se basa la demanda, y aun cuando, como se ha expuesto, no deberían ser objeto del presente procedimiento, no resulta ocioso recordar la abundantísima jurisprudencia en torno la carga de la prueba en los procedimientos tributarios que, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 de la LGT (actual artículo 105 de la LGT 58/2003), entiende que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien, como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. Razonamiento este que determina que una vez constatadas por la Inspección, como en el supuesto que nos ocupa, las circunstancias que han determinado la regularización practicada, la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas y, en consecuencia, del gasto reflejado en la factura antes reseñada corresponda al ahora recurrente.

Y es que como reiteradamente señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ); de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002) ; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003); de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004) o en la reciente sentencia de 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ):

'el art. 114 de la LGT es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración, de manera que ...cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración ' 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas ». Tratándose -hemos dicho- « de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos'.

Sentado lo anterior, ha necesariamente de partirse de las conclusiones alcanzadas por la Inspección en las actuaciones de comprobación practicadas y en las que, a través del análisis y estudio de diversos factores, se concluye que las obras reflejadas en la factura 105 de fecha 30/09/2006 emitida por DIRECCION000 CB no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y, en consecuencia, el gasto reflejado en dicha factura no resulta deducible en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho período (2006).

Insistimos en que esta cuestión fue objeto de la reclamación económico- administrativa n° NUM002 , desestimada por él, y no de las reclamaciones acumuladas que ahora nos ocupan ( NUM003 y NUM004 ).

Ello no obstante, saldremos al paso de los argumentos recogidos en la demanda señalando, sin ánimo de efectuar una completa relación de los hechos constatados por el órgano gestor (que, entendemos, se encuentran suficientemente detallados a lo largo de las resoluciones dictadas por la Inspección de los Tributos, a las que nos remitimos), lo siguiente:

1.- El emisor de la factura DIRECCION000 CB carece de medios necesarios para realizar las obras facturadas.

2.- El propio representante de DIRECCION000 CB manifestó expresamente ante el órgano gestor que DIRECCION000 CB actuaba únicamente de 'puente' entre emisores y receptores de facturas, las cuales que no se corresponden con entregas de bienes o prestaciones de servicios.

3.- Por su parte, la recurrente reconociendo asimismo que los trabajos comprendidos en la factura no fueron efectuados por DIRECCION000 CB, alega que fueron efectuados por el ya citado Sr. Carlos Alberto (participante en aquélla) y aporta escrito en que dicha persona así lo reconoce.

4.- Pero, partiendo de esta afirmación, no ha acreditado el pago del precio y, aún más, como resulta de las actuaciones el pagaré emitido y que aparece cargado en cuenta, está expedido a nombre de DIRECCION000 CB, sin que se acredite que los fondos fueran en última instancia obtenidos por el citado señor Carlos Alberto .

5.- Además, no se ha aportado ningún tipo de documento (contratos, presupuestos, albaranes, certificaciones de obra u hojas de trabajo...) que acredite el hecho alegado de que las obras se realizaron por el Sr. Carlos Alberto .

6.- Y, finalmente, no consta que este último dispusiera en el momento de la supuesta realización de las obras de la capacidad empresarial suficiente para realizarlas.

En definitiva, entendemos que las circunstancias anteriores permiten concluir a la Inspección que la prestación del servicio reflejada en la factura no corresponde a la realidad.

En este punto es necesario señalar que no se trata, como señala el contrario, de que por parte del órgano gestor sólo haya sido venida cuenta la declaración del representante de la entidad DIRECCION000 CB, contradictoria con la declaración de la misma persona presentada de contrario o que se haya dado más valor a la declaración que favorece al órgano gestor en contra del contribuyente.

La parte actora olvida que mientras su declaración se halla carente de cualquier otro elemento probatorio con fuerza suficiente en orden a acreditar lo por ella pretendido, las conclusiones alcanzadas por el órgano gestor se fundamentan en un conjunto de consideraciones que no han sido desvirtuadas y que conducen a demostrar esa falta de realidad.

Conclusiones, y datos objetivos en los que las mismas se fundamentan, frente a los cuales nuevamente en esta vía contencioso administrativa la parte actora presenta un escrito de demanda en el que entendemos no aporta ningún elemento nuevo frente a los ya alegados con anterioridad y, en todo caso, ningún elemento que desvirtúe los mismos.

En definitiva, la fuerza indiciaria de los datos fácticos que constan acreditados por el órgano gestor no permite sino confirmar la conclusión alcanzada. Y es que no podemos olvidar que cuando de maniobras defraudatorias se trata, ni por la Administración se puede pretender obtener, ni se puede exigir que la Administración aporte una declaración o prueba contundente por la que cualquiera de las partes implicadas venga a reconocer de forma clara y determinante su participación en la maniobra fraudulenta efectuada y la existencia de esta misma. Pretensión ésta evidentemente deseable, pero totalmente ajena a lo que serían unos planteamientos lógicos de la cuestión.

Es por ello que cuando de fraude hablamos y, más concretamente, cuando se trata de probar su existencia no debe acudir a presunciones que, construidas sobre la base de hechos ciertos y probados, permitan establecer un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre ese hecho demostrado y aquel que se trate de deducir tal y como señalaba el hoy derogado art. 1253 del Código Civil , pero sin que tal procedimiento desvirtúe la labor investigadora desarrollado, ni mucho menos permita tildar la misma de basada en meros indicios.

Presunciones que en el supuesto debatido y ahora sometido al enjuiciamiento de esa Sala se basan en hechos constatados por la Inspección, frente a los cuales no se ha aportado de contrario prueba alguna que realmente demuestre la inexactitud o no certeza de los hechos constatados, lo irracional o ilógico del proceso deductivo desplegado por la Administración o bien, la concurrencia de algún factor o circunstancia que pueda romper o quebrar la fuerza probatoria de la presunción sentada por la Administración.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso - más que resolver si son deducibles los gastos derivados de la factura 105 de fecha 30 de septiembre de 2006 emitida por DIRECCION000 CB por importe de 99.250 euros como indica la actora, que afirma haber acreditado suficientemente que se han realizado los servicios facturados en contra de los manifestado por la Administración, cuestión planteada en relación con la liquidación del ejercicio 2006 objeto del recurso contencioso- administrativo 284/13 seguido ante esta Sala - consiste en determinar si los ajustes realizados por la Inspección durante los ejercicios 2007 y 2008 como consecuencia de considerar no deducibles tales gastos, son ajustados a derecho. La actora no discute la corrección de tales ajustes señalados en el anterior fundamento jurídico, sino que insiste en afirmar que dicha factura además de reunir los requisitos legales exigidos, obedece a una prestación real de trabajos, aunque estos se ejecutaran por uno de los miembros de la citada Comunidad de Bienes como persona física (Sr. Carlos Alberto ), y no por ésta y en que los mismos fueron abonados mediante un pagaré cargado en su cuenta corriente del Barclays.

Pues bien, aunque dicho recurso 284/13 todavía no ha sido resuelto por la Sala, si lo ha sido el 285/13 en el que se planteaba la procedencia de deducir las cuotas de IVA soportadas por la actora en la referida factura en sentencia 521/2015, de 12 de junio , en la cual se llega a la conclusión de que la actora no había desvirtuado los indicios tenidos en cuenta por la Inspección para entender que se trataba de una factura simulada al haber sido emitida con la única finalidad de que la actora pudiera deducirse las cuotas soportadas en el IVA (y también los correspondientes gastos en el Impuesto sobre Sociedades). En consecuencia por razones de coherencia y unidad de criterio la Sala debe mantener el mismo criterio en la presente resolución, ya que en uno y en otro recurso esencialmente se plantean las mismas cuestiones. Decía la Sala en dicha sentencia:

'Esta Sala viene señalando al respecto en casos como el presente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo él reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria , es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).

Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

La actora entiende que las pruebas practicadas a su instancia son suficientes para acreditar que las obras facturadas fueron realizadas por el Sr. Carlos Alberto , aunque por error la factura aportada para acreditar la deducción fuera emitida por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB de la que aquel formaba parte. Dice que tales pruebas consisten en que la actora estaba en posesión de la referida factura, que la tenía registrada y contabilizada, que su importe fue pagado mediante un pagaré cargado en su cuenta corriente del Barclays y en el informe realizado por el arquitecto director de las obras D. Rosendo en el que manifiesta en qué consistieron tales obras. En vía judicial además se practica a su instancia una prueba testifical en la que D. Mario señala que fue el contratista principal de la obra ejecutada entre 2006 y 2008, que hizo todos los trabajos, aunque algunos se contrataban a otra empresa (la estructura de hormigón se hizo la empresa de Sabino ). Preguntado sobre hubo problemas con la estructura contestó que sí (en los pilares del sótano), indicando que no realizó los trabajos para solucionarlos, contratándose a otra empresa de Beniaján (de Carlos Alberto ) para que los realizara siendo esta la que efectivamente se encargó de tales trabajos y los ejecutó.

Pues bien a juicio de la Sala tales alegaciones y pruebas no desvirtúan las tenidas en cuenta por la Administración para no admitir la deducción de la cuota de IVA reflejada en la indicada factura. Tales pruebas consisten:

En lo manifestado expresamente por el Sr. Carlos Alberto en representación de la entidad DIRECCION000 CB ante la Inspección de que esta entidad actuaba únicamente de 'puente' entre emisores y receptores de facturas que no se correspondían con la entrega de bienes o prestación efectiva de servicios, como había ocurrido con la aquí recurrente NITESA PROMOCIONES SA.

En el hecho de no haber acreditado la actora que el tercero que dice haber ejecutado las obras, Sr. Carlos Alberto , realmente las llevara a cabo aportando los documentos necesarios al efecto (contratos, albaranes, certificaciones de obras etc..), ni en definitiva que la cantidad abonada mediante un pagaré a DIRECCION000 CB, fuera cobrada por el Sr. Carlos Alberto .

En el escrito que aporta la interesada en el que Sr. Carlos Alberto rectifica el anterior manifestando que las obras fueron ejecutadas por él utilizando sus propios medios, no es suficiente para acreditar la realización de los trabajos facturados, máxime cuando conforme a lo antes indicado el pagaré con el que se pretende acreditar el pago del precio cargado en la cuenta de la reclamante está expedido a nombre de DIRECCION000 CB, sin que se acredite que los fondos fueran en última instancia obtenidos por el Sr. Carlos Alberto .

Por último, en que los referidos trabajos según el contrato suscrito debieron ejecutarse por la empresa constructora sin que se haya justificado la razón por la que fueron ejecutados por otra persona, sin que además se hayan aportado documentos (contrato, presupuesto, albarán, certificación de obra etc...) que acrediten que las obras fueran realizadas por la misma (Sr. Carlos Alberto ).

Tampoco ha acreditado la actora en vía judicial aunque fuera a través del testimonio del Sr. Carlos Alberto y del Arquitecto que dirigió las obras D. Rosendo , que efectivamente las obras facturadas fueran ejecutadas por el primero, que la factura fue emitida por error por la entidad DIRECCION000 CB pese a no haberlas ejecutado (cuestión sobre la que no se le hizo ninguna pregunta al testigo D. Mario contratista principal de las obras), ni en definitiva que la cantidad abonada mediante un pagaré a la entidad DIRECCION000 CB, fue cobrada en realidad por el Sr. Carlos Alberto .

Por lo demás a los efectos aquí examinados es irrelevante que no se haya declarado la falsedad de la factura en vía penal. No consta que la Inspección pusiera en conocimiento del Ministerio fiscal los hechos inspeccionados a tales efectos, ni que se instruyera causa penal motivada por los mismos. En consecuencia no existe cuestión prejudicial penal alguna que determine la decisión que este Tribunal debe tomar en el presente recurso ( art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).'

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo que discutido, conforme a derecho, incluida la sanción, ya que al considerar probada la existencia de una simulación de actividad, con la finalidad de poder deducir los gastos en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2006, derivando las actuaciones aquí recurridas de los ajustes realizados por la Inspección durante los ejercicios siguientes (2007 y 2008) como consecuencia de aquella simulación, es evidente que la actora llevó a cabo una conducta constitutiva de la infracción grave sancionada tipificada en el art. 191 LGT (por no haber abonado en todo o en parte la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios inspeccionados). Se dan en consecuencia los principios de tipicidad y antijuricidad, así como el de culpabilidad apreciable no solo cuando existe dolo sino también en los casos de simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado que es exigible. La conducta de la actora al declarar como deducibles los gastos derivados de la factura emitida por la entidad DIRECCION000 CB correspondientes a unos servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponden con la realidad (en la medida de que no han sido realizados por esta entidad), es una actuación que de por si es suficientemente representativa de negligencia, más aún cuando se ha alterado la realidad material de la factura que documenta los servicios pretendidamente deducibles y que dicha alteración difícilmente puede realizarse sin la colaboración del receptor de la factura, principal beneficiario de su emisión al haberse deducido las citadas cuotas. Tampoco existe una interpretación razonable de las normas, ni oscuridad o laguna interpretativa en las mismas que excluya la culpabilidad.

CUARTO.- Las costas deben ser impuestas a la actora de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor desde el 31 de octubre de dicho año, y por tanto con anterioridad a la fecha en que el presente recurso fue presentado.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 286/13 interpuesto por NITESA PROMOCIONES S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de marzo de 2013 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, números NUM003 y NUM004 , la primera dirigida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación A NUM005 derivada del acta de disconformidad A02 NUM005 , en la que se regulariza la situación tributaria de la reclamante en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, determinando una cuota a ingresar de 19.485,41 euros, incluidos intereses legales de demora por importe de 1.784,63 euros; y la segunda contra el acuerdo de la misma Dependencia, que impone a la reclamante en el expediente sancionador A51 NUM006 una sanción de 13.275,59 euros derivada del acta A 23 NUM006 , por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la anterior liquidación, por ser dichos actos administrativos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho: con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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