Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 992/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1618/2005 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 992/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100514

Resumen:
46250330022008100514 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 992/2008 Fecha de Resolución: 17/10/2008 Nº de Recurso: 1618/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1618-05

S E N T E N C I A N º 992/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 17 de Octubre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1618-05 promovido por la Procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquin en nombre y representación de Dª Mariana , contra la Resolución de Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 16-9-2004 sobre jubilación por incapacidad permanente.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la Resolución de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de fecha 16-9-2004 por la que se desestiman las alegaciones de la actora frente a la resolución de fecha 10-6-2004 por la que se deniega a la actora Dª Mariana la jubilación por incapacidad permanente.

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que presenta un grave cuadro clínico derivado de un accidente de trabajo, que le ha producido continuadas bajas laborales desde 1994 y que le impide desarrollar las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de reparto y clasificación dentro de la unidad de trafico interior , dolencias que ya determinaron la necesidad de cambio de puesto de trabajo de la actora por la imposibilidad de carga de pesos y bipedestación y sedestación prolongada. Sin embargo al paulatino agravamiento de sus dolencias ha determinado la incompatibilidad de las limitaciones que sufre con desarrollo de las tareas del nuevo puesto pues sufre patología no solo a nivel cervical sino también lumbar y el carácter irreversible de las mismas pues constituye un grave proceso osteoarticular de naturaleza artrósica y discal crónica progresiva e irreversible.

La demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. se opone a la demanda y señala que el objeto de la litis entraña una cuestión de carácter eminentemente técnico que impone la remisión a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, a tenor de los cuales se objetiva que la actora no satisface los requisitos que el Art. 28,2,c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado o actual Art. 23 del Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , que establece la incapacidad cuando exista un proceso patológico irreversible o de remota o incierta reversibilidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones del Cuerpo, escala, plaza o carrera. Y en el caso de autos la actora no satisface dicho requisito pues el EVI de Alicante valoro a la actora y emitió informe señalando que no estaba afectada por dicha clase de limitaciones y el Jefe de Área de Salud Laboral de Correos y Telégrafos señaló que la actora no estaba afectada de limitaciones que le impidieran el desempeño de las funciones y tareas de su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril , prevé en su artículo 28.2 .c) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irrevisibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se establece en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de junio : "Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que , sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza; b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad , que se determina en el reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Así pues constituye pacifica jurisprudencia la que señala que con arreglo a la definición legal son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera"; y b) La permanencia en el tiempo , de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad". Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse , necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo , Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción funciones respeto a las cuales ha de mantener una capacidad para desarrollar las mismas con profesionalidad asiduidad y dedicación.

Los anteriores presupuestos deben ser objeto de aplicación partiendo asimismo, de la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ), entre otras, que razona que los informes médicos en el seno de los procedimientos Administrativos sobre jubilación (dictados en el caso de los presentes autos por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Área de Salud Laboral de correos y Telégrafos) gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros , y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite , ante el órgano jurisdiccional, por mor del art 217 L.E.C., que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la Resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, también es reiterada doctrina la que señala que la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que como toda prueba pericial , debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica , y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito (Ss.T.S.. 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2001) si bien el TS en Sentencia de 2 marzo 2007 señala que: "no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica..."

TERCERO.- Pues bien, la cuestión planteada en el recurso que nos ocupa se centra en determinar si la parte recurrente de autos, que es quien corre con la carga de la prueba , ha acreditado la existencia de causa que conlleve la incapacidad permanente para el servicio que demanda.

El Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-8-2004 es contrario a dicha conclusión al determinar que analizados el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que describe el dictamen medico de síntesis, la actora tiene una patología no incapacitante, así pues consta en el informe medico de síntesis que la actora padece de hernia Discal C5-C6, pero a la exploración no se aprecian contracturas ni atrofias musculares a nivel de cintura escapular, arco de movilidad vertical limitado solo en los grados extremos, el balance muscular de raquis 4/5.

Por la recurrente, en apoyo de su demanda, se aporta sustancialmente un informe pericial medico , el cual en el caso de autos y por hallarse sustentado en pruebas totalmente objetivas, ha de resultar prevalente frente al informe medico de síntesis, y ello por las siguientes consideraciones: en el citado informe pericial se hace referencia a las pruebas objetivas practicadas a la actora consistentes en RNM en sucesivos años desde 1999, que objetivan la agravación de la patología que sufría, la hernia discal cervical C5-C6, así como la aparición de una protusión discal C6-C7. Asimismo consta en dicho informe que en fecha 19-9-2005, la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente practicándole una discectomia y osteofitectomia de C5-C6 , situación que si bien no se contempla en el informe medico por ser la fecha de la intervención el 19-9-2005, posterior a dicho informe, dicha circunstancia si pone de manifiesto la extrema situación de gravedad de la hernia que padecía la actora que impuso su extracción quirúrgica y la practica de una artrodesis. Por todo lo cual teniendo en cuenta dichas circunstancias así como la evolución del cuadro patológico de la actora que se he visto sustancialmente agravado pues así consta mediante pruebas objetivas, RX cervical de 2-2006, RNM Lumbar de 6-04, que objetiva que padece cambios degenerativos artrósicos , protusión discal anular L4-L5 con estenosis de ambos recesos laterales , protusión discal L5-S1, que produce estenosis de ambos recesos laterales, deberemos en consecuencia concluir que han de resultar acreditadas las limitaciones que el citado informe medico establece, es decir que la actora presenta una cervicalgia crónica irradiada a hombros y ambos MMSS, con parestesias en las manos de predominio nocturno, cuadro de cefaleas de localización occipital sensación de inestabilidad ante giros de cuello y posiciones mantenidas del mismo

En el presente caso , las dolencias objetivadas y valoradas en la forma indicada deben considerarse constitutivas de incapacidad permanente tal como se define en el R.D. Legislativo 4/2000 por el que se aprueba la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que exige la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio y en todo caso derivada de la situación de incapacidad temporal, al considerar acreditado que la suma de todas las lesiones que padece la actora afectan a su capacidad para desempeñar las funciones que viene realizando como auxiliar de reparto y clasificación dentro de la unidad de trafico interior, de una forma asidua, profesional y satisfactoria tanto para la actora como para la propia Sociedad .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquin en nombre y representación de Dª Mariana, contra la resolución de Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 16-9-2004 sobre jubilación por incapacidad permanente, por lo que debemos declarar y declaramos tal Resolución contraria a derecho, revocándola, y declarando el Derecho de la actora a que se le reconozca y declare la jubilación por incapacidad permanente; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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