Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 993/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 56/2017 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 993/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100173
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2447
Núm. Roj: STS 2447:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 56/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 56/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 56/2017, interpuesto por 'AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.', representada por la procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2016, por la que se estimó parcialmente el P.O. 212/14, deducido frente a la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 19 de febrero de 2014, confirmatoria en alzada de la desestimación presunta de su solicitud de inclusión en el listado de sociedades concesionarias autorizadas por la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, desde la fecha de su entrada en vigor.
Se personó como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
Antecedentes
Posteriormente, de forma innecesaria y sin advertir que el reconocimiento del derecho de compensación correspondiente al ejercicio de 2013 no era objeto del recurso -dicha pretensión fue articulada en su P.O. 616/13 que, en sentencia de 8 de junio de 2015, estimó parcialmente el recurso, actualmente casada por sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala nº 162/18, de 5 de febrero-, entraba en el fondo (con un voto particular) y, plagada de citas jurisprudenciales, reiteraba su criterio, plasmado en numerosas sentencias anteriores, y que, como acabamos de apuntar, no ha sido compartido por este Tribunal.
Fundamentos
Tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia niega el efecto positivo del doble silencio porque, sobre la base de esa jurisprudencia, no puede admitirse que el silencio positivo prospere cuando lo que resulta concedido no puede autorizarse con arreglo a la Ley. Explicita, pues, la razón por la que se deniega el efecto pretendido del doble silencio y, ésta, y no otra, es la finalidad de la motivación.
Como datos fácticos acreditados constan: 1) En fechas de 18 de noviembre de 2011, 9 de marzo y 7 de agosto de 2012, la actora y aquí recurrente presentó escritos en los que, básicamente, solicitaba autorización para la apertura de una cuenta de compensación en los términos establecidos en la Adicional Octava de la Ley 43/10, con efectos desde la fecha de su entrada en vigor (1 de enero de 2011), en iguales términos que los otorgados por la norma a las concesionarias incluidas en su ámbito de aplicación en razón de que se encuentra, dice, en igual situación; 2) El 7 de octubre de 2013 presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 19 de febrero de 2014; 3) La Disposición final vigésimo Primera de la Ley 17/12, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el año 2013, incluyó el tramo de la Autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo (adjudicada a la recurrente) en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Octava de la ya citada Ley 43/10, con efectos de 1 de enero de 2013.
De cuanto acaba de relatarse es claro que la resolución del recurso de alzada se produjo transcurridos tres meses del plazo máximo para su resolución, que
El art. 115.1.2 de la Ley 30/92 establece: '1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2.
Por su parte, el art. 43 es del siguiente tenor: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3.
a)
Luego, conforme al art. 115.2 en relación con el art. 43.2, segundo párrafo de la Ley 30/92 (43.1, segundo párrafo, tras la reforma operada por la Ley 25/09), la recurrente ya había obtenido, por la vía del doble silencio, la pretensión postulada (la petición se inserta en la fase de ejecución de un contrato, y está encaminada a obtener el reequilibrio financiero de la concesión), sin que la resolución tardía del recurso pueda contradecir el sentido del silencio y ello, con independencia y al margen, que lo así obtenido pueda no ser conforme con la previsión normativa de la expresada Disposición Final Vigésimo Primera de la Ley 17/12, que sólo puede obviarse por la vía de la revisión de oficio ( art. 102), o, en su caso, mediante su impugnación en sede jurisdiccional previa declaración de lesividad de esa resolución de 19 de febrero de 2014 ( art. 103), ambos de la Ley 30/92.
Procede, en consecuencia, la estimación de este cuarto motivo, declarando haber lugar al recurso de casación, con revocación de la sentencia impugnada, y, ya, como órgano de instancia, procede acoger la pretensión actora -ganada, insistimos, por la vía del doble silencio- de ser incluida entre las perceptoras de la cuenta de compensación con efectos de 1 de enero de 2011 (Adicional Octava de la Ley 43/10), instando a la Administración a la adopción de las medidas oportunas en tal sentido, siempre que, como venimos declarando en numerosas sentencias, en los ejercicios 2011 y 2012 (a los que se contrae este recurso) existiera la necesaria disponibilidad presupuestaria, a la que la norma liga el nacimiento del derecho a esta medida de reequilibrio económico.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Olea Godoy
Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª. Ángeles Huet de Sande

