Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 994/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 994/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100848

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7093


Encabezamiento

Recurso Nº.- 241.03

SENTENCIA Nº 994

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

===============

En Valencia, a diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DON CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, en nombre y representación de DON Tomás , contra el Excmo. Ayuntamiento de ALAMAZORA. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el LA PROCURADORA DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un DECRETO de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almazora, dictado el 28 de noviembre de 2002, por el que se desestima la pretensión del actor de ser indemnizado en la suma de 28.150' 23 Euros, por sus lesiones, mas los daños del ciclomotor, causados en un accidente de circulación a resultas, del anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales.

SEGUNDO.- La pretensión indemnizatoria objeto de estos autos trae su causa de un accidente sufrido por la Actora en la vía pública, lo que en su demanda expone del siguiente modo: "Que el pasado día 25 de agosto de 2.000 tuvo lugar un accidente de circulación en el Paseo Marítimo de Alrnazora, Castellón , (a la altura de la villa denominada Atalaya), en el que resulto implicado mi mandante D. Tomás . Este accidente se produjo sobre las 23,51 horas cuando circulaba con el ciclomotor marca Yamaha con matricula de Almazara (Castellón) 6038 por el Paseo Marítimo de la Playa de Benafelli de Almazora en dirección hacia el Río Mijares. Don Tomás circulaba correctamente por el citado Paseo Marítimo cuando vio interrumpida su trayectoria por la presencia, sin previo aviso o señalización anterior , en la calzada de unas vallas, obstáculos que no estaban señalados- y que le fue imposible esquivar, dado a su color gris y carecer de elementos reflectantes no pudieron ser vistos por el Sr. Tomás con la debida antelación, debido a la insuficiente iluminación de la vía...Dichas vallas fueron colocadas por el ayuntamiento de Almazora para la realización de un espectáculo organizado por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Almazora...Al legar a su altura trato de esquivar a una de ellas y golpeando con el lateral de otra que estaba junto a aquella, y en posición vertical, perdiendo el equilibrio el ciclomotor y cayendo al suelo. ...Como consecuencia de la colisión resultó con daños el ciclomotor y D. Tomás con lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa y tratamiento medico, estando un día hospitalizado, habiendo tardado en su curación 120 días de los cuales he Estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 78 días , y habiéndole quedado como secuelas la amputación traumática del quinto dedo de la mano izquierda a la altura de la segunda falange, con hiperestesia dolorosa del muñón y falange proximal del dedo."

La Administración pública demandada en su contestación a la demanda pone exclusivamente de manifiesto que de una parte , ha prescrito el Derecho de la actora a reclamar, toda vez que, la reclamación en vía administrativa se interpone cuando, había transcurrido mas de un año desde la ocurrencia del accidente. Subsidiariamente se opone al fondo, pues el actor circulaba a velocidad superior a la requerida, y además lo hacía de manera negligente, pues no se apercibió de las vallas , siendo así que, sus compañeros, que le precedían, sí las habían visto, y pudieron esquivarlas. En fin, afirma la ruptura del nexo causal a raiz der la negligencia del actor.

TERCERO.- La tesis de la Administración, no lo relativo a la prescripción de la deuda, no puede aceptársela ya que el actor, no pudo ejercitar su acción mientras se halla en trámite por los mismos hechos un procedimiento penal , la Sala, en contra de lo mantenido por la Administración , considera que no puede declararse prescrita la acción ejercitada contra la misma, toda vez que el plazo inicial para computar la prescripción de la acción , parte de la fecha de la notificación del Auto de archivo de las mencionadas actuaciones penales. Fecha esta, en la que, quedo expedita la vía, (Articulo 1969 del CC), que actualizó el actor, al exigir a la Administración demandada, responsabilidad por los hechos acaecidos. Y ello porque, mientras subsista el proceso penal, la existencia del hecho histórico está subjudice , con efectos vinculantes y terminantes, según el principio "le penal tient le civil en etat", que proclaman los artículos 10.2 y 44 de la LOPJ; 4, 5, y 114 de la LECrim; 362, 514, y 1804 de la LEC; y 4 L.J.C.A., entre otros. Principio que ha sido recogido en numerosísimas Sentencias del TS, entre las que pueden citarse la de 21-9-1998; 20 de octubre de 1987; 21 de noviembre de 1987; y 24 de marzo de 1988. Incluso , la S.T.C. 220/1993, de 30 Julio, ha sentado una doctrina que rompe con el criterio tradicional de estimar prescrita la acción transcurrido un año desde la fecha del auto de archivo en las diligencias penales; el T.C., partiendo de que el perjudicado no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil hasta que hayan terminado las actuaciones penales, afirma que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones, constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción civil; en consecuencia, si el perjudicado ignora el momento en que ha finalizado el proceso penal por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el civil y que se extinga su Derecho a obtener la reparación por el daño sufrido; considerando el TC que tal circunstancia se opone al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24,1 CE .

CUARTO.- Según la Jurisprudencia -entre otras , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988,12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991,2 de febrero y 27 de noviembre de 1993- , para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de las Administraciones Públicas, es necesario que concurran cuatro requisitos o elementos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo , económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 3º) Relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio; 4º) Ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Hechas estas precisiones procede ya examinar la adecuación a Derecho de la expresa desestimación , de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la Actora.

A estos efectos y de la prueba obrante en las actuaciones se desprenden una serie de elementos significativos que, son determinantes, a la hora de ESTIMAR la pretensión de la actora.

Efectivamente, ha quedado evidenciado en estos autos que, los daños sufridos por la actora , se han debido exclusivamente a la existencia de un elemento absolutamente atípico que configura la calzada en el punto en el que se produjo el accidente, según se desprende tanto de la prueba documental, consistente en el testimonio del Juicio de Faltas, como la prueba testifical practicada, que a juicio de la Sala es suficiente, teniendo además en cuenta la naturaleza de los daños producidos, y las anomalías que padecía la calzada, con unas vallas que interferían el tráfico, hasta el punto de que , como se reconoce en conclusiones, y así resulta del propio atEstado, "dicha señalización estaba desplazada"; se refiere a la señalización de las vallas; lo que indica que en el momento del accidente, la señalización no existía, y las vallas , que habían sido colocadas por la Administración demandada, y concretamente a instancia de la Concejalía de Cultura, podían convertirse en un atrampa para los usuarios de la vía, como de hecho así ocurrió.

La relación lógica entre el suceso, y el mal Estado de la calzada; la concatenación entre la causa y el efecto, ha quedado suficientemente establecida. Efectivamente, de no existir en la calzada las vallas que se han especificado , o de estar adecuadamente señalizadas, el accidente no se hubiera producido.

La deficiencia apuntada es de relevancia a los efectos de este pleito, y afecta a los estándares medios exigibles a las administraciones públicas, y en concreto a la Administración demandada, que asume plenas competencias en materia de explotación de carreteras, lo que comprende según se deriva del articulo 15 de la Ley de carreteras 25/88, de 29 de julio , las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Lo que, por otra parte, se reitera en el articulo 47 del reglamento General de Carreteras , (R.D. 1812/94, de 2 de septiembre) , al decir en su párrafo 2ª que ".... Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles..."

QUINTO.- Ya hemos dicho que existe relación causal, y así , tiene señalado la Jurisprudencia (ST.S. 16-12-1997 [RJ 19978786] Ponente: González Rivas): «que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia de factores cuya inexistencia, en hipótesis hubiera evitado aquél; la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad , a su vez deben reservarse para aquellos casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño (circunstancias que en el caso no se dan o al menos no han sido probadas por la Administración demandada)».

Ahora bien puede ocurrir (como es el caso) que en la producción del daño intervenga culpa de la víctima que no determine la exclusión o ruptura de la relación de causalidad toda vez que concurren distintas culpas (Administración y víctima en la causación del daño) -S.S.T.S. 6-3-1998 (RJ 19982490) y 16-12-1997 (R.J. 19981132)-. No siendo ya ineludible el requisito de la exclusividad en el nexo causal pues pueden concurrir concausas (S.T.S. 11-7-1995 [RJ 19955632]...). Todo ello, no exonera de responsabilidad a la administración, pero si sirve para moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado a juicio de la Sala y, así se desprende que, según sus propias manifestaciones, vertidas por el actor , y suscritas por el mismo, en el atEstado instruido el día del accidente que, circulaba a unos 70 kilómetros por Hora , cuando en el lugar de los hechos, por tratarse de una zona compartida por peatones y vehículos, esta limitada la velocidad a 40 Km. /h. Limitación esta que, está especificada por medo de la oportuna señal, hasta cinco veces repetida, en una extensión de kilómetro y medio antes del accidente.

La Sala entiende que, si bien esta circunstancia no exonera de responsabilidad a la Administración, si sirve para moderar la indemnización que pudiera corresponder al actor, reduciéndola a un 50 % , dada la limitación de velocidad que le afectaba, reiteradamente repetida , en la zona que necesariamente atravesó , entes del accidente.

SEXTO.- Articulada suficientemente, a Juicio de la Sala, la relación causal, veamos seguidamente, el tema de sus consecuencias, y en concreto, la cuestión del daño causado , y su cuantificación.

A resultas del accidente el vehículo del actor, sufrió desperfectos, que no han sido valorados, por lo que su fijación se hará en trámites de ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta los que aparecen presupuEstados en el juicio de faltas celebrado a resultas del accidente, sin que su cuantificación pueda superar el valor venal del vehículo, y reducida en un 50 %, según fundamento anterior.

A resultas del accidente, por informa el Médico forense , el actor sufrió lesiones que precisaron: " además de una primera asistencia facultativa con necesidad de ingreso hospitalario durante un día, férula antebranquial, reposo ..., fármacos , tratamiento posterior con rehabilitación asistida...Habiendo tardado en su curación 120 días , de los cuales ha Estado incapacitado para su ocupaciones habituales durante 78 y habiéndole quedado como secuelas, la amputación traumática del quinto dedo de la mano izquierda a la altura de la segunda falange (valorado en 10 puntos), con hiperestesia dolorosa del muñón y falange proximal del dedo (puede ser asimilado a neuralgias y/o parestesias de partes acras del capitulo 7º, valorada en 5 puntos.

De acuerdo con las cantidades de la norma utilizada por los actores y peritos para la valoración del daño corporal, actualizada por resolución de 9 de marzo de 2004, procede abonara a los actores, el 50 de las siguientes cantidades:

a).- Un día de estancia hospitalaria; 56' 39 Euros.

b).- 78 Días impeditivos, a 45' 80; 3.572' 40 Euros.

c).- 41 días no impeditivos, a 24' 68; 1.011' 89 Euros.

d).- 15 puntos por la SECUELA FÍSICA , A 947' 44; 14.211' 6 Euros.

e).- 6 puntos por secuela estética. A 947' 44; 5.684' 64 Euros.

Lo que hace un total de 24.236' 92 Euros.

SEPTIMO.- Todo lo anterior determina la PARCIAL estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por DON CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, en nombre y representación de DON Tomás DOÑA Angelina contra un DECRETO de la Alcaldía del ayuntamiento de Almazora, dictado el 28 de noviembre de 2002, por el que se desestima la pretensión del actor de ser indemnizado en la suma de 28.150' 23 Euros, por sus lesiones, mas los daños del ciclomotor, causados en un accidente de circulación a resultas, del anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales; acto este que anulamos por ser contrario a derecho, condenando a la administración demandada a que abone a la actora la suma , de 12.268'46 Euros; mas la que, en su caso, se determine, en trámites de ejecución, por los daños en el ciclomotor , de acuerdo con las bases que se especifican en el fundamento sexto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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