Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 994/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1200/2005 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 994/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100650

Resumen:
46250330022008100650 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 994/2008 Fecha de Resolución: 08/10/2008 Nº de Recurso: 1200/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1200-05

S E N T E N C I A N º 994/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 8 de Octubre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1200-05 promovido por el Procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia en nombre y representación del Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 16-2-2005, del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, publicada en el DOGV de 21-2-2005, por el que se inicio el segundo procedimiento de apertura de nuevas oficias de farmacia y contra la Resolución de 15-12-2005, del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, publicada en DOGV de 21-12-2005, por el que se establece la lista definitiva de participantes. Y contra la Resolución de fecha 26-1-2006 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud, habiendo comparecido como codemandados: Esther , Olga , Luis Angel , Raúl , asistidos por el Letrado José Romualdo García Pla y Lucio asistido por el Letrado Luis Bataller Rodrigo y todos representados por el Procurador D. José Antonio Ortenbach, Rosa representada por la Procuradora Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado Juan José Cotanda Gil, los codemandados Guadalupe , María Luisa , Juan Ramón , Jose Ramón , Julia , Almudena , Juana , Alejandra , Margarita , Aurora , Juan Luis , Jose Augusto , Soledad , Eva , María Consuelo , Marisol , Constanza , Jesus Miguel , Luis Alberto , Serafin , Manuel , Humberto , Alicia , Sonia , Pilar , Jesús Manuel , representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistidos por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, Dª Ángela representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, y asistida por el Letrado D. Jorge A. Viruela Mora, los codemandados D. Alejandro , Lourdes , Luz , Milagros y Millán , representados por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistidos por el Letrado D. Fernando Alonso Barajas Pazos, el codemandado D. Jose Carlos , representada por la Procuradora Dª Elvira Canet Castellá y asistido por el Letrado D. Pedro Cerveró Pedrós.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Así como los codemandados. En fecha 1-10-2008, presentaron escrito de firmeza de la Sentencia de 30-12-2004 .

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se someten a revisión jurisdiccional en los presentes la desestimación presunta y la desestimación expresa por Resolución de 26-1-2006 del recurso de alzada deducido por el Sindicato Libre de Farmacéuticos contra la Resolución de fecha 16-2-2005, del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, publicada en el DOGV de 21-2-2005, por el que se inicio el segundo procedimiento de apertura de nuevas oficias de farmacia, contra la Resolución de 15-12-2005, del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad , publicada en DOGV de 21-12- 2005, por el que se establece la lista definitiva de participantes, y contra la Resolución de fecha 26-1-2006 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud, DOGV 21-2-2006, que publica la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de Farmacia, en el procedimiento convocado por la Resolución de 16-2-2005.

SEGUNDO.- El Sindicato accionante, postula la anulación de las Resoluciones impugnadas, argumentando que el proceso de convocatoria y adjudicación de oficinas de farmacia que es objeto de impugnación en los presentes autos a través de las diversas Resolución que han sido objeto de recurso, fue un proceso regido por el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 198/2003 de 3 de Octubre , por el que se establecen los criterios de selección aplicables a los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia en la CV , y dicho norma reglamentaria fue parcialmente anulada por la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del T.S.J. CV nº 2069/2004 de 30 de Diciembre, siendo que el citado Decreto 198/2003, establece el Baremo de méritos aplicable a la convocatoria pues así lo impone la Resolución de 16-2-2005, cuya base segunda señala que los solicitantes deberán proceder a la auto baremación de conformidad con lo establecido en el Decreto 198/2003, norma que estaba pendiente de la impugnación que haba sido planteada por el Sindicato, si bien la solicitud de suspensión que el mismo planteo fue denegada. Asimismo la aprobación de la lista definitiva de aspirantes se produjo en aplicación de de dicho baremo y por ultimo la Resolución de adjudicaciones también aplico el mismo. Por todo lo cual el Sindicato en el escrito de demanda señala que concurre la nulidad de las Bases segunda párrafo octavo y tercera párrafo segundo letra b del ordinal 3 del concurso convocado al aplicar criterios de baremación que habían sido anulados por la Sentencia de 30-12-2004 y las mismas consecuencias de anulabilidad concurren en el resto de las resoluciones impugnadas resultado de la aplicación del citado Baremo.

En el escrito de conclusiones y respecto a las causas de inadmisibilidad que se oponen señala que no concurre desviación procesal , pues para ello seria necesario que las pretensiones contenidas en el escrito de demanda se hubieran extendido a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, sin perjuicio de las ampliaciones de recurso permitidas al amparo del Art. 36 LJCA, por lo que ninguna desviación procesal se produce en la solicitud del suplico de la demanda de anulación de los actos Administrativos impugnados. Respecto a la falta de legitimación señala el Sindicato que basta la lectura del Art. 4 de sus Estatutos para que su legitimación quede justificada.

Señala asimismo en el escrito presentado en fecha 1-10-2008, que la Sentencia de 30-12-2004, es firme por haber desestimado el TS el recurso de casación que se hallaba pendiente frente a aquella, en virtud de Sentencia de la sala Cuarta del TS de fecha 17-6-2008, por lo que en definitiva postula la anulación de las citadas resoluciones que tienen su origen en la aplicación de un Decreto que cuya nulidad se establece por Sentencia firme.

Frente a dicha pretensión la Conselleria demandada argumenta que en primer termino que concurre la causa de inadmisibilidad del Art. 69,c) LJCA en relación con el Art. 45 de dicho texto legal, por desviación procesal , aduciendo que el Sindicato accionante solicito en vía administrativa la anulación de determinadas bases de la Resolución recurrida y en los presentes autos pretende la anulación de todo el proceso , lo cual constituye una desviación procesal que debe determinar la inadmisión del recurso.

Respecto al fondo de la litis la Conselleria señala que en las fechas en las que se dictaron las Resoluciones impugnadas estaba plenamente vigente el Decreto 198/2003, de 3 de Octubre pues la Sentencia que acordó la nulidad de algunos de sus preceptos no era firme, y por lo tanto el Decreto en cuanto norma debía ser objeto de aplicación a tenor del Art. 72,2 de la LJCA, por lo que faltando la firmeza y la publicación de la Sentencia firme el Decreto debe ser objeto de aplicación.

Por las varias partes codemandadas comparecidas, todos ellos farmacéuticos que obtuvieron en el proceso selectivo autorización para la apertura de oficina de farmacia, se alegan, por un lado las excepciones procesales referidas a la existencia de litispendencia conforme al Art. 421 en relación con el 222 L.E.C., a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente que no acredita interés colectivo alguno que justifique su legitimación activa , por desviación procesal, la causa de inadmisbilidad del Art. 69, b) LJCA pues se aporta para justificar la interposición del recurso el certificado expedido por el Secretario del Sindicato de la decisión de la Junta Directiva de interponer el recurso, y sin embargo dicha Junta carece de competencia para ello pues la decisión corresponde a la asamblea general del sindicato.

Y respecto al fondo de la litis todos ellos oponen la falta de firmeza de la sentencia de 30-12-2004, lo que determina que la misma no sea de aplicación de conformidad con el Art. 72,3 L.J.C.A. .

TERCERO.- Planteadas las causas de inadmisibilidad de desviación procesal, litispendencia, y falta de legitimación activa procederemos a analizar dichas cuestiones con carácter previo pues su estimación veda el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas, teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 , entre otras muchas, expone que las causas de inaccesibilidad deben ser analizadas conforme al principio plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución y, por tanto, en el sentido más favorable al pleno y eficaz ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una Resolución de fondo, pues, de no ser así , la pretendida declaración de inadmisibilidad resultaría irrazonable y, en suma, vulneradora del derecho fundamental que dicho precepto constitucional proclama.

La alegación de desviación procesal no ha de prosperar, pues en el escrito inicial de interposición del recurso y en los sucesivos escritos de ampliación del mismo, quedaran plenamente identificados los actos Administrativos objeto de impugnación, y solo frente a ellos se dirigen las pretensiones anulatorias que contiene el suplico de la demanda, sin que en omento procesal alguno se haya introducido novación alguna del objeto del litis, excepto la propia que autoriza el Art. 34 LJCA a través del cauce de la ampliación y al respecto recordar que la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional , sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. S.T.S. 22-12-94 ) , circunstancia que por lo ya señalado no concurre y que determina en consecuencia que no deba prosperar la citada causa de inadmisibilidad planteada.

La excepción de falta de legitimación activa no ha de prosperar, pues tal como argumenta el Sindicato sus estatutos le otorgan como tal legitimación para entablar la acción que ejercita y en especial si tenemos en cuenta el alcance interpretativo actual, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:

1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien , simplemente, de directo" o de "legítimo, individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de Derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado , por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos Derechos subjetivos.

2. Dicha situación, que , desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido , después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1 b) de la misma, 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 23 a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del reglamento General de Recaudación, 32.1 b) del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo y 31.º a) y c) y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, a lo que, con más precisión , se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione , en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

3. Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir ya de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, 60/1982, de 11 de octubre , 62/1983, de 11 de julio, 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1999, 32 y 97/1991 , y 195/1992, y Autos 139/1985, de 27 de febrero, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el legítimo, que éste no solo es superador y más amplio que aquél sino también que es por sí autosuficiente en cuanto presupone que la Resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético , potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En el caso de autos el Art. 4 de los Estatutos del Sindicato Libre de Farmacéuticos, establece como objeto y fines del mismo la representación de los farmacéuticos asociados para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos sociales y laborales, lo que se suficiente para cumplimentar el mencionado contenido referido al interés legitimo que conforma la legitimación en el ámbito de este proceso.

CUARTO.- Por último señalar que la excepción de litispendencia no ha de prosperar por cuanto tal como consta en autos, en el recurso de casación nº 3417/2005, ha recaído Sentencia firme de fecha 17-6-2008, lo que ha determinar en los presentes autos que la litis deba ser resuelta en aplicación de la citada Sentencia. Pues el instituto de la cosa juzgada material supone la vinculación en ulteriores procesos judiciales de lo decidido en un proceso anterior, desplegando su eficacia en dos aspectos el denominando aspecto o función negativa y positiva de la cosa juzgada. El segundo determina la vinculación que en un posterior proceso ha de ostentar lo resuelto en otro anterior cuando existe una vinculación o conexión sobre la relación o situación jurídica debatida , de modo que la primera Sentencia opera como condicionante o prejudicial de la segunda. A esta consecuencia se contrae el art. 222.4 de la LEC, cuando establece: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». El Tribunal Constitucional, en Sentencia número 182/1994, de 20 junio, destaca como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución, la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales , fuera de los casos previstos por la Ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, «puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SS.T.C.. 77/1983, 67/1984, 189/1990, y otras).»

Este efecto prejudicial de la cosa juzgada es reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando exista la debida conexidad entre el objeto de ambos litigios (S.S.T.S.. de 16-1-1998, 13-2-1998, 23-9-2003, 5-5-2003 , 30-6-2003 y otras), y aunque su ámbito queda circunscrito a la decisión contenida en el fallo y no se extiende a los argumentos o fundamentación jurídica de la Resolución, la decisión que pone fin al litigio está conformada no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la Resolución, sino también por aquéllas declaraciones «que no habiendo sido objeto de Resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendida en el thema decidenci» (SSTS. de la Sala de lo Civil de 28-2-1991 y 27-11-1992 ).

Por lo expuesto en el caso de autos las consecuencias de la parcial anulación del Decreto 198/2003, deben conectarse con la fundamentación jurídica de la Sentencia de 30-12-2004, para extraer los términos de las consecuencias jurídicas que de dicha Sentencia se derivan en los presentes autos. Así en primer lugar señalar que la parte dispositiva de la citada Resolución establece:

"Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Francisco Funes Gracia, en nombre y representación del SINDICATO LIBRE DE FARMACÉUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto 198/2003, de 3 de octubre , del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los criterios de selección aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia, y en su consecuencia debemos anular y anulamos dejándolos sin efecto los artículos 2.7 y 4.2 de dicho Decreto, así como el apartado I . Méritos Profesionales, en sus apartados 1 y 2; y el Apartado II. Formación Profesional Complementaria, en su apartado 4 (ambos del Anexo del Decreto impugnado), todo ello en los términos expresados en los fundamentos jurídicos tercero, séptimo , noveno y décimo de la presente resolución ; desestimando las demás pretensiones de la demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Así pues dicho pronunciamiento dado que solo viene referido a aspectos muy puntuales de la baremación que ha servido de soporte el proceso selectivo que se cuestiona, no ha de producir como consecuencia jurídica la anulación completa del mismo, sino únicamente su anulación parcial en los aspecto concretos en los que la baremación no se ajusta a lo establecido en la tan citada Sentencia, lo que determinará la necesidad de proceder a una baremación acorde con los criterios que se establecen y solo tras efectuar la misma y en fase de ejecución de Sentencia se podrán determinar las concretas adjudicaciones que resulten afectadas, por lo que la Administración deberá proceder a la determinación del baremo y resultado de las adjudicaciones aplicando los siguientes criterios que se establecen el la Sentencia de 30-12-2004 :

En primer lugar respecto al Art. 2,7 " tal como se establece en la Sentencia sí en un concreto expediente académico se contempla la asignatura de "idioma", deberá tenerse en cuenta , a efectos de valorar el expediente académico, y al no hacerlo así el precepto impugnado, se impone su anulación".

En segundo lugar habiendo sido anulado el art 4,2 que señala "La solicitud para participar en el procedimiento de adjudicación se formulará por cada farmacéutico individualmente, no aceptándose solicitudes formuladas por dos o más farmacéuticos conjuntamente", por lo que deberán ser objeto de admisión las solicitudes conjuntas que en su caso se hubieran presentado y no hubieran sido admitidas, para proceder a la evaluación en los términos de la citada Resolución y posibilitar a los solicitantes la completa participación en el proceso de adjudicación.

En tercer lugar es objeto de anulación el Anexo del Decreto impugnado, en su APARTADO I . MÉRITOS PRORESIONALES, establece lo siguiente:

1.- Ejercicio como farmacéutico titular , regente , sustituto o adjunto en una Oficina de Farmacia abierta al público: 0, 3 puntos por cada mes de ejercicio, con un máximo de 32 puntos.

2.- Ejercicio como farmacéutico en cualquier otra actividad: 0,13 puntos por mes completo de ejercicio, con un máximo de 30 puntos.

y al respecto la Sentencia señala "deberá ser anulado, por lo siguiente: La distinta puntuación que se evidencia en el punto de partida , al adjudicarse 0 ,30 puntos por cada mes de ejercicio como farmacéutico titular en una oficina de farmacia abierta al público y 0,13 puntos por mes completo de ejercicio como farmacéutico en cualquier otra actividad, no se corresponde en su resultado final, en el que se otorga un máximo de 32 puntos en el primer caso y un máximo de 30 puntos en el segundo, puesto que se hace fracasar en el mismo, la voluntad de puntuar en mayor medida los supuestos establecidos en el número 1 ("Ejercicio como farmacéutico titular...en una Oficina de Farmacia abierta al público"), todo ello de conformidad con lo expresamente instituido en el artículo 18.4 de la Ley 6/98 , a cuyo tenor :"Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la comunidad Valenciana....". En este sentido, pudiera ser que la solución al mencionado desajuste, pasara por moderar la puntuación máxima admisible en aquellos supuestos que no aprecien la experiencia en Oficinas de Farmacia".

Por lo que se deberá evaluar dicho aspecto en aplicación de los nuevos criterios del Decreto que la Administración establezca para subsanar dicho la referida descompensación del límite máximo de puntuación, respecto a aquellos participantes a los que se les hubieran aplicado el criterio de este apartado.

Por último en cuanto al APARTADO II. FORMACIÓN PROFESIONAL COMPLEMENTARIA, en el mérito 4 , establece lo siguiente:

4.- Cursos de perfeccionamiento en Atención Sanitaria, por cada 10 horas: 0,10 puntos, con un máximo de 4 puntos.

la valoración del mérito 4, del apartado II, del Anexo del Decreto que nos ocupa , deberá ser anulado, habida cuenta que no se acierta a comprender la desproporción existente en la valoración de dicho mérito 4, al establecerse una puntuación de 4 puntos, frente a la máxima otorgada a otros méritos contenidos en dicho apartado II (2 puntos para farmacéutico especialista, y un punto por poseer el título de Diplomado en Sanidad), resultando a su vez desproporcionado con la puntuación otorgada en el apartado III.

Al igual que en el apartado anterior se deberá evaluar dicho merito en aplicación de los nuevos criterios del Decreto que la administración establezca para subsanar dicho la referida desproporción con la puntuación del apartado III y del merito 4, respecto a aquellos participantes a los que se les hubieran aplicado el criterio de este apartado.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que El TSJ de la Comunidad Valenciana al estimar en parte el recurso contra el decreto 198/03 del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los criterios de selección aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia únicamente anula algunos aspectos de la valoración establecida, en concreto los art. 2 ,7 y 4 ,2 Decreto citado, respecto al primero, referido a la valoración del expediente académico, la Sala estima que una cosa es la valoración de méritos y otra la del expediente académico, de ahí que si en un concreto expediente se contempla la asignatura de idioma, deberá tenerse en cuenta. En cuanto al art. 4 ,2, en el que no se aceptan las solicitudes conjuntas de varios farmacéuticos, que deberán ser aceptadas. Por otra parte la limitación del Apartado I de meritos profesionales, la estima no adecuada y establece el criterio de moderar la puntuación máxima admisible en aquellos supuestos que no aprecien la experiencia en Oficinas de Farmacia, y por último en el APARTADO II. FORMACIÓN PROFESIONAL COMPLEMENTARIA, en el mérito 4,.por la desproporción frente a la máxima otorgada a otros méritos contenidos en dicho apartado II, resultando a su vez desproporcionado con la puntuación otorgada en el apartado III. Por lo que a partir de estos criterios deberá proceder a la Administración a efectuar una valoración de meritos acorde con los mismos, lo que determinará en su caso la posible modificación del resultado de las adjudicaciones , lo cual será determinado en el trámite de ejecución de la presente Sentencia.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la comunidad Valenciana contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de fecha 16-2-2005 , del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, publicada en el DOGV de 21-2-2005, por el que se inicio el segundo procedimiento de apertura de nuevas oficias de farmacia y contra la Resolución de 15-12-2005, del Director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, publicada en DOGV de 21-12-2005, por el que se establece la lista definitiva de participantes. Y contra la resolución de fecha 26-1-2006 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud , habiendo comparecido como codemandados: Esther, Olga, Luis Angel, Raúl, asistidos por el Letrado José Romualdo García Pla y Lucio asistido por el Letrado Luis Bataller Rodrigo y todos representados por el procurador D. José Antonio Ortenbach, Rosa representada por la Procuradora Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado Juan José Cotanda Gil, los codemandados Guadalupe, María Luisa, Juan Ramón , Jose Ramón , Julia, Almudena, Juana, Alejandra , Margarita, Aurora, Juan Luis , Jose Augusto, Soledad, Eva, María Consuelo, Marisol, Constanza, Jesus Miguel , Luis Alberto, Serafin, Manuel , Humberto, Alicia, Sonia, Pilar, Jesús Manuel, representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistidos por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, Dª Ángela representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, y asistida por el Letrado D. Jorge A. Viruela Mora, los codemandados D. Alejandro , Lourdes , Luz , Milagros y Millán, representados por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistidos por el letrado D. Fernando Alonso Barajas Pazos, el codemandado D. Jose Carlos, representada por la Procuradora Dª Elvira Canet Castellá y asistido por el Letrado D. Pedro Cerveró Pedrós, Resoluciones que anulamos parcialmente en los extremos en los que aplican los Art. 2,7 y 4,2 decreto 198/2003 y APARTADO I. MÉRITOS PRORESIONALES y APARTADO II . FORMACIÓN PROFESIONAL COMPLEMENTARIA, en el mérito 4, en los términos que constan en la fundamentación jurídica de la presente Resolución , imponiendo a la administración la aplicación del baremo con los criterios que se establecen en la citada fundamentación, cuya resultado será determinado en el trámite de ejecución de la presente Sentencia. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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