Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 994/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 745/2005 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 994/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101148

Resumen:
46250330032008101148 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 994/2008 Fecha de Resolución: 01/10/2008 Nº de Recurso: 745/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 745-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 1 de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 994/08

En el recurso contencioso administrativo número 745/05, interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido por el Letrado DON JUAN JOSÉ BREVA PRIETO, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 24-11-04, dictada en expedientes 111 a 114/02; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CASTELLON, representada por el Abogado del Estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante respectivo de las partes demandadas, contestaron a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el demandante es propietario de la finca NUM000 del Proyecto , polígono NUM001, parcela NUM002 . Tal finca fue expropiada por el ayuntamiento de Castellón de la Plana para la obtención de los terrenos destinados a accesos al nuevo cementerio, impugnándose en el presente procedimiento la valoración llevada a cabo por el Jurado respecto de la porción de suelo clasificado como no urbanizable en una extensión de 239,06 m2, que teniendo a su disposición tanto la valoración de la propiedad como de la administración, lo hace sin tener en cuenta la ubicación de los terrenos expropiados, situados entre el nuevo cementerio y la Universidad de Castellón , lindantes con suelo urbano. En base a todo ello reclama la cantidad de 7.542 ,94 ? , más los intereses legales desde día siguiente a la fecha de la ocupación de la finca.

Las Administraciones codemandadas se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída por tratarse de suelo no urbanizable.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia de Tribunal Supremo que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarado que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (por todas, sentencia nº 696/05 , de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún dictamen pericial que acredite que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia es errónea o desacertada y, en consecuencia, cabe concluir que lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio del Jurado por el suyo, lo que resulta inadmisible , por todo lo cual estima la Sala que no ha quedado debidamente desvirtuada por aquélla la presunción de acierto de que goza el acuerdo impugnado y, consiguientemente, procede la desestimación del presente recurso en cuanto a la valoración de la finca.

TERCERO.- Solicita el demandante, por último, el abono de los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, sobre los que no se pronunció el Jurado, calculados desde el día siguiente al de la ocupación de la finca expropiada. Petición que merece favorable acogida a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuya virtud el dies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos -art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa -, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente.

Procede, en virtud de todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo deducido por D. Everardo .

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Everardo frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 24-11-04, dictada en expedientes 111 a 114/02, relativa a la finca NUM000 del Proyecto, polígono NUM001, parcela NUM002 , respecto de la porción de suelo clasificado como no urbanizable en una extensión de 239,06 m2, expropiada por el ayuntamiento de Castellón de la Plana para la obtención de los terrenos destinados a accesos al nuevo cementerio de dicha ciudad, debemos anular y anulamos parcialmente dicho acto administrativo, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a percibir los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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