Última revisión
15/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 995/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2619/2003 de 15 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 995/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006100953
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00995/2006
Proc. Sra. Lucia Agulla Lanza
Proc. .Sr. Roberto de Hoyos Mencía
A de E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 2619 DE 2003
PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy
S E N T E N C I A Nº 995
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a quince de septiembre de dos mil seis.
Vistos los autos del presente recurso nº 2619 de 2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña . Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de julio de 2003 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 29 de abril de 2003 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º NUM000 del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas . Desarrollo del Plan Director 2ª fase. 37-AENA/00". Habiendo sido partes la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y, el codemandado Don Jorge , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía
La cuantía del presente recurso es de 159.133,28 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y, en su lugar se acuerde fijar el valor del metro cuadrado de los terrenos expropiados a razón de 17,17 €.
SEGUNDO.- La representación y defensa de la Administración General del Estado, así como la representación procesal de la parte codemandada, contestaron por su orden a la demanda mediante sus correspondientes escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2006 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales quedando el mismo concluso para Sentencia.
SEXTO.- La Sección, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 63 de la Ley Jurisdiccional , ha acordado otorgar preferencia de turno al presente recurso en atención a la importancia y envergadura del proyecto en que se enmarca la actuación que se enjuicia, y para garantizar que la resolución del elevado número de recursos que sobre él se han presentado tenga lugar en un periodo de tiempo próximo para todos ellos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de julio de 2003 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 29 de abril de 2003 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º NUM000 del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas . Desarrollo del Plan Director 2ª fase. 37-AENA/00". El recurso ha sido interpuesto por la parte beneficiaria.
Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial.
La parte beneficiaria y recurrente, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable, añade que ha de considerarse la posibilidad de que existan sistemas generales en suelo no urbanizable, así como que los criterios técnicos seguidos por el Jurado para calcular el valor del suelo (que se fundamentan en la Ley 6/98, de 13 abril sobre régimen jurídico y valoraciones y en la normativa legal existente en materia de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid) no son correctos y por ello termina solicitando un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, destacando la presunción de legalidad y acierto que una reiterada jurisprudencia (que cita) atribuye a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, precisándose para desvirtuarla una prueba de que hayan incurrido en infracción legal, notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba, lo que no logra, a su parecer, hacer la demanda; añade que el planeamiento que se ha de tener en cuenta para la valoración del suelo es el vigente en el momento de inico del expediente de justiprecio y no el del inicio del expediente expropiatorio; que el suelo destinado a sistemas generales ha de valorarse por el aprovechamiento de las fincas de entorno con aprovechamiento urbanístico; seguidamente efectúa una serie de consideraciones sobre la forma de valorar el suelo (donde dice que la actora no ha probado que las promociones para las edificaciones de viviendas de protección oficial en Madrid hayan considerado menos de 500 viviendas, que es improcedente el descuento de los gastos de urbanización y que no es aplicable la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994), y finaliza solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
La parte codemandada, viene a coincidir de manera sustancial con las alegaciones del Abogado del Estado y termina solicitando igualmente la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en su último inciso, que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con lo que la norma se refiere, sin duda, al requisito de la congruencia como uno de los que debe cumplir y respetar la sentencia que se dicte, entendida la congruencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, incluida la razón de ser de esta petición. Así se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, 31 de marzo de 1993 y, más recientemente en la de 5 junio 2003 (recurso 9061/1995 ) en la que se puede leer que "... la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar".
Se dice esto para precisar el ámbito jurídico-procesal del pronunciamiento que se solicita de este Tribunal. Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente es la entidad beneficiaria del acto expropiatorio que se enjuicia, mientras que la parte expropiada, al igual que la Administración demandada, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto. Pues bien, el principio de congruencia al que se ha hecho referencia, determina que el ámbito de decisión del Tribunal se circunscriba a los márgenes precisados por las peticiones de las partes, sin que pueda decidir sobre extremos o cuestiones que no se han planteado en esta litis.
TERCERO.- Es oportuno recordar también la doctrina legal, según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, por lo que no cabe, sin examinar siquiera los errores denunciados por quien impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para obtener sus conclusiones valorativas y las pruebas practicadas en el expediente administrativo a fin de comprobar si aquellas aparecen como ciertas y seguras, y, en consecuencia, la resolución que lo hace está debidamente motivada, facilitando al órgano judicial la labor de revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994 , 26 marzo 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994 y 29 de octubre de 1994M, de 4 de febrero de 1995, 10 DE noviembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 24 de octubre de 2000 y 18 de mayo de 2001 ).
Es doctrina reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1984 , 24 de octubre de 1986, 14 de noviembre de 1986 y 18 de marzo de 1991 , entre muchas otras- que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan aquel Perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 29 de mayo de 2001 y 28 de marzo de 2003 , entre otras muchas).
CUARTO.- La cuestión capital que se ventila en este recurso es la de decidir, en primer lugar, si el suelo destinado a sistemas generales ha de valorarse o no por el aprovechamiento de las fincas de entorno con aprovechamiento urbanístico y, en segundo lugar, si la forma la forma concreta de valorar el suelo por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa incurre o no en los defectos que denuncia la parte recurrente, extremo en el que, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, ha de ser relevante el hecho de analizar si el acuerdo del Jurado recoge o no una justificación razonable, objetiva y fundada de su decisión que no es desvirtuada por la parte demandante.
Analizando ya las cuestiones antes fijadas, debe decirse que la primera de ellas cuenta ya con una larga historia de pronunciamientos judiciales con relación a fases anteriores de la construcción del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Podemos sintetizar los criterios de dichos fallos diciendo que, básicamente, este Tribunal estimó procedentes las tesis de la beneficiaria AENA en las sentencias que tuvieron lugar desde 1998 hasta el año 2000 exponiendo en éstas que el valor del suelo habría de ser consonante con su calificación urbanística. A partir de 31 de enero de 2001 el Tribunal, sin embargo, modificó su criterio expresamente - también lo había modificado el Jurado en las resoluciones que por esas fechas se examinaron - y pasó a considerar el suelo afectado como vinculado al sistema general de comunicación y, en obligada aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de éstos, se sujetó a la condición del valor como suelo urbanizable sin perjuicio de su clasificación urbanística. Por último este criterio, respecto a los mismos asuntos y con estimación de los recursos de casación deducidos por las partes expropiadas contra las sentencias que primeramente han sido relatadas, ha sido expresamente confirmado por una reiterada, constante y clarificadora línea de doctrina jurisprudencial, en la que bastan, las citas de las Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, 9 de diciembre de 2003 y ya en 2004 numerosas sentencias de los días 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero .
Puede, incluso, afirmarse, que las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados. Pues bien, el sentido de éstas puede resumirse en los siguientes puntos:
1.º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que "crean ciudad" como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .
2º.) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el Ordenamiento debiendo haber clasificado aquél como urbanizable.
3º.) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél "del título que formalmente se le atribuye", razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta.
4º.) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, a pesar de estas clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística "por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado".
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.
QUINTO.- El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001.
SEXTO: La parte recurrente alega también que el artículo 104 de le Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó el artículo 25 de la Ley 6/1988 , por lo que considera que los suelos destinados a infraestructuras han de valorarse "según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran (esas infraestructuras)". Esta alegación no puede prosperar ya que, tanto el acta de ocupación, efectuada el 12 de diciembre de 2000, como la petición de valoración al propietario, realizada el 21 de marzo de 2001, tienen lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, de manera que no es posible su aplicación, con independencia de la interpretación y aplicación que deba merecer el precepto referido.
Por lo que se refiere, finalmente, a los criterios técnicos de valoración seguidos por el Jurado en sus resoluciones impugnadas, es evidente que en ellas se ha cumplido la exigencia de motivación y justificación, que expresan un parecer razonado, razonable y aceptable. En efecto, su acuerdo de de 13 de marzo de 2002 (recurrido en reposición por la actora y ahora ante esta jurisdicción) tiene una extensa motivación jurídica; recoge y asume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de estos suelos como urbanizables; se remite a la doctrina jurisprudencial de que este suelo se ha de valorar, cuando no tenga una valoración específica en el planeamiento, aplicando el criterio correspondiente a las viviendas de protección oficial, de conformidad con lo establecido en la orden de 24 de mayo de 2000, que era aplicable al presente supuesto, pues, como antes quedó indicado, tanto el acta de ocupación como la petición de valoración al propietario tiene lugar en fecha anterior a la Orden de 23 de mayo de 2001, que modifica estas valoraciones. También asume el Jurado que en el municipio de Madrid se han construido grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500 y que no se han descontar los gastos de urbanización, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , que cita. Concluye esta resolución con la expresión de la formula matemática de cálculo que arroja el valor del justiprecio que estima el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.
Frente a esto, la parte recurrente recoge en su demanda una serie de razones y argumentos que no consiguen desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que se ha hecho referencia en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, en los términos en que la doctrina jurisprudencial entiende exigibles para la aceptación de esa presunción. Así, no se prueba que las promociones para la edificación en Madrid de viviendas de protección oficial hayan contemplado menos de 500 viviendas. De otra parte no se justifica no se desvirtúa el criterio de los actos impugnados, que asumen el sentado por el Tribunal Supremo, de que los gastos de urbanización no se deducen. En último lugar, sobre la aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, que pretende la recurrente, debe aceptarse la alegación que a tal efecto realiza el Abogado del Estado y entender que esa aplicación no es posible. En efecto, dicha orden tiene por objeto establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismos estén destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalan, en concreto en su artículo primero : a) Garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del
Por todas estas razones la demanda ha de ser desestimada.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de julio de 2003 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 29 de abril de 2003 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º NUM000 del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas . Desarrollo del Plan Director 2ª fase. 37-AENA/00", sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
