Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 996/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 268/2006 de 31 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 996/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100245


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00996/2006

SENTENCIA nº 996

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación número 268/2006 , interpuesto contra el Auto de 27 de junio de 2005, dictado en el Procedimiento Abreviado nº 626/2004 , del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, que interpuso D. Juan Luis , contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), de 22 de abril de 2004, que desestimó el Recurso de Reposición contra la resolución de 13 de noviembre de 2003, denegatoria de la subrogación en el contrato de arrendamiento del local comercial sito en la C/ General Aranda nº 1-Bajo Drcha., de Madrid; siendo partes apelante el referido recurrente, representado por el Procurador, D. Antonio García Martínez y asistido por la Letrada, Dña. Bibiana Juste Ortega, y apelada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el referido Auto que desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 17 de mayo de 2005 que, a su vez, declaró terminado el procedimiento interpuesto contra la resolución administrativa indicada, por falta de comparecencia de la parte recurrente, por ésta se interpuso Recurso de Apelación solicitando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista señalada en el P.A. de referencia.

SEGUNDO.- Por Auto de 20 de julio de 2005 , se denegó la admisión del Recurso de Apelación, e interpuesto Recurso de Queja contra esta resolución, la Sección Novena de esta Sala, en Auto de 6 de enero de 2006 , lo estimó declarando la admisibilidad de la apelación, lo que llevó a efecto el Juzgado, dando traslado a la contraparte, que se opuso solicitando la confirmación del Auto recurrido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, se turnaron por el Registro General del T.S.J. a esta Sección Octava, que en Providencia de fecha 26 de junio de 2006 acordó, a la vista de que no constaba que la Letrada recurrente actuase en representación de la parte, conferirle traslado a las partes para que formularan alegaciones, acerca de la indebida admisión de la apelación como causa automática de desestimación, siendo evacuado por dicha Letrada, así como señalar para votación y fallo la audiencia del día seis de julio siguiente.

En escrito presentado el día 5 de julio, compareció en nombre de la parte recurrente el Procurador, D. Antonio García Martínez, con Poder notarial al efecto.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. Miguel Angel Vegas Valiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente en el Recurso de Apelación que la falta de comparecencia a la vista, señalada en el Juzgado -para el día 17 de mayo de 2005 , a las 12,20 horas- se acreditó suficientemente aportando los correspondientes certificados médicos, que fueron presentados a la mayor brevedad posible, una vez restablecida la Letrada de la actora de la grave dolencia neurálgica que había sufrido y que le obligó a guardar absoluto reposo desde el día 17 de mayo de 2005, añadiendo que se trató de una causa de fuerza mayor completamente ajena a la voluntad, tanto la incomparecencia como el hecho de no comunicarlo con anterioridad a la celebración de la vista.

Considera dicha parte que se le causa una grave indefensión, e invoca determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional que interpretan el art. 24 de la Constitución ante supuestos semejantes al de este recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión suscitada por la Sección, en la Providencia de 26 de junio de 2006, relativa a una posible indebida admisión de la apelación por falta de apoderamiento del letrado, resulta evidente que se trata de un error, al no haberse advertido al redactarse la Providencia, la diligencia de apoderamiento apud acta de fecha 2 de septiembre de 2004, obrante al folio 19 del testimonio remitido por el Juzgado. Por ello procede examinar el fondo del recurso.

TERCERO.- Del examen de las actuaciones del recurso, esta Sección entiende que procede su desestimación, ya que la alegación de la dolencia que la Letrada considera que le impidió acudir a la vista, no se efectuó hasta el quinto día hábil posterior al del señalamiento (24 de mayo), como consecuencia de la notificación el anterior día 23 del Auto de 17 del mismo mes, declarando terminado el procedimiento por desistimiento, no habiéndose acreditado que durante el tiempo intermedio transcurrido entre las 10 horas del día 17, y la hora señalada para la vista -12,20 horas-, de una parte, estuviera totalmente impedida para comunicar al Juzgado la imposibilidad de comparecer y, de otro parte, tampoco existen datos para considerar que, posteriormente, no pudo comunicar la dolencia hasta el día 24.

Debe tenerse en cuenta que el art. 183 de la L.E.C. (1/2000 ) establece que "si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestaría de inmediato al Tribunal, acreditando, cumplidamente, la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del Tribunal que atienda a la situación".

No existen en el presente caso las circunstancias legalmente previstas para posibilitar una suspensión de la vista señalada y, en consecuencia, hay que concluir que debe confirmarse el Auto apelado por estar ajustado a Derecho.

CUARTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Luis , contra el Auto de 27 de junio de 2005 , ya referenciado, que confirmamos por estar ajustado a Derecho; y con condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.