Última revisión
11/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 996/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2004 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 996/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100899
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4903
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00996/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 789/03 (acum. 240/04)
RECURRENTES: SOGEPSA Y DÑA. Cecilia
PROCURADORES: SRA. GARCIA BERNARDO PENDAS Y SR. ALVAREZ PEREZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 996/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a once de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 789/03 interpuesto por la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora Sra. Cristina García-Bernardo Pendas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, y en el nº 240/04 interpuesto por Dña. Cecilia , representada por el Procurador Sr. Álvarez Pérez y defendida por el Letrado Sr. Paulino Folgueras y acumulado al anterior por auto de fecha 9 de julio de 2004 contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando los acuerdos recurridos. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 19 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan las representaciones procesales de SOGEPSA (rec. núm. 789/2003), y de la expropiada, Cecilia (rec. núm. 240/2004), el acuerdo núm. 1099/2003, de 17 de julio, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que valora la finca núm. NUM000 , expropiada para la constitución de reserva regional de suelo en Almuña (Valdés), así como acuerdo núm. 144/2004, de 5 de febrero, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra el anterior acuerdo.
SEGUNDO.- La Sociedad de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), beneficiaria de la expropiación, funda su demanda en la consideración de que el acuerdo impugnado es erróneo al no haberse atendido, a la hora de fijar el valor del suelo, a la ponencia de valores catastrales del año 1994, y, en segundo término, por no haber aplicado el método del valor residual del Real Decreto 1020/1993 , que sería el aplicable en caso de pérdida de vigencia de la ponencia de valores. La representación de la propiedad muestra su disconformidad por estimar que el justiprecio determinado por el Jurado, incluso después de la estimación parcial del recurso de reposición, que eleva el valor unitario del suelo a 30,05 euros/m2, (en vez de los 16,97 euros/m2 fijados inicialmente), no responde al valor de sustitución, por lo que con lo demás que deja razonado sobre la naturaleza urbana del suelo y la fecha de devengo de los intereses legales, solicita que se eleve el valor unitario del m2 a los 48,41 euros ya pretendidos en la hoja de aprecio.
TERCERO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
CUARTO.- Como ya hemos establecido en la sentencia de 8 de mayo de 2007, dictada en el rec. 845/2007 , con motivo del mismo procedimiento expropiatorio por tasación conjunta, han de rechazarse las pretensiones de SOGEPSA, por basarse en valoraciones no suficientemente contrastadas y que responden a edificaciones semejantes a las construidas en el terreno expropiado, por no tener en cuenta la modificación del Plan Parcial de 1996, ó por descontar los gastos de urbanización cuando se parte del precio de viviendas de protección oficial en las que no cabe efectuar tal operación so pena de incurrir en una doble minoración. En cuanto a la demanda de la expropiada, el valor unitario fijado por el perito judicial designado en el citado rec. 845/2003, tenido en cuenta en la mencionada sentencia, resulta inferior al solicitado por la propietaria de la finca (48,41 euros/m2) e incluso al establecido por el Jurado (30,05 euros/m2). Por otra parte, el expropiado parte de la errónea base de que se trata de suelo urbano, siendo así que trata de suelo urbanizable, que se desarrolló mediante un plan parcial. Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar ambos recursos y ratificar el acuerdo del Jurado Provincial resolutorio del recurso de reposición, que fija el valor unitario del suelo en 30,05 euros/m2.
QUINTO.- En cuanto a los intereses legales, el dies a quo, según ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2006 (que reitera la de 15 de marzo de 2006 , y otras anteriores que cita), a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes y derechos conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del art. 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 LEF - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.
SEXTO.- No concurren circunstancias para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por SOGEPSA (rec. núm. 789/2003), y por Cecilia (rec. núm. 240/2004), contra el acuerdo núm. 1099/2003, de 17 de julio, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que valora la finca núm. NUM000 , expropiada para la constitución de reserva regional de suelo en Almuña (Valdés), así como acuerdo núm. 144/2004, de 5 de febrero, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra el anterior acuerdo. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
