Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 998/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3395/2014 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 998/2016

Núm. Cendoj: 28079130062016100135

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2008

Núm. Roj: STS  2008:2016

Resumen:
EXPROPIACION POR MINISTERIO DE LEY. PERI CAN GONTERES DECRET LEGISLATIU 1/2005, LEY DE URBANISMO DE CATALUÑA

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con número 3395/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Edmundo , contra Sentencia de fecha 21 de Julio de 2014 dictada en el recurso 19/2011 y acumulado 308/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Terrassa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Edmundo , contra los Acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2010 y 15 de abril de 2011. 2º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AJUNTAMENT DE TERRASSA contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 15 de abril de 2011, que se anula, declarando la improcedencia de la expropiación forzosa instada por el Sr. D. Edmundo al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, de la finca sita en CALLE000 NUM000 de Terrassa. 3º.-NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento .'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Edmundo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Edmundo , mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de Noviembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del Art. 69 del TRLS 1976.

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial.

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 67 del Reglamento de Planeamiento RD 2159/1978 y los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976.

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución .

Quinto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317.6 º , 318 y 319 de la LECivil

Sexto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO.-Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de Abril de 2016, habiéndose dejado sin efecto dicha audiencia por celebración de Pleno, señalándose nuevamente para el día 3 de Mayo de 2016 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Edmundo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que por un lado se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Edmundo contra los Acuerdos del Jurado de Espropiación de Barcelona de 17 de Diciembre de 2010 y 15 de Abril de 2011, y por otro se estima el formulado por el Ayuntamiento de Terrasa y se anula el Acuerdo del Jurado de 15 de Abril de 2011, declarándose en su lugar la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley instada por el Sr. Edmundo , al amparo del Art. 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de Julio , y ello en relación a la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Terrasa.

La Sala de instancia, antes de examinar el justiprecio fijado por el Jurado impugnado por el hoy recurrente en casación, analiza y estima la pretensión del Ayuntamiento de Terrasa, que consideraba no procedía la expropiación por Ministerio de la ley y así dice:

' Este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la expropiación misma, pues en además de resultar competente para ello a pesar de que el JEC determinara el justiprecio de la finca de autos, en el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención el silencio del órgano tasador ante una cuestión tan nuclear a pesar de las manifestaciones del AJUNTAMENT DE TERRASSA contenidas en su escrito y documentación anexa de 26 de mayo de 2010 (folios 47 y ss del expediente), y de su contestación por parte del Sr. Edmundo en su escrito de 14 de junio de 2010 (folios 75 y ss del expediente administrativo), y en su escrito de 14 de julio de 2010 (folios 92 y ss del expediente administrativo), contestado por el AJUNTAMENT DE TERRASSA en fecha 28 de julio de 2010 (folios 113 a 115 del expediente administrativo), debate jurídico que el Vocal Técnico primero y el JEC después han obviado completamente incumpliendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa disponía que:

'1. Un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pla d'ordenació urbanística municipal, en cas que no disposi de programa d'actuació urbanística municipal, o un cop exhaurit el termini establert pel programa o l'agenda, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemas urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, les persones titulars dels béns poden advertir l'administració competent de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament. Si transcorre un any des de la formulació de l'advertiment i l'administració no hi ha donat resposta, l'inici de l'expedient d'apreuament es produeix per ministeri de la llei; a aquest efecte, les persones propietàries poden presentar el full d'apreuament corresponent i, si transcorren tres mesos i l'administració no l'accepta, es poden dirigir al Jurat d'Expropiació de Catalunya, la resolució del qual per fixar l'apreuament exhaureix la via administrativa.

2. A l'efecte del que estableix l'apartat 1, s'entén que la valoració es refereix al moment de la iniciació de l'expedient d'apreuament per ministeri de la llei i que els interessos de demora s'acrediten des de la presentació del full d'apreuament per les persones propietàries.

3. Les determinacions d'aquest article s'apliquen també als béns i els drets inclosos en polígons d'actuació urbanística o en sectors de planejament urbanístic en què el sistema d'actuació sigui el d'expropiació.

4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no s'aplica a:

a) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl no urbanitzable.

b) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl urbanitzable, si en el moment de l'afectació els terrenys es dediquen a l'explotació agrícola, ramadera, forestal o cinegètica o, en general, a activitats pròpies de llur naturalesa rústica i compatibles amb la classificació i l'afectació esmentades fins a l'execució de les determinacions del planejament urbanístic.

c) Els propietaris o propietàries que, d'acord amb l'art. 53, hagin obtingut l'autorització per a l'ús o l'obra provisionals.

5. Si, abans de transcórrer els terminis establerts per l'apartat 1, s'ha aprovat inicialment una modificació o una revisió del planejament urbanístic que comporta la inclusió dels sistemes en polígons d'actuació o en sectors de planejament, als efectes de llur gestió, els dits terminis resten interromputs i subjectes a l'aprovació definitiva. El còmput dels terminis es reprèn si transcorre un any sense haver-se produït la publicació de l'aprovació definitiva.'

A pesar de lo anterior, el argumento de la firmeza del Acuerdo municipal de 2 de julio de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Edmundo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de marzo de 2010 debe ser rechazado pues no puede resultar determinante de la procedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la ley. En efecto, de llegar a la conclusión de que la expropiación instada por el Sr. Edmundo cumplía todas las condiciones exigidas por el artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, para que resultara procedente, la reacción tardía del AJUNTAMENT DE TERRASSA, transcurrido mas de un año desde que se solicitara aquella expropiación ningún efecto tendría. Y es que transcurrido un año desde la formulación de la advertencia sin respuesta alguna por parte de la Administración, como dice el precepto, el expediente de valoración se entiende iniciado por ministerio de la ley, con lo que debe proseguir sus trámites hasta la determinación del justiprecio.

Cuestión distinta es si la normativa vigente en el momento de solicitar la expropiación, esto es, el artículo 108 del tantas veces citado Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, habilitaba la operación expropiatoria.

El AJUNTAMENT DE TERRASSA lo niega por entender que la finca del Sr Edmundo se encuentra incluida en un polígono de actuación, en concreto, en el polígono NUM001 del PERI Can Gonteres. Por su parte el Sr Edmundo defiende que el POUM vigente de Terrassa de 2003 ha derogado el PERI de Can Gonteres y con él sus determinaciones en relación a la finca de autos.

Diversas constataciones nos llevan a la conclusión de que efectivamente como defiende el AJUNTAMENT DE TERRASSA la finca para la que el Sr. Edmundo solicitó su expropiación por ministerio de la ley se encontraba incluida en un polígono de actuación urbanística para su gestión, y por ende, no era susceptible de expropiación al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio.

El AJUNTAMENT DE TERRASSA aportó con su demanda como documento nº5, certificado del Secretario de la Corporación, en el que se hace constar que 'la porció de sol de 9.791m2 de superficie emplaçada al CALLE000 número NUM000 resta inclosa en el polígon NUM001 del PERI, el qual s'ha d'executar pel sistema de cooperació'. Y en fase de prueba se acordó oficiar al DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, para que certificara el contenido de la Disposición Adicional Primara del POUM de Terrassa en la que se puede leer que 'el POUM ha refós la normativa d'aquells plans parcials i especials aprovats amb anterioritat a l'entrada en vigor d'aquest POUM, l'estat d'execució del quals, a diferencia dels continguts en l'apartat anterior fa innecessari el manteniment dels mateixos com a documents independents', añadiendo que 'Aixó no obstant, es manté la vigència de les normes referents als deures de cessió i urbanització dels propietaris contingudes en cadascun dels documents d'aquest planejament derivat, les quals, a diferència de les normes d'edificació no han estat incorporades en aquest POUM'.

Si examinamos dichas normas reguladoras o ordenanzas, comprobamos como el artículo 4 de las mismas, se refiere al polígono NUM001 en el que convienen las partes se encontraba situada la finca de autos. Se trata de un polígono residual en el que se incluyen todas las fincas que no se incluyen en los polígonos NUM002 a NUM003 (artículo 2), o en el polígono NUM004 (artículo 3). Por tanto, nos encontramos exactamente con la misma situación que el propio Sr Edmundo describe en relación al POUM y el sector de Can Gonteres de lo que se desprende que, siendo cierto que con el nuevo POUM aparecen tres nuevos polígonos cuya documentación gráfica aporta el Sr. Edmundo como docs 44, 45 y 46 de su demanda, también lo es que la norma contenida en el artículo 4, esto es, el polígono residual del sector, mantiene su vigencia al no contradecir, sino complementar la normativa actual.

En concreto, el artículo 4 que comentamos dispone para los terrenos incluidos en el polígono que define, en el que se incluiría la finca adquirida en pública subasta por el Sr Edmundo , que para su ejecución le será de aplicación el sistema de cooperación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, tal y como defiende el AJUNTAMENT DE TERRASSA la finca no era expropiable por ministerio de la ley.

Por ello debemos estimar el recurso contencioso administrativo por el AJUNTAMENT DE TERRASSA y declarar la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr Edmundo .'

Es importante, pues, tener en cuenta a los efectos de los motivos de recurso, que el Tribunal 'a quo' tiene por probado A) que el suelo litigioso, se encuentra incluído en el polígono de actuaciones NUM001 del PERI Can Gonteress; B) que dicho PERI no fue derogado por el vigente POUM de Terrasa de 2003; C) que para la ejecución de los terrenos incluidos en ese polígono es de aplicación el sistema de cooperación.

De ello concluye que no se dan los presupuestos exigidos en el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de Julio y por tanto no procede la expropiación por Ministerio de la Ley.

SEGUNDO.-Por el recurrente se formulan seis motivos de recuso. En el primero, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del Art. 69 del TRLS 1976, respecto a las expropiaciones por Ministerio de la ley. El Tribunal 'a quo' señala que la petición de esa expropiación carece de uno de los requisitos exigidos en el Art. 108 del Decreto Legislativo 1/2005 Ley de Urbanismo de Cataluña , siendo así que ese precepto tiene el mismo alcance que el Art. 69 del TRLS 1976 y que en relación a este último precepto, la jurisprudencia ha dicho que procede tal expropiación, no solo cuando los terrenos sean inedificables, sino también respecto de aquellos que siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares, por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

Los terrenos litigiosos, según reconoce el Ayuntamiento en su certificación de 25 de enero de 2008, están clasificados como suelo urbano consolidado y la calificación es P.3 sistema de espacios libres, verdes urbanos, por lo que no es aceptable el pronunciamiento de la Sentencia, de que no cabe la expropiación por Ministerio de la Ley, al estar la finca incluida en polígono a ejecutar por cooperación.

En el segundo motivo, se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los actos propios; por cuanto no tiene en cuenta los actos propios del Ayuntamiento de Tarrasa, que en su primer certificado de 25 de enero de 2008, a solicitud del interesado, reconoció la clasificación y calificación del suelo según lo anteriormente expuesto. Rechaza la actuación del Ayuntamiento en sus certificados posteriores de 12 de mayo de 2012 y 5 de Marzo de 2003, que rectifica, alegando problemas informáticos, lo consignado por el mismo en Enero de 2008. Para el recurrente esta certificación inicial sería la correcta y no cabría aceptar, cuanto se dice en certificaciones ulteriores de que el suelo estuviera afectado por el PERI y por tanto afectado por todos los deberes de cesión y urbanización, por el sistema de cooperación derivados del PERI de Can Gonteres.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 67 del Reglamento de Planeamiento RD 2159/1978 y los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976 por inaplicación. Alega el actor que como prueba documental se acordó unir el Proyecto de Urbanización del PERI Can Gonteres, proyecto concreción de los preceptos citados que estima vulnerados, por cuanto del mismo resultaba claro, que habiendo sido aprobado definitivamente dicho Proyecto el 28 de Enero de 1988, no podía sostenerse la vigencia del PERI. Aduce que 'es del todo lógico que si la urbanización se completó mediante el Proyecto de Urbanización de 1988, la finca de autos tuviera en 2008, la consideración de suelo urbano consolidado.

En el cuarto motivo al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba. Entiende el recurrente que es arbitrario tener por probado que el PERI está vigente y ello a pesar de que el Ayuntamiento no solicitó en ningún momento prueba alguna tendente a acreditar esa vigencia, sin que tampoco incumbiera al recurrente probar un hecho negativo, como sería la vigencia o la no publicación de la normativa del PERI en un diario oficial. Se vulneraría además el principio de publicidad de las normas que es un condición esencial para su eficacia.

En el quinto motivo, también con base en el apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317.6 º , 318 y 319 de la LECivil por cuanto el certificado del ayuntamiento de 25 de Enero de 2008, hubiera debido hacer prueba plena, y en él ninguna mención se hacía al PERI y se precisaba que según el POUM de Terrasa, con vigencia desde el 12 de Diciembre de 2003, el suelo litigioso era suelo urbano consolidado, calificado como P.3, sistema de espacios libres verdes urbanos. Del mismo modo se habrían valorado arbitrariamente los planos aportados por el recurrente con su demanda (del 5 al 11) del vigente POUM de Terrasa de 2003, en el que ni aún de forma sucinta se hace mención a la vigencia del PERI.

Tampoco se habrían valorado adecuadamente el procedimiento de apremio 9954594, ni el Proyecto de Urbanización Can Gonteres, de los que se desvirtuarían las alegaciones del Ayuntamiento, al no hacerse en ellos ninguna mención a la existencia de un PERI que afectase a la finca de autos.

En el último motivo, con base en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega nuevamente una valoración arbitraria de la prueba en relación con los documentos 44, 45 y 46 aportados por el recurrente del vigente POUM, porque de ser aceptados los razonamientos de la Sala de instancia, en los documentos 44, 45 ó 46 debería aparecer alguna mención ainque fuera mínima al polígono NUM001 del PERI, que según la Sentencia es complementario a la normativa actual.

El Ayuntamiento de Terrasa en su escrito de oposición al recurso, solicita la inadmisión del primer motivo por versar sobre materia de derecho autonómico.

TERCERO.-Por lo que al primero de los motivos de recurso se refiere, debe darse la razón al Ayuntamiento de Terrasa, si bien para desestimar y no inadmitir el mismo y ello por cuanto en él se considera vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, en relación al Art. 69 del TRLS 1976, precepto que en ningún momento ha sido aplicado por la Sentencia de instancia, que tal y como se ha transcrito, únicamente examina si se dan los presupuestos previstos en una norma autonómica, cual es el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005 a efectos de precisar, si concurren los presupuestos que permitirían la expropiación por Ministerio de la Ley.

El recurrente para salvar el impedimento legal de que esta Sala pueda examinar la adecuación a derecho de una norma autonómica, acude a nuestra jurisprudencia en relación al Art. 69 del TRLS 1976, norma que en ningún momento, ni por analogía, ni por remisión ha sido aplicada por el Tribunal sentenciador y que contiene una regulación de la expropiación por Ministerio de la Ley, que no es aplicable al caso de autos, que aparece regulado por el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de Julio, única norma aplicada por la Sala de instancia.

Siendo así que la jurisprudencia que se cita, se refiere exclusivamente al Art. 69 del TRLS 1976 y que la cuestión debatida es si el suelo litigioso se encontraba o no incluido en un polígono de actuaciones del PERI Can Gonteres a los efectos del Art. 108 de la norma autonómica Decret Legislatiu 1/2005, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Argumentada en el segundo motivo la infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios y siguiendo la más que reiterada doctrina de esta Sala a esos efectos, debemos recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la más que reiterada doctrina de esta Sala y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierta en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados de de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien reconocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Pues bien, partiendo de estas consideraciones y de la propia jurisprudencia citada por el recurrente, debe rechazarse que la Sala de instancia vulnere la doctrina de los actos propios. El recurrente entiende que el Ayuntamiento de Terrasa habría vulnerado ésta, por cuanto en una certificación inicial emitida el 25 de Enero de 2008, no hizo mención alguna a la afectación de los terrenos de autos por un PERI, mientras que en las certificaciones posteriores, de 12 de Mayo de 2012 y 5 de Marzo de 2013 se señala expresamente que la finca litigiosa, sí estaba afectada por un PERI, razón esta que resulta determinante de la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley.

Es cierto que en el certificado de información urbanística emitido por el Ayuntamiento de Terrasa el 25 de Enero de 2008 a instancia del Sr. Edmundo , que es quien lo solicita, únicamente se dice que los suelos están destinados a espacios libres urbanos de forma general que sólo admitirán usos públicos, pero también lo es que en su Demanda el Ayuntamiento incluye, como Documento 5, de fecha 12 de Mayo de 2012 certificación especificando que el suelo está afectado por un PERI.

Es por ello que por Providencia de 20 de Febrero de 2013, y de conformidad con el dispuesto en el Art. 61.1 LRJCA , el Tribunal acuerda requerir al Ilmo. Ayuntamiento de Terrassa para que aporte un certificado en el que se especifique si a 25 de Enero de 2008 la finca de autos 'se hallaba o no incluida en un polígono sujeto a reparcelación o a cualquier otro procedimiento de distribución de beneficios y cargas. Con indicación de si la situación certificada habría sido objeto de alguna modificación tras el 25 de enero de 2008, con expresión, de ser así, de la fecha de entrada en vigor de la misma'.

En respuesta a ese requerimiento del Tribunal, el Ayuntamiento emite un tercer certificado el 5 de Mayo de 2013, en el que se reafirma en el segundo certificado, alegando que el hecho de no incluir en el primer certificado la afectación por el PERI se debió a problemas informáticos, y de esta manera dice que la razón por la que el indicado certificado no especificó expresamente la vigencia de los deberes de cesión y urbanización contenidas en el PERI de Can Gonteres responde al hecho que el aplicativo informático de los certificados urbanísticos captura de forma directa los datos propios de este tipo de certificados, que se hallan transcritos en el POUM vigente, pero no así los que pueden resultare de la Disposición Adicional Primera, apartado tercero, segundo párrafo, por no ser posible su aplicación automática al requerir de un análisis casuístico específico del estado de ejecución de planeamiento derivado anterior al POUM. Y entre estos datos no transcritos en el POUM vigente pero que resultan de la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado tercero, segundo párrafo se encuentran las de la vigencia de los deberes de cesión y urbanización, por el sistema de cooperación, derivados del PERI de Can Gonteres.

Con toda precisión se señala que el 25 de Enero de 2008, la porción de suelo litigiosa estaba incluida en el polígono de actuación NUM001 del PERI del Sector Can Gonteres aprobado definitivamente el 22 de Enero de 1986, a ejecutar por el sistema de cooperación y que tal situación no ha sido objeto de modificación el 25 de Enero de 2008.

El Ayuntamiento explica las razones de tipo informático, por las que no se hizo mención en la inicial certificación de 25 de Enero de 2008, a la afectación del terrero por el PERI, explicando que no ha habido variaciones en la situación del suelo. Si el recurrente entiende que hay una alteración de la verdad en el último de los certificados de 5 de Marzo de 2013, emitido por el Ayuntamiento a instancias de la Sala de instancia, debería haber ejercitado las acciones oportunas, acreditando en forma esa alteración de la verdad.

No habiéndolo hecho así y a la vista de la documental citada y del categórico contenido del informe de 5 de Marzo de 2013, no hay ninguna razón para dudar de la argumentación del Ayuntamiento y del alcance de la aplicación informática desde el punto de vista del certificado de 25 de Enero de 2008 y al mismo tiempo concluir que en el año 2008 y sin alteraciones posteriores, el suelo de autos estaba incluido en el polígono de actuación NUM001 del PERI del Sector de Can Gonteres a ejecutar por el sistema de cooperación, que resulta vigente según lo previsto en las normas del vigente POUM de Terrassa (Disposición Adicional primera, apartado tercero, segundo párrafo que mantiene la vigencia del referido PERI y demás planes parciales y especiales).

El Ayuntamiento de Terrassa no ha ido contra sus propios actos y por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-No acierta a comprenderse el alcance del tercero de los motivos y la concreta vulneración que se imputa a la Sentencia, pues en él únicamente se reflejan unas conclusiones subjetivas del recurrente sobre la vigencia del PERI, considerando que éste se había ejecutado, mediante su correspondiente proyecto de urbanización de 1988.

Los preceptos 15 y 23 de la Ley del Suelo de 1976, se limitan a definir los proyectos de urbanización y los planes especiales de reforma interior. A su vez el Art. 67 del Reglamento de Planeamiento dispone que podrán redactarse proyectos de urbanización para la ejecución de Planes Especiales de Reforma Interior. La Sala de instancia no vulnera ninguno de esos preceptos, al considerar la vigencia del PERI, limitándose el actor en el motivo, a cuestionar tal afirmación, con base en hipótesis fundadas en el Proyecto de Urbanización en Can Gonteres que a su entender sería la culminación del PERI. Pero es evidente que lo ha que de impugnarse en forma, es la valoración de la Sala que no considera ejecutado en su totalidad el PERI, ni que el propio Proyecto de Urbanización hubiera sido íntegramente ejecutado y que por tanto dicho Proyecto de Urbanización hubiera comportado la urbanización de todos los terrenos incluidos en el PERI. Como hemos dicho además, en ningún momento el Tribunal 'a quo' aplica el TRLS 1976, ni hubiera podido hacerlo, pues el soporte normativo en que se funda la expropiación que se solicita, es una norma autonómica, el Art. 108 del DL 1/2005 .

El motivo por ello ha de ser desestimado, a la vista de los términos genéricos e hipotéticos en que ha sido formulado, a lo que deberá añadirse cuanto diremos a continuación.

SEXTO.-En los tres últimos motivos de recurso se impugna la valoración de la prueba hecha por el tribunal 'a quo' sobre distintas cuestiones. Así en el motivo cuarto se cuestiona el hecho, que el Tribunal tiene por probado, de que se hallaba vigente el PERI y que éste era eficaz y es de ese hecho, del que concluye que según lo que establece el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005, no procede la expropiación por Ministerio de la Ley. Alega el recurrente que no se aportó por la Generalitat versión vigente de esa normativa del PERI de 1986, ni cita de su publicación en un diario oficial, ni ninguna otra acreditativa de su vigencia, como tampoco lo hizo el Ayuntamiento de Terrassa, por lo que la Sala de instancia habría realizado una valoración arbitraria de la prueba, al tener dicho PERI por vigente.

La parte recurrente mezcla distintas cuestiones en el motivo, con referencia a la valoración arbitraria de la prueba que postula y así parece hacer mención a que dicho PERI nunca estuvo vigente, porque no se habría procedido a su publicación en diario oficial, ni habría habido nunca ninguna prueba sobre su propia existencia.

Sin embargo como dice el Ayuntamiento de Terrassa, nunca se cuestionó por ninguna de las partes, ni tampoco por la ahora recurrente, que ese PERI hubiera estado vigente en su momento, de ahí que la misma reconozca que no hubo prueba al respecto, lo cual resulta lógico porque no era una cuestión debatida y por tanto no pudo hacer la Sala ninguna valoración de tal prueba. Se trata en consecuencia de una cuestión nueva que no puede debatirse por tanto en sede casacional.

Lo que si fue objeto de debate en la instancia y a ello se refiere el tercer motivo de recurso, es que el PERI de Can Gonteres, cuya existencia no se negó nunca como se acaba de señalar, había sido ya debidamente ejecutado, mediante el Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres, aprobado definitivamente en 1988 y publicada en el B.O.P. de Barcelona de 3 de Abril de 1991.

Si lo que el recurrente quiere poner de relieve vinculándolo al motivo anterior, es que el Proyecto de Urbanización aportado como prueba documental, pone de manifiesto, que el PERI hubiera quedado ya debidamente ejecutado, hubiera debido alega la posible irracionalidad o arbitrariedad en la valoración del Proyecto de Urbanización, lo que no hace en el motivo que nos ocupa, como tampoco hace en el motivo tercero en el que únicamente se hacen referencias genéricas a los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976 y 67 del Reglamento de Planeamiento , tal y como hemos expuesto.

Por lo demás no puede olvidarse que el Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres y a ello se refiere el propio recurrente en su escrito de conclusiones, señala que el barrio dispone de un PERI aprobado definitivamente y en vigor y que el Proyecto se adapta en líneas generales a las determinaciones de ese Plan, con determinadas adaptaciones y en un mismo ámbito con ciertos ajustes por razones topográficas (ver folios 481 y siguientes y en concreto el apartado I1 'descripción de las obras').

Las propias argumentaciones del recurrente y su remisión al Proyecto de Urbanización, que así lo recoge expresamente, ponen de relieve la vigencia en su día del PERI, que es lo que se cuestionaría en el motivo de recurso, en el que se hace referencia a la ausencia de publicidad del PERI, para negar que en su momento hubiera tenido eficacia, lo que como se ha dicho tampoco se cuestionó en la instancia, donde únicamente se planteó que el PERI estaba ya agotado con el Proyecto de Urbanización, lo que por las razones expuestas debe ser rechazado.

El cuarto motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.-Igual suerte desestimatoria deben correr el quinto y sexto motivo, en donde se habla de una valoración arbitraria de la prueba que se menciona, a los efectos de rechazar como hace la Sala de instancia: A) que la finca esté afectada por un PERI; B) la propia existencia del PERI, así como su vigencia en relación al Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres; C) la vigencia del PERI en relación al POUM de Terrassa de 2003.

Pues bien, no acierta a verse cual es la arbitrariedad que se postula de la valoración de la prueba, que lleva a la Sala a concluir en los términos en que lo hace sobre la afectación de la finca litigiosa, por un PERI vigente, más allá de que no coincida con las pretensiones del recurrente. Ya hemos dicho reiteradamente que no basta con alegar irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que debe precisarse en qué consiste ésta.

Y así debemos rechazar cualquier arbitrariedad y ello por las razones siguientes:

A) La certificación del Ayuntamiento de 5 de Marzo de 2013 da una explicación convincente, sobre la emisión de la certificación de 25 de Enero de 2008, en relación a la aplicación informática, por lo que resulta razonable la argumentación de la Sala de instancia para asumir las dos certificaciones posteriores del Ayuntamiento y entender que el suelo litigioso estaba incluido en el polígono de actuación urbanística NUM001 y por tanto no era susceptible de expropiación al amparo del Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005.

B) Que como se ha expuesto el propio Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres, al que se refiere el mismo recurrente, pone de relieve la existencia del PERI que nos ocupa (folios 481 y siguientes antes citados).

C) Que con independencia de que en el POUM de 2003 aparezcan tres nuevos polígonos, lo cierto es que de la Disposición Adicional primera de ese POUM en relación con el Art. 4, resulta absolutamente lógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia, de que el polígono residual del sector mantiene su vigencia y que para su ejecución le será de aplicación el sistema de cooperación, no apareciendo ninguna arbitrariedad en tal conclusión, más allá de que la misma no sea favorable a los intereses del recurrente, sin que tampoco pueda por ello hablarse propiamente de una cuestión relativa a la prueba practicada, sino de una interpretación de las normas contenidas en el POUM de 2003, lo que excluye poder considerar una valoración arbitraria de la prueba.

Los motivos quinto y sexto deben ser por ello desestimados.

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Edmundo contra Sentencia dictada el 21 de Julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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