Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 998/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3395/2014 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 998/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100135
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2008
Núm. Roj: STS 2008:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con número 3395/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Edmundo , contra Sentencia de fecha 21 de Julio de 2014 dictada en el recurso 19/2011 y acumulado 308/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Terrassa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernandez
Antecedentes
Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del Art. 69 del TRLS 1976.
Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial.
Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 67 del Reglamento de Planeamiento RD 2159/1978 y los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976.
Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución .
Quinto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317.6 º , 318 y 319 de la LECivil
Sexto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba.
Fundamentos
La Sala de instancia, antes de examinar el justiprecio fijado por el Jurado impugnado por el hoy recurrente en casación, analiza y estima la pretensión del Ayuntamiento de Terrasa, que consideraba no procedía la expropiación por Ministerio de la ley y así dice:
'
Por ello debemos estimar el recurso contencioso administrativo por el AJUNTAMENT DE TERRASSA y declarar la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr Edmundo .'
Es importante, pues, tener en cuenta a los efectos de los motivos de recurso, que el Tribunal 'a quo' tiene por probado A) que el suelo litigioso, se encuentra incluído en el polígono de actuaciones NUM001 del PERI Can Gonteress; B) que dicho PERI no fue derogado por el vigente POUM de Terrasa de 2003; C) que para la ejecución de los terrenos incluidos en ese polígono es de aplicación el sistema de cooperación.
De ello concluye que no se dan los presupuestos exigidos en el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de Julio y por tanto no procede la expropiación por Ministerio de la Ley.
Los terrenos litigiosos, según reconoce el Ayuntamiento en su certificación de 25 de enero de 2008, están clasificados como suelo urbano consolidado y la calificación es P.3 sistema de espacios libres, verdes urbanos, por lo que no es aceptable el pronunciamiento de la Sentencia, de que no cabe la expropiación por Ministerio de la Ley, al estar la finca incluida en polígono a ejecutar por cooperación.
En el segundo motivo, se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los actos propios; por cuanto no tiene en cuenta los actos propios del Ayuntamiento de Tarrasa, que en su primer certificado de 25 de enero de 2008, a solicitud del interesado, reconoció la clasificación y calificación del suelo según lo anteriormente expuesto. Rechaza la actuación del Ayuntamiento en sus certificados posteriores de 12 de mayo de 2012 y 5 de Marzo de 2003, que rectifica, alegando problemas informáticos, lo consignado por el mismo en Enero de 2008. Para el recurrente esta certificación inicial sería la correcta y no cabría aceptar, cuanto se dice en certificaciones ulteriores de que el suelo estuviera afectado por el PERI y por tanto afectado por todos los deberes de cesión y urbanización, por el sistema de cooperación derivados del PERI de Can Gonteres.
En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 67 del Reglamento de Planeamiento RD 2159/1978 y los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976 por inaplicación. Alega el actor que como prueba documental se acordó unir el Proyecto de Urbanización del PERI Can Gonteres, proyecto concreción de los preceptos citados que estima vulnerados, por cuanto del mismo resultaba claro, que habiendo sido aprobado definitivamente dicho Proyecto el 28 de Enero de 1988, no podía sostenerse la vigencia del PERI. Aduce que 'es del todo lógico que si la urbanización se completó mediante el Proyecto de Urbanización de 1988, la finca de autos tuviera en 2008, la consideración de suelo urbano consolidado.
En el cuarto motivo al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba. Entiende el recurrente que es arbitrario tener por probado que el PERI está vigente y ello a pesar de que el Ayuntamiento no solicitó en ningún momento prueba alguna tendente a acreditar esa vigencia, sin que tampoco incumbiera al recurrente probar un hecho negativo, como sería la vigencia o la no publicación de la normativa del PERI en un diario oficial. Se vulneraría además el principio de publicidad de las normas que es un condición esencial para su eficacia.
En el quinto motivo, también con base en el apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317.6 º , 318 y 319 de la LECivil por cuanto el certificado del ayuntamiento de 25 de Enero de 2008, hubiera debido hacer prueba plena, y en él ninguna mención se hacía al PERI y se precisaba que según el POUM de Terrasa, con vigencia desde el 12 de Diciembre de 2003, el suelo litigioso era suelo urbano consolidado, calificado como P.3, sistema de espacios libres verdes urbanos. Del mismo modo se habrían valorado arbitrariamente los planos aportados por el recurrente con su demanda (del 5 al 11) del vigente POUM de Terrasa de 2003, en el que ni aún de forma sucinta se hace mención a la vigencia del PERI.
Tampoco se habrían valorado adecuadamente el procedimiento de apremio 9954594, ni el Proyecto de Urbanización Can Gonteres, de los que se desvirtuarían las alegaciones del Ayuntamiento, al no hacerse en ellos ninguna mención a la existencia de un PERI que afectase a la finca de autos.
En el último motivo, con base en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega nuevamente una valoración arbitraria de la prueba en relación con los documentos 44, 45 y 46 aportados por el recurrente del vigente POUM, porque de ser aceptados los razonamientos de la Sala de instancia, en los documentos 44, 45 ó 46 debería aparecer alguna mención ainque fuera mínima al polígono NUM001 del PERI, que según la Sentencia es complementario a la normativa actual.
El Ayuntamiento de Terrasa en su escrito de oposición al recurso, solicita la inadmisión del primer motivo por versar sobre materia de derecho autonómico.
El recurrente para salvar el impedimento legal de que esta Sala pueda examinar la adecuación a derecho de una norma autonómica, acude a nuestra jurisprudencia en relación al Art. 69 del TRLS 1976, norma que en ningún momento, ni por analogía, ni por remisión ha sido aplicada por el Tribunal sentenciador y que contiene una regulación de la expropiación por Ministerio de la Ley, que no es aplicable al caso de autos, que aparece regulado por el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de Julio, única norma aplicada por la Sala de instancia.
Siendo así que la jurisprudencia que se cita, se refiere exclusivamente al Art. 69 del TRLS 1976 y que la cuestión debatida es si el suelo litigioso se encontraba o no incluido en un polígono de actuaciones del PERI Can Gonteres a los efectos del Art. 108 de la norma autonómica Decret Legislatiu 1/2005, el motivo ha de ser desestimado.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la más que reiterada doctrina de esta Sala y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierta en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados de de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien reconocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
Pues bien, partiendo de estas consideraciones y de la propia jurisprudencia citada por el recurrente, debe rechazarse que la Sala de instancia vulnere la doctrina de los actos propios. El recurrente entiende que el Ayuntamiento de Terrasa habría vulnerado ésta, por cuanto en una certificación inicial emitida el 25 de Enero de 2008, no hizo mención alguna a la afectación de los terrenos de autos por un PERI, mientras que en las certificaciones posteriores, de 12 de Mayo de 2012 y 5 de Marzo de 2013 se señala expresamente que la finca litigiosa, sí estaba afectada por un PERI, razón esta que resulta determinante de la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley.
Es cierto que en el certificado de información urbanística emitido por el Ayuntamiento de Terrasa el 25 de Enero de 2008 a instancia del Sr. Edmundo , que es quien lo solicita, únicamente se dice que los suelos están destinados a espacios libres urbanos de forma general que sólo admitirán usos públicos, pero también lo es que en su Demanda el Ayuntamiento incluye, como Documento 5, de fecha 12 de Mayo de 2012 certificación especificando que el suelo está afectado por un PERI.
Es por ello que por Providencia de 20 de Febrero de 2013, y de conformidad con el dispuesto en el Art. 61.1 LRJCA , el Tribunal acuerda requerir al Ilmo. Ayuntamiento de Terrassa para que aporte un certificado en el que se especifique si a 25 de Enero de 2008 la finca de autos 'se hallaba o no incluida en un polígono sujeto a reparcelación o a cualquier otro procedimiento de distribución de beneficios y cargas. Con indicación de si la situación certificada habría sido objeto de alguna modificación tras el 25 de enero de 2008, con expresión, de ser así, de la fecha de entrada en vigor de la misma'.
En respuesta a ese requerimiento del Tribunal, el Ayuntamiento emite un tercer certificado el 5 de Mayo de 2013, en el que se reafirma en el segundo certificado, alegando que el hecho de no incluir en el primer certificado la afectación por el PERI se debió a problemas informáticos, y de esta manera dice que la razón por la que el indicado certificado no especificó expresamente la vigencia de los deberes de cesión y urbanización contenidas en el PERI de Can Gonteres responde al hecho que el aplicativo informático de los certificados urbanísticos captura de forma directa los datos propios de este tipo de certificados, que se hallan transcritos en el POUM vigente, pero no así los que pueden resultare de la Disposición Adicional Primera, apartado tercero, segundo párrafo, por no ser posible su aplicación automática al requerir de un análisis casuístico específico del estado de ejecución de planeamiento derivado anterior al POUM. Y entre estos datos no transcritos en el POUM vigente pero que resultan de la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado tercero, segundo párrafo se encuentran las de la vigencia de los deberes de cesión y urbanización, por el sistema de cooperación, derivados del PERI de Can Gonteres.
Con toda precisión se señala que el 25 de Enero de 2008, la porción de suelo litigiosa estaba incluida en el polígono de actuación NUM001 del PERI del Sector Can Gonteres aprobado definitivamente el 22 de Enero de 1986, a ejecutar por el sistema de cooperación y que tal situación no ha sido objeto de modificación el 25 de Enero de 2008.
El Ayuntamiento explica las razones de tipo informático, por las que no se hizo mención en la inicial certificación de 25 de Enero de 2008, a la afectación del terrero por el PERI, explicando que no ha habido variaciones en la situación del suelo. Si el recurrente entiende que hay una alteración de la verdad en el último de los certificados de 5 de Marzo de 2013, emitido por el Ayuntamiento a instancias de la Sala de instancia, debería haber ejercitado las acciones oportunas, acreditando en forma esa alteración de la verdad.
No habiéndolo hecho así y a la vista de la documental citada y del categórico contenido del informe de 5 de Marzo de 2013, no hay ninguna razón para dudar de la argumentación del Ayuntamiento y del alcance de la aplicación informática desde el punto de vista del certificado de 25 de Enero de 2008 y al mismo tiempo concluir que en el año 2008 y sin alteraciones posteriores, el suelo de autos estaba incluido en el polígono de actuación NUM001 del PERI del Sector de Can Gonteres a ejecutar por el sistema de cooperación, que resulta vigente según lo previsto en las normas del vigente POUM de Terrassa (Disposición Adicional primera, apartado tercero, segundo párrafo que mantiene la vigencia del referido PERI y demás planes parciales y especiales).
El Ayuntamiento de Terrassa no ha ido contra sus propios actos y por ello el motivo debe ser desestimado.
Los preceptos 15 y 23 de la Ley del Suelo de 1976, se limitan a definir los proyectos de urbanización y los planes especiales de reforma interior. A su vez el Art. 67 del Reglamento de Planeamiento dispone que podrán redactarse proyectos de urbanización para la ejecución de Planes Especiales de Reforma Interior. La Sala de instancia no vulnera ninguno de esos preceptos, al considerar la vigencia del PERI, limitándose el actor en el motivo, a cuestionar tal afirmación, con base en hipótesis fundadas en el Proyecto de Urbanización en Can Gonteres que a su entender sería la culminación del PERI. Pero es evidente que lo ha que de impugnarse en forma, es la valoración de la Sala que no considera ejecutado en su totalidad el PERI, ni que el propio Proyecto de Urbanización hubiera sido íntegramente ejecutado y que por tanto dicho Proyecto de Urbanización hubiera comportado la urbanización de todos los terrenos incluidos en el PERI. Como hemos dicho además, en ningún momento el Tribunal 'a quo' aplica el TRLS 1976, ni hubiera podido hacerlo, pues el soporte normativo en que se funda la expropiación que se solicita, es una norma autonómica, el Art. 108 del DL 1/2005 .
El motivo por ello ha de ser desestimado, a la vista de los términos genéricos e hipotéticos en que ha sido formulado, a lo que deberá añadirse cuanto diremos a continuación.
La parte recurrente mezcla distintas cuestiones en el motivo, con referencia a la valoración arbitraria de la prueba que postula y así parece hacer mención a que dicho PERI nunca estuvo vigente, porque no se habría procedido a su publicación en diario oficial, ni habría habido nunca ninguna prueba sobre su propia existencia.
Sin embargo como dice el Ayuntamiento de Terrassa, nunca se cuestionó por ninguna de las partes, ni tampoco por la ahora recurrente, que ese PERI hubiera estado vigente en su momento, de ahí que la misma reconozca que no hubo prueba al respecto, lo cual resulta lógico porque no era una cuestión debatida y por tanto no pudo hacer la Sala ninguna valoración de tal prueba. Se trata en consecuencia de una cuestión nueva que no puede debatirse por tanto en sede casacional.
Lo que si fue objeto de debate en la instancia y a ello se refiere el tercer motivo de recurso, es que el PERI de Can Gonteres, cuya existencia no se negó nunca como se acaba de señalar, había sido ya debidamente ejecutado, mediante el Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres, aprobado definitivamente en 1988 y publicada en el B.O.P. de Barcelona de 3 de Abril de 1991.
Si lo que el recurrente quiere poner de relieve vinculándolo al motivo anterior, es que el Proyecto de Urbanización aportado como prueba documental, pone de manifiesto, que el PERI hubiera quedado ya debidamente ejecutado, hubiera debido alega la posible irracionalidad o arbitrariedad en la valoración del Proyecto de Urbanización, lo que no hace en el motivo que nos ocupa, como tampoco hace en el motivo tercero en el que únicamente se hacen referencias genéricas a los Arts. 15 y 23 del TRLS 1976 y 67 del Reglamento de Planeamiento , tal y como hemos expuesto.
Por lo demás no puede olvidarse que el Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres y a ello se refiere el propio recurrente en su escrito de conclusiones, señala que el barrio dispone de un PERI aprobado definitivamente y en vigor y que el Proyecto se adapta en líneas generales a las determinaciones de ese Plan, con determinadas adaptaciones y en un mismo ámbito con ciertos ajustes por razones topográficas (ver folios 481 y siguientes y en concreto el apartado I1 'descripción de las obras').
Las propias argumentaciones del recurrente y su remisión al Proyecto de Urbanización, que así lo recoge expresamente, ponen de relieve la vigencia en su día del PERI, que es lo que se cuestionaría en el motivo de recurso, en el que se hace referencia a la ausencia de publicidad del PERI, para negar que en su momento hubiera tenido eficacia, lo que como se ha dicho tampoco se cuestionó en la instancia, donde únicamente se planteó que el PERI estaba ya agotado con el Proyecto de Urbanización, lo que por las razones expuestas debe ser rechazado.
El cuarto motivo de recurso debe ser desestimado.
Pues bien, no acierta a verse cual es la arbitrariedad que se postula de la valoración de la prueba, que lleva a la Sala a concluir en los términos en que lo hace sobre la afectación de la finca litigiosa, por un PERI vigente, más allá de que no coincida con las pretensiones del recurrente. Ya hemos dicho reiteradamente que no basta con alegar irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que debe precisarse en qué consiste ésta.
Y así debemos rechazar cualquier arbitrariedad y ello por las razones siguientes:
A) La certificación del Ayuntamiento de 5 de Marzo de 2013 da una explicación convincente, sobre la emisión de la certificación de 25 de Enero de 2008, en relación a la aplicación informática, por lo que resulta razonable la argumentación de la Sala de instancia para asumir las dos certificaciones posteriores del Ayuntamiento y entender que el suelo litigioso estaba incluido en el polígono de actuación urbanística NUM001 y por tanto no era susceptible de expropiación al amparo del Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005.
B) Que como se ha expuesto el propio Proyecto de Urbanización del barrio de Can Gonteres, al que se refiere el mismo recurrente, pone de relieve la existencia del PERI que nos ocupa (folios 481 y siguientes antes citados).
C) Que con independencia de que en el POUM de 2003 aparezcan tres nuevos polígonos, lo cierto es que de la Disposición Adicional primera de ese POUM en relación con el Art. 4, resulta absolutamente lógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia, de que el polígono residual del sector mantiene su vigencia y que para su ejecución le será de aplicación el sistema de cooperación, no apareciendo ninguna arbitrariedad en tal conclusión, más allá de que la misma no sea favorable a los intereses del recurrente, sin que tampoco pueda por ello hablarse propiamente de una cuestión relativa a la prueba practicada, sino de una interpretación de las normas contenidas en el POUM de 2003, lo que excluye poder considerar una valoración arbitraria de la prueba.
Los motivos quinto y sexto deben ser por ello desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Edmundo contra Sentencia dictada el 21 de Julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano
