Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 998/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 408/2019 de 13 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 998/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100926
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14834
Núm. Roj: STSJ M 14834:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
ZURICH INSURANCE PCL, Sucursal en España
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 13 de diciembre de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 408/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Concepción, representada por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y dirigida por la Letrada doña María Julia García Domínguez, contra la resolución dictada en fecha de 31 de enero de 2019 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial. El recurso contencioso administrativo se amplió a la resolución dictada el 9 de septiembre de 2019 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco; el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial; SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo y dirigida por el Letrado don Jorge Jiménez Muñiz.
Antecedentes
En el escrito de ampliación a la demanda, se solicitó que
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La precitada resolución de 31 de enero de 2020 estimó en parte la reclamación administrativa con base en el informe de 21 de diciembre de 2016 del SUMMA 112, el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste de fecha 23 de diciembre de 2016, los informes de los médicos de Atención Primaria del Centro de Salud, el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 31 de julio de 2017, y el dictamen preceptivo y unánime de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado en la sesión del Pleno celebrada el 20 de diciembre de 2018, de lo que concluye que la atención sanitaria llevada a cabo no fue acorde con la normal práctica clínica porque en la primera atención hospitalaria habría debido sospecharse de una enfermedad neurológica a diagnosticar, y habría sido recomendable dejarla, al menos, en observación, y probablemente ingresarla, para evaluar su evolución, y realizar exploraciones complementarias para llegar a un diagnóstico etiológico que habría facilitado un tratamiento adecuado y precoz. Y valorando las circunstancias concurrentes en el caso, determinó como indemnización una cantidad global y actualizada de 60.000 euros, al no aplicar el baremo establecido para los accidentes de tráfico por entender que los conceptos que recoge no encuentran encaje en el caso que nos ocupa.
El recurso contencioso administrativo se amplió a la resolución dictada el 9 de septiembre de 2019 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de julio de 2018 para la indemnización, en cuantía no determinada, de los daños y perjuicios derivados de la incorrecta atención del SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL por error de diagnóstico en la asistencia prestada el día 1 de diciembre de 2015.
La resolución administrativa de 9 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta los informes remitidos por el Jefe de División de Apoyo a la Organización SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL, un informe médico pericial realizado por perito designado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, y lo actuado en el procedimiento tramitado por la Comunidad de Madrid, desestimó la reclamación por prescripción de la acción y porque, en cualquier caso, fue correcta la actuación del SAMUR y, en especial, de la Unidad de Soporte Vital Básico que atendió a la paciente a las 12:34 horas del 1 de diciembre de 2015, no concurriendo tampoco relación de causalidad entre la actuación del SAMUR y el daño cuya indemnización se reclama, que no se considera debidamente acreditado.
Previa amplia narración de los hechos, invocando los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Baremo del año 2015 para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y con apoyo en un dictamen realizado por perito de su designación, se afirma en la demanda inicial y en la ampliación de la misma que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, más a título de vulneración de la 'lex artis' que de pérdida de oportunidad, y se solicita una indemnización de 462.000 euros para la reparación integral de los daños y perjuicios antijurídicos que se le han causado a la recurrente.
La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLE (SHAM) han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que la resolución estimatoria parcial de 31 de enero de 2020 se ajustó a derecho, y que la cuantía reclamada en la demanda es excesiva e injustificada ya que lo indemnizable en este caso es la pérdida de oportunidad.
El Ayuntamiento de Madrid opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque la prestación sanitaria es competencia de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la citada Administración y su compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitan la desestimación, al alegar la conformidad a derecho de la resolución de 9 de septiembre de 201, no solo por prescripción de la acción sino también porque en la actuación del SAMUR- PROTECCIÓN CIVIL realizada el día 1 de diciembre de 2015 no se incurrió en vulneración de la 'lex artis' ni en error de diagnóstico, dado que el recurso movilizado se ajustó a la información trasladada y que la asistencia fue adecuada a los síntomas que doña Concepción presentaba cuando la Unidad de Soporte Vital Básico se personó en su trabajo, a lo que añade la improcedencia de la indemnización solicitada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que '
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o '
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre '
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante '
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de doña Concepción, así como los documentos obrantes en el expediente y los que las partes han aportado a los autos; los informes del SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL y del SUMMA 112; los informes del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste y de los médicos de Atención Primaria del Centro de Salud; el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 31 de julio de 2017; el informe de praxis realizado por el perito de designación de la parte actoras don Borja, Doctor en Medicina y Especialista en Neurología; el dictamen de praxis realizado por la perito designada por SHAM doña Rocío, Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurología, y el dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito designado por la misma parte don Claudio, Licenciado en Medicina y Especialista en Valoración del Daño Corporal, y que posteriormente ha sido explicado y aclarado por escrito a preguntas de las partes; y el dictamen pericial realizado en el procedimiento administrativo por la doctora doña Tatiana, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y traído a los autos por ZURICH.
Sin embargo, habiendo alegado la prescripción de la acción para reclamarles por responsabilidad patrimonial, es conveniente examinar esta cuestión con carácter previo a las demás de fondo.
A tales efectos señalaremos que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que '
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara que
A tales efectos, y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados '
Por eso, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. En los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Sin embargo, el caso de autos presenta particularidades que no aconsejan aplicar la distinción entre daños permanentes y continuados a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que se reclama al Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que el SAMUR solo tuvo una única actuación puntual el día 1 de diciembre de 2015, agotada la cual la asistencia sanitaria a doña Concepción pasó a desempeñarse posteriormente en exclusiva por los servicios del SERMAS, por lo que es claro que la acción había prescrito cuando el 24 de julio de 2018 se formuló la reclamación, conclusión a la que no obsta la alegación de que en su momento la recurrente no supo que había sido atendida por el SAMUR, creyendo haberlo sido por el SUMMA, porque el error es solo imputable a la demandante, que no ha acusado falta de entrega de la copia del parte de asistencia del SAMUR, con cuya mera consulta habría podido conocer desde el principio cual fue el servicio que la atendió.
A salvo lo anterior, a la recurrente tampoco le asiste la razón de fondo en cuanto a la asistencia que le prestó el SAMUR:
Consta en las actuaciones, por informes del SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL de fechas 11 de diciembre de 2018 y de 23 de mayo de 2019 que a las 12:20 horas del día 1 de diciembre de 2015 se recibió una llamada procedente de Madrid 112 - el demandante del aviso no fue, por tanto, el SUMMA- informando de una mujer de 30 años, con hormigueo en cara, que refería que le costaba hablar, y que tenía la mano entumecida, sin otras patología. Es frecuente que el 112 despache al SAMUR avisos de incidentes que ocurren en centros de trabajo, en este caso, en la empresa COFARES, en la calle Santa Engracia número 31 de esta ciudad.
Como la paciente no se encontraba en situación de riesgo vital, siguiéndose el Procedimiento de Gestión de Recursos del SAMUR, se envió una unidad de Soporte Vital Básico, integrada por dos técnicos de emergencias sanitarias, que atienden a los pacientes pero no los diagnostican porque no son médicos, aunque tiene formación para atender ese tipo de cuadros.
A la llegada de los técnicos la paciente estaba consciente y orientada; se restableció el ritmo respiratorio; y la valoración neurológica fue normal, con un Glasgow de 15, pupilas normo-reactivas, sin náuseas ni vómitos ni cefaleas. Por ello consideraron que no existían síntomas de gravedad para reclamar una unidad de soporte vital avanzado y ofrecieron a la paciente su traslado a un centro hospitalario, lo que ésta declinó, firmando una declaración en ese sentido.
Resulta que el informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen de la doctora Rocío no han valorado la actuación del SAMUR al no ser un servicio de la Comunidad de Madrid. El informe del doctor Borja, tampoco la examina específicamente pues se limita a afirmar que cuando la paciente fue atendida por el SAMUR tenía síntomas de ictus, pero no lo argumenta.
Sí se valora en el dictamen pericial obrante en el expediente administrativo, realizado por la doctora Tatiana, que considera correcta la actuación del SAMUR porque el recurso enviado lo fue en función de la información trasladada, y la paciente no tenía síntomas neurológicos cuando los técnicos llegaron al centro de trabajo.
En definitiva, el dictamen, que examina motivadamente la asistencia prestada por el SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL, concluye lo que sigue:
Con base en lo anterior, consideramos que la recurrente no ha acreditado en este proceso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama al Ayuntamiento de Madrid pues consta que la actuación del SAMUR se ajustó a la 'lex artis' y que en la atención sanitaria se utilizaron todos los medios al alcance del servicio: el recurso enviado se ajustó al protocolo -Carta de Servicios- atendida la información que el 112 le había transmitido; y como la actuación fue una intervención de urgencia, en la que no se efectúa un diagnóstico definitivo, pero la paciente no presentaba síntomas neurológicos, no se daban criterios para pedir una UVI móvil y se la remitió a control de su MAP, si bien también se le ofreció trasladarla a un centro hospitalario, lo que rehusó.
Esa fue la única actuación del SAMUR, y puesto que la atención por los síntomas posteriormente presentados por la paciente fue dispensada por los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, es clara la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo formulado frente al Ayuntamiento de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, al haberse dictado conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Gestión del Patrimonio de 9 de septiembre de 2019.
Como se ha dicho, ese mismo día 1 de diciembre, doña Concepción acudió al Centro de Salud, donde se le diagnosticó crisis de ansiedad y se pautó tratamiento ansiolítico con Diazepam.
El día 2 acudió de nuevo al Centro de Salud a solicitar la baja; fue examinada y no se objetivó patología neurológica en ese momento, por lo que se mantuvo el mismo diagnóstico. Se solicitó una analítica para descartar hipertiroidismo que justificase la aparición de la ansiedad.
- El día 3 de diciembre acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste. Sobre esta asistencia, el dictamen de la doctora Rocío recoge las siguientes notas:
El día 4 de diciembre, la paciente volvió al Centro de Salud a recoger las recetas; en esa ocasión se la exploró objetivándose roncus y sibilancias: pero ese mismo día regresó al Centro de Salud en por presentar un cuadro de disartria y dificultad para la marcha de una hora de evolución, siendo derivada al Hospital del Sureste.
Sin embargo, doña Concepción, acudió al Hospital Gregorio Marañón donde se objetivó desviación de la mirada hacia la izquierda y leve claudicación de miembro inferior izquierdo. Se realizó un TAC craneal y un angio-TAC, e inmediatamente después presentó desviación oculocefálica y hemiplejia derecha, por lo que se la ingresó en la UCI.
El 23 de diciembre pasó a planta y el día 19 de enero de 2016 fue trasladada al Hospital Beata María Ana para realizar tratamiento neuro-rehabilitador, con el diagnóstico de ictus isquémico.
Con posterioridad al alta hospitalaria, dada el 8 de abril de 2016, continuó tratamiento ambulatorio en ese mismo hospital hasta el mes de abril de 2017, y sesiones de terapia ocupacional, fisioterapia y logopedia, consiguiendo, según el informe de la Inspección Sanitaria, independencia en las actividades de la vida diaria, mejoría del patrón de la marcha y de la funcionalidad del brazo derecho, y mejoría del patrón deglutorio y del patrón fonatorio.
Pues bien, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o producido pérdida de la oportunidad, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Los cauces adecuados para apreciar y valorar en el proceso los hechos anterior y resumidamente expuestos, son las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria:
Resulta que el informe de la Inspección Sanitaria concluye que la atención sanitaria dispensada a doña Concepción no fue acorde con la normal práctica clínica.
Se trata de informe muy detallado en los apartados de relación de hechos y de consideraciones médicas generales, pero muy conciso en la valoración del caso, habiéndose limitado a sostener que:
El informe pericial aportado por la demandante, realizado por el doctor don Borja, Especialista en Neurología, no es incompatible con la valoración del Médico Inspector, si bien concluye que la asistencia sanitaria, especialmente en el Hospital del Sureste, contraviene la practica hospitalaria habitual en lo referido al manejo de un paciente con enfermedad cerebrovascular, con lo que parece sugerir vulneración de la 'lex artis' más que perdida de oportunidad, aunque sus consideraciones y argumentos tampoco excluyen por completo este segundo título de imputación.
Es un informe muy motivado, realizado previo reconocimiento de la paciente, que contiene una amplia relación de hechos, determinación y baremación de las secuelas, definición de conceptos médicos sobre el accidente cerebrovascular, y estudio del caso, en el que distingue entre la asistencia prestada los días previos al diagnóstico del ictus de la arteria cerebral media bilateral, y la actuación del Hospital Universitario Gregorio Marañón.
Considera el informe que en este periodo previo la paciente presentaba múltiples episodios isquémicos transitorios que estaban indicando la aparición de un ictus grave en los próximos días, y señala que el día 3 de noviembre no fue atendida por un Neurólogo, y que, ante los síntomas 'in crescendo' de la paciente, si no se disponía de Neurólogo en el Hospital Universitario del Sureste, debió ser remitida a otro centro hospitalario que contara con Servicio de Neurología de 24 horas, porque el ictus es una emergencia médica que exige un diagnóstico y tratamiento precoz.
Añade que, pese a que la paciente presentaba 'síntomas-guía' neurológicos sugerentes de accidentes isquémicos transitorios que preceden a un ictus (problemas del lenguaje y de la marcha, parestesias y debilidad en las extremidades), no se cumplió el protocolo de urgencias del hospital y se dio de alta a la paciente sin que la viera un Neurólogo y sin realizar le pruebas diagnósticas -angio-TAC y/o Doppler de TSA-.
Y de lo anterior concluye que, dada la clínica progresiva que la paciente estaba sufriendo, si se hubiese remitido a un Neurólogo desde el principio (evitando el retraso diagnóstico) se podría haber instaurado un tratamiento adecuado en las primeras horas, o ingresarla en una unidad de ictus para realizar pruebas y ver su evolución, lo que habría podido evitar las secuelas neurológicas porque, si en ese momento inicial se hubiera llegado a un diagnóstico temprano, se habría alcanzado un pronóstico de curación del ictus sin secuelas neurológicas.
El dictamen pericial de praxis aportado por SHAM y realizado por la perito de su designación doña Rocío, Especialista en Neurología, es compatible con los anteriores en la medida en que considera que en la atención sanitaria hubo una pérdida de oportunidad, que estima entorno al 30%.
Sin valorar valora la intervención del SAMUR, el dictamen motiva ese porcentaje al tener en consideración que se desconoce con certeza cuándo se instauró el ictus, porque no hay imágenes hasta el 4 de diciembre por la tarde pero, basándose en ellas y en la clínica de la paciente, concluye que se instauró el día 1 de diciembre porque ya entonces estaba presentes la paresia izquierda y el trastorno del lenguaje, añadiendo que, si se hubiera sospechado de ictus agudo el día 3, que fue cuando por primera vez se refirió con claridad la clínica de déficit derecho, se podría haber tratado y evitado su progresión.
De otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
El examen y decisión de las cuestiones planteadas por las partes pasa por tener en cuenta que en este proceso no se cuestiona la asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Gregorio Marañón ni con posterioridad al alta en el mismo.
La controversia entre las partes se centra en las circunstancias que rodearon la asistencia en el Centro de Salud y, especialmente, en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, y en su influencia sobre el retraso diagnóstico y de tratamiento del ictus, así como si tales actuaciones deben ser calificadas como mala praxis o como pérdida de la oportunidad -con las consiguientes consecuencias en la determinación de la indemnización que pudiera corresponder-.
Pues bien, como se ha dicho, asumiendo el informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la resolución de 31 de enero de 2019 estimó parcialmente la reclamación administrativa al considerar concurrente la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de oportunidad en la asistencia sanitaria, al concluir que
Esta Sala comparte con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la resolución de 31 de enero de 2019, la conclusión de que el título de imputación de la responsabilidad ha de ser, en efecto, el de pérdida de oportunidad porque se adecua a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012 y en la que en ellas se citan.
La precitada sentencia, que delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la 'lex artis' y por pérdida de oportunidad, así como la interrelación entre ambos, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento, parte de la existencia de una inicial vulneración de la lex artis y considera que, aunque en el caso existió un lapso temporal en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la 'lex artis' cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano.
En ese caso la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la primera adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.
Por ello, en los casos en que no conste, de manera indubitada, que se ha incurrido en una clara y patente vulneración de la 'lex artis', aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante supuestos de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.
Como a tenor de las pruebas practicadas en el proceso resulta que en el supuesto de autos no se ha vulnerado palmaria y clamorosamente la 'lex artis', el daño de la paciente no ha sido consecuencia de una acción directa del personal sanitario, y no existe certeza sobre el mejor resultado para su salud si se hubiera realizado la actuación omitida, ha de calificarse como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se exige a la Comunidad de Madrid, tal y como ella misma reconoce en su resolución y se ha concluido en el informe de la Inspección Sanitaria y en el dictamen de la doctora Rocío, sin que el informe pericial aportado por la recurrente haya desvirtuado dicha conclusión.
En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que '
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: '
De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.
Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso:
Es evidente que han de tenerse en cuenta la edad de la paciente, el tiempo de demora en alcanzar el diagnóstico, que en el momento del ictus estaba trabajando y que el INSS ha declarado su incapacidad permanente absoluta. Han de considerarse también las secuelas de la paciente y las expectativas de éxito de la oportunidad perdida, que la resolución administrativa no concreta.
Sobre la determinación y valoración de las secuelas existen elementos probatorios que no son totalmente compatibles: el informe del doctor Borja y el dictamen del doctor Claudio, aportado por SHAM, con sus explicaciones y aclaraciones posteriores.
De entre ambas pruebas, para la determinación de las secuelas atribuimos la mayor fuerza de convicción al informe del perito de designación de la recurrente, habida cuenta de que es Especialista en Neurología y ha explorado a la paciente.
Por ello, consideramos que las secuelas crónicas e irreversibles que padece doña Concepción son: deterioro cognitivo leve, que comprende: dificultades leves de control atencional; dificultades leve para el establecimiento de nuevos aprendizajes (codificación y almacenamiento de la información); alteraciones leves de razonamiento y en las funciones ejecutivas; y limitada conciencia de las dificultades-; hemiparesia derecha moderada; monoparesia izquierda leve; disartria grave; trastorno depresivo reactivo; y perjuicio estético bastante importante.
Apreciamos asimismo 157 días de ingreso hospitalario, 653 días impeditivos y perjuicios morales.
La puntuación atribuida a las secuelas que los peritos han determinado carece de relevancia significativa ante un supuesto de pérdida de oportunidad como el presente.
Finalmente, otro factor a considerar es el porcentaje de éxito de una prestación sanitaria precoz, particular para el que resulta útil y convincente el dictamen de la doctora Rocío, que es el único medio de prueba que aventura un porcentaje concreto, determinándolo en un 30 %, por lo que su fuerza de convicción prevalece sobre el informe aportado por la parte actora, que se limita a afirmar de forma genérica que la paciente habría tenido altísimas posibilidades de un desenlace sin secuelas, pero sin señalar un porcentaje de éxito ni siquiera de forma aproximada.
Todo ello nos lleva a cuantificar la indemnización correspondiente a la demandante en la cantidad total de 200.000 euros, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLE (SHAM), cantidad de la que habrá de descontarse la suma ya percibida y que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), a lo que se añade la improcedencia de aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que la indemnización se ha determinado en esta sentencia, por todo lo cual procede estimar parcialmente este recurso contencioso administrativo.
Al haberse desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra el Ayuntamiento de Madrid y su compañía asegurado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debe la demandante hacerse cargo del pago de las correspondientes costas procesales, hasta el límite máximo de 3.000 euros en total y por todos los conceptos. Y habiéndose estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido contra la Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLE (SHAM) no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Concepción contra la resolución dictada en fecha de 9 de septiembre de 2019 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la demandante el pago de las correspondientes costas procesales, hasta el límite máximo de 3.000 euros en total y por todos los conceptos. Y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 31 de enero de 2019 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, condenando a la Comunidad de Madrid y a su compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLE (SHAM) a que indemnicen solidariamente a la recurrente en la cantidad actualizada de 200.000 euros en total, y sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0408-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

