Última revisión
01/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 999/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1931/2006 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 999/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100986
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a uno de octubre de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 999/08
En el recurso contencioso administrativo nº 1931/06 interpuesto por la entidad Palex Medical, S.A., representada por la Procuradora doña Alicia Ramiréz Gómez contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de dos actos administrativos recaídos por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de las solicitudes de la actora dirigidas a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía total de 381.703,81.-?uros) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos, habiendo sido parte en los autos, como demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando el derecho de la actora a que, por la Consellería de Sanitat, se le abonen los correspondientes intereses legales moratorios por el retraso en el pago de las facturas giradas y condenando a la demandada a que le abone la suma total de 381.703 ,81 euros, en concepto de intereses legales por la demora declarando también el Derecho a que se le abonen los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago, con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo -según se expresa en el escrito de interposición- contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de dos actos Administrativos recaídos por silencio positivo y que se anuda a la falta de Resolución en plazo de las solicitudes de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (siendo la cuantía de la primera solicitud de 144.899,70.-euros y la segunda de 236.804,11.-euros , lo que suman un total de 381.703,81.-?) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la citada Consellería de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos.
A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes, resulta que las cuestiones controvertidas en esta litis son las cinco siguientes: 1) Existencia o no de un supuesto de silencio Administrativo positivo y consecuencias de ello; 2) tipo de interés aplicable; 3) fecha inicial o "dies a quo" del cómputo del devengo de los intereses sobre las cantidades abonadas tardíamente; 4) fecha final o "dies ad quem" de tal cómputo de intereses; y 5) procedencia o no de la petición de intereses sobre los intereses vencidos (anatocismo).
SEGUNDO.- Tales cuestiones vienen siendo resueltas de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos.
Así, por lo que se refiere a la primera de las mismas, y a título de mero ejemplo, tenemos la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 10.4.2007 , dictada en el procedimiento nº 1339/2005, en la que se señala lo siguiente:
" PRIMERO.- La actora, Rover Alcisa S.A., deduce el presente recurso Contencioso-Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana del acto firme estimatorio por silencio positivo de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 8 , 9, 10, 11 , 12, 15 y 16 de la obra denominada "Construcción del Centro de Salud Benidorm III".
SEGUNDO.- Solicita la demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004 -, que se condene a la Administración demandada al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las mencionadas certificaciones de obra de conformidad con el cuadro que adjunta aquélla como Anexo al escrito de demanda, alegando, en apoyo de su pretensión, que la falta de Resolución expresa de la reclamación de intereses de demora determinó su estimación por silencio positivo. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados , en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .
Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo, en primer lugar, que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora no conlleva su estimación por silencio positivo; en segundo lugar, que el dies a quo de la fecha de devengo de los intereses es el día siguiente al cumplimiento de los dos meses establecidos en el citado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; y en tercer lugar, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se declare que obtuvo por silencio Administrativo positivo el reconocimiento de la solicitud que dirigió a la Administración, cabe señalar que el vencimiento del plazo máximo para resolver tal solicitud sin que ésta le hubiera notificado durante dicho plazo la Resolución expresa no permite a aquélla, al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992, entenderla estimada por silencio Administrativo , por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y la mencionada solicitud fue instada en el seno de un procedimiento Administrativo de contratación , que nunca se inicia a instancia de parte, según tiene declarado esta Sala y Sección -Sentencia, entre otras de 9 de mayo de 2004, dictada en el recurso núm. 1274/2001 -, sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que, por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio Administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, debiendo los interesados, por tanto , entender desestimadas por silencio negativo todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación.
En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia dictada por el Pleno en fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso nº 302/2004, en la que manifiesta que no cualquier petición del administrado da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver debe considerarse estimada por silencio en aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/1992, sino que este art. 43 , ya antes de la reforma operada por Ley 4/1999, pero de forma aun más patente después de la misma, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos, y aunque su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, se trata de solicitudes insertas en determinados procedimientos, de modo que el régimen del silencio positivo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. Específicamente , por lo que se refiere a la petición, como la de autos, de intereses de demora devengados por un contrato de obra, entiende el T.S. que es una incidencia de la ejecución del contrato, no existiendo un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras, sino que dicha ejecución y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual y, como se trata de expedientes iniciados de oficio, la consecuencia del silencio para el administrado es que se ha de considerar desestimada su solicitud , añadiendo el TS de otro lado, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar la Administración fuera de plazo el importe de una obra, habría que recordar entonces lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 30/1992, que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial , sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que por falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.
CUARTO.- No obstante lo anterior, procede entrar a conocer de la pretensión de la actora de abono por la Administración demandada de los intereses de demora correspondientes por el retraso en el pago de las certificaciones de la obra, entendiendo, en aras al principio de tutela judicial efectiva, que aquélla recurre también en la presente litis la desestimación presunta de la reclamación que formuló en fecha 16 de marzo de 2005.".
TERCERO.- Y, en lo que hace a las cuatro restantes cuestiones, puede citarse nuestra Sentencia de fecha 28.11.2007, dictada en el recurso número 2600/2006 , en la que se establece lo siguiente:
" PRIMERO.- La recurrente, Biotest Diagnósticos S.A., deduce el presente recurso Contencioso-Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 18 de abril de 2006, de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.
Solicita la indicada mercantil que se condene a la demandada al abono de tales intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en la redacción dada a ese precepto por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados , en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .
La Administración demandada aduce que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el tipo de interés regulado en la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puesto que la Disposición Transitoria Única de esta Ley contempla la llamada retroactividad impropia , es decir, que sólo afecta a los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002 en cuanto la mora se haya producido con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 , fecha de entrada en vigor de aquella Ley, y por consiguiente, habiendo incurrido en el presente caso en mora la Administración antes de esta última fecha, procede aplicar el interés regulado en el 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio, en su redacción anterior a la referida Ley 3/2004. Se opone también la demandada a las pretensiones de la demandante alegando que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , en relación con el art. 2 del Decreto 31/88 , de 21 de marzo, del Consell . Y por último, alega la Administración que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
SEGUNDO.- Ha de señalarse, primeramente, que no resulta de aplicación a la reclamación de intereses de demora controvertida la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por cuanto , a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de esa Ley, la recurrente no ha acreditado, ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional, que el contrato de suministro suscrito entre la Administración Autonómica y esa mercantil del que trae su causa dicha reclamación haya sido celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002. Cabe reproducir, en este punto, la doctrina fijada al efecto por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia nº 608/2007, de 19 de abril, dictada por todos los Magistrados de esta sección en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1669/2004:
"Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa , reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e) sta Ley será de aplicación a todos los contratos que , incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".
Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente , cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".
De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .
Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia , pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.
La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho , y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (S.T.C. 111/2001, F.J. 2, por todas).
Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación , en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso , tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente , de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP ".
Por consiguiente, la solicitud de abono de intereses de demora formulada por la recurrente se rige por lo establecido en el art. 99.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000 en su redacción anterior a la Ley 3/2004 .
CUARTO.- Sentado la anterior, cabe señalar, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora , que el mencionado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su anterior redacción , disponía que la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas. Es decir, como principio, en los contratos de suministro la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, con ello podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración, ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante la integración de los referidos preceptos legales con el art. 1.100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro. Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de aquellos preceptos en relación con el art. 111.2 de la Ley 13/1995 y el art. 110.2 del Real decreto Legislativo 2/2000, en cuya virtud, en todo caso, la constatación de la realización del contrato exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total o parcial , y de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, pero de no hacerlo se entiende que lo acepta y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura , siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, es decir, en lo relativo a la determinación del dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, tratándose de la Administración Autonómica de la comunidad Valenciana, esta Sala y Sección tiene reiteradamente manifestado (por todas, Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 911/02 ) , lo siguiente:
"La cuestión planteada por la Generalitat gira en torno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que , al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización".
Dicho lo cual, como quiera que la parte obligada al pago es a quien incumbe la prueba sobre la fecha del mismo, y puesto que dicha parte se limita a formular una alegación jurídica, pero sin concretar en qué fechas tuvieron lugar las transferencias de pago, hemos de entender que tales fechas son las que señala la parte actora en su escrito de demanda.
En relación con la pretensión de la demandante de abono de los intereses sobre los intereses ya devengados en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil , ha de estarse también a lo manifEstado de forma constante por esta Sala en supuestos similares al aquí enjuiciado, señalando la indicada la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, lo siguiente:
"Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero), entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda".
QUINTO.- A tenor de lo expuesto, y habida cuenta que la administración demandada no ha negado haber abonado tardíamente a la actora el importe del principal de las facturas de cuyo retraso en el pago dimana la reclamación de intereses enjuiciada, procede la anulación de los actos Administrativos impugnados , por ser contrarios a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora solicitados en el suplico del escrito de demanda, que han sido calculados conforme a los criterios señalados en los fundamentos jurídicos precedentes de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -30 de junio de 2006 - hasta su efectivo pago.
Por todo lo expresado, el presente recurso Contencioso-Administrativo ha de ser estimado.
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo nº 1931/06 interpuesto por la entidad Palex Medical, S.A., contra la inactividad de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a que se le abonen los intereses reclamados conforme a los criterios establecidos en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia, mas los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación del recurso -30.06.04.2006- hasta su efectivo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

