Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 999/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1072/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 999/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100805
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3313
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00999/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1072/15
RECURRENTES: Dª Josefa , D. Cornelio
PROCURADOR: Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Juan Manuel González Carbajal García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1072/15 interpuesto por Dª Josefa y D. Cornelio , representados por la Procuradora Dª María Teresa Casar González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Antonio Díaz Suárez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez- Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María de la O Núñez Fernández. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 30 de mayo de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de Dña. Josefa y D. Cornelio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 23-10-2015 por la Consejería de Sanidad que desestimó el recurso de reposición planteado por dichos recurrentes contra la resolución de 22-6-2015, que desestimó la solicitud de reclamación por importe de 100.000 euros en relación a la asistencia sanitaria prestada a su madre Dña. Adoracion por responsabilidad patrimonial, en el expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes en los hechos de su demanda que su madre Dña. Adoracion , falleció el día 4-5-2013 en el Hospital Valle del Nalón de Riaño-Langreo, en el que ingresó el 23-1-2013 para una intervención quirúrgica de raquiestenosis lumbar que fue practicada el 31-1-2013, que la asistencia sanitaria fue deficiente por lo que, a su juicio, no se puede eximir de responsabilidad a la Administración, ya que la paciente no fue informada de las posibles complicaciones infecciosas que existían en atención a sus antecedentes clínicos y que la atención en planta tras la salida de la UCI fue muy deficiente, en especial a partir del día 2-5-13, así como que el resultado es desproporcionado a la lesión originaria y en los fundamentos de derecho que concurren los requisitos para afirmar la responsabilidad de la Administración, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron la Consejería de Sanidad y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, siguiendo el mismo orden de motivos de impugnación articulados por la parte recurrente, en primer lugar y por lo que se refiere al consentimiento informado, alega la parte recurrente en su demanda que no se le informó adecuadamente de los riesgos que dados sus antecedentes médicos conllevaba la intervención quirúrgica de laminectomía-artrodesis L3-S1 y DIE L2-L3 practicada el día 31-3-2013, habiéndose incumplido lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 41/2002 .
La Ley expresada 41/2002, de 14 de noviembre, en el artículo 3 define el consentimiento informado como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' y el artículo 8-2 que 'El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente', indicando en dicho sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2-1-2012 que 'va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc.'.
De forma que en este caso para su resolución es preciso acudir a lo actuado en el expediente administrativo, en el que a los folios 76 a 79 consta el documento de consentimiento informado para laminectomía+discectomía por hernia discal, historia nº NUM001 , el nombre del Doctor Silvio , en que explica en qué consiste la intervención, complicaciones y riesgos típicos, entre los cuales se encuentra, la infección y finalmente consta literalmente que 'He comprendido las explicaciones que se me han facilitado en un lenguaje claro y sencillo, y el facultativo que me ha atendido me ha permitido realizar todas las observaciones y me ha aclarado todas las dudas que le he planteado. También comprendo que, en cualquier momento y sin necesidad de ninguna explicación, puedo revocar el consentimiento que ahora presto. Por ello, manifiesto que estoy satisfecha con la información recibida y que comprendo el alcance y los riegos del tratamiento', estando firmado el mismo, por lo que no se trata de un formulario genérico, de acuerdo con lo razonado y teniendo en cuenta que D. Silvio , Traumatólogo del Hospital Valle del Nalón, como reconoció al minuto 0,46 en la testifical practicada en el procedimiento, quien se afirmó y ratificó en el mismo, a los folios 76 y 79, en el minuto 3,56, habiendo manifestado igualmente en la prueba practicada al minuto 0,57 que él practicó la intervención quirúrgica y firmó el consentimiento informado, y al minuto 1,25 que se le explicaron a la paciente también verbalmente los problemas que podían surgir en los días que estuvo ingresada los riesgos propios de su patología previa y que tuvo tiempo para consultar cualquier duda al minuto 2,12, como en el mismo sentido adujo Dña. Florinda , a instancia de la codemandada, al manifestar al minuto 2,53 que a la paciente la ingresan durante una semana para estudiarla mejor y se le explica de forma clara, y al minuto 3 que cuando va a la cirugía asegura que lleva una información de sobra para decidir y al minuto 3,29 que cuando un paciente está ingresado durante más de una semana siendo sometida a pruebas tiene más que de sobra conocimientos para saber sus riesgos y beneficios. Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones del perito D. Carlos Antonio , pues el mismo manifestó al minuto 13,50 de la prueba practicada que no conoce el informe que le proporcionó oralmente el doctor a la paciente, por lo que de acuerdo con lo razonado es por lo que no procede acoger dicho motivo de recurso.
QUINTO.- Seguidamente, alega la parte recurrente vulneración de la lex artis por ser el resultado desproporcionado a la lesión originaria que presentaba la paciente, sin que conste que en el postoperatorio se haya actuado con la debida diligencia para evitar el fatal resultado de fallecimiento y concretamente alega que hubo una deficiente atención entre el dos y el cuatro de mayo de dos mil trece, en que se produce el óbito, al no adoptar medidas adecuadas para tratar adecuadamente la hematemesis y que la paciente fallece de una patología contraída en el propio centro sanitario.
Para la resolución de dicho motivo de recurso es preciso tener en cuenta los siguientes extremos de interés a los efectos debatidos:
1).- Dña. Adoracion , nació el NUM002 -1943, según consta al folio 7 del expediente, figurando en sus antecedentes personales: Púrpura de Schonlein Henoch con glomerulonefritis mesangial con función renal estable, quistes renales, valorada por neurología por parálisis espástica en MID con RNM informada como sin evidencia de patología estructural, intervenida de dedo en martillo el primer dedo del pie derecho.
2).- El día 23-1-2013 ingresa en el Hospital Valle del Nalón valorando sus antecedentes personales y el estudio preoperatorio estableciendo el riesgo quirúrgico en ASA II.
El 30-1-2013 se prescribe profilaxis antibiótica previa a la intervención, constando que se ha administrado profilaxis antibiótica según protocolo definido del Hospital y que el equipo de enfermería revisa la esterilidad u otros problemas relacionados con el material.
El 31-1-2013 es intervenida por el servicio de traumatología, constando las incidencias de evolución que figuran recogidas en el expediente, concretamente los días 2-2-2013, 4-2-2013, 5-2-2013 y el 6-2-2013 en que es valorada por neurología siendo la impresión diagnóstica 'encefalopatía leve, que posiblemente tenga relación con los cambios farmacológicos' teniendo en cuenta la insuficiencia renal, la eliminación de GBP es más lenta. Ese día se trasfunden 3 concentrados de hematíes y se hace EEG.
El 7-2-2013 es valorada por neurología con mejoría clínica.
El 11-2-2013 se hace TC.
El 12-2-2013 es valorada por neurología, siendo la impresión diagnóstica encefalopatía tóxico-metabólica resuelta. Síndrome confusional agudo leve en resolución, quiste aracnoideo en polo temporal izquierdo, pautan seguimiento previsto en la consulta.
El 13-2-2013, se indica el tratamiento y seguimiento efectuado.
El 14-2-2013 la impresión diagnóstica es 'sepsis de probable origen urinario', la paciente ingresa en la UVI en situación de Shock séptico de posible foco urinario, pendiente de descartar otros focos.
Posteriormente, desde el día 14-2-2013 hasta el 18-4-2013 la paciente permanece en la UCI por Shock séptico con fallo multiorgánico secundario, precisando ventilación mecánica, soporte inotrópico y reemplazo renal. Durante su estancia en la UCI se diagnostica traqueobronquitis, infección de herida quirúrgica y urinaria.
El 18-4-2013 es alta en la UCI pasando a planta de hospitalización de Medicina Interna la impresión de alta de UCI es Shock con foco urinario, E. coli multisensible en hemocultivos. Fallo hemodinámico. Fallo renal crónico reagudizado. Fallo respiratorio. Ventilación mecánica prolongada. Infección de herida quirúrgica. ITU asociada a sondaje uretral. Traqueobronquitis.
Desde el 18-4-2013 hasta el momento de su fallecimiento la paciente permanece en planta del servicio de medicina interna constando las anotaciones que figuran en su historial los días: 19-04, 22-04, 23-04, 24-04, 25-04, 26-04, 29-04, 30-04, 01-05. Seguidamente y en aras a resolver las alegaciones de la parte recurrente centradas sustancialmente en lo sucedido a partir del día dos de mayo hasta el día cuatro de mayo en que se produce el fallecimiento, es preciso señalar que la paciente fue vista el citado día dos de mayo en las siguientes horas: 01,22 h, micción abundante en pañal, a las 11,16 h, cambiado de apósito y curas, a las 12,37 h, en que señala curso clínico: Sin incidencias. Buena evolución clínica. Buena tolerancia a la retirada de cánula. Sonda vesical retirada con micción espontánea. Buena tolerancia a yogures y gelatina. Arrancada SNG por accidente. Dieta túrmix más suplementos. Pendiente de rehabilitación, a las 13,52 h enfermería: pierde SNG de momento buena tolerancia de dieta túrmix y a las 20,58 h enfermería: buena ingesta, toleró sedestación casi toda la tarde, puesta analgesia por dolor en pies y vómito alimenticio. El 03-05-2013 fue vista a las 1,23 h por enfermería en que consta que pasa la noche tranquila, durmiendo. No vómitos ni otra clínica, a las 10,01 h curso clínico sin incidencias, buena tolerancia a la dieta. Sin SV, sin SNG. A las 14,11 h enfermería: buena tolerancia de ingesta. No vómitos. Sentada toda la mañana. A las 21,00 h enfermería sin incidencias en la tarde. Y el 04-05-2013, a las 6,58 h enfermería: no duerme en toda la noche. Resto sin incidencias, a las 10,35 h nolotil por dolor abdominal, el resto de la mañana sin incidencias. A las 12,44 h curas y a las 15,03 h avisan por vómitos hemáticos muy abundantes, se acude a planta encontrando ya a la paciente en parada cardiorespiratoria con abundantísimos restos hemáticos y coágulos en boca y sangrado abundante en la cama. Se certifica el éxitus.
El informe anatomopatológico final concluye el estudio postmortem, macro y microscópico sugiere que la muerte se produjo por ocupación masiva de espacios alveolares por contenido hemático, secundario a hemorragia gástrica erosiva (Gastritis por stress). En este caso tras ingreso prolongado en la UCI la etiología más probable es sepsis o fallo multiorgánico.
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 19 de enero de 2016 que 'No toda infección intrahospitalaria da lugar a la responsabilidad de la Administración... así como que la determinación de si se ha dado o no cumplimiento, en la asistencia médica correspondiente, a las medidas preventivas para evitar las infecciones nosocomiales depende de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos pues, insistimos, en ninguna de las sentencias aportadas se afirma que toda infección intrahospitalaria dé lugar, indefectiblemente, a la responsabilidad de la Administración.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de fecha 6 de julio de 2011 : 'no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sespsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado de conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección'.
Asimismo en dicho sentido al folio 46 del expediente consta un informe sobre la situación de las infecciones nosocomiales en el centro de prevención y factores de riesgo de infección de la paciente, en cuyo punto 2 señala que 'Todo paciente que es hospitalizado está sometido a un riesgo de infección relacionada con la atención sanitaria, que cuando es adquirida en el hospital se denomina infección nosocomial. Siguiendo los criterios del Centro Europeo de Control de Enfermedades (ECDC), se entiende por infección nosocomial aquella que aparece en el día 3 o posterior de la hospitalización', indicando los distintos porcentajes y estudios efectuados al efecto y en el punto 4 se refiere a la prevención y factores de riesgo en esta paciente, detallando los factores de riesgo intrínseco de la infección y los factores de riesgo extrínseco y en el punto 4.2.1 señala los factores de riesgo de Infección Nosocomial, relacionados con la Intervención Quirúrgica del 31 de enero de 2014, puntualizando que 'En el caso de la paciente que nos ocupa su índice de riesgo es de 1, puesto que el paciente tiene una clasificación ASA II realizada por el Servicio de Anestesia...En el caso de esta paciente, existe constancia de que se ha administrado correctamente profilaxis quirúrgica, lo cual es un factor que puede prevenir la aparición de la infección, de la misma forma que puede hacerlo el hecho de que el paciente esté clasificado como ASA II. La paciente es trasladada el 31 de Enero para ser intervenida en el quirófano 5 a donde llega a las 9:35 horas.' Añadiendo 'La paciente ya no mostraba signos de infección, y los cultivos resultaron negativos, desde algún tiempo antes de su fallecimiento.' En dicho sentido consta al folio 56 que en dicho quirófano 5 se realizó un muestreo el día 16 de enero de 2013 y que los resultados fueron: en Bacterias aerobias mesófilas 'centro', ambiente limpio; en Bacterias aerobias mesófilas 'aire', ambiente limpio y en hongos filamentosos, ambiente muy limpio.
Por lo que siendo ello así, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues cabe señalar que en este caso no se ha practicado prueba pericial judicial y examinada la abundante documental obrante en el expediente administrativo, dictamen del Consejo Consultivo y prueba practicada en el procedimiento, con carácter previo es preciso partir de los antecedente médicos de la paciente, anteriormente señalados y que según han puesto de manifiesto los peritos D. Silvio , traumatólogo del Hospital, al minuto 2,42 la paciente tenía dolor y estaba incapacitada, tenía calambres y en el mismo sentido Dña. Florinda , al minuto 2,25 que la paciente tenía mucho dolor y estaba imposibilitada y al minuto 5,20 que la calidad de vida era muy mala, ya que la perito Dª Florinda , además de haber señalado al minuto 2,18 que era una paciente con una insuficiencia renal leve que siempre conlleva un condicionante de mayor riesgo, precisó al minuto 2,49 que era una cirugía muy complicada, al minuto 8,25 que el día dos de mayo ella retira la sonda alimenticia, al minuto 10,48 que tuvo un cuadro imprevisible, al minuto 12,47 que la paciente se muere por gastritis por estrés y al minuto 14,14, reiteró a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que no tiene ninguna indicación para la gastroscopia. Y a preguntas de BERKLEY, al minuto 16,57 que la bacteria que lo produce es un coli que llevamos nosotros en nuestro organismo y al minuto 17,13 que sí fue tratada, dando un cultivo negativo y al minuto 18,11 que estaba con la profilaxis adecuada y al minuto 18,35 que en las notas de enfermería el día dos de mayo sufrió un vómito alimenticio que es distinto al de sangre, indicando al minuto 18,56 que no tiene nada que ver y al minuto 19,30 que sufrió un cuadro abrupto y al minuto 19,27 que no había ningún dato para prever que esto ocurriera. En el mismo sentido Dña. Amalia , que realizó el informe del éxitus, manifestó al minuto 0,58 que, en principio, falleció por una hemorragia de digestivo, pero que en este caso no presentaba los síntomas que detalla para una prueba diagnóstica, reiterando a preguntas del SESPA al minuto 4,59 que no había sintomatología, por lo que no precisaba prueba, y al minuto 5,10 que la hemorragia fue inesperada e imprevisible. Y también D. Ezequias , Médico del Hospital del Nalón, que estaba de guardia, al minuto 5,19 manifestó que fue un cuadro abrupto e inesperado y si bien es cierto que se le preguntó por la parte recurrente si una hemorragia digestiva que se detecta a tiempo y se controla puede pararla sin producir el fallecimiento, también es lo cierto que contestó al minuto 4,50 que lo desconoce en este caso. Por todo ello y de acuerdo con lo razonado, ante el resultado de la prueba practicada es por lo que no se aprecia la existencia del nexo causal necesario para la prosperabilidad del recurso y, en consecuencia, conlleva a su desestimación.
SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 y considerando las dudas que los hechos presentan en supuestos como el que nos ocupa no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de Dª Josefa y D. Cornelio , contra la resolución dictada el 23-10-2015 por la Consejería de Sanidad; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
