Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330022005100831


Encabezamiento

RECURSO Nº 262/2002

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Doña Amparo Iruela Jiménez

Doña María José Alonso Mas

Valencia, diecisiete de junio de 2005

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esther Bonet Peiró,

en nombre y representación de Don Humberto y de Don Luis Pedro , Don Antonio , Doña

Filomena , Don Franco y Doña Silvia , contra la desestimación presunta del recurso de

reposición presentado el 23 de julio de 2001 contra el acuerdo de 15 de junio de 2001, adoptado

por el Pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio, y contra el acuerdo del Pleno de ese

ayuntamiento de siete de noviembre de 2002; habiendo comparecido la Administración demandada,

representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo.

Antecedentes

PRIMERO. El 21 de febrero de 2002 se presentó este recurso, que fue ampliado el día 25 de noviembre de 2002 contra el acuerdo del Pleno de San Fulgencio de siete de noviembre de 2002.

SEGUNDO. Previos los trámites pertinentes, se formalizó demanda, en la que se solicitó la anulación del acuerdo de la COPUT de 20 de mayo de 1998, aprobatorio del P.G.O.U. de San Fulgencio en lo relativo a la clasificación y calificación de los terrenos de los actores , reconociendo que re trata de suelo urbano residencial, con edificabilidad clave 1; y su consiguiente exclusión de la unidad de ejecución número uno (El Isidro) y número 2 (El Olmé).

Subsidiariamente , que se anularan los acuerdos recurridos del Pleno del Ayuntamiento, aprobatorios del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución número 1 (EL Isidro), en los términos aducidos en la demanda.

Se solicitaba también el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones , así como la adopción de la medida cautelar de la suspensión de la ejecución del planeamiento en la zona., y en concreto la demolición de las viviendas de los recurrentes.

TERCERO. En su contestación , el Ayuntamiento solicita la inadmisibilidad del recurso , y subsidiariamente su desestimación , así como la imposición de costas a los recurrentes. Además, solicitó el recibimiento a prueba, y fijó la cuantía en indeterminada.

CUARTO. La recurrente presentó escrito en que adujo que la cuantía del procedimiento era 92450,27 euros, que fue la finalmente acordada por la Sala.

QUINTO. Recibido el proceso a prueba, la actora propuso documental, consistente en la reproducción del expediente; asimismo, que se oficiara al Ayuntamiento para que por el técnico municipal se certificara sobre la existencia de acceso rodado con asfaltado a la parcela clasificada como S/D; existencia de alumbrado público y aceras en las inmediaciones de esa parcela; fecha de la implantación de esos servicios, y que en todo caso son anteriores a 1995.

Además , que se oficiara al Ayuntamiento para que se certificara la existencia de inundaciones en ese municipio a finales de los 80; y también a AQUAGEST LEVANTE, para que remitiera planos certificados de la línea de suministro de agua potable y alcantarillado en las proximidades de la parcela S/D, y que le puedan dar servicio, y para que certificara si técnicamente es posible dotar de servicio de agua potable y alcantarillado a edificaciones futuras en esa parcela, así como la existencia de servicio de agua potable a las viviendas existentes en la citada parcela y que los contratos correspondientes son anteriores a 1985.

Además , que se oficiara a IBERDROLA para que remitiera plano en que conste la línea de servicio eléctrico en las proximidades de la parcela en cuestión; que certificara si es técnicamente posible dotar de servicio a las edificaciones futuras dentro de esa parcela; que se certificara la existencia de suministro eléctrico a las viviendas existentes en la misma.

Asimismo, se solicitó prueba de reconocimiento judicial en relación con la realidad de los servicios; por último, testifical de los Sres. Jose Pablo, arquitecto técnico, y Roberto, ingeniero técnico agrícola.

Se admitió la documental, pero no la testifical ni el reconocimiento judicial, por estimarse innecesarias; por lo que se presentó recurso de súplica, que , pese a la oposición del recurrido, fue estimado por lo que respecta a la testifical.

SEXTO. El demandado propuso, como medios de prueba, la reproducción del expediente; asimismo, pericial, consistente en dictamen de arquitecto en relación con los servicios de que disponen los terrenos controvertidos, y sobre la valoración de las viviendas existentes sobre ellos.

Todo ello se admitió a trámite , y se designó como perito a Don Tomás . La actora presentó recurso de súplica contra la admisión de la pericial, aduciendo los arts. 335 ss. LEC, al no haber la demandada solicitado el dictamen de perito en el momento de la contestación a la demanda.

La Sala desestimó el recurso de súplica , habida cuenta que nos encontramos ante un procedimiento escrito, en que difícil acomodo tienen las previsiones de la LEC en cuanto a la anticipación en la demanda y contestación de la pericial judicial; previsión del art. 339 L.E.C. que no tiene sentido en un procedimiento sin vista donde deba desarrollarse la pericia.

No obstante, citado el perito en legal forma éste solicitó provisión de fondos de 3000 euros. No habiéndolos consignado la demandada, conforme al art. 342.3 LEC el perito quedó eximido de emitir su dictamen; ante lo cual el Ayuntamiento presentó recurso de súplica , al considerar improcedente la provisión de fondos, con base en lo previsto en el art. 173 TRLHL, conforme al cual los órganos judicial no pueden exigir fianzas, depósitos ni cauciones a las entidades locales. La parte actora se opuso al recurso de súplica , dada la desconexión de este caso con el principio de inembargabilidad y por no tratarse de caución o depósito alguno, sino de una simple provisión de fondos; a lo que añadió que el dinero público es un bien patrimonial no afecto a usos ni servicios públicos y al que no se aplica el art. 173 TRLHL. Por lo demás, el ayuntamiento en su momento no recurrió la providencia en que se exigía esa provisión de fondos.

La Sala desestimó el recurso de súplica, al entender que el art. 173 TRLHL no se refiere al caso de la provisión de fondos a un profesional cuyos servicios requiere el Ayuntamiento, sino a los apremios patrimoniales; a lo que se añade el razonamiento de que, en su momento , no se recurrió la providencia en que se le requería para constituir la provisión de fondos.

SÉPTIMO. Emplazadas las partes para conclusiones, éstas presentaron sus escritos.

OCTAVO. En cumplimiento del plan de urgencia aprobado por el CGPJ, se señaló para votación y fallo el día tres de junio de 2005, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Manuel José Domingo Zaballos. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

NOVENO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. El acuerdo recurrido en reposición, aprobado en 2001, aprobó el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución número 1, que afectaba a la parcela de los recurrentes. Dicha unidad de ejecución número uno abarcaba el 39,16 % del total del PAI correspondiente , siendo urbanizador el propio Ayuntamiento.

En el recurso de reposición , se aducía que la superficie catastral de la finca del Sr. Humberto no coincide con la registral, además de que se desconoce cuáles son los solares resultantes de los hoy recurrentes , en cuanto que no se les ha adjudicado ninguno.

Además, la ejecución del planeamiento, señalaba el recurso de reposición , podía provocar la demolición de las viviendas habituales de los recurrentes; lo que, por lo demás, elevaría los costes de ejecución del planeamiento, en perjuicio de los restantes propietarios. Razón ésta que justificó que los hoy recurrentes trataran de llegar a una solución consensuada; y la en principio propuesta por los técnicos municipales venía a ser el compromiso de modificación del PGOU, a fin de que la finca de los actores dejara de estar calificada como zona verde, la innecesariedad de proceder a la demolición de sus viviendas, otorgándoles una concesión de uso de las mismas mientras se procedía a la revisión del plan , y finalmente proceder a la permuta de los solares inicialmente adjudicados por los recurrentes por sus parcelas iniciales, asumiendo el Ayuntamiento los gastos de urbanización.

El Ayuntamiento, sin embargo, sigue diciendo el recurso de reposición, no aceptó esta propuesta, sino que la modificó unilateralmente , de tal modo que las parcelas de los actores seguirían siendo del Ayuntamiento, sin perjuicio de la concesión demanial durante treinta años sobre las viviendas, sin Derecho a indemnización alguno pasado el período concesional.

Ante ello, sigue diciendo el recurso de reposición, los actores presentaron una nueva propuesta, consistente en que sus parcelas de origen se incorporarían al proceso urbanizador y finalmente pasarían a ser dominio público municipal-espacios libres , si bien con una concesión demanial por treinta años sobre las viviendas de los actores , constituida a favor de éstos. Además, debería procederse a la tasación de las viviendas y terrenos de los comparecientes, a fin de proceder a la compensación del canon concesional y de las cargas de urbanización con el valor de sus terrenos y viviendas. Asimismo, debería procederse a la recalificación de sus terrenos con el fin de permitir en ellos un uso residencial de baja densidad, o al menos (en caso de no aceptación por la consellería competente) procederse a buscar alguna solución que permitiera mantener las viviendas de los actores. Y, una vez recalificados, se procedería a su permuta con las parcelas adjudicadas a los recurrentes en la reparcelación; en tal caso , una vez recalificados los terrenos, si se procediera a su programación, los recurrentes asumirían las cargas urbanísticas corresondientes.

SEGUNDO. El acuerdo de siete de noviembre de 2002 revocó los epígrafes a, b y c del apartado tercero del punto catorce del acuerdo de 15 de junio de 2001 , relativo al convenio a firmar con los actores. Y ello, debido a que el convenio no se ejecutó por el Ayuntamiento debido a que a solicitud de los propietarios se inscribieron las parcelas resultantes en el proyecto de reparcelación. Razón por la cual el acuerdo de siete de noviembre de 2002 declara que a los recurrentes les corresponde el pago de las cuotas de urbanización correspondientes y el resto de las obligaciones del proyecto de reparcelación.

El epígrafe a) aludía al mantenimiento de las edificaciones a favor de los recurrentes sobre la parcela demanial afecta a espacios libres , otorgándoles una concesión demanial por treinta años. El epígrafe b) aludía a la supresión, en la cuenta de liquidación, de las indemnizaciones a percibir por los titulares de esas edificaciones.

El epígrafe c) aludía a la compensación del canon concesional con el valor de las fincas adjudicadas en el proyecto de reparcelación a los recurrentes y de las indemnizaciones a percibir; de modo que las fincas de reemplazo pasarían a ser de titularidad municipal, sin que los recurrentes tuvieran pues que pagar canon alguno.

TERCERO.

A) La demanda aduce, en primer lugar, que la clasificación y calificación de los terrenos de los recurrentes no es correcta, dado que se clasificaron como suelo no urbanizable y se calificaron como red primaria de espacios libres; cuando, a juicio de los actores , en realidad nos encontramos ante suelo urbano residencial. Razón ésta por la que impugnan indirectamente el PGOU.

Señalan al respecto que los terrenos se hallan al norte del casco urbano, siendo continuación del mismo; y que, aun cuando sus terrenos se clasifican como no urbanizable común, a fin de evitar expropiaciones se les incluye en la unidad de ejecución número uno (39 ,16%) y en la número dos, con el 60,84%. Razón ésta por la que consideran que la clasificación real es la de suelo urbanizable.

Pero consideran los actores que sus terrenos reúnen los caracteres necesarios para ser suelo urbano conforme al art. 8 a) de la ley 6/98; y al respecto aducen que la clasificación del suelo como urbano alude a una realidad física de la que no puede escapar el plabificador.

Aduce además el art. 9.2 LRAU, relativo a la preferencia de las actuaciones aisladas en suelo urbano, así como su art. 6, relativo al concepto de suelo urbano y a la noción de solar.

En este sentido, la demanda sigue diciendo que la realidad física de los terrenos de los actores es que, en conjunto , se trata de una extensión de 7400 metros cuadrados, que quedan rodeados por todas partes de suelo urbano; de forma que constituyen una suerte de isla pequeña dentro del mismo, que linda con la zona de equipamiento escolar y con la zona de equipamiento deportivo, así como con viario. Por lo demás, los terrenos tienen acceso rodado por vial público asfaltado, acceso peatonal, encintado de aceras totalmente en una de las vías a que da la fachada de la parcela (la travesía hacia Elche) y parcialmente en el otro vial (la calle en que se encuentra el polideportivo), alumbrado público en toda la fachada de la parcela que recae a ambas calles, suministro de agua y energía eléctrica y servicio de evacuación a la red de saneamiento de las aguas residuales. Entiende pues que esos terrenos son solar , y por tanto suelo urbano consolidado por la urbanización.

Por lo demás, dada la superficie de la parcela y sus características, la misma debería ser objeto de una actuación aislada; como mucho, habría que completar el encintado de aceras. Por lo demás, aun cuando se tuviera que desarrollar mediante actuación integrada, ésta es posible en suelo urbano en los términos del art. 10.2 del Decreto 201/98; pero sólo debería comprender esa actuación los terrenos de los actores. Si tuviera que ser completada la ordenación, habría de serlo mediante simple estudio de detalle.

Incluso cabe comparar los terrenos de los actores con las zonas contiguas, se apreciará, dice la demanda , que esas zonas no se hallan más consolidadas por la urbanización que los terrenos de los actores; sin que tampoco se hallen consolidados por la edificación.

B) Consideran además que la única calificación correcta para sus terrenos es la de residencial, ya que en las parcelas de los actores se gallan sus viviendas, que fueron enteramente rehabilitadas en 1988, tras las inundaciones de 1987, que asolaron la zona. Afirman que el cambio de uso carece de justificación , y que el plan debería haber conservado el uso residencial.

Es más, en una de las zonas contiguas, el plan establece la calificación de residencial debido a la existencia allí de viviendas; cuando, añaden los recurrentes, según el plano en esa zona existe una gran extensión sin construir. Pero en el expediente se aduce como justificación la preexistencia de unifamiliares en la zona, cuando lo que sucede en las parcelas de los recurrentes no es muy distinto. No habría, pues, justificación para la diferencia de trato.

Por lo demás, en cuanto a la edificabilidad que habría de darse a esos terrenos , ha de ser la misma que se establece para el resto del casco urbano, con clave 1.

C) Subsidiariamente, se impugna el proyecto de reparcelación. Al respecto, se aduce que el Sr. Humberto posee una finca de aportación de 5164 metros cuadrados, y los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio tienen una finca de aportación de 2236 metros cuadrados. En la unidad de ejecución número uno, cuyo proyecto de reparcelación se impugna en estos autos, estas fincas participan en un 39,16%; lo que significa que la finca del Sr. Humberto queda afectada a esta UE en 2022 metros cuadrados , y los Sres. Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio deben aportar 875 ,62 metros cuadrados. Pero en el proyecto de reparcelación se señala que el Sr. Humberto aporta únicamente 1854,14 metros cuadrados.

En otros términos, si se tiene en cuenta la superficie de 2022 metros cuadrados, al Sr. Humberto le correspondería un porcentaje total de participación en el proyecto de reparcelación de 4,2491%; restando el 10% de cesión de aprovechamiento , queda 3,8242%. Sin embargo, el proyecto de reparcelación atribuye al Sr. Humberto el 3 ,5192%, porcentaje menor que el que le corresponde.

D) Por lo demás , al quedar afectas las fincas originarias a espacio libre, las edificaciones preexistentes deben ser demolidas, por incompatibles con el planeamiento; y también las instalaciones y plantaciones preexistentes. Pero el proyecto de reparcelación no incluye esas indemnizaciones.

A este respecto, el acuerdo de 15 de junio de 2001 les otorgaba concesiones demaniales sobre sus viviendas , suprimiendo de la cuenta de liquidación esas indemnizaciones por demolición; tampoco se les adjudicaría parcela alguna de resultado , ya que todo ello se compensaría con la concesión y el canon concesional. El acuerdo de siete de noviembre de 2002 revoca en parte el acuerdo anterior, de forma que se elimina la concesión demanial; pero sin que se acuerde el pago de la indemnización correspondiente, con infracción del art. 70 F) LRAU. Por lo demás, el acuerdo de siete de noviembre de 2002 es nulo de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento.

Conforme a los informes periciales que se acompañan a la demanda , al Sr. Humberto le correspondería una indemnización de 130081,14 euros por la vivienda; a los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Luis Pedro Franco, les correspondería una indemnización de 66655,97 euros. Solicitan también una indemnización por desahucio al Sr. Humberto y su esposa, que residen habitualmente en el lugar, de 26016,23 euros; lo que la demanda trata de justificar en que se trata de enfermos crónicos ,

Además, Don Franco asimismo reside habitualmente en la otra vivienda, y le corresponde una indemnización de 13331,94 euros por desahucio.

Deben asimismo ser indemnizadas las plantaciones y otras instalaciones, por un total de 9240 euros para el Sr. Humberto y de 6630 euros a favor de los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio .

De todo ello resulta que la valoración de los elementos indemnizables al Sr. Humberto es de 156097,37 euros; si se tiene en cuenta que la finca participa en esta UE con un 39 ,16%, el resultado que debe reflejarse en la cuenta de liquidación es 61127 euros. En cuanto a los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio, el total indemnizable sería 79987,91 euros; el 39,16% de esa cantidad es 31323,27 euros, que debería haberse reflejado en la cuenta de liquidación. Cantidades éstas, se añaden, muy moderadas si se comparan con la indemnización que esa cuenta refleja a favor de la cooperativa (151347 ,18 euros por una nave diáfana de 1200 metros cuadrados).

CUARTO.

A) La demanda va acompañada de un plano de situación de la parcela, donde se refleja que la misma, en su extremo norte, linda con suelo no urbanizable común , y el resto linda con viales, zonas deportivas y escolares. Se aprecia además el grado de ocupación de las parcelas de los recurrentes por las edificaciones existentes sobre las mismas.

B) Se acompaña también informe emitido por el arquitecto técnico Don Jose Pablo, donde se alude a los servicios urbanísticos existentes en las parcelas de los actores. Señala el informe que existen tres fincas registrales que conforman una sola parcela, y rodeadas de suelo clasificado como urbano, situada al norte del casco urbano y lindando por el este con la travesía hacia Elche.

La parcela se halla dentro de la malla urbana, y linda al norte con zona escolar y con zona deportiva, al este con la travesía hacia Elche, al sur con un vial público totalmente urbanizado que va a desembocar en el polideportivo municipal y al oeste con dicho polideportivo, con un vial en medio.

La parcela , dice el perito, posee acceso rodado por los dos viales públicos que la rodean, totalmente pavimentados; tiene suministro de agua potable y energía eléctrica en las dos viviendas, de modo que los servicios se encuentran a pie de parcela; en los dos viales que la circundan existe alcantarillado; y además existe acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público. En cuanto al encintado de aceras, es total en la fachada de la parcela con el vial de salida a Elche, y parcial en el vial que desemboca hacia el polideportivo a la altura de la vivienda de los hermanos Silvia Luis Pedro Franco Antonio Filomena . Entiende, en conclusión , que nos encontramos ante un solar, que debería ejecutarse mediante actuaciones aisladas, dado que sólo es preciso encintar la acera; sin que por tanto tenga sentido la actuación integrada.

A juicio del perito, por lo demás, el uso adecuado de la parcela debería ser el residencial.

C) El informe pericial va acompañado de fotografias , donde la parcela es mostrada por la esquina entre la carretera a Elche y el vial del polideportivo (zona sur) , donde se observa el encintado de aceras, alumbrado público , alcantarillado (según refiere el perito), la pavimentación del vial y el suministro de energía eléctrica a pie de parcela (según indica el perito).

Todas las fotografías se toman de sur a norte, bien en la calle del polideportivo , bien en la esquina citada; también en la calle del polideportivo se observa la pavimentación del vial, alcantarillado (más claramente que en las anteriores fotografías) y suministro de energía eléctrica a las viviendas, según refiere el perito.

La última fotografía es tomada de norte a este, en la calle del polideportivo; en ella, se aprecia la vivienda de los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio .

Ninguna de las fotografías, hay que anticiparlo, refleja el punto norte de la parcela donde ésta colinda con el suelo no urbanizable común , a la vista de los planos de situación.

D) Se acompañan además facturas de agua y electricidad.

E) También se aporta otro informe, suscrito asimismo por el Sr. Jose Pablo, relativo a las indemnizaciones a satisfacer a los recurrentes. El perito señala que ha utilizado, como métodos de comparación, el comparativo, el del coste y el residual estático.

Al respecto , considera que el municipio es pequeño, situado en la Vega Baja, predominantemente agrícola y cuya población tiene cierta tendencia al crecimiento.

La parcela se encuentra en la zona de ensanche, donde existen edificaciones de distinta tipología, con predominio de las unifamiliares adosadas en planta baja; si bien se aprecian algunas edificaciones en dos plantas sobre rasante, estando destinada la planta baja a almacén y la de piso a vivienda , pero siendo la altura media de las edificaciones de una planta sobre rasante. El entorno se considera medio-bajo , con un nivel de renta asimismo medio-bajo; añade que se considera, dado el Estado de la urbanización y que se trata de una zona de ensanche, que el uso predominante es el residencial.

Añade que el entorno posee abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, red de teléfono, y en parte encintado de acera; también tiene pavimentadas las calzadas y no tiene gas ciudad. El nivel de conservación de la infraestructura se califica por el perito como medio-bueno , y se añade que los equipamientos y servicios son suficientes. Las comunicaciones se consideran buenas, el tráfico medio y los aparcamientos, públicos y privados, suficientes.

El grado de desarrollo de la zona se considera bajo , y el grado de consolidación se estima en un 20%, aproximadamente , de su aprovechamiento urbanístico. Predominan las construcciones antiguas en zona de carretera. La accesibilidad se considera suficiente, y el paisaje es urbano.

El solar tiene forma irregular, se clasifica como no urbanizable, y el uso permitido es el de espacio libre, dado que se califica como red primaria de dotaciones públicas, sistema de espacios libres.

En cuanto a la vivienda del Sr. Humberto, estima un coste de reposición de 364,32 euros por metro cuadrado; y en cuanto a su almacén y bodega , 199.05 euros por metro cuadrado. Ello, indica, arrojaría un total de 130081,14 euros. Afirma que la vivienda , la bodega y el almacén se encuentran dentro de la parcela, y que se trata de un unifamiliar en dos plantas sobre rasante. En planta baja existe cochera y bodega, adosados a la vivienda con una zona de patio común. La planta baja abarca la cochera, la bodega y parte de la vivienda, que fue profundamente rehabilitada a finales de los ochenta, de modo que se estima en 20 años a efectos de depreciación, aunque su fecha de construcción estimada sea de hace ochenta años.

La vivienda consta, en planta baja , de vestíbulo, salón comedor, escalera, cocina office, dos aseos y tres dormitorios; en planta primera, dos dormitorios, salón y escalera. La vivienda posee iluminación natural y está soleada; sin humos ni ruidos. Los acabados interiores son cerámicos, con paredes pintadas salvo en baño y cocina, donde son alicatadas; los techos se hallan pintados y la carpintería interior es de madera barnizada. Posee butano , aunque no calefacción ni aire acondicionado; tampoco dispone de armarios empotrados.

El perito se dedica a describir las estructuras, materiales exteriores, cimentación etc. tanto de la vivienda como de la cochera y almacén. En todo caso, en cuanto a la cimentación afirma que no ha efectuado catas, por lo que se estima como zapatas corridas de hormigón ciclopeo.

La superficie útil la mide el perito excluyendo las superficies de suelo cuya altura libre sea inferior a 1,5 metros; las terrazas, balcones, tendederos y otros espacios exteriores de uso privativo son computados por el perito a la mitad. En cuanto a la superficie construida, la estima el perito en 249 ,55 metros cuadrados para la vivienda, 32,57 para el almacén y 164,19 para la cochera y bodega.

La finca tiene un camino propio interior, y admite en principio una polivalencia de usos , dada su buena accesibilidad.

El perito incluye además un cuadro de precios de inmuebles comparables, extraído de su propia base de datos y de la base de datos de OTECOST. Aparecen así seis inmuebles, que oscilan entre los 115 y los 160 metros cuadrados, situados en distintas calles de la localidad (incluida la calle de los recurrentes), y cuyos precios unitarios oscilan entre los 691,16 euros metro cuadrado del inmueble de la avenida Libertad 8que colinda con la parcela del Sr. Humberto ) a los 909,34 euros metro cuadrado del inmueble de Reina Sofía, de 115 metros cuadrados. Desde estos elementos, se extrae como media aritmética 819 ,66 euros por metro cuadrado, con una desviación típica de de 33,49 euros metro cuadrado; de donde el valor más bajo sería 786,17 euros por metro cuadrado. El valor Superior sería de 853,15 metros cuadrados, teniendo en cuenta la desviación típica. Cifras éstas que el perito corrige en función de un índice de confianza del 90%; de donde el valor inferior sería 797,16 euros metro cuadrado y el Superior 842,15.

Corrigiendo los valores de la muestra en función de criterios como el coeficiente de semejanza , de calidad , de antigüedad, situación, superficie y acabados, el valor unitario de mercado corregido resultante sería de 660,18 euros por metro cuadrado.

En cuanto al coste de reposición , partiendo de una superficie construida de 414 metros cuadrados y de un coste unitario estimativo de vivienda unifamiliar de 330 euros metro cuadrado, el resultado será un presupuesto de ejecución material de 136620 euros; suponiendo un beneficio industrial del 15%, el presupuesto total de la contrata sería 157113 euros; el perito aporta un cuadro donde desglosa estos costes según conceptos (cubiertas , revestimientos, saneamiento , cimentaciones, acondicionamiento de terrenos etc). En cuanto al almacén, estima un coste unitario de 180,3 euros por metro cuadrado (también para cochera y bodega); de donde el presupuesto de ejecución material sería de 5872 ,37 euros; siendo el beneficio industrial del 15% , el presupuesto total sería 6753,23 euros para la contrata. De nuevo desglosa aquí el perito el coste de ejecución material en sus distintos conceptos.

Y a todo ello suma un 4% por Impuestos no recuperables y aranceles, un 4% por licencia de obra e IBI, un 8% de honorarios de arquitecto y arquitecto técnico y un 2% en concepto de gastos Administrativos del promotor.

Así , el coste unitario total de la vivienda sería 455,40 euros, y para el almacén, cochera y bodega, 248,81 (y son éstos los valores que finalmente aplica a las superficies antes referidas, respectivamente , de vivienda, almacén y cochera y bodega). Por lo demás, el perito estima un valor de repercusión del suelo, por el método residual estático, de 81.09 euros, que suma a las cantidades antes obtenidas para extraer lo que denomina "valor de reposición bruto". Aplica además un coeficiente de 0 ,8 en relación con la antigüedad.

Los valores finales que extrae el perito, sin incluir el valor del suelo, son 364,32 euros por metro cuadrado de vivienda y 199,05 euros por metro cuadrado para garage, bodega y almacén. Y de ahí extrae, como valor de reposición neto, 130081,14 euros.

Al informe se acompañan fotografías de la vivienda.

En cuanto a la vivienda de los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio , entiende el perito que el coste de reposición de la vivienda es 342,86 euros por metro cuadrado, y el coste del garage 199.05; de forma que el valor de reposición, excluyendo el valor del suelo , arroja 66655,97 euros. Se trata de un unifamiliar con cochera, en una planta sobre rasante; la cochera se halla en planta baja adosada a la vivienda, con una zona de patio común; la finca posee un camino propio e interior, si bien es muy baja en polivalencia de usos, y se halla bien soleada y con suficiente accesibilidad.

El perito describe los exteriores de la construcción en términos iguales a los de la finca del Sr. Humberto (en cuanto a cimientos, cerramientos, cubierta etc); por lo demás, la vivienda fue totalmente rehabilitada a finales de los ochenta y consta de vestíbulo , salón comedor, cocina, aseos y cuatro dormitorios, con vistas al polideportivo, colegio y viales adyacentes, y sin ruidos ni humos.

La superficie construida de la vivienda es de 153,79 metros cuadrados, según el perito , y la de la cochera de 69,97 metros cuadrados. Los pavimentos son de terrazo, salvo en dormitorios, baño y cocina, donde son cerámicos; en cocina y baños , las paredes se hallan alicatadas y el resto están pintadas; los demás elementos coinciden con los de la vivienda del Sr. Humberto . También en este caso se estima en 20 años a efectos de depreciación.

En cuanto al método de comparación , si en el caso del Sr. Humberto el coeficiente corrector por funcionalidad fue de 1, en este caso el perito utiliza el coeficiente 0 ,95; de ahí que el valor unitario corregido sea ligeramente inferior, de 627,17 euros por metro cuadrado. Por lo demás , predomina ligeramente la demanda sobre la oferta según el estudio de mercado realizado, y la revalorización de mercado se estima ligeramente al alza; la intensidad de la oferta es media. Todo ello, al igual que en el caso de la vivienda del Sr. Humberto .

En cuanto al coste de reposición, parte el perito de un coste unitario estimativo de 310.58 euros por metro cuadrado; de ahí que el presupuesto de ejecución material sea de 47761,02 euros, que, sumado a un 15% de beneficio industrial , arroje un coste de la contrata de 54925,18 euros; el perito desglosa, como en el caso anterior, los distintos conceptos relativos al coste de ejecución material. En cuanto a la cochera, parte de un coste de ejecución material de 180,3 euros por metro cuadrado; de ahí que el presupuesto de ejecución material sea 12615 ,59 euros, que, sumados al 15% del beneficio industrial, arrojen 14507,93 euros. Sumando los restantes gastos que estima el perito, y ya señalados en el caso de la vivienda del Sr. Humberto , y aplicando un coeficiente de antigüedad de 0 ,8, arroja un total, excluyendo el valor del suelo, de 52728,44 euros la vivienda y 13927,53 la cochera. Se acompañan asimismo fotografías de la vivienda.

F) Se acompañan además certificados de empadronamiento del Sr. Humberto y su esposa, así como hojas interconsultas en que se alude a diversas dolencias que padecen; consta también que a tres de marzo de 2003 el Sr. Humberto tenía 74 años , y su esposa 69. Y también certificado de empadronamiento de Don Franco .

G) Se acompañan también informes suscritos por Don Roberto, ingeniero técnico agrícola, en cuanto a la valoración de las plantaciones existentes en las parcelas de los actores.

En este informe, se pone en primer lugar de manifiesto que la finca del Sr. Humberto linda al oeste con "huerta y polideportivos municipal y azarbe entubada"; y añade dicho perito que la parcela del citado señor tiene tres linderos con zonas urbanizadas , como son el lindero este con baldosa peatonal de cuatro metros de ancha y carretera de Elche, al oeste , en parte con el polideportivo, y el norte con la zona en que se ubica el colegio público. Por el lindero sur, linda con los hermanos Sampere, y unos 15 metros más al sur se encuentra la avenida del Polideportivo, totalmente urbanizada.

Afirma el perito que la finca del Sr. Humberto tiene un huerto de cítricos y frutales de unos 750 metros cuadrados, con 38 navelinos de 10 años, en plena producción, dos oliveras de cuatro años , dos manzanos de 10 años, dos membrilleros de cuatro años, un melocotonero de tres años y cuatro higueras de seis. Tiene además, en cuanto a jardinería , una serie de árboles ornamentales, como son dos moreras de setenta años y diámetro de tronco 1,3 metros, una morera de unos 50 años y diámetro de tronco de 80 centímetros, un laurel de unos 30 años, un abeto de 10 años, una palmera canaria de 10 años, una whasintonia de tres pies de cinco años , un hibiscus de 10 años y un jazminero.

Al lindero oeste existe además una valla, formada por un muro de bloques de hormigón prefabricado de 1,20 metros de alto coronado con malla metálica de 1,8 metros de altura. En el lindero oeste existe además entubación de azarbe, de 37 metros de largo y diámetro interior de 1 metro.

El perito valora los navelinos a 90 euros cada uno, y los frutales a 40; de ahí que el total del arbolado sea 2960 euros. Las moreras de 70 años se valoran a 600 euros cada una, y la de 50 años a 500. El laurel a 250 euros, la palmera canaria a 300 euros, el abeto a 200 , la whashintonia a 100 euros, el jazminero a 50, el hibisco a 70; de ahí un total de 880 euros más 1700 de las moreras.

En cuanto a la valla, la calcula a 40 euros metro cuadrado (1400 euros) y el entubado a 100 euros por metro (3700 euros).

El informe aporta fotografías en que se observan las palmeras y parte del huerto.

En cuanto al informe relativo a las plantaciones de los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio, en primer lugar el perito agrícola destaca que sus linderos este, oeste y sur se hallan urbanizados con todos sus equipamientos completos, y que el lindero norte se puede considerar como zona verde, dado que se trata de suelo rústico.

Existen cinco pinos piñoneros de unos 20 años, cinco moreras de veinte años , una de quince y una de 35, un árbol taray de 25 años, tres oliveras de cuatro, un limonero de cinco, un peral de tres , un Picus de hoja ancha de seis, un ciprés de seis, una palmera datilera de siete, un jazminero emparrado de quince años, una yedra emparrada de quince, un cactus de 15, dos piteras de diez. Además, una valla de treinta metros de longitud, formada por bloques de hormigón prefabricado de 80 centímetros de altura , y coronada en una extensión de 10 metros de largo por otra valla metálica con cañizo. Además, en el linde oeste existe una entubación de azarbe en un tramo de 17 metros.

Valora el perito los pinos y las moreras de veinte años a 250 euros, el taray a 300, las oliveras a 35 cada una, el limonero lo mismo, el peral a 30, el Picus a 60, la palmera a 100 , el ciprés a 50 , el jazminero a 150, la yedra lo mismo, el cactus a 200 y cada pitera a 100. En total, 3880 euros. Y la valla a 35 euros metro (total, 1050 euros); en cuanto al azarbe , 100 euros por metro; por tanto, 1700 euros.

Se acompañan fotos en que se observan los pinos y otras plantas.

QUINTO. La contestación afirma que el PGOU ya incluyó este suelo en diversas unidades de ejecución, entre ellas la número uno , con un porcentaje de participación de sus terrenos en 39,16%.

Estos terrenos no eran suelo urbano , por no ser solares ni tampoco estar consolidados por la edificación. Tampoco cumplen con lo previsto en el art. 8 de la ley 6/98 ni en los arts. 6 y 8 LRAU y 10 del Decreto 201/98. Por lo demás, el P.G.O.U. es anterior a la ley 6/98; por lo que a juicio del Ayuntamiento sería preciso verificar que los terrenos tuvieron históricamente la consideración de solar. Lo más relevante, sin embargo, sería que los terrenos no tienen en su extensión acceso rodado , abastecimiento de aguas y evacuación de aguas y suministro de electricidad , ni menos aún son solares. Tampoco es posible delimitar un polígono que permita entender que los terrenos son suelo urbano consolidado por la edificación.

Es más, al sur sus terrenos lindan al sur con la unidad de ejecución número dos, de suelo urbanizable y de superficie cuatro veces mayor que la de los actores, al este linda en su mayor extensión con suelo no urbanizable común , al norte con unos 10.000 metros cuadrados de dotacional público, a su vez rodeado de suelo no urbanizable común, y al oeste con una pequeña franja de suelo urbano que al sur se halla rodeada de suelo no urbanizable común. Todo ello, añade el Ayuntamiento, impediría delimitar un polígono regular de suelo urbano donde, incluyendo los terrenos de los actores, se pueda considerar que procedería la clasificación como urbanos por estar consolidados por la edificación.

La existencia de dos viviendas aisladas , que no superan el 8% del terreno, no pueden dar lugar a que se considere suelo urbano por consolidación edificatoria.

Tampoco es admisible en modo alguno entender que la calificación procedente sea la residencial; al contrario, la proximidad al equipamiento escolar y deportivo los hace especialmente aptos en la función de espacios libres.

En lo relativo a los informes de valoración, existiría una contradicción en relación con el Sr. Humberto, ya que si bien el perito de parte afirma que la superficie medida es 249,55 metros cuadrados , no se entiende por qué en otro lugar alude a 414 metros cuadrados. Del mismo modo, cuando multiplica el valor unitario por los metros construidos lo hace sobre 249,55; lo que, a juicio del Ayuntamiento, supone que se han sobrevalorado los costes de construcción. Por lo demás, las viviendas tienen 80 años y por tanto el coeficiente de antigüedad es 0,2. Las indemnizaciones por desahucio carecen de justificación.

Así, la indemnización del Sr. Humberto debería ser 36.000 euros, y las de los Sres. Filomena Silvia Silvia Luis Pedro Franco , 18.000; todo ello debería reducirse a un 39,16%, dado que ésta es la extensión de sus terrenos afectada por el proyecto de reparcelación controvertido.

Por lo demás, la contestación afirma en primer lugar que el recurso es inadmisible por extemporáneo , al haber pasado más de dos meses desde la desestimación presunta del recurso de reposición.

Se resalta asimismo que se impugna el proyecto de reparcelación e indirectamente el PGOU, pero ninguna mención se hace al PAI; por lo demás, el Ayuntamiento entiende que dicho PAI no se puede impugnar indirectamente porque no tiene carácter normativo.

SEXTO. En período probatorio, el Ayuntamiento aportó copia del acta de la sesión plenaria urgente y extraordinaria de 11 de noviembre de 1987, relativa a la declaración de zona catastrófica por inundaciones, y entre los daños se alude a daños en viviendas por 200 millones de pesetas.

Además, AQUAGEST señala, en período probatorio, que es posible dotar de servicio de agua y alcantarillado a posibles edificaciones ubicadas en la parcela de los actores. Acompaña planos con la red de tuberías. Por su parte , IBERDROLA aporta planos con las líneas de baja tensión; y añade que en caso de edificaciones futuras en esa parcela sería posible dotarles de servicio de energía eléctrica, siempre y cuando se realicen las instalaciones necesarias para suministrar esa energía, conforme al RD 1955/00.

En los planos, aparece la red eléctrica de baja tensión, que en parte penetra en la parcela de los actores para abastecer a las dos viviendas existentes; y la red de tuberías, que bordea la parcela por dos de sus laterales. Se advierte en todo caso una red más densa en otras zonas del mapa, como la avenida de San Isidro, la calle San Jorge o la calle Pío XII. Lo mismo pasa con la red de alcantarillado , que sí bordea la parcela por uno de sus laterales más largos, pero que es más densa en Pintor Sorolla, General Moscardó o la plaza de España.

El arquitecto técnico municipal, por su parte, señala que la parcela de los recurrentes tiene acceso rodado con asfalto y encintado de aceras , así como instalación de alumbrado público con farolas en perfecto funcionamiento; además , añade que dichas obras e instalaciones están realizadas desde 1991.

En período probatorio, se interrogó además al perito testigo Sr. Jose Pablo . Dicho perito señala que se ratifica en su informe; que las parcelas de los actores deberían ejecutarse preferiblemente mediante actuaciones aisladas; que deberían haberse clasificado como suelo urbano; que el uso residencial es adecuado para ellas , habida cuenta que en las mismas ya existen dos viviendas; que la parcela cuenta con todos los servicios propios de un solar; que en cuanto al informe relativo a las indemnizaciones por reparcelación, en que también se afirma y se ratifica, se ha basado en la ley 6/98 y en el decreto de 30 de noviembre de 1994; que de su visita se comprueba que el estado de las viviendas es muy bueno; que las viviendas han sufrido una reforma profunda unos veinte años atrás , aunque no puede determinar la fecha con exactitud.

En cuanto al perito Sr. Roberto, también se ratifica en sus informes; y añade que conoce la zona y sabe que en ella existen los servicios urbanísticos de acceso rodado asfaltado en ambas calles, encintado de aceras, alumbrado público, alcantarillado, suministro de agua potable y de energía eléctrica desde hace más de diez años; que sabe que en los años 80 hubo una inundación que afectó a la zona en que se ubican esas parcelas que ha visitado varias veces las viviendas y su Estado de conservación es bueno; y que fueron reformadas hace unos 20 años, a raíz de haberse visto afectadas por las inundaciones.

SÉPTIMO. En conclusiones , la parte recurrente reitera que el Ayuntamiento ha errado en la clasificación y calificación de sus parcelas; que éstas cumplen los requisitos del art. 8 a) de la ley 6/98; que por tanto preferentemente deberían haberse ejecutado mediante actuaciones aisladas; que la misma ostenta los requisitos de los solares.

Por lo demás, los terrenos se hallan enteramente rodeados de suelo urbano, quedando como una isla dentro de él; por su extensión global, la actuación aislada es adecuada. Y de los planos aportados en período probatorio se concluye la existencia de los servicios. Esto quedaría además ratificado por el informe del perito Sr. Jose Pablo, que acredita la existencia de acceso rodado por los dos viales que rodean la parcela, que están además totalmente pavimentados; acredita además el informe la existencia de suministro de agua potable y energía eléctrica a pie de parcela , y que dan servicio a las dos viviendas existentes sobre la misma; que, en cuanto al acceso peatonal, existe encintado de aceras totalmente en una de sus fachadas y parcialmente en la otra, así como alumbrado público en los dos viales a que da frente la parcela. Concluye el perito, dice el escrito de conclusiones, que los terrenos se hallan insertos en la malla urbana y que el uso debería ser residencial , dado que existen viviendas y dado que , por el lindero sureste, el uso característico es el residencial.

Por lo demás, del oficio cumplimentado por AQUAGEST se deduce que existen tuberías en los dos viales a que da frente la parcela, y alcantarillado en uno de los viales; y que además es posible dar servicio a posibles edificaciones ubicadas en la parcela. En cuanto al cumplimentado por IBERDROLA, resalta no sólo el efectivo suministro a las viviendas de los recurrentes, sino también la posibilidad de dar servicio a otras edificaciones futuras en la parcela, tan sólo exigiendo las condiciones técnicas que se exigen en cualquier suelo urbano. Por lo demás , se aprecia en los planos que las líneas de baja tensión se encuentran en las inmediaciones de su parcela, y que incluso dentro de ella dan servicio a las viviendas existentes, por lo que no hay inconveniente en el suministro a futuras viviendas.

Se resalta también el contenido del informe del perito municipal, que además quedaría corroborado por el testimonio del perito Sr. Roberto .

Y se pone también de relieve que la negligencia procesal del Ayuntamiento le ha impedido practicar una pericial , que habría sido su única posibilidad de desvirtuar todas esas conclusiones.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, y por tanto las indemnizaciones solicitadas , se resalta que la normativa utilizada por el informe pericial ha sido la ley 6/98, la normativa catastral y la orden de 30 de noviembre de 1994, relativa a la valoración de inmuebles para determinadas entidades financieras.

Además, el perito adopta como antigüedad de referencia 20 años, dada la profunda rehabilitación de sus casas; el acta de la sesión urgente y extraordinaria serviría como medio de prueba al respecto.

El valor de las plantaciones queda también acreditado con el informe del ingeniero técnico agrícola; y que en todo caso estos informes periciales en modo alguno han sido contradichos, sin que la demandada haya practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el resultado de las valoraciones de las viviendas y plantaciones.

Añade el escrito de conclusiones que queda acreditado que el Sr. Humberto y su esposa padecen enfermedades crónicas que harían si cabe más perjudicial el desahucio; y que Don Franco reside en la otra vivienda.

OCTAVO. El escrito de conclusiones de la demandada señala que los terrenos se hallan clasificados como red primaria de dotaciones públicas-espacios libres por el plan general; que el proyecto de reparcelación se limita a ejecutar este último; que los terrenos de los actores no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como urbanos; que en modo alguno se puede considerar que estemos ante suelo urbano, al carecer de acceso rodado, encintado de aceras , suministro de energía eléctrica y abastecimiento y evacuación de aguas. Y ello porque, aun cuando esos servicios se encuentren en una parte de los terrenos, los mismos deben ser suficientes para la edificación existente, sin que la parcial e incompleta ejecución de los servicios sirva para clasificar los terrenos como urbanos , conforme a la STS de 30 de noviembre de 1994. Por lo demás, en cuanto a su calificación, la proximidad a los sistemas generales de equipamiento deportivo y escolar los hacen idóneos para formar parte de la red primaria de espacios libres.

Tampoco se puede decir que los terrenos se hallen consolidados por la edificación, ni siquiera delimitando una unidad de ejecución que comprenda sus terrenos y otros colindantes; máxime si se tiene en cuenta que al este los terrenos lindan con el suelo no urbanizable común, sin que las viviendas de los recurrentes ocupen más de un ocho por ciento de sus parcelas.

También critica el Ayuntamiento las valoraciones defendidas por los recurrentes. En primer lugar, porque en el informe relativo a la vivienda del Sr. Humberto habría un error en cuanto a la superficie, dado que se considera para el cálculo una superficie de 414 metros cuadrados, cuando con anterioridad el informe reflejaba una superficie de 249 ,55; esto implica una sobrevaloración de los costes.

Además, el coeficiente de antigüedad ha de ser el propio de una vivienda de ochenta años, y los costes de desahucio no se hallan justificados.

NOVENO. En primer lugar, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada. En efecto, no sólo es que, como señalan los recurrentes en conclusiones, conforme al art. 46 L.J.C.A. el plazo para recurrir, en caso de silencio, son seis meses y no dos , sino que además, cuando de silencio Administrativo se trata, el T.C. ha afirmado, por ejemplo en sus Sentencias 204/87, 188/03 y 222/03, que el silencio Administrativo negativo equivale, a efectos de la presentación del plazo para recurrir, a una notificación defectuosa; de forma que, en estos casos , no corre el plazo para presentar el recurso.

DÉCIMO. Entrando ahora en las pretensiones principales de la parte recurrente, indudablemente resulta anómalo que se clasifiquen unos terrenos como suelo no urbanizable común y, sin embargo, se califiquen como red primaria dotacional de espacios libres y se incluyan en una unidad de ejecución. Si bien el art. 13.6 de la ley 4/2004, de ordenación del territorio , prevé la cesión de suelo no urbanizable protegido, no productivo, en caso de reclasificación de terrenos no urbanizables al margen de la previsión del planeamiento, ni éste es el caso ni desde luego es la LOT aplicable por razones temporales.

Ahora bien, en todo caso resulta evidente que, sea cual sea su clasificación formal, es evidente que, dada la adscripción del 39,16 de la finca a la unidad de ejecución número uno , y del resto de la misma a la unidad de ejecución número dos, tal como se relata en los antecedentes del PAI, que constan en el expediente Administrativo, lo cierto es que a la finca de los actores se le está dando el tratamiento propio del suelo urbanizable.

Los actores pretenden, sin embargo, que su finca sea excluida de la unidad de ejecución, al entender que la misma es suelo urbano consolidado.

Hay que partir de la base de que la LRAU, en sus arts. 6 y 8 , confiere un cierto margen al planificador a la hora de clasificar los terrenos como suelo urbano o como suelo urbanizable. Margen que , desde luego, no equivale a libertad absoluta, que supondría tanto como consagrar la arbitrariedad de los poderes públicos; sin que tampoco pueda, al respecto, olvidarse lo que dispone , con carácter básico, el art. 8 a) de la ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones , que significa que el elemento de la urbanización física de los terrenos es factor determinante para su clasificación como urbanos.

Ahora bien, es indudable que no basta , a efectos del art. 8 a) de la ley 6/98, que los terrenos dispongan, en una pequeña parte de su superficie, de los servicios recogidos en dicho precepto. No se puede olvidar , al respecto , que la extensión total de las dos fincas de los actores es de más de 7000 metros cuadrados, superficie bastante extensa. Y tampoco se puede olvidar la reiterada doctrina del TS, que afirma que no basta, para que unos terrenos deban clasificarse imperativamente como urbanos , la disposición de los servicios recogidos en la legislación estatal, sino que es precisa su inserción en la malla urbana, es decir, en la red de servicios propia del suelo urbano (así, entre otras muchas, S.S.T.S. de 30 de junio de 1994 y de 22 de febrero de 1994, o la de 25 de marzo de 1992). Y , de hecho, esta doctrina de la malla urbana ha sido implícitamente acogida por el legislador valenciano, en el art. 6.4 de la LRAU, que exige la inserción en la malla urbana para que un terreno pueda tener la consideración de solar. Sin que, desde luego, baste que tales servicios existan en una pequeña parte del terreno que colinde con el casco urbano , si en el resto de su superficie no disponen de esos servicios.

Si observamos los planos del proyecto de reparcelación, obrantes en el expediente Administrativo, veremos que los terrenos de los recurrentes colindan, en dos de sus extremos, con un vial urbanizado; pero por uno de sus laterales, en toda su longitud, colinda con el suelo urbanizable pormenorizado, y por uno de sus laterales, con suelo no urbanizable común. Por el otro lateral , los terrenos de los actores colindan con suelo urbano, Z1.

Por otra parte, si bien IBERDROLA aporta el plano de la línea de baja tensión, que en parte penetra en la parcela de los recurrentes para dar servicio a las dos edificaciones , añade dicha compañía, en su informe, que sería posible dar suministro a otras zonas de la parcela, pero siempre que se realizaran al efecto las instalaciones necesarias. En cuanto a las redes de alcantarillado, existe una que colinda con uno de los laterales de la parcela; pero en todo caso la red se observa como mucho más densa en el casco urbano. Lo mismo pasa con la red de agua potable; y de hecho AQUAGEST señala que es posible dotar de suministro a posibles edificaciones que se realicen sobre la parcela; pero, evidentemente, para ello, habría que completar la instalación.

Del informe del arquitecto técnico municipal se deduce que sobre la parcela existen los servicios. Esto nadie lo pone en duda. Pero el problema es si esos servicios abarcan la totalidad de la parcela o si sólo son suficientes para abastecer las dos viviendas existentes sobre la misma, que ocupan una mínima parte de su superficie; y sin que en todo caso pueda olvidarse que un extremo de la parcela colinda con suelo no urbanizable. Similares conclusiones cabe extraer del informe del perito de parte; por supuesto , la finca tiene acceso rodado por los dos viales que la rodean, pero en modo alguno lo tiene por el extremo colindante con el suelo no urbanizable.

En suma, si bien es cierto que los servicios enumerados en el art. 8 a) de la ley 6/98 existen, sin embargo lo que no queda claro, a la vista sobre todo de los planos aportados y de la muy extensa superficie de la parcela, es que dichos servicios, tal como se hallan hoy diseñados, sean suficientes para abastecerla en su totalidad , o si por el contrario, como parece deducirse del informe de IBERDROLA, sería necesario realizar instalaciones para dar suministro a toda la parcela.

Del propio contenido de los informes que acompañan a la demanda se deduce, por lo demás, que nos encontramos ante viviendas unifamiliares rodeadas de extensas plantaciones , es decir , de hecho destinadas (más claramente en el caso de la finca del Sr. Humberto ) a usos agrícolas, pese a su proximidad al casco urbano e incluso pese a su colindancia parcial con el suelo urbano.

Nos encontramos , en suma, ante uno de esos supuestos límite, en que podría eventualmente haber sido aceptable la clasificación de los terrenos como suelo urbano no consolidado por la urbanización , pero donde también es aceptable su consideración como urbanizables, habida cuenta que los servicios existen, pero son insuficientes a la vista de la extensa superficie de la parcela y habida cuenta de la colindancia de ésta con suelo no urbanizable.

Como señala acertadamente el Ayuntamiento, tampoco nos encontramos ante suelo urbano por consolidación edificatoria, ya que el caso no es subsumible en el caso previsto en el art. 10.2 del Decreto 201/98, precepto éste único en el ordenamiento urbanístico valenciano que alude a este tipo especial de suelo urbano; al respecto, no debe perderse de vista que el art. 8 a) de la ley 6/98 remite el concepto y requisitos del suelo urbano por consolidación edificatoria a la legislación autonómica.

UNDÉCIMO. Por lo demás , aun suponiendo hipotéticamente que nos encontráramos ante suelo urbano, si se tiene en cuenta lo anterior la conclusión sería que no nos encontramos en ningún caso ante suelo urbano consolidado, ni tampoco ante un solar. Solar y suelo urbano consolidado no son conceptos totalmente coincidentes, si se tiene en cuenta lo que dispone el art. 14.1 de la ley 6/98; de forma que es posible que nos encontremos ante suelo urbano consolidado que, sin embargo, carezca de la condición de solar. Se trataría de terrenos que disponen de los servicios del art. 8 a) de la ley 6/98 , pero les falta algún requisito para ser solares; por ejemplo por no estar abiertas al uso público todas las vías con las que enfrenta la parcela (cosa que pasa en este caso, ya que por uno de los extremos la misma linda con suelo no urbanizable), o por no hallarse las rasantes o alineaciones conformadas al plan.

Esta Sala ha puesto de manifiesto, por ejemplo en la Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada por la sección primera, que tanto los solares como los terrenos que , sin serlo , son suelo urbano consolidado, no pueden ser incluidos en unidades de ejecución, por cuanto en suelo urbano consolidado los deberes de los propietarios son sólo los previstos en el art. 14.1 de la ley 6/98; sin que sean por tanto exigibles otros deberes distintos. Así se desprende, por lo demás, de la S.T.C. 54/2002. Pero ya se ha razonado en el fundamento anterior que los servicios son, en nuestro caso, insuficientes , como paladinamente se desprende del informe de IBERDROLA y de la colindancia parcial de los terrenos de los recurrentes con suelo excluido del proceso urbanizador.

DUODÉCIMO. Tampoco comparte la Sala la afirmación de los recurrentes, relativa a la calificación que deberían tener los terrenos a nivel de ordenación pormenorizada. En efecto, los actores entienden que la única calificación viable de sus terrenos habría sido la de residencial; y tratan de razonarlo así sobre la base de que, por una parte , existen ya edificaciones sobre sus terrenos y, por otra parte , por el hecho de que una zona cercana ha sido calificada como residencial por el hecho de existir sobre ella algunas viviendas unifamiliares.

Esta pretensión debe ser rechazada. Es sabido que el planificador ostenta una amplia discrecionalidad a la hora de otorgar concretas calificaciones a los terrenos (entre otras muchas, STS de 21 de noviembre de 1990 o la de 16 de diciembre de 1985). Dicha discrecionalidad queda por supuesto limitada por los principios generales del Derecho, y más en concreto por los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.

En realidad, la igualdad, aplicada a este campo, supone básicamente la imposibilidad de otorgar un dispar tratamiento urbanístico ante situaciones iguales, sin que además exista para ello justificación alguna. En suma , se infringe el principio de igualdad cuando el trato desigual es arbitrario y carente de justificación.

En este caso, en primer lugar los actores no han probado la absoluta igualdad de situaciones con los propietarios colindantes con la carretera de Elche, porque no han efectuado una comparación adecuada, expresada en porcentajes de superficie , del grado de consolidación edificatoria de esa zona con sus parcelas.

Pero, además, aun cuando el grado de consolidación hubiera sido parecido, eso no significa que la calificación urbanística deba ser, en ambos casos, la misma (residencial). Porque puede ocurrir, como sucede en este caso, que exista una razonable justificación de la diferente calificación urbanística. Y es que , como señala acertadamente el Ayuntamiento, en este caso es lógico y plausible que los terrenos se destinen a espacios libres, si se tiene en cuenta la colindancia con una zona escolar y la proximidad de una zona deportiva. Todo ello hace especialmente adecuados los terrenos de los actores para ubicar sobre los mismos un parque urbano de dimensiones considerables a la vista del tamaño del municipio. En suma, existe una justificación plausible y razonable de la calificación de los terrenos de los actores, que resulta suficiente para enervar cualquier acusación de arbitrariedad o desigualdad injustificada de tratamiento. O, en otros términos, la calificación de la parcela de los actores mantiene las exigencias de coherencia en la planificación que exige el TS (por ejemplo, en Sentencia de 21 de septiembre de 1993).

No se puede olvidar que la potestas variandi del planificador no existe por capricho, sino que su razón de ser radica en la ingente cantidad de intereses , públicos y privados, muchas veces contrapuestos entre sí, que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar las decisiones planificadoras (por ejemplo, STS de 16 de junio de 1993); intereses contrapuestos que exigen por tanto muy complejas operaciones de valoración, que el Ordenamiento encomienda al titular de la potestad de planificación, de naturaleza reglamentaria y por tanto innovadora del mismo Ordenamiento (S.T.S. de 11 de julio de 1986, entre otras muchas); siendo por tanto esencialmente el control jurisdiccional, en este punto, un control de naturaleza negativa. Bien es verdad que , en alguna ocasión, el T.S., paradigmáticamente en su Sentencia de 15 de marzo de 1993 o en su Sentencia de cuatro de abril de 1988, ha procedido a sustituir una determinada calificación urbanística. Pero se trataba de supuestos absolutamente extremos en que ninguna otra calificación era razonable y por tanto la discrecionalidad inicial quedaba reducida a cero; cosa que en modo alguno ocurre en este caso.

Tampoco se puede pretender que el planificador quede vinculado sine die y en todo caso al mantenimiento de los usos preexistentes, ya que ello comportaría una suerte de congelación del status urbanístico de los terrenos contrario a la esencia de la potestad de planificación , que tiene precisamente un significado innovador de cara al futuro. Así, la STS de 30 de mayo de 1988 afirma que, frente a la potestas variandi, no se pueden esgrimir Derechos adquiridos, habida cuenta de la naturaleza estatutaria de la propiedad del suelo.

DÉCIMOTERCERO. Por lo que respecta a las indemnizaciones a satisfacer a los recurrentes, lo primero que debemos resaltar es la falta de aportación por la demandada de prueba pericial alguna que pueda servir de contrapeso a la aportada por los actores.

A) Por lo que respecta a las indemnizaciones por la demolición de la vivienda del Sr. Humberto, recordemos que se trata de vivienda, cochera y bodega y almacén; que la vivienda, según el perito , tiene 249,55 metros cuadrados, el almacén 32.57 y la cochera y bodega 164,19.

La demandada plantea un problema en cuanto a la superficie, dado que por una parte refleja el perito una superficie de la vivienda de 249,55 metros, pero por otra parte, a la hora de calcular el coste de ejecución material , utiliza como punto de referencia 414 metros cuadrados; lo que comporta una base de cálculo del coste de ejecución material superior que , a su vez, por aplicación de los módulos correspondientes, comportaría un coste unitario de ejecución material Superior; resaltemos en todo caso que, a la hora de multiplicar el coste unitario por los metros cuadrados, utiliza como factor 249 ,55 metros cuadrados, no 414.

Pues bien, es evidente que lo que ha hecho el perito es , a la hora de obtener un punto de referencia para el cálculo del coste de ejecución material, no sólo la vivienda , sino también la cochera y la bodega (164,19 sumados a 249,55); lo que no resulta irrazonable y, sobre todo , no viene contradicho por ningún informe pericial en contrario del Ayuntamiento.

Aduce por otra parte el demandado que la vivienda tiene ochenta años y que , por tanto, el coeficiente de antigüedad habría de ser el 80%. Pero tampoco podemos compartir este criterio, dado que queda sobradamente probado, como se ha expuesto , que el municipio de San Fulgencio fue declarado zona catastrófica en 1987 debido a inundaciones, que comportaron unos daños en viviendas por un total de 200 millones de pesetas; y asimismo los peritos afirman que la vivienda litigiosa sufrió daños muy importantes que obligaron a realizar en ella reformas integrales.

La simple afirmación del Ayuntamiento, huérfana de toda pericia, relativa a que el coeficiente aplicable debería haber sido el propio de viviendas construidas hace ochenta años (fecha aproximada de construcción original) es netamente insuficiente.

Por lo demás, la Sala no puede discutir los métodos de cálculo utilizados por el perito, habida cuenta de su nesciencia en la materia relativa a los aspectos técnicos de la valoración de inmuebles; como tampoco puede discutir los costes estimados relativos a beneficio industrial, gastos generales , honorarios técnicos etc., por la misma razón. A lo que debe añadirse que el Ayuntamiento tampoco compareció a la práctica de la testifical-pericial realizada mediante auxilio judicial; y por tanto no efectuó por su parte repreguntas al perito-testigo.

Procede por tanto confirmar las conclusiones que el perito extrae en cuanto al valor de la vivienda del Sr. Humberto (130081,14 euros); si bien hay que tener en cuenta que la unidad de ejecución número uno sólo abarca el 39,16% de la finca de los actores; por lo que, prorrateando, el resultado final son 50939 ,774 euros como indemnización por el valor de la vivienda, imputables a la cuenta de liquidación de la unidad de ejecución número uno, que es la aquí controvertida.

B) En cuanto a la vivienda de los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio, hay que realizar semejantes consideraciones; si bien puntualizando que, en este caso, no discute el Ayuntamiento los cálculos realizados por el perito en cuanto a los metros cuadrados de la vivienda. Sí discute, en cambio, lo relativo a la antigüedad, pero en este punto debemos remitirnos a lo dicho en cuanto a la vivienda del Sr. Humberto ; sin que por lo demás , de nuevo, podamos poner en duda, sin una pericia contradictoria, los métodos y referentes de cálculo utilizados por el perito , que no fue repreguntado por el ayuntamiento.

Así, debemos confirmar la valoración del perito en cuanto al coste indemnizatorio correspondiente al valor de la vivienda (66655,97 euros); el 39,16 de esa cantidad es 26102,48 euros.

C) Similares consideraciones hay que hacer en relación con la destrucción de las plantaciones de los actores, en relación con lo cual el Ayuntamiento nada aduce de contrario, ni tampoco aporta, como hemos visto, pericia alguna; por lo que asimismo procede confirmar las valoraciones de 9240 euros en cuanto a las plantaciones del Sr. Humberto y 6630 euros en cuanto a las de los Sres. Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio . Aplicando el porcentaje de 39 ,16%, el resultado final será 3618,38 euros a favor del Sr. Humberto y 2596,31 euros para los hermanos Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio .

D) Los recurrentes solicitan asimismo indemnizaciones por desahucio en relación con aquellos que residen efectivamente en las viviendas; es decir, el Sr. Humberto y su esposa y Don Franco . En concreto, solicitan un 10% del montante global de la indemnización por los costes de la vivienda para cada uno de los cónyuges (SR. Humberto y Sra. Clara ), habida cuenta de su avanzada edad e importantes dolencias, y un 20% del montante global de los costes correspondientes a su vivienda para Don Franco . En todo caso , la demanda entiende que estas indemnizaciones por desahucio deben prorratearse, habida cuenta que la unidad de ejecución controvertida sólo abarca el 39,16% de los terrenos.

Procede pues abordar si es procedente o no el abono a dichos señores de las indemnizaciones por desahucio.

Al respecto, la LRAU, en su art. 67 , al tratar de las cargas de urbanización , remite al coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los arts. 155.1 y 166.1 d) TRLS de 1992. Estos preceptos fueron declarados inconstitucionales , por su carácter supletorio, por STC 61/97; pero, en cualquier caso , la legislación autonómica remite a ellos. El primero de estos preceptos alude genéricamente al coste de las indemnizaciones por derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución de los planes. Lo mismo señala, en cualquier caso, el art. 122 TRLS de 1976; asimismo, debe hacerse referencia al art. 58 RGU.

No se alude, pues , a indemnizaciones por desahucio; si bien resulta razonable, por poderse comprender dentro de las genéricas indemnizaciones por derribo de viviendas, los gastos derivados del traslado.

Lo que no es de recibo es pretender una suerte de premio de afección (del 10 ó el 20%) no previsto en el caso de las reparcelaciones.

La indemnización por desahucio, pues, deberá circunscribirse a los gastos de traslado que efectivamente deban soportar los afectados, y que se determinarán en ejecución de Sentencia.

Fallo

RECHAZANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ALEGADA, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de Don Humberto y de Don Luis Pedro, Don Antonio , Doña Filomena, Don Tomás y Doña Silvia, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 23 de julio de 2001 contra el acuerdo de 15 de junio de 2001, adoptado por el Pleno del ayuntamiento de San Fulgencio , y contra el acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de siete de noviembre de 2002; y de este modo:

1º DESESTIMAMOS LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RECLASIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN DEL SUELO Y DE EXCLUSIÓN DE LOS TERRENOS DE LOS ACTORES DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN.

2º ESTIMAMOS EN PARTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA relativa a las indemnizaciones que corresponden a los actores por el derribo de sus viviendas, destrucción de sus plantaciones y gastos de traslado , que, en relación con la unidad de ejecución número uno, se fijan del siguiente modo:

-DON Humberto : 50939 ,774 por el derribo de su vivienda; 3618,38 euros por las plantaciones; y, en cuanto a los gastos de traslado , los que en ejecución de Sentencia acredite.

-HERMANOS Filomena Silvia Luis Pedro Franco Antonio : 26102 ,48 euros por derribo de la vivienda, 2596,31 euros por la plantación, y los gastos de traslado que acredite en ejecución de Sentencia.

Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que , como secretario, certifico.

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