Última revisión
03/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100474
Encabezamiento
Recurso nº/03/1.720/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO
En el recurso contencioso-administrativo nº 1.720/2001 interpuesto por DON Serafin , representado por la Procuradora Doña Miriam López Usero y defendido por la Letrada Doña Isabel Iborra Alonso, contra la resolución adoptada el día veintiuno de septiembre de 1998 por el Sr. Director General de Transportes (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes), confirmada en sede de recurso el cinco de abril de 2001 por el Sr. Secretario General de esa Consellería, que acordó imponer al Sr. Serafin una sanción económica de 1.502,53 euros con precinto de tres meses para el vehículo (revocado en sede de recurso) por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de transportes terrestres: "Realizar transporte público de mercancía en vehículo pesado, careciendo de autorización de transportes", habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día tres de febrero de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Serafin cuestiona en este proceso la adecuación a Derecho de una Resolución dictada el 21 de septiembre de 1998 por el Sr. Director General de Transportes (Consellería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes) , confirmada en sede de recurso el 5 de abril de 2001 por el Sr. Secretario General de la Consellería, que impuso a esta persona física una sanción económica de 1.502,53 euros y de tres meses de precinto a partir del seguimiento de una conducta ilícita en materia de transportes terrestres consistente en:
"Realizar transporte público de mercancía en vehículo pesado, careciendo de autorización de transportes".
Esta atribución de responsabilidad parte de las declaraciones vigentes en un boletín de denuncia levantado el 18 de febrero de 1998 a tenor de las que el vehículo matrícula F-....-FM circulaba sobre las 8,30 horas de ese día a la altura del kilómetro 340 de la carretera A-3 "transportando pulpa de naranja desde Silla a Utiel careciendo de validez la tarjeta de transporte, al tener caudcada los I. Técnicos del Tractor y Semirremolque. Tractor caducó 7.11.97. Semirremolque caducó 20.12.97".
SEGUNDO.- Son dos los argumentos impugnatorios que ofrece la representación procesal de la parte actora al objeto de alcanzar un resultado de invalidez jurídicA de los actos Administrativos mencionados: a.- Resolución tardía del procedimiento Administrativo sancionador seguido, en la instancia, por la Dirección General de Transportes a la vista del lapso temporal que media entre el acuerdo de iniciación de ese procedimiento (15 abril 1998) y el de conclusión del mismo (21 septiembre 1998, notificada el 9 de febrero de 1999) , afirmándose que la normativa aplicable se contiene en la Disposición Transitoria Primera, apt. 2º, de la Ley 4/1999 que reforma la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42"; b.- falta de desarrollo de la conducta ilícita que la Generalitat Valenciana asigna al Sr. Serafin a la vista de que el vehículo F-....-FM "... siempre ha Estado en posesión de tarjeta de transportes , tal y como quedó acreditado en vía administrativa mediante la aportación de copia de la tarjeta de transportes número NUM000, de la serie MDP" (F.D. Segundo, escrito de demanda).
TERCERO.- La respuesta que concede la Sala a las cuestiones litigiosas controvertidas es la siguiente:
1.- Caducidad del procedimiento.
Para determinar la normativa aplicable a la controversia ha de estarse a aquella que se encontraba vigente en la época temporal de producción del comportamiento contrario a Derecho que la Dirección General de Transportes asigna a D. Serafin o, como máximo, a la de iniciación del procedimiento sancionador seguido contra esta persona física. Ambas fechas (18 febrero y 15 abril 1998) son anteriores a la de entrada en vigor en el ordenamiento jurídico español de la Ley 4/1999 lo que hace inaplicable la Disposición Transitoria Primera, aptd. 2º , sobre la que se edifica el cómputo temporal de seis meses entre el desarrollo de la conducta e incoación el expediente que se refiere en el escrito de demanda.
Excluida tal aplicación normativa - y el correlativo análisis judicial del valor que ha de concederse a ésta en la controversia que se sigue bajo el ordinal 1.720/2001 -, resulta que esa D.G. de Transportes sí ha respetado el marco temporal establecido por la normativa aplicable para tramitar un procedimiento sancionador en el ámbito sectorial e los transportes terrestres dado que entre el 15 abril 1998 y el 9 de febrero de 1999 (notificación de la Resolución sancionadora) no ha transcurrido el espacio diseñado por el Real decreto 1.722/1994 , de 5 de agosto , del modo alegado en el escrito de contestación a la demanda (F.D. Segundo) tal como ha declarado ya esta Sala de lo contencioso-administrativo en diversas resoluciones judiciales de las que resulta expresiva la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 en los autos 159/2001:
"... por lo que respecta a la caducidad del procedimiento, el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, ha modificado el texto normativo del reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre en este ámbito , afirmando que:
"el plazo máximo para la tramitación del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación siendo de aplicación si sobrepasa dicho plazo lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1994. El procedimiento para la imposición de sanciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente " (art. 205).
El procedimiento sancionador se inició el 10 de noviembre de 1997 (folio 2 del expediente Administrativo) y concluyó el 12 de agosto de 1998 (folio 18), es decir, dentro del mencionado marco temporal. Sin embargo, la Administración demoró la puesta en conocimiento de la Resolución sancionadora al interesado hasta el 20 de noviembre de 1998 (folio 19), constituyendo éste el dies ad quem del término, y veniendo configurado el dies a quo por la propia notificación del acuerdo de iniciación: 13 noviembre 1997, folio 3 e.a., todo ello sobre la base de la reiterada doctrina jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo al entender que el dies ad quem del término legal de caducidad es el de puesta en conocimiento de la resolución que concluye el procedimiento sancionador al interesado pero que el dies a quo coincide también con aquel en el que comunica a tal persona física o jurídica el acuerdo a cuyo través se inicia el correspondiente procedimiento sancionador. Y , así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , sección 4ª de 30 mayo 2002 (reiterando una sólida doctrina jurisprudencial) afirma que:
"... Pero lo cierto es que estos seis meses deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones, tanto la de incoación del expediente como la de Resolución del mismo. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones precisamente en garantía de los particulares, ya que no puede otorgarse virtualidad a un acuerdo de la administración que no se ha notificado, tanto si se trata de un acto de trámite como de un acto definitivo".
Con esta perspectiva, resulta que no ha transcurrido el lapso temporal de un año y treinta días que establece el legislador estatal al resultar aplicable la redacción contenida en el art. 43.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dada la época temporal a la que se contrae la controversia:
"Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones ... en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada".
2.- "... siempre ha estado en posesión de tarjeta de transportes".
A tenor de las SS.T.C. 197/1995 y 11 marzo 1997 "el ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa , de modo que, también en el Derecho Administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones del acusador y decisor , sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo".
Con idéntica perspectiva afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo que: "... hay que atenerse a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia ... la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones, en las que por falta de los elementos probatorios necesarios para integrar lo que el Tribunal Constitucional ha configurado como "mínima prueba de cargo", se plantee la duda sobre la posible responsabilidad" (ST.S. de 13 febrero 1995, RA 2670).
En el proceso consta la existencia de una prueba documental según la que el conductor del vehículo tractor F-....-FM circulaba sobre las 8,30 horas del día 18 de febrero de 1998 con los informes técnicos de control de vehículos caducados por lo que hace al tractor y al simirremolque , mencionándose con precisión en el boletín de denuncia 86840 el momento temporal de producción de ese efecto de caducidad para cada uno de ellos: 7 noviembre y 20 de diciembre de 1997 , respectivamente. Esta prueba anudada a las menciones que contiene la propia tarjeta de transportes que obra al folio 10 del expediente Administrativo remitido al tribunal (y sobre las que incide el escrito de contestación a la demanda) determina el rechazo de la solicitud de heterotutela judicial que propugna D. Serafin :
"... Esta tarjeta debe llevarse en sitio visible , y carece de validez si no va acompañada del permiso de circulación a nombre del mismo titular ... y de la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo (I.T.V.) en vigor"
debiéndose tomar en consideración el hecho de que la defensa en juicio de esa parte procesal no niega la veracidad del transcurso del tiempo para renovar la inspección del tractor y del semirremolque que conducía, limitándose a manifestar que la simple tenencia de la tarjeta de transportes es prueba suficiente de que la conducta desarrollada no ha debido encajarse en el tipo de infracción que menciona el art. 140 a) Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales que se han causado en estos autos de conformidad con el criterio normativo que establece el art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin contra la resolución adoptada el día veintiuno de septiembre de 1998 por el Sr. Director General de Transportes (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes), confirmada en sede de recurso el cinco de abril de 2001 por el Sr. Secretario General de esa Consellería , que acordó imponer al Sr. Serafin una sanción económica de 1.502,53 euros con precinto de tres meses para el vehículo (revocado en sede de recurso) por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de transportes terrestres: "Realizar transporte público de mercancía en vehículo pesado, careciendo de autorización de transportes".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a cuatro de febrero de 2003.
