Última revisión
08/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100391
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo nº 787 de 2002, interpuesto por INGENIERIA DEL METAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Aparicio Boscá, y dirigida por la Letrada Doña Pilar Llorca Rubio, contra la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de LA GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 26.2.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Marcos Marco Abato; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso:
1º) Declare la nulidad, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la sanción económica impuesta, con expresa imposición de costas a la demandada.
2º)-Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la pretensión formulaba en el apartado primero , se acuerde la nulidad parcial de la Resolución por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos y la sanción a imponer, y en consecuencia, se determine que los hechos relatados en el apartado uno del acta son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 47.16 f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los hechos relatados en el apartado dos de la citada acta son constitutivos de una falta leve prevista en el artículo 46.4 del mismo texto legal, apreciándose ambas en su grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la citada LPRL, sancionándose con multa de 1.502,54 ? y multa de 30,05 ?.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba , ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de Febrero de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la Resolución de fecha 26.2.2002, dictada por el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil INMETAL , S.L., contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 24.2.200, por la que se impuso a la recurrente dos sanciones económicas por importe de 5.000.100 y 250.100 pesetas, por la comisión de dos infracciones, una muy grave y otra grave, tipificadas en los artículos 47.16 b) y 48.8, respectivamente, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
SEGUNDO.- Para la Resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:
1º)- Con fecha 30.9.1999 , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción S.H. nº 99/2660 a la empresa INMETAL, S.L., sita en San Vicente Del Raspeig, Partida del Canastel, B-275-76, en la que se hace constar lo siguiente:
"Que en virtud de visita girada el 16.7.1999 a las 12 horas, al centro de trabajo sito en Alicante, Pla de la Vallonga , calle 8, consistente en una obra de construcción de una nave industrial al lado de montajes Tarso, en ejecución por las empresas VETA (empresa principal) e INMETAL (contratista de la anterior para los trabajos de techo de la nave), y sobre la base de la inspección de las condiciones de seguridad y salud laboral existentes en tal momento en dicho centro de trabajo - en presencia de Clemente, encargado de la obra , en representación de la empresa -se han constatado las siguientes circunstancias de hecho, todas ellas constitutivas de incumplimiento....:
1)- NO REDES EXTERIORES Y NO CINTURÓN -Trabajos en altura: EXTRUCTURA:
Realizándose trabajos de colocación de vigas exteriores metálicas correspondientes al techo de la nave a 9 metros de altura y por los trabajadores...., pertenecientes a la empresa INMETAL, no existen instaladas plataformas con barandillas ni ningún otro dispositivo de protección colectiva, ni se utiliza por los trabajadores , en su defecto, cinturón alguno de seguridad, pues aunque lo llevaban no lo tenían amarrado.
2)- ESCALERA DE MANO:
Se utiliza en la obra, por los trabajadores...pertenecientes a la empresa, una escalera de mano situada en la planta baja para el acceso a la cubierta , la cual carece de dispositivos en su base que garanticen el asentamiento sólido; carece de sujeción en su parte superior sobre el paramento de apoyo (que permite su deslizamiento) así como de abrazadera u otros dispositivos equivalentes, no llegando a la altura total de la cubierta de construcción".
2º)- Notificada el acta de infracción de que se ha hecho mérito anteriormente, la recurrente presenta alegaciones, y tras el informe emitido por el Inspector actuante que se ratifica en el contenido del acta, se eleva la propuesta de sanción a defintiva, recayendo Resolución sancionadora dictada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24.2.2000, por la que se impone a la actora una sanción económica de 5.250.200 pesetas, por considerarla responsable de la comisión de dos infracciones calificadas como MUY GRAVE y GRAVE , conforme a los artículos 48.8 y 47.16 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3º)- La parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de alzada contra la resolución antes meritada, que es desestimada por Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 26.2.2002 y que constituye el objeto del presente recurso Contencioso-administrativo.
TERCERO.- La parte actora alega en síntesis lo siguiente: A)- Respecto a la primera infracción, partiendo de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección, afirma que no se ha tenido en cuenta la actividad probatoria de la empresa, consistente en el Acta de manifestación notarial de los trabajadores, que señalaron que trabajaban dentro de una cesta de 1?5 metros debidamente anclada, así como con cinturones de seguridad; de modo subsidiario a lo anterior, alega la vulneración del principio de tipicidad por errónea calificación jurídica de los hechos , toda vez que, se califica la infracción como muy grave, aduciendo "riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores" y sin embargo no existe en el acta elemento probatorio que acredite esa inminencia del riesgo, y por el contrario la existencia de la cesta paliaba es riesgo inminente, en consecuencia, interesa la demandante que, en su caso, se califique la infracción como grave de conformidad con el artículo 47.16 de la LPRL. B)- En cuanto a la segunda infracción, se opone la vulneración del principio de tipicidad , a no constar ninguna referencia a la altura de la escalera y al modo de su utilización, de ahí que, los defectos apreciados deberían dar lugar a su calificación como infracción leve. C)- Al respecto de ambas sanciones, y de modo subsidiario, solicita se aprecien ambas en su grado mínimo, sancionándose con multa de 1.502,54 ? y multa de 30 ,05 ?, respectivamente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, "las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario"; a su vez, debemos recordar la doctrina reiterada del T.S. al respecto, contenida entre otras, en la sentencia de 5.10.1993 que indica "la presunción de veracidad del precitado art. 38 del D. 1860/1975 , tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada , en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad. Es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, art. 24.2 CE y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos". En igual sentido se pronuncian las Sentencia de 1 de marzo y 28 de septiembre de 1994, 19 de julio de 1995 y 12, 18 y 26 de enero, 16 de febrero, 21 de mayo y 2 de julio de 1996 , argumentos extendibles a la regulación actual de la presunción en el art. 52.2 de la Ley 8/1988.
Aplicando la normativa y jurisprudencia antes especificada al supuesto que nos ocupa , debemos significar lo siguiente: 1º)- Por lo que respecta a la primera infracción, del examen del acta de infracción se observa que en la misma no se hace referencia alguna a la cesta aducida por la demandante, siendo lo cierto que de lo actuado, se desprende que la misma sí existía y se utilizaba por los trabajadores , habida cuenta que en el informe del Inspector emitido en contestación a las alegaciones de la recurrente, se reconoce la existencia de la misma, sin embargo , este informe se limita a señalar que no reunía requisitos de seguridad. Así las cosas, no cabe sino aceptar el planteamiento de la demandante , toda vez que, el Inspector no determina las razones del por qué no reunía requisitos de seguridad, ni se describe la cesta utilizada, ni se especifica en ningún momento los defectos de los que podía adolecer, y siendo ello así no puede dotarse al acta de la presunción de certeza que le atribuye tanto el artículo 52.2 de la Ley 8/1998, como lo jurisprudencia dictada al respecto; en consecuencia con lo expuesto, el recurso deberá ser estimado en cuanto a la primera de las sanciones impuestas, sin que por ende se estime necesario entrar en el examen del resto de alegaciones formuladas. 2º)- En cuanto a la segunda infracción, la Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la recurrente , habida cuenta que , contrariamente a lo afirmado en la demanda, de la lectura del Acta de inspección, se infiere que la misma es lo suficientemente pormenorizada y expresiva al respecto de la descripción de la escalera, en efecto, se indica en la misma "escalera de mano situada en la planta baja para el acceso a la cubierta, la cual carece de dispositivos en su base que garanticen el asentamiento sólido; carece de sujeción en su parte Superior sobre el paramento de apoyo (que permite su deslizamiento) así como de abrazadera u otros dispositivos equivalentes, no llegando a la altura total de la cubierta de construcción" , sin que puedan tomarse en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de certeza, las manifestaciones vertidas por Don Clemente Yuste, al respecto de que cuando se realizó la visita del Inspector se encontraba a pie de obra, al objeto de sujetar la escalera , por la elemental razón de que, conforme a la descripción de la misma, que se efectúa en el Acta, es patente que carecía de los requisitos de seguridad a los que se alude en el Anexo I.9 del Real decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo; en virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, por lo que respecta a la segunda sanción, al estar correctamente tipificada , habida cuenta que , conforme a la descripción de hechos del acta antes especificados, es indudable que existía posibilidad de originarse caídas a distinto nivel de consecuencias graves ante eventuales deslizamientos de la escalera. 3º)- En cuanto al principio de proporcionalidad, es de ver que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las sanciones por infracción grave se graduarán en su grado mínimo con multa de 250.001 a 1.000.000 pesetas, de ahí que , habiéndose impuesto una sanción de 250.100 pesetas , es patente que la misma está perfectamente graduada.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Aparicio Boscá , en nombre y representación de la mercantil INGENIERIA DEL METAL, S.L., contra la Resolución de fecha 26.2.2002, dictada por el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo , de la Generalidad Valenciana, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil INMETAL, S.L., contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 24.2.200, por la que se impuso a la recurrente dos sanciones económicas por importe de 5.000.100 y 250.100 pesetas, por la comisión de dos infracciones, una muy grave y otra grave, tipificadas en los artículos 47.16 b) y 48.8 , respectivamente, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
2)- ANULAR la citada Resolución por lo que respecta a la sanción económica de 5.000.100 pesetas , que se deja sin efecto, al no ser conforme a derecho, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma en todos sus extremos.
3) No efectuar expresa condena en costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
