Última revisión
11/06/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004101087
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1050-02 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 11 de junio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.1.050-02, interpuesto por HERMANOS BELTRAN ADELL, S.L., representada por el Procurador Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER contra resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 24-1-2002 y de la Consellera de dicha Conselleria de 14-5-2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de junio de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por HERMANOS BELTRAN ADELL, S.L., la Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 24 de enero de 2002, dictadas en expediente sancionador 12/120/P/01 , en virtud de la cual se impuso a la recurrente una multa de11.636,09 euros, como autora de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 99. c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, en relación con el
SEGUNDO.- La parte actora construye la impugnación de la resolución administrativa sobre la base, en esencia , de los siguientes motivos: 1.- Falta de culpabilidad de la sociedad recurrente en tanto que fue un trabajador el que transportó la mercancía ignorando su ilicitud; 2.- Ausencia de definición del origen de la mercancía, careciendo de presunción de veracidad el Acta levantada por los Inspectores de Seprona: 3.- Decomiso de toda la carga, impidiendo a la recurrente acreditar la licitud de la parte de mercancía no inspeccionada; y, 4.- Falta de motivación de la cuantía de la sanción impuesta.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, en el Acta de Inspección nº 1326 constata como propietaria del camión en el que se transportaba el pescado aprehendido comprado en la Lonja de Castellón de la Plana a Hermanos Beltrán Adell S.L. Contrariamente a lo defendido por la parte demandada, la entidad recurrente dispuso de medios para comprobar la talla del pescado antes de su adquisición y transporte mediante verificación de la misma a través de su empleado , habida cuenta que el pescado es adquirido en una lonja, mediante subasta y , por tanto, a la vista del comprador , por lo que hay que apreciar la existencia culpa en la parte recurrente.
CUARTO.- Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 19922512 y RCL 1993, 246]).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los Agentes de la Autoridad y dependientes Administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 marzo 1979 (R.J. 1979861), al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos Administrativos, incluso a sus agentes , es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Frente a la citada presunción de veracidad iuris tantum, que admite prueba en contrario, no se ha desvirtuado el contenido del Acta origen del expediente sancionador , ratificada por los Agentes que la levantaron, a tenor de la cual la carga procedía de la Lonja de Castellón, esto es , de un puerto pesquero ubicado en el Mediterráneo, la realidad de los kilos de salmonetes transportados y de la talla antirreglamentaria del porcentaje medido por los Agentes de la Autoridad.
QUINTO.- El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones , en materia de sanciones administrativas sometidas a revisión jurisdiccional, ha declarado que está admitida por la moderna doctrina jurisprudencial la aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual puede revisarse la facultad discrecional reconocida a la administración por el legislador para la imposición de sanciones por faltas sometidas al Derecho Administrativo sancionador, para juzgar si el uso de esta discrecionalidad puede estimarse conforme a Derecho, atendiendo a la obligada adecuación entre la gravedad del hecho que origina la sanción y la medida punitiva aplicada.
El artículo 102.2 de la Ley 3/2001, establece que "Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.082 a 9.983.160 pesetas, 301 a 60.000 euros".Como quiera que en el caso de autos se impuso una sanción de 11.636,09 euros, la misma lo fue dentro del grado mínimo , de tal modo que difícilmente puede hablarse de desproporcionalidad en su cuantía, de indefensión por la imposibilidad de determinar la dimensión de la totalidad de la mercancía aprehendida y de falta de motivación en la fijación de la multa; motivación que, por otro lado , existe al especificar la Resolución sancionadora que se tuvo en cuenta la cantidad de kilogramos incautados y su incidencia en el ecosistema marino , así como la intencionalidad en la comisión de la infracción.
En estos términos procede desestimar el recurso planteado y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERMANOS BELTRAN ADELL, S.L., contra la resolución de la Consellera de Agricultura , Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Pesca y Comercialización Agraria de 24 de enero de 2002 , dictadas en expediente sancionador 12/120/P/01, en virtud de la cual se impuso a la recurrente una multa de11.636,09 euros, como autora de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 99. c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, en relación con el Real decreto 560/1995, de 7 de abril, fundada en el transporte de pescado de dimensiones inferiores a las reglamentarias desde la Lonja de Castellón a Valencia; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico , Valencia a
