Última revisión
21/04/2005
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032005100766
Encabezamiento
Rec. Núm. 1101/2002
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Díaz Delgado
Magistrados:
D. José Luis Lorente Almiñana
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 21 de abril de 2005
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1101 de 2002, interpuesto por D. Santiago en nombre de Dª. Flor, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castellón, de 15.5.2002, por la que se desestima la pretensión económica reclamada por responsabilidad patrimonial por lesiones por caída en la vía pública.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalitat Valenciana, defendida por sus servicios jurídicos
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de abril de julio, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Castellón, de 15.5.2002, por la que se desestima la pretensión económica reclamada por responsabilidad patrimonial por lesiones por caída en la vía pública.
Según se deriva de lo actuado, el día 2 de junio de 2001, a las 11 h 30' la demandante salía de la cafetería-panadería en la que trabaja y al bajar de la acera introdujo el pié en deformación de la calzada próxima a la acera, provocando una caída de la que se derivaron diversas lesiones , a saber: fractura de la mano izquierda, esguince de tobillo derecho, contusión de codo Derecho y erosión de la rodilla izquierda. Tales lesiones que no dejaron secuela hubieron de requerir 116 días de baja (hasta el 27 de septiembre).
La parte actora reclama al Ayuntamiento la cantidad de 806.896 de las antiguas pesetas. (4.849.54 euros) en razón de la aplicación de los baremos al uso de 116 días impeditivos a 6.956 ptas.
La representación del ayuntamiento niega la responsabilidad reclamada. Ello lo sostiene por la escasa entidad y amplitud de la irregularidad en la que cayó la parte actora, que era a su vez, bien visible; porque era hora de plena luz del día; porque existían pasos de peatones bien cercanos que habría de haber empleado, situándose en riesgo, porque la irregularidad estaba separada de la acera , lo cual requería mínima atención; porque la demandante pasó entre dos coches de la acera a la calzada, acción que requería, si cabe de mayor atención. Asimismo niega la exactitud de los daños reclamados.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos , que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139 , apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992 , asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente , incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente , y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser , en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza , inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras , de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen , la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste , incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- En el presente caso, el debate procesal debe centrarse en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance) , ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985, de 27 de abril (LRBRL).
Ahora bien, cabe recordar en este punto de la función municipal, que si bien incluye el mantenimiento de la calzada, no parece razonable exigir que esta función se ejerza con normalidad con el mismo rigor que implica el mantenimiento de la acera. Sin perjuicio de que la calzada deba ser empleada por los peatones, en especial en los lugares indicados para ello, no puede dudarse que su uso normal es el de vehículos y su mantenimiento debe estar razonablemente orientado a ello. Cabe insistir que ello no implica una dejación de mantenimiento de la calzada que dificultara o pusiera en peligro el tránsito de peatones, si bien , la lógica hace que el tránsito natural de éstos discurra por la acera y los lugares de la calzada destinados a ellos.
Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117]).
Sentadas estas premisas generales , cabe ya señalar que la cuestión debatida en los presentes autos, reconocido como cierto el hecho de la caída y causación del daño , se centra en determinar si la causa de la caída de la recurrente es imputable o no a la Administración demandada. Y en el presente caso para este Tribunal y a la vista de las pruebas que constan no procede estimar el presente caso.
Para la parte actora la causa de su caída reside en las irregularidades por falta o deficiente mantenimiento de la calzada.
A este respecto, cabe tener en cuenta el informe del técnico municipal , que reconoce la existencia de una irregularidad bacheada de unas dimensiones de 1,2 metros por 0.9 metros, con un desnivel de entre 2-4 centímetros. De otra parte, este Tribunal debe observar que las fotografías aportadas poco aportan sobre la naturaleza de la irregularidad, y de hacerlo, lo es en el sentido de la escasa relevancia de la misma tratándose de un punto de la calzada no destinado al uso peatonal.
Opone la parte demandada que había pasos de cebra cercanos , motivo por el cual se situó la demandante en una situación de riesgo. A este respecto, la prueba practicada no despeja algunas dudas sobre los pasos peatonales próximos que existían al momento del accidente. Ello es así porque si bien el croquis aportado señala que había tres pasos de cebra cercanos, las declaraciones testifícales mencionan que alguno de ellos estaba deshabilitado en aquellas épocas.
En todo caso , en el presente supuesto concreto, la trascendencia de ello es escasa. La descripción de la calle lleva a pensar que, por su propia naturaleza (estrecha y zona de barrio tranquila) no es en modo alguno descartable que los peatones usen la calzada y pasos de peatones para cruzar). Ahora bien, sin perjuicio de esta afirmación, también es cierto que el acto de acceder a la calzada por un peatón por sitio no señalizado para ello y entre coches, impone un mínimo de prudencia, ante la posibilidad nada descartable de algún leve irregular en la calzada, como era el caso.
En este punto, se considera que la mencionada irrelevancia de la irregularidad de la calzada , siendo un paso no natural ni regular de peatones, sin que parezca que se diese la mínima prudencia que para este caso concreto cabría exigir a la demandante , lleva a concluir que no se dan los presupuestos para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración. Es por ello que procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 1101 de 2002, interpuesto por D. Santiago en nombre de Dª. Flor, contra la resolución del ayuntamiento de Castellón, de 15.5.2002, por la que se desestima la pretensión económica reclamada por responsabilidad patrimonial por lesiones por caída en la vía pública, sin expresa imposición de condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
