Sentencia Administrativo ...il de 2004

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23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100605


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1477/00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, 23 de abril de dos mil cuatro..

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº

En el recurso contencioso administrativo nº 1477/00 interpuesto por Don Jose Ramón y Doña Marisol , representados por la Procuradora Doña Mª Luisa Galbis Ubeda, contra la resolucion presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano, luego expresa de fecha 5 de octubre de 2001, denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 7 de octubre de 1999 por la parálisis del plexo braquial derecho producida a su hija, Esperanza , por la distocia sucedida durante el parto, acaecido el 19 de diciembre de 1995 en el Hospital San Juan de Alicante, en cuantía de 174.143 euros.

Habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad defendida por el Letrado de La Generalitat Valenciana, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de abril de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la resolucion presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano, luego expresa de fecha 5 de octubre de 2001, denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 7 de octubre de 1999 por la parálisis del plexo braquial Derecho producida a su hija, Esperanza, por la distocia sucedida durante el parto, acaecido el 19 de diciembre de 1995 en el Hospital San Juan de Alicante, en cuantía de 174.143 euros; pretendiendo la actora su anulación, condenando la Conselleria a que indemnice a la actora en la cantidad señalada , mas sus intereses, y al pago de las costas.

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que , configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración , permite concretarlos del siguiente modo:

a.-El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b.-En segundo lugar , la lesión se define como daño ilegítimo.

c.-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva , nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último , además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala , pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente , la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a.- Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante , socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia , ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, y antes de dilucidar si la resolucion denegatoria es o no conforme a Derecho, habra que analizar la prescripción esgrimida por la Administración demandada, al estimar que la reclamación patrimonial planteada se hizo después de haber transcurrido el año que señala el art 142.5 de la L 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC y el art 4.2 del Real decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y basando tal alegato en el informe del inspector medico de 17 de agosto de 2000 , que fija el alta de la paciente en fecha noviembre de 1997, y por lo tanto, al ejercitarse la reclamación de responsabilidad patrimonial el dia 7 de octubre de 1999, ya habia transcurrido el mencionado plazo, que empezara a contarse desde el momento en que se produce la determinación de las secuelas cuando se trata de un proceso degenerativo de carácter paulatino conforme estableció la Sentencia nº 329/2002, de 15 de marzo, de la Sección Primera de esta misma Sala.

Frente a tal alegato de prescripción la parte actora reacciona, esgrimiendo que, pese al informe del inspector medico , la paciente ha mantenido y sigue manteniendo una situación de incertidumbre acerca del alcance de sus lesiones, como se desprende de todos los informes médicos unidos al expediente ( enero, septiembre y octubre de 1999).

Planteados los términos discursivos de ambas partes , esta Sala y Sección entiende que no existe la pretendida prescripción en el ejercicio de la acción, pues es de ver en los documentos señalados por la actora y en el propio informe del inspector medico de 17 de agosto de 2000, que la niña fue objeto de varias revisiones, siendo la ultima de 18 de febrero de 2000, en la que se hace constar la existencia de un balance articular libre , utilización del miembro afectado para todas las actividades y asistencia a clases de ballet (antes natación), por lo que no ha transcurrido el referido plazo de un año, ya que su computo debe iniciarse desde esta ultima revisión , en la que ya se establece su curación al señalar que la menor presente un miembro funcional y sin secuelas.

Desestimada la prescripción, hay que entrar en el fondo del recurso; pretendiendo la actora que procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración al concurrir todos los requisitos que son necesario para ello, entendiendo que se realizo un parto normal, en lugar de cesárea, indebidamente, teniendo presente que constaba del historial clínico de la madre que fue sometida a inducción del parto por estar a termino con feto grande y en previsión de que hiciese macrosomia fetal (f. 40), que en la hoja de evolución de 13 de diciembre de 1995 (f.42) constaba "probable macrosomia", que en la hoja de ingreso obstétrico de 18 de diciembre se hacia referencia a "feto grande" (f. 48) y se ponía un interrogante sobre la capacidad de la estimación de amplitud del canal (f. 49), que en la misma hoja de ingreso se señalaba como motivo "inducción por macrosomia" (f. 50) , y que en la hoja de evolución de 30 de noviembre se establecía un peso del feto de 3,500 gramos (f.64). Con tales datos pretende la actora que hubo una mala praxis medica al no producirse el parto por cesárea, haciéndose de forma natural inducida lo que origino que en la manipulación para la extracción del feto se produjera la la parálisis del plexo braquial derecho por la distocia sucedida durante el mismo.

La Administración demandada niega cualquier mala praxis, apoyándose para ello en el informe del inspector medico de 17 de agosto de 2000, al que ya hemos hecho referencia, y en el informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de San Juan de Alicante de 25 de abril de 2000 (f.40), de los que se desprende que seria incorrecta la practica de la cesárea en el caso presente , que además no evitaría que pudiera producirse la misma lesión en la extracción de los hombros, que la niña peso 3.840 gramos que, aunque algo grande, esta dentro de la normalidad , produciéndose la macrosomia fetal a partir de los 4.500 gramos.

A la vista de los argumentos de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones resultan de aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:

a) La culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente casualidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en Sentencias de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989 , 19 de enero y 14 de diciembre de 1990, de la Sección Primera; 20 de febrero, 6 de marzo y 25 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1991, de la Sección Tercera; 5 de febrero y 20 de abril de 1991 , 10 de mayo de 1993, de la Sección Sexta; 11 de febrero de 1991 , de la sección Séptima; y, en posteriores Sentencias, como la de 27 de noviembre de 1993 , de esta misma Sección.

b) También, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en temas de actuación médica por responsabilidad extracontractual y ha adoptado criterio similar en relación con esta problemática en Sentencias de 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 27 de enero y 7 de abril de 1989, 30 de enero y 23 de noviembre de 1990, 30 de julio de 1991, 4 de noviembre de 1992, 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993, 8 de abril de 1996, completándose estos mismos criterios en Sentencias de 6 de julio de 1990 y en la posterior Sentencia de 11 de marzo de 1996.

c) Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal que para ser resarcible , ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 de octubre de 1980 , 10 de junio de 1981 y 6 de febrero de 1996, entre otras), que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado, pues la norma que inspira el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que se invoca por la parte recurrente, es la de una responsabilidad objetiva que ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva , se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño, en consecuencia, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado , como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1995.

Con lo dicho, en el presente caso, los informes periciales obrantes en las actuaciones no aceptan una premisa que hubiera sido necesario acreditar para estimar la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, cual es la de ser científica y médicamente recomendable la realización de una cesárea en lugar de proceder a un parto inducido natural; y ante otro diagnostico en contrario no cabe mas que declarar que no se produce la relación de causalidad, que es imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y hoy 139 de la Ley 30/1992) en aplicación de reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal (Sentencias de 1 de abril de 1995, recurso de casación 337/92; 23 de mayo de 1995, recurso de apelación 11857/90; 3 de junio de 1995 , recurso de apelación 4108/91; 24 de junio de 1995, recurso de apelación 5736/91 y 8 de julio de 1995 , recurso de apelación 6330/91; y sin que exista ningun Derecho en la paciente a ser informada sobre los posibles daños que se le pudieran producir al feto por razon del nacimiento, pues estos se podrian producir por un parto natural o por un parto a traves de cesarea como pone de manifiesto.el informe medico señalado; no constituyendo el nacimiento una operación quirurjica propiamente dicha, sino un hecho natural que solo devendria en operación quirurjica en caso de antecedentes clinicos que asi lo aconsejen; lo que no ocurre en el presente caso como asi se desprende del informe medico referido.

En razón de todo lo anterior , entiende la Sala que debe ser desestimada la demanda.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Ramón y Doña Marisol contra la resolucion presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano, luego expresa de fecha 5 de octubre de 2001, denegatoria de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 7 de octubre de 1999 por la parálisis del plexo braquial derecho producida a su hija, Esperanza, por la distocia sucedida durante el parto , acaecido el 19 de diciembre de 1995 en el Hospital San Juan de Alicante, en cuantía de 174.143 euros; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, veintitrés de abril de dos mil cuatro.

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