Última revisión
24/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 24 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7233
Encabezamiento
Rec. Núm. 71 /01
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Edilberto Narbona Laínez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 24 de diciembre de 2003
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 71 de 2001, interpuesto por D. Alonso , en representación de Dª. Encarnación Fresneda Jiménez, contra el Decreto 2550 de 20 de septiembre de 2000 del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Paterna por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Paterna representada y defendida por el Letrado del Ayuntamiento y en calidad de co-demandada Liberty Seguros, representada por D. Ignacio Merino Chelos
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes co-demandadas contestan a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de diciembre, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la Sentencia , a causa del exceso de trabajo de esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el decreto 2550 de 20 de septiembre de 2000 de Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Paterna por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.
De la nutrida documentación obrante , se deduce que la demandante, vecina de la citada localidad, el 30 de diciembre de 1998 sobre las 14 h 30 minutos de un día lluvioso se dirigía hacia el Centro de salud por la acera, bajando por la calle Virgen de Montiel y disponiéndose a cruzar la Plaza San Marino en dirección hacia la Caja de Ahorros Bancaja. En el citado cruce , el paso natural de los peatones se encontraba obstruido por la colocación de dos contenedores de basuras del Ayuntamiento de Paterna y un contenedor de vidrios, quedando únicamente como posible paso de las personas que por allí quisieran pasar un pequeño espacio ocupado a su vez por un alcorque que en aquella época se encontraba sin árbol, esto es, simplemente con el recuadro cercado con tierra. En dicha situación, la demandante pasó y cayó al suelo , fracturándose el hombro derecho y precisando asistencia médica, seguimiento médico y posteriores secuelas que le impiden en la actualidad un desenlace normal de las tareas cotidianas.
Esto es , con algunos matices en virtud de la versión de las partes , lo que acaeció y los hechos sobre los que se ha de dirimir la existencia de una responsabilidad patrimonial de la ahora parte demandada.
La representación del Ayuntamiento niega que se dé el nexo causal entre el funcionamiento o no funcionamiento de la Administración y el accidente sufrido por el demandante, lo cual llevaría al no reconocimiento de la responsabilidad solicitada. Subsidiariamente, la representación del ayuntamiento discrepa del alcance de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (R.J. 19954782
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656]). Así , son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 1998 9967
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras , de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste , incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Pues bien, como se ha adelantado, el debate procesal en el presente caso debe centrarse en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance), ni cabe dudar que el mantenimiento de la vía pública y la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas son servicios claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón del artículo 25. 2 de la Ley 7/1985 , de 27 de abril (LRBRL).
En este punto cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y en este punto cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración , aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266
Sentadas estas premisas generales, cabe ya señalar que la cuestión debatida en los presentes autos, reconocido como cierto el hecho de la caída y causación del daño, se centra en determinar si la causa de la caída de la recurrente es imputable o no a la Administración demandada. Sólo si así se considerase habría de debatir la extensión de los daños causados a los posibles efectos indemnizatorios.
CUARTO.- A los efectos de demostrar la aludida relación de causalidad, la parte actora afirma que se trataba de un paso natural de peatones. Se opera dicha afirmación en tanto en cuanto no cabe lugar a dudas de que no se trataba formalmente de un paso de peatones señalizado como tal. También es cierto que la esquina por donde se pasaba de la acera a la calzada , aun sin ser paso formal de peatones, era un paso natural de éstos. Así se observa del nutrido aporte documental en el presente caso, así como de los informes técnicos , como el de la policía.
También, para la parte actora la existencia de unos contenedores en dicha esquina fue lo que causó que la demandante pasara por el estrecho lugar del alorque. Considera que dichos contenedores estaban mal situados por culpa de la Administración. En este sentido se afirma -y así lo reconoce la Administración- , de un lado, la ubicación del contenedor de vidrios se debía a su posicionamiento para la festividad fallera, asimismo, de otro lado, los contenedores de residuos estaban desplazados por obra de los conductores vecinos que los movían a conveniencia sin respetar la señalización horizontal establecida para los contenedores (así en los informes del inspector de servicios o del Jefe de Policía Local).
Señala la parte actora que prueba de la mala adecuación de la esquina como lugar de paso peatonal natural es el hecho de que con posterioridad en la misma se ha realizado una rampa para limitados físicos y se han desplazado los contenedores y asegurado su posición con horquillas, tal y como se observa en autos. En todo caso, hay que señalar también, que el paso sigue sin ser formalmente de peatones.
Igualmente, considera la parte actora la responsabilidad de la Administración de la señalización de todo paso inapropiado u obstáculo en la acera en lugar de tránsito de las personas , como lo era el alcorque vacío.
QUINTO-. A la vista de la amplia prueba aportada, no se deduce para este Tribunal la existencia de una responsabilidad de la Administración. Y es que, pese a no darse dudas sobre los hechos acaecidos, se considera que no puede hacerse responsable a la Administración de un mal uso de la calzada y la acera por los ciudadanos cuando éstos asumen riesgos propios que sólo ellos deben soportar. La demandante es una persona que conocía bien la zona, sabía que el paso seguro y señalizado para el itinerario que quería realizar era otro. No obstante no ser el paso más seguro, optó por un camino natural más corto. Realizó esa opción y , lo que es peor, la llevó hasta sus últimas consecuencias, puesto que cuando se aproximó a la esquina, pudo con claridad apreciar que en su camino concurrían unas circunstancias que lo hacían particularmente desaconsejable: había poco espacio en razón de la ubicación de los contenedores y de los coches aparcados. Además, no hay que obviar otro dato decisivo: llovía, incrementándose de forma natural y no imputable a la Administración los riesgos del empleo de la acera, sobre todo , para quien optaba por su empleo más arriesgado.
Sin embargo, aun viendo tales dificultades para sortear el paso por esa esquina, quizá impulsada por su propia hija de la que iba acompañada y de la seguridad de quien probablemente a menudo sortea ese tipo de dificultades por sus naturales hábitos como peatón, la demandante asumió el riesgo de tomar un itinerario que ese día, y por circunstancias no imputables a la Administración, era más desaconsejable de lo habitual.
A los anteriores datos hay que añadir que la misma conformación del alcorque, rodeado de un bordillo elevado sobre la calzada , era en este caso concreto un indicativo más de la existencia del obstáculo, aun para el caso de no mediar el árbol en aquella época, siendo, además, que la demandante era vecina de la zona y parecía conocer bien la misma.
En modo alguno, puede considerarse causante a la Administración de la acción de peatones que optan por pasos no señalizados en los que, como era el caso, todas las circunstancias aconsejaban sortear el paso por otro trazado , al mínimo precio de la pérdida de unos segundos más. La opción, de asumir el riesgo en beneficio del tiempo conllevó la lesión de la demandante, pero imputable únicamente a su decisión , y no a la acción o inacción de la Administración.
Las posteriores actuaciones de la Administración en dicha esquina no pueden en modo alguno entenderse como un reconocimiento de culpa, sino como una mejora general de la acera en beneficio de sus vecinos peatones. Una acción, en dicho caso concreto, no exigible sino aconsejable. Por todo lo expuesto, cabe desestimar el presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 71 de 2001, interpuesto por D. Alonso , en representación de Dª. Encarnación Fresneda Jiménez, contra el decreto 2550 de 20 de septiembre de 2000 del Teniente Alcalde del ayuntamiento de Paterna por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública, sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
