Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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26/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100665


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n º 1677/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 26 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.1677/01, interpuesto por la mercantil Novogres SA, representada por la Procuradora Doña Alicia Bernat Condomina y defendida por la Letrado Mª Jose Catala Claduch, contra la resolución dictada el día 28 de febrero de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente TTES/040499/9737, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 450,76 euros por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.O de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198.P de su Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de febrero de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución dictada el día 28 de febrero de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes , en expediente TTES/040499/9737, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 450,76 euros por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.O de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198.P de su reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento..

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir, y que constan en el expediente Administrativo:

1.- Con fecha 1 de abril de 999 y sobre las 13 horas, se detiene al demandante, que conducía su vehículo por la vía N-340 , punto kilométrico 971 con dirección a Barcelona, por circular transportando un cargamento de azulejos de 5.180 kg., superior al permitido.

2.- Se incoo expediente sancionador el 14 de octubre de 1999 , presentando el actor alegaciones el 10 de enero de 2000, en las que proponía pruebas. La Direccion General de transportes dicto resolución en fecha 28 de febrero de 2000, sin practicar la prueba ni pronunciarse sobre su denegacion.

3.- Con fecha 3 de julio se interpuso recurso ordinario contra la sanción y en fecha 18 de septiembre de 2001 el Conseller de Transportes desestima el recurso.

4.- En fecha 30 de noviembre de 2001 la actora ingreso la sancion.

TERCERO.- Centra el recurrente su impugnación, entre otros motivos , en la nulidad de la Resolución por violación del procedimiento que le produce indefensión (art. 63.2 de la L 30/92 y 79 del RD Legislativo 339/90), hemos de analizar, en primer lugar, dicho moivo de impugnacion.

Del examen del expediente consta que el recurrente en el expediente sancionador solicito la practica de pruebas en el tramite de alegaciones, y la administración sin pronunciarse sobre su denegacion y sin practicarla, dicto la resolucion sancionadora en fecha 28 de febrero de 2000; lo que evidencia el incumplimiento del procedimiento sancionador invocado. El problema radica en determinar si las exigencias del art. 24 de la CE son aplicables a los procedimientos Administrativos sancionadores, y al respecto esta Sala estima que si lo son , siguiendo la doctrina jurisprudencial del T.S. y T.C. en sus multiples Sentencias, entre las que cabe citar la del TS de 20 de noviembre de 1992, que es un compendio de ellas al señalar: "Efectivamente, el TC, en S 27 mayo 985 y A. 14 Ene 1987 , declaró que las exigencias del art. 24 CE no son trasladables a todo procedimiento Administrativo; en la S 3 octubre 1983 y A. 9 enero 1987 que la interdicción de la indefensión proclamada en el art. 24.1º CE se refiere primordialmente a los procedimientos judiciales, aunque no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos Administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora; en la de 21 enero 1987, con cita de las de 8 junio 1981 , 14 junio 1985 y 18 junio 1985, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho Administrativo sancionador; en la de 16 febrero 1989 que las garantías del art. 24 CE, referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales; finalmente, la de 15 noviembre 1990, después de afirmar que el acuerdo que ordenaba el cese en el tendido de cables de vídeo comunitario no puede calificarse de sanción, recordando la doctrina mantenida en la S 18/1981, declaró que las garantías del art. 24 son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y de los Administrativos de naturaleza sancionadora

Con lo argumentado , y anulándose la sanción , su pretensión de devolución del pago indebido y de sus intereses debe prosperar en aplicación del art. 2.2 del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria , aplicable al presente caso en base a la Disposición Adicional quinta 2 del referido RD; intereses que se calcularan desde el pago, el 4 de noviembre de 1997, al constar en el expediente Administrativo el pago efectuado por el actor.

Por todo lo argumentado, es evidente que el recurso debe ser estimado, sin que sea necesario examinar el resto de los motivos de impugnación invocados.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso planteado por la mercantil Novogres SA, contra la resolución dictada el día 28 de febrero de 2000 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat , confirmada en vía de recurso el 18 de septiembre de 2001 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente TTES/040499/9737 , que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 450,76 euros por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.O de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198.P de su reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento, que se anula y deja sin efecto; reconociendo a la actora, como situación jurídica individualizada , su derecho a la devolución de la multa mas sus intereses legales desde su indebido pago y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

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