Última revisión
02/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2004 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ROMAN GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230012004100564
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional ha visto los
autos del recurso de apelación nº 3/04, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Arauz de
Robles, en nombre y representación de "S.A.T. Los Mimbrales 9492", contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en el procedimiento ordinario nº 48/2003, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando
Román García, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en el procedimiento ordinario nº 48/2003.
SEGUNDO.- Tramitado el recurso en la forma prescrita en los artículos 81 y siguientes de la LRJCA se señaló por la Sala el día 1 de junio de 2004 para la votación y fallo del recurso, lo que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en el procedimiento ordinario nº 48/2003.
El referido Auto acordó el archivo de las actuaciones por no haber subsanado la parte recurrente los defectos observados en el término de diez días concedido a tal fin en Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2003, consistiendo tales defectos en la falta de presentación en tiempo del Modelo 696 de abono de Tasa por ejercicio de Potestad Jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis, que habiendo cumplimentado el requerimiento efectuado por la mencionada Diligencia de Ordenación, la única consecuencia del impago en plazo de la tasa -que implícitamente reconoce- debería ser la de que se le aplicasen los correspondientes recargos o intereses de demora, pero nunca -conforme al principio pro actione- la de impedir con carácter definitivo la continuación de la tramitación del recurso, señalando además, que el Auto de inadmisión fue dictado sin que previamente se le concediera plazo de diez días para alegaciones, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 51.4 de la LRJCA, solicitando, en consecuencia, la anulación del Auto impugnado.
Por su parte, el Abogado del Estado, que representa a la parte apelada, se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, aduciendo que la recurrente presentó el documento requerido 11 días después de finalizado el plazo concedido al efecto, por lo que se produjo el efecto previsto en el artículo 35, apartado 7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tal como apreció el Auto impugnado, el cual, además, no se funda, como erróneamente se afirma de contrario, en el artículo 51 LRJCA, sino en el artículo 45.3 de la misma norma, invocando, finalmente, el carácter improrrogable de los plazos a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 LRJCA.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones se deduce que la notificación de la Diligencia de Ordenación en la que se requería a la parte actora para que cumpliese dicho requisito se llevó a cabo el 29 de octubre de 2003, extendiéndose el 18 de noviembre siguiente nueva Diligencia en la que se hacía constar el transcurso del plazo concedido sin que la parte lo hubiere efectuado. Posteriormente, la Sra. Secretaria del Juzgado dictó otra Diligencia, fechada el 28 de noviembre del mismo año, dando cuenta de la presentación por la parte recurrente del Modelo 696 correspondiente a la Tasa mencionada, y el 2 de diciembre de 2003, también mediante Diligencia de Ordenación, la Secretaria Judicial puso en conocimiento del Juez y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la aportación del Modelo 696 con 11 días de retraso, dictándose el 16 de diciembre de 2003 el Auto de inadmisión que ahora se impugna.
Es claro, pues, que la entidad recurrente dio cumplimiento al requisito atinente a la Tasa por ejercicio de Potestad Jurisdiccional con 11 días de retraso respecto del plazo que la Diligencia de Ordenación le concedió para que subsanara el defecto advertido inicialmente, por lo que la cuestión controvertida se centra entonces en determinar cuáles deben ser las consecuencias jurídicas del retraso señalado y, en definitiva, si el Auto impugnado se ajustó a ellas al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ese motivo.
Para ello, debemos recordar que el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que lleva por rúbrica "Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo", estableció en su apartado 7 lo siguiente:
"Siete. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días".
El Auto impugnado afirma que la entidad recurrente cumplió formalmente el requisito de la autoliquidación de la Tasa, pero sin respetar el margen temporal establecido para ello en el precepto indicado, estimando que la consecuencia del incumplimiento temporal de aquél es la inadmisión del recurso.
La Sala no puede compartir esta conclusión. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, de la que es buena muestra la STC 65/97, de 7 de abril, dictada a propósito del requisito de la "comunicación previa", de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas ha de prevalecer, no la que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24,1 Constitución Española" y que, en el concreto caso examinado entonces por el Tribunal Constitucional, se tradujo "en una configuración de la omisión de la comunicación previa como un defecto subsanable", llegando en la práctica a proteger la plena efectividad del mencionado derecho fundamental hasta el extremo de posibilitar la admisión del recurso en supuestos en que la subsanación del defecto, según el tenor literal de la norma, no era posible.
Pues bien, ni en el artículo antes transcrito que estableció la Tasa en el ámbito contencioso- administrativo ni en los demás preceptos de la Ley 53/2002 en que aquel se inserta ha expresado el legislador taxativamente su intención de introducir una nueva causa de inadmisión en el proceso contencioso-administrativo que se adicionara a las previstas en el artículo 69 de la LRJCA (a las que es materialmente asimilable, por las consecuencias que comporta, la orden de archivo del recurso por falta de subsanación en plazo del defecto indicado). Por ello, entendemos que es posible realizar una interpretación diferente de la efectuada por el Juzgador de instancia, que permita el enjuiciamiento del fondo del asunto, a fin de dispensar la máxima protección y efectividad al derecho fundamental a la tutela judicial.
En este sentido, puede sostenerse válidamente, a juicio de la Sala, que cuando el artículo 35 antes mencionado dispone que el Secretario no dará curso al escrito procesal que no vaya acompañado del justificante del pago de la tasa está precisando la consecuencia máxima que cabe extraer en el concreto ámbito del proceso contencioso-administrativo (con independencia de las que pudieran derivarse en el orden tributario) del incumplimiento de la obligación tributaria del pago de la tasa; esto es, el referido incumplimiento únicamente puede determinar la paralización del procedimiento, la "congelación" del mismo en el estado en que se encuentre, situación que puede ser reversible si posteriormente se justifica el abono -aun tardío- de la tasa en cuestión, o irreversible, en el supuesto de que tal justificación no hubiera tenido lugar antes de que operara la caducidad contemplada en el Título VI (artículos 237 y siguientes) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo en caso de que el defecto se hubiere subsanado en el plazo de diez días, permite el citado artículo 35 que el Secretario Judicial "reactive" directamente el curso del proceso, lo que no debe entenderse como una prohibición de que más allá de ese plazo se pueda continuar la tramitación, sino como un expresión de que dentro del mismo puede el Secretario ordenar por sí la continuación del proceso, y, en cambio, si se hubiere sobrepasado el indicado plazo, debe dar cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo pertinente (interpretación que cobra todo su sentido en aquellos casos en que por el largo tiempo transcurrido hubiera podido operar el instituto de la caducidad).
CUARTO.- Esta interpretación, además, es congruente con la verdadera razón de existencia de la tasa a la que nos referimos. Así, con independencia de la polémica doctrinal que envuelve la concreción de su verdadera naturaleza, lo cierto es que la implantación legal de la Tasa por ejercicio de la Potestad Jurisdiccional en el ámbito contencioso-administrativo parece responder a la idea genérica de que los servicios públicos se sufraguen -totalmente o, en su caso, principalmente- mediante las aportaciones de quienes los utilizan, aliviando de esta carga al resto de los ciudadanos. Puede afirmarse, por tanto, que la implantación de esta tasa, por lo que ahora interesa, responde a una decisión política que guarda directa relación con la financiación de un servicio público, y que sólo de manera indirecta y accesoria afecta al ámbito procesal, en la medida en que la Ley exige para dar curso al proceso que el escrito de interposición del recurso vaya acompañado del justificante del pago de la tasa.
No estamos, pues, en presencia de un requisito procesal esencial, cuyo cumplimiento constituya un presupuesto previo ineludible para poder constituir adecuadamente la relación jurídica procesal y sin el cual el proceso pierda toda razón de ser, sino ante un requisito accesorio, en el sentido de que se refiere a la acreditación en el seno del proceso del cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria que incumbe sólo a la parte recurrente y que -en principio- es ajena a la cuestión que se ventila en el proceso contencioso-administrativo, por lo que, aun tratándose ciertamente de un requisito exigible en el ámbito de éste, nada impide efectuar una interpretación flexible de su cumplimiento que haga compatible la finalidad perseguida por el Estado de posibilitar la financiación del proceso contencioso-administrativo con la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- En consecuencia, dado que en el supuesto examinado la demora en la subsanación del defecto advertido fue de sólo 11 días y que, por ello, el cumplimiento del mencionado requisito se produjo antes de que operara el plazo de caducidad previsto supletoriamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta, además, que dicha subsanación se llevó a cabo antes de que se dictara el Auto ordenando el archivo, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el Auto impugnado y ordenar la continuación del procedimiento.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 3/04, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Arauz de Robles, en nombre y representación de "S.A.T. Los Mimbrales 9492", contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 en el procedimiento ordinario nº 48/2003, el cual anulamos por no ser ajustado a Derecho, a fin de que se continúe por dicho Juzgado la tramitación del referido procedimiento. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico.

