Última revisión
25/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2004 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, LOURDES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230012006100380
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2135
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
el recurso contencioso administrativo número 527/2004 interpuesto por la entidad GDS-CUSA, S.A.
representada por el Procurador Sr Martínez Díaz, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 2 de julio de 2004, habiendo sido parte en autos la
Administración General del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por GDS-CUSA, S.A. y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite registrándose con el número 527/2004, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada no ajustada a derecho, se anule y se reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Agencia Española de Protección de Datos en la cantidad de 19.235,10 € y se la condene al pago de dicha cantidad y a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- El recurso no se admitió a prueba, y evacuado el trámite de alegaciones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2006 en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de julio de 2004 que desestimó su solicitud de abono de intereses desde la fecha de ingreso de las sanciones impuestas en el procedimiento sancionador 94/1997, hasta la fecha de su reintegro al haberse anulado dichas sanciones por el TSJ de Madrid.
La resolución impugnada argumenta que la APD carece de competencia para resolver la cuestión suscitada que se produce en fase de ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se había llevado a puro y debido efecto la ejecución de la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2004 .
Aduce la parte actora que no puede instar un incidente de ejecución de sentencia ante el TSJ porque la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicho Órgano se limita a anular la resolución de la Agencia que impuso las sanciones y por lo tanto deben ser ejecutadas en sus propios términos, y la consecuencia inmediata del fallo, la devolución del importe de las multas ha sido cumplida por la Agencia mediante la restitución del importe de aquellas y de los intereses legales establecidos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
Argumenta que, el no poder disponer de la suma ingresada en concepto de multa desde el 7 de octubre de 1998 en que se ingresó en las cuentas de la AEPD hasta el 20 de febrero de 2004 en que se le reintegró, le ha supuesto un perjuicio patrimonial que debe ser indemnizado según lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 .
En cuanto a la determinación y cálculo de la indemnización, considera que deben satisfacerse los intereses legales vigentes a lo largo del periodo desde que se procedió al pago de las sanciones. Cita la Disposición Adicional Quinta, apartado 2º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , regulador del procedimiento para la realización de Devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y los artículos 26 y 32 de la actual Ley General Tributaria , y aplicando el interés legal correspondiente a cada año durante el citado periodo, da como resultado la cantidad de 19.486,64 € que es la que se reclama aquí más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, como cuestión previa, la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto, al amparo de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional , por encontrarnos ante un problema de ejecución de sentencia del que debe conocer el TSJ de Madrid que dictó la sentencia anulando las sanciones impuestas por la AEPD.
Subsidiariamente se postula también la confirmación de la resolución recurrida porque la sentencia del TSJ de Madrid no declara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de la AEPD sino únicamente su anulabilidad , lo que produce efectos ex nunc, es decir desde el momento en que el órgano judicial la declara.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la cuestión previa articulada por el Abogado del Estado sobre la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, al considerar que es un problema de la ejecución de sentencia dictada por el TSJ de Madrid.
Se trata de una cuestión, que en términos similares, ha sido planteada ya en el recurso seguido ante esta Sección con el número 168/2004 y en el que recayó la SAN de fecha 21 de diciembre de 2005, desestimatoria de la misma, con base a los argumentos siguientes.
La Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 2/1998, de esta Jurisdicción contencioso-administrativa , determina que los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de Datos son recurribles, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional.
La propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de enero de 2004 -folios 28 y siguientes- de la que deriva la controversia aquí suscitada no establece previsión alguna al respecto (pues no alude a unos eventuales intereses que pudiera devengar el principal correspondiente a la sanción impuesta) ni en su parte dispositiva ni en su fundamentación jurídica.
En definitiva, si bien cabe la posibilidad de que la controversia aquí suscitada se hubiera planteado como un incidente de ejecución ante el mismo órgano judicial (TSJ de Madrid) que dictó la sentencia relativa al principal cuyos intereses ahora se reclaman, razones de celeridad, de economía procesal y especialmente de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ( artículo 24 CE ) aconsejan declarar que es esta Sala la competente para el conocimiento de dicha controversia.
Por todo lo cual deber rechazarse la cuestión previa planteada por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- La cuestión que se suscita en el procedimiento consiste en dilucidar si una cantidad ingresada en concepto de sanción en las cuentas de la AEPD, como consecuencia de una resolución sancionadora impuesta que posteriormente se deja sin efecto en vía jurisdiccional, genera intereses durante el tiempo en que ha permanecido ingresada en dicha AEPD hasta su devolución.
Se trata de una cuestión jurídica, no fáctica.
No se cuestiona por la Administración demandada que la STJ de Madrid, sección novena, de fecha 30 de enero de 2004, dejó sin efecto la resolución de la APD de 21 de noviembre de 1997 que imponía a la entidad demandante una sanción de multa de 10.000.001 pts por una infracción grave del artículo 43.3 f) de la LO 5/1992 y una sanción de 100.000 pts de multa por una infracción leve del artículo 43.2 de la citada L.O . (folios 281 y siguientes del expediente).
Tampoco se cuestiona que el ingreso de las citadas cantidades se efectuó en la cuenta de la APD en fecha 7 de octubre de 1998 y que la devolución de las citadas cantidades más los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2004.
Considera la parte recurrente que tiene derecho al abono de los intereses devengados desde que se produjo dicho ingreso hasta que se le devolvió el principal (indebidamente) ingresado, mientras que la Administración considera sin embargo, que solo se deben los intereses legales a partir del momento en que se dicta la sentencia estimatoria por el órgano judicial, a tenor del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .
El TS no se ha pronunciado sobre dicha cuestión en el ámbito específico de las resoluciones dictadas por la Agencia de Protección de Datos, sin embargo en la reciente STS de fecha 26 de octubre de 2005 (recurso 61/2004 en interés de ley), desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado que se fundamentaba en que la sentencia de instancia había aplicado indebidamente a la revisión de la liquidación de intereses practicada por la Agencia de Protección de Datos correspondiente al tiempo que duró la suspensión de las sanciones impuestas por aquella, el régimen legal previsto en cuanto a la suspensión de la eficacia de las sanciones tributarias.
Acudiendo nuevamente al ámbito tributario, al igual que hizo el Alto Tribunal en la citada sentencia, la STS de 10 de junio de 1994 establece, entre otras muchas, las siguientes consideraciones "A tal efecto, y con carácter previo, debemos destacar que no estamos ante la presencia de unos puros «intereses moratorios» que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación normativa en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , sino de unos «intereses correspectivos o compensatorios», que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor.
.......... De todo lo expuesto se infiere que, ya desde el año 1980, y, más concretamente, desde la reforma generada por la Ley 10/1985 , el interés legal a abonar por la Administración en los casos, como el presente, de devolución de ingresos indebidos, cualquiera sea el título ejecutivo en que la misma se funde, se computará desde el momento del ingreso de la cuota tributaria indebidamente satisfecha,... ( pues) sólo así se produce el doble y deseable efecto de compensar al particular por el dinero de que indebidamente dejó de disfrutar (en un mercado de capitales, en la actual coyuntura, con intereses reales muy superiores al legal), y de estimular a la Administración al cumplimiento normal de sus obligaciones (cuando, paralelamente, esta última, por muy «potentior persona» que sea para el adecuado cumplimiento de sus fines públicos, se muestra excesivamente exigente con los sujetos pasivos, haciendo recaer sobre los mismos toda clase de recargos y sanciones ante meros incumplimientos, a veces, de simples obligaciones formales)."
Por otra parte, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial la STS de 3 de octubre de 2000 , establece "La jurisprudencia viene exigiendo la completa indemnidad del perjudicado, al declarar que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos (Sentencias de 21 de febrero de 1998 , entre otras), dado que a través de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se persigue la consecución de una situación de indemnidad, o reparación integral, para aquel que ha sufrido una lesión antijurídica como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público (Sentencias de 11 de julio de 1995 y 27 de marzo de 1998 ).
Esta Sala tiene declarado que la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valorables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los Art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , 1106 del Código Civil y de reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 12 de mayo, 26 de julio de 1992 y 8 de febrero de 1998 , entre otras), como también tiene declarado que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, debe actualizarse, con la finalidad de lograr la plena indemnidad, lo que cabe llevar a cabo por diversos medios, bien mediante la utilización del coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo, o bien con el pago de intereses."
En definitiva, esta Sala, como ya hizo en la citada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 , aplicando al caso debatido la doctrina expuesta, y ya se considere encuadrable el supuesto en la figura jurídica de la "plena indemnidad", en cuanto parte integrante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya se entienda, en cambio, que los intereses reclamados por la entidad demandante encajan en lo que la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha denominado "intereses correspectivos o compensatorios" tiene derecho no solo al reintegro del principal consignado y los intereses desde que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anulaba las sanciones impuestas, sino también al abono de los intereses devengados por tal suma ingresada en la Agencia de Protección de Datos y hasta que la devolución del repetido principal ha tenido lugar.
El importe de los referidos intereses por dicho periodo, según los cálculos efectuados por la demandante en el Hecho décimo de la demanda y respecto de los que no se ha formulado oposición por la Abogacía del Estado, ascienden a la cantidad de 19.486,64 euros, cantidad que devengara a su vez intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda - presentada en fecha 7 de octubre de 2004-, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad GDS-CUSA, S.A. representada por el Procurador Sr Martínez Díaz, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 2 de julio de 2004 anulamos dicha resolución, y condenamos a la Administración demandada a que abone a tal entidad actora la cantidad de 19.486,64 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
