Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 418/2003 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004100572

Resumen:
En el caso de autos, examinando las circunstancias alegadas por la actora y los datos obrantes en el expediente administrativo, concluye la AN que es ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, teniendo en cuenta que la misma no acredita su identidad ni su nacionalidad, lo que impide otorgar la suficiente credibilidad a sus alegaciones, y que éstas se basan exclusivamente en su disconformidad con la pretensión de su padre de casarla con un hombre de 45 años, lo que no constituye una persecución individualizada por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el art. 3 Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, dado que la misma provendría de su círculo familiar y no de las autoridades de su país de origen, a las que podría haber solicitado protección. Por otro lado, el hecho de que la recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo- en concreto 161 días- en situación de ilegalidad, y habiendo presentado tal solicitud tras haberle sido incoado un expediente de expulsión, hace dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones e indica la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería, constituyendo causa de inadmisión según contempla el subapartado d), del art. 5.1 Ley de Asilo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 418/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Pilar Gema

Pinto Campos en nombre y representación de SWEET KEVIN frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 2003 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo ( que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 27 de octubre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 2003 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por Sweet Kevin, natural de Nigeria, por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

La apreciación de dichas circunstancias se basa, respecto del subapartado b), en que la solicitante no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición del Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales; y en cuanto al subapartado d), en relación con el artículo 7.2º RD 203/1995, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de credibilidad a sus alegaciones.

La recurrente manifestó al formular su petición de asilo que iba a la Oficina a por papeles para trabajar, e invoca como motivos justificativos de su solicitud que su padre tenía un amigo de 45 años y quería que se casase con él, pero como es muy mayor ella no quería. Su padre le dijo que si no se casaba la echaría de casa. Ella se negó y su padre la encerró en su casa. También le decía que quería que tuviese hijos con él. Estuvo encerrada casi dos meses en casa, y después de ese tiempo la solicitante le dijo a su padre que aceptaba a su amigo como esposo. Entonces se reunieron con la familia del amigo, y ellos pusieron la fecha de la boda y le dieron dinero para comprarse ropa y algunas cosas. Ella cogió ese dinero y se escapó de casa y del país.

SEGUNDO.- La Ley 9/1994 modificó el artículo 5 de la Ley 5/1984, estableciendo en la tramitación de los expedientes, una fase previa de examen de las solicitudes, con la finalidad, a tenor de la Exposición de Motivos, de permitir la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no le corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. Tal denegación se haría mediante una resolución motivada de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y participación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en los casos en que la resolución de inadmisión a trámite se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera. La entrada en territorio español de los extranjeros que pidan asilo en la frontera quedará, pues, condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Tal inadmisión se produciría cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Las previstas en los artículos 1. F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

c) Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

e) Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte.

f) Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.

TERCERO.- Se invoca, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada por no contener referencia alguna a los hechos alegados por la recurrente.

La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ha de hacerse, según exige el precepto transcrito, por resolución motivada, esto es, expresando las circunstancias concurrentes en el caso concreto como determinantes de la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión. Tanto dicho precepto como el artículo 54 de la Ley 30/1992, no exigen un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que dicha motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado.

El fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones han sido declarados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999).

Ahora bien, como también señala el Tribunal Supremo, ello no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En tal sentido se pronuncia entre otras la sentencia de 7 de junio de 1999: "El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecía -como ahora lo hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998)".

La resolución impugnada contiene los elementos necesarios para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, al expresar los motivos de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo así como los preceptos legales que le sirven de base jurídica, sin que la falta de consignación de los hechos alegados por la recurrente en justificación de dicha solicitud implique la nulidad de tal resolución, dado que tales hechos son conocidos por ésta, y, además, se encuentran recogidos en el expediente administrativo que ha sido unido a los autos, y que, por tanto, forma parte de éstos. Ello que permite a este Tribunal tomar también conocimiento de ellos, a efectos de controlar la legalidad de la decisión administrativa.

En consecuencia, no se causa indefensión alguna a la parte recurrente, debiendo rechazarse el defecto invocado de falta de motivación suficiente.

CUARTO.- La cuestión de fondo suscitada se centra en analizar si concurren en la recurrente los requisitos necesarios para la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

El asilo reconocido en el art. 13.4 de la Constitución, se configura como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En el caso de autos, examinando las circunstancias alegadas por la actora y los datos obrantes en el expediente administrativo, hemos de concluir que es ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud, teniendo en cuenta que la misma no acredita su identidad ni su nacionalidad, lo que impide otorgar la suficiente credibilidad a sus alegaciones, y que éstas se basan exclusivamente en su disconformidad con la pretensión de su padre de casarla con un hombre de 45 años, lo que no constituye una persecución individualizada por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, dado que la misma provendría de su círculo familiar y no de las autoridades de su país de origen, a las que podría haber solicitado protección, ya que los matrimonios forzosos en Nigeria están formalmente prohibidos y, aunque continúan siendo frecuentes en el Norte de Nigeria (Informe del ACNUR de julio de 2002), la recurrente manifiesta residir en Benin, que se encuentra al Sur del país.

Por otro lado, el hecho de que la recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo- en concreto 161 días- en situación de ilegalidad, y habiendo presentado tal solicitud tras haberle sido incoado un expediente de expulsión, hace dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones e indica la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería, constituyendo causa de inadmisión según contempla el subapartado d), del artículo 5.1º Ley de Asilo.

Hay que señalar que la actora lo primero que dijo cuando llegó a la Oficina de Asilo, es que iba a la misma a por papeles para trabajar. Todo ello indica que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de una inmigrante de esta naturaleza.

Así, el informe del ACNUR también se muestra conforme con la inadmisión a trámite de la solicitud de la actora (folios 5.4º y 5.6 expediente administrativo).

Por todo ello se desestima el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SWEET KEVIN contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 2003 que inadmite a trámite la solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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