Última revisión
03/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 427/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042006100280
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2362
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.
Visto el Recurso de Apelación nº 427/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 20 de septiembre de 2005 (que
después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, bajo la representación y defensa de la Letrada de la Junta de
Extremadura Dª. Nieves, e IBERICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL, bajo la
representación del Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 23 junio 2004, por la que se desestima la reclamación efectuada por escrito de 14 junio 2004, en relación con el abono de cantidades en concepto de asistencia sanitaria prestada por la Clínica Virgen de Guadalupe, de Cáceres, a los pacientes de la Seguridad Social en el ejercicio 2001.
Sustanciado cuyo recurso por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo con el núm. 64/2004, el mismo concluyó mediante sentencia de fecha 20 septiembre 2005 , en cuya parte dispositiva se lee:
"FALLO Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S. L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Gonzalo Herráiz Aguirre y asistido/a del/de la Letrado/a D/Dª María Rivera Marquina, contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia y con absolución del Servicio Extremeño de Salud, tras desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por este último, debo dejar sin efecto la resolución objeto de impugnación, al no ser la misma conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la recurrente la cantidad de 347.382,18 euros, más el interés legal de dicha cantidad y de las facturas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, en la forma que se determina en el fundamento de derecho 5º, párrafo 1, de esta sentencia, así como, igualmente, los intereses legales devengados sobre principal e intereses de demora vencidos (anatocismo), resultantes por la constitución en mora desde la fecha de interposición del recurso (24.09.04) hasta su cumplido pago, según se expone en el fundamento de derecho 5º, párrafo 2, de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria recurso de apelación, mediante escrito presentado con fecha de 18 de octubre de 2005, interesando que se absuelva al mismo y se declare la responsabilidad única de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la cantidad objeto de condena.
A continuación se dictó providencia de 19 de octubre siguiente, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
La Administración codemandada, Servicio Extremeño de Salud, presentó escrito con fecha de 10 de noviembre de 2005, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
Y la representación procesal de Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL presentó con fecha de 17 noviembre 2005 escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando, asimismo, la desestimación de éste.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2.006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha de 14 junio 2004, Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL presentó escrito dirigido al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en reclamación del principal e intereses devengados a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a los beneficiarios de la Seguridad Social en el ejercicio 2001, en virtud del convenio singular de vinculación del Hospital Clínica Virgen de Guadalupe, suscrito el 01 abril 2001. Concretamente, reclamaba el abono de: 1) 363.999,07 euros en concepto de principal adeudado (en el trámite de conclusiones corrigió el error aritmético padecido y cifró dicha cantidad en 322.216,09 euros); 2) los intereses legales devengados desde que legal o convencionalmente debió realizarse el pago de dicha cantidad hasta su abono efectivo, al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo, incrementado en siete puntos, o subsidiariamente los interese que sobre el citado principal se devenguen, a determinar una vez satisfecho, conforme a lo previsto en el art. 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; 3) los intereses de demora devengados sobre el principal satisfecho el 11 noviembre 2003 (315.849,29 euros), desde la fecha en que se realizó el pago, al tipo al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo, incrementado en siete puntos, o subsidiariamente, la suma de 35.369,05 euros en concepto de intereses de demora devengados sobre las 11 facturas abonadas tardiamente.
En definitiva, se reclamaba el abono de 17 facturas presentadas al cobro entre 19 junio 2001 y 07 marzo 2002, por importe total de 322.216,09 euros, más el abono de los intereses de demora devengados por el importe de otras 11 facturas satisfecho por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el 11 noviembre 2003, y que habían sido presentadas al cobro entre 15 mayo 2001 y 16 enero 2002, por importe de 35.369,05 euros, calculado cuyo importe desde el transcurso de los dos meses siguientes a la presentación al cobro de cada una de esas 11 facturas.
Mediante escrito de 23 junio 2004, la Dirección General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a través del Jefe del Area de Conciertos, comunicó a la reclamante:
1.- Que en 26 marzo 2002, el INSALUD trasladó a las Comunidades Autónomas que habían asumido transferencias sanitarias desde 01 enero 2002 las instrucciones impartidas por la Dirección General de dicha entidad gestora mediante resolución de 26 marzo 2002, para la tramitación de la liquidación y cierre de operaciones correspondientes a ejercicios anteriores, así como las pendientes de imputar a presupuesto a 31 diciembre 2001 por los centros de gestión afectados por el traspaso efectuado el 01 enero 2002. De conformidad con lo cual, a) la Subdirección de Gestión Económica del Area de Salud de Cáceres remitió a la Subdirección General de Conciertos la documentación correspondiente a facturas que estaban incluidas en el modelo O.603, que se validaron con cargo al INSALUD a fin de diciembre de 2001; b) el Area de Conciertos envió a la Subdirección General Gestión Económica la documentación necesaria para la expedición de los documentos contables ADOK 441 y su posterior tramitación, significándose que las facturas abonadas con fecha de 11 noviembre 2003 iban incluidas en los O.603 01/2699426/3 por importe inicial de 19.961,29 euros y 01/2699444/3 por importe inicial de 376.061,32 euros. Tras la intervención del órgano de control, el importe definitivo quedó establecido en 18.748,47 y 297.100,72 euros, respectivamente, es decir, 315.849,28 euros en total, que fue lo que se abonó el 11 noviembre 2003.
2.- Que en relación con las 17 facturas impagadas, en el último listado de deuda INSALUD pendiente a 31 diciembre 2003 según documentos 0.603 de cada centro de gasto, solo quedaba pendiente de pago y en la situación que se expone las siguientes cuantías: 0.603 01/2699444 por importe de 376.061,32 euros, se han pagado 297.100,72 euros, importe respaldado por las facturas presentadas. En el momento oportuno y si se recibe la documentación solicitada a la Subdirección de Gestión del Area de Salud de Cáceres en 24 octubre 2003, se podrá iniciar expediente de convalidación de gastos por importe de 43.808,97 euros. La factura por importe de 16.616,89 euros no puede tramitarse hasta tanto no se indique si es o no procedente el abono de la misma. Hay una diferencia entre las facturas originales y las presentadas de 18.534,73 euros, cuyo pago no procede.
3.- Que sobre las restantes facturas impagadas de las que no existe antecedente alguno al respecto en esta Area de Conciertos, se ha pedido información al Area de Salud de Ceres, y tan pronto se pueda formular una respuesta más precisa sobre la reclamación de abono de las mismas, se trasladará a la reclamante. No obstante, es preciso señalar que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria no puede asumir las obligaciones no comprometidas en los plazos exigidos en su día a los centros de gestión del INSALUD para tramitación de las facturas generadas por el INSALUD y que en ningún momento esta Institución eludió abonar cuando los trámites se hicieron debidamente. El criterio de exigibilidad de las obligaciones a 31 diciembre 2001 imputable al INSALUD no viene determinado por cuando se devengó la obligación, sino por cuando se documentó la misma, todo ello en consonancia con la Administración General del Estado, que se rige por el criterio de caja, es decir, documentación o materialización de la obligación, y no por el devengo que afecta a la contabilidad financiera. "Por tanto, aquellas facturas cuya cuantía no ha sido reconocida como deuda pendiente en el documento O.603 a 31.12.2001 por las correspondientes Direcciones Provinciales/Territoriales del INSALUD, no constituyen una obligación exigible a 31.12.2001, puesto que en dicha fecha no estaban acreditadas ante el INSALUD ni conformada la realización de la prestación, por lo que se trata de un gasto exigible en el año 2002, que debe asumir la Comunidad Autónoma".
Frente a lo así resuelto, la reclamante interpuso con fecha de 24 septiembre 2004 recurso contencioso-administrativo. En la demanda rectora del mismo, solicitó que se condene a la Administración demandada -considerando como tal, a dicho efecto, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- al abono de las cantidades ya reclamadas en vía administrativa en concepto de principal e intereses, solicitando, además, el abono de los intereses legales que se devenguen sobre principal e intereses de demora, desde su reclamación en vía administrativa Subsidiariamente, interesó la declaración de anulabilidad de la resolución recurrida, por los defectos formales de la misma.
La representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria opuso en la instancia que, de estimarse la pretensión de abono de las 17 facturas cuyo pago se reclama, la responsabilidad del mismo corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por haberse subrogado al respecto en la posición del INSALUD ( arts. 20 y 21, Ley 12/1983; Real Decreto 1477/2001 ). Sin perjuicio de lo cual, y respecto de las mismas facturas, alegó la falta de acreditación de la derivación del paciente por parte del Sistema Nacional de Salud. Respecto de tres de esas 17 facturas (nº NUM016, NUM017 y NUM028), alegó que la asistencia prestada se refiere a procesos ni¡o incluidos en el convenio singular y cuya derivación desde la medicina pública no se encuentra acreditada. Respecto de una de esas 17 facturas (nº NUM018), alegó que se corresponde con asistencia derivada de un accidente ocurrido en el propio hospital a uno de los pacientes. En fin, respecto de los intereses de demora reclamados, alegó que deben calcularse conforme a los arts. 99.4 y 110.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , excluyendo del cómputo el plazo de tres meses y aplicando el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Particularmente respecto de las 17 facturas cuyo principal se reclama, alegó que, de considerarse responsable del mismo al citado Instituto, el día inicial del cómputo debe ser el 15 junio 2004, fecha en que por primera vez tiene conocimiento aquel de la presentación al cobro de las citadas facturas. Por todo ello, solicitó la absolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de las peticiones reclamadas, desestimando total o parcialmente el recurso interpuesto y condenado, en su caso, a la Comunidad de Extremadura al abono de las cantidades reclamadas.
El Servicio Extremeño de Salud, constituido en el proceso en virtud del emplazamiento efectuado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y que fue tenido por personado en concepto de codemandado (diligencia de ordenación, 23 noviembre 2004), solicitó en la instancia: 1) la declaración de inadmisibilidad del recurso respecto de las 11 facturas relacionadas en el Hecho Octavo de su escrito de contestación a la demanda, por ser por objeto de otro proceso judicial, esto es, existir litispendencia entre el proceso de que se trata y el seguido en la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con el núm. 393/2004, promovido por la Junta de Extremadura en demanda de ejecución del acto administrativo procedente del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se reconoce (silencio positivo) a aquella el derecho a percibir la cantidad de 33.876.660,97 euros, por el abono de compromisos de gasto en materia sanitaria contraídos con anterioridad a 01 enero 2002, fecha en que la Comunidad Autónoma asumió las funciones y servicios del INSALUD; 2) la desestimación del recurso interpuesto con respecto al Servicio Extremeño de Salud, por falta de legitimación ad causam del mismo, dada la resolución impugnada y el procedimiento elegido para su impugnación ( art. 29.1, Ley 29/1998 ), además de carecer de responsabilidad alguna en el abono de los intereses reclamados sobre las 11 facturas ya pagadas, y de que las facturas que se reclaman como impagadas se corresponden con servicios prestados antes de la efectividad de las transferencias y cuya obligación de pago deviene exigible antes de 01 enero 2002, aparte de lo establecido en el apartado "J" del Real Decreto 1477/2991 , de transferencias; 3) con carácter subsidiario, se determine que la cantidad a abonar sea la resultante de la aplicación de los criterios contenidos en su escrito de contestación, declarando que la factura núm. NUM015 ya ha sido pagada, que la NUM018 no debe ser pagada al traer causa de una contingencia extrasanitaria, y que las nº NUM016, NUM017, NUM029 y NUM027, al corresponder con servicios no concertados, solamente serán abonadas previa acreditación documental de derivación del paciente y de que las tarifas aplicadas corresponden a precio de mercado.
En definitiva, al contestar a la demanda, el Servicio Extremeño de Salud consideraba: 1) que las cantidades reclamadas en las facturas nº NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, se corresponden con servicios prestados antes de las transferencias y fueron presentadas al cobro antes de 01 enero 2002, por lo que su pago corresponde al INGESA; 2) que de las citadas facturas, las nº NUM016, NUM017 y NUM018 fueron incluidas en el documento contable O.603 núm. NUM019, con fecha de validación 31/1272001, quedando por tanto incluidas dentro de los sistemas contables del INSALUD de acuerdo con los procedimientos ordenados para el cierre del ejercicio 2001, no correspondiendo su pago el Servicio Extremeño de Salud, además de que la factura n1 NUM018 se corresponde con la asistencia prestada por una contingencia extrasanitaria; 3) que la factura nº NUM014 no figura en los registros contables del Servicio Extremeño de Salud ni en las relaciones de facturas que quedaron pendientes de pago en los centros gestores correspondientes a servicios del ejercicio 2001, y la factura nº NUM015 se contabilizó en el documento O. 603 NUM020, de 31/12/2001, pagada por INGESA el 11/11/2003; 4) que las facturas nº NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027 se corresponden con servicios prestados antes de las transferencias y fueron presentadas al cobro después de 01 enero 2002, concurriendo respecto de las mismas la falta de legitimación de dicho Servicio, al ser determinante la fecha de prestación del servicio, sucediendo, además, que la factura nº NUM027, se corresponde con un servicio no concertado; 5) que la factura nº 934, de 30/09/2001, se refiere a un servicio prestado en agosto de dicho año, no constando la fecha de presentación de la factura, no obstante lo cual, fue incluida en el documento contable O.603 NUM019, con fecha de validación 31/1272001, quedando por tanto incluida dentro de los sistemas contables del INSALUD de acuerdo con los procedimientos ordenados para el cierre del ejercicio 2001, no correspondiendo su pago el Servicio Extremeño de Salud; 6) que las facturas nº NUM024 y NUM025 datan de 15 y 17/10/2001 y se corresponden con servicios prestados en septiembre y octubre de 2001, no siendo presentadas al cobro hasta 18/01/2003 y 07/03/2002, con incumplimiento de la obligación contenida en la estipulación séptima, punto 2, del convenio, según el cual, los servicios prestados serán facturados a mes vencido, incumplimiento que en ningún caso puede suponer una alteración de la responsabilidad del INGESA en orden al pago de las facturas; 7) que en cuanto al cálculo de los intereses reclamados, los dos meses de que dispone la Administración para el pago, deben computarse a partir del mes de que dispone aquella para constatar el incumplimiento mediante el certificado o documento que así lo acredita, con el acepto o conformidad de la Administración, bien que en el caso de que se considere que el Servicio Extremeño de Salud sea el responsable del pago, no le sea exigible el abono de intereses, puesto que la empresa recurrente nunca ha planteado reclamación alguna a dicho Servicio, y ello sin que venga en aplicación la Directiva 2000/35/CE , dada la fecha de suscripción del convenio especial; 8) que la fecha inicial de pago de intereses sobre intereses vencidos es la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia rechaza la inadmisibilidad parcial del contencioso por litispendencia, al no concurrir identidad de personas y acciones en uno y otro proceso. Acoge la pretensión de abono del principal representado por 16 de las 17 facturas impagadas, cuyo pago impone al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, "dado que los servicios impagados que se reclaman fueron prestados todos ellos durante el año 2001 y antes de la fecha en que tuvo lugar la efectividad de las transferencias, llevada a cabo por el Real Decreto 1477/2001 " (bien que señala como importe de las 16 facturas 347.382,18 euros, cuando debería ser de 305.599,2 euros, en virtud de la rectificación hecha al respecto por la actora en trámite de conclusiones). Cita especialmente lo dispuesto en el apartado F3 de este Real Decreto, más los arts. 14 y 186 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 ). Rechaza la pretensión de abono del principal representado por la factura nº NUM018, por corresponder a la asistencia dispensada como consecuencia de una contingencia extrasanitaria, no comprendida en la cláusula 4.5 del convenio singular. En consecuencia, atribuye al INGESA el pago de 347.382,18 euros en concepto de principal de las 16 facturas impagadas, luego de restar de la cantidad de 363.999,07euros el importe de la factura nº NUM018 (16.616,89 euros). Acoge la pretensión de abono de los intereses legales devengados por el principal correspondiente a las 11 facturas ya pagadas, cuyo pago impone al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, "dado que los servicios impagados y cuyo importe se reclama se efectuaron realmente antes de la efectividad de las transferencias, si bien deben calcularse según lo dispuesto en los artículos 99.4 y 110.2 del RDLvo. 2/2000 (...), para lo cual el dies a quo debe ser el siguiente al del transcurso del plazo de tres meses, contado desde la fecha de presentación de las correspondientes facturas, y como dies ad quem, el del pago ddl principal de cada una de las deudas representada por las susodichas facturas, debiéndose aplicar como interés de demora el legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Y acoge la pretensión de abono de los intereses devengados por las cantidades reclamadas, tanto principal como por intereses (anatocismo), cuyo pago impone, asimismo, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, estableciendo que el cómputo de dichos intereses debe hacerse a partir de la fecha de interposición del recurso jurisdiccional (24 septiembre 2004) y hasta el cumplido pago de tales cantidades (principal e intereses de demora vencidos).
La parte apelante, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, impugna la sentencia dictada en la instancia, propugnando "la responsabilidad única de la Comunidad de Extremadura en la cantidad objeto de condena", al considerar que aquella infringe lo dispuesto en el Real Decreto 1477/2001 (apartados F.1 y F.6), en relación con la Ley 12/1983 (art. 20 ) y las SSTS 16 febrero 2004 y 17 mayo 2005 , entre otras, al ventilarse una cuestión referente a un contrato administrativo en el que ha quedado subrogada dicha Comunidad, a la que quedan transferidos todos los derechos y obligaciones que deriven el mismo y que, en consecuencia, debe ser la única Administración responsable de las reclamaciones que deriven del presente procedimiento.
La parte demandante-apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sustancialmente por considerar que el responsable del pago es el INGESA, en su condición de sucesor del INSALUD, dado que las cantidades pendientes de abono, a cuyo pago ha condenado el Juzgado a la parte apelante, provienen de servicios prestados con anterioridad al 31 diciembre 2001, fecha límite para entender efectivo el traspaso de competencias y la subrogación en los contratos a la Comunidad Autónoma.
Y la parte codemandada-apelada, Servicio Extremeño de Salud, solicita, asimismo, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la sentencia de instancia no infringe el Real Decreto 1477/2001 , sino que se ajusta a derecho al absolver al Instituto Extremeño de Salud, admitiendo con ello sus alegaciones relativas a la falta de legitimación ad causam de dicho Servicio, alegaciones en las que insiste en esta fase del proceso, reproduciendo lo expuesto en su contestación a la demanda.
TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada en grado de apelación, queda, pues contraída a determinar cuál de las Administraciones codemandadas debe hacer frente al pago de las cantidades que, en concepto de principal e intereses, se establecen en el Fallo de la sentencia de instancia sobre cuyo importe no se hace cuestión por, la parte apelante, ni se pone objeción por las partes apeladas, al no haberse adherido al recurso de apelación planteado de contrario.
La cuestión litigiosa ya fue planteada en los mismos términos, y entre las mismas partes, en el recurso de apelación núm. 364/2005, interpuesto ante esta Sala por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia de 15 de julio de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo 52/04, seguido por el procedimiento ordinario, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 , siendo parte apelada el Servicio Extremeño de Salud e Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. En el citado proceso núm. 52/04 se ventilaba la impugnación de la decisión de INGESA de no hacer frente al pago de 22 facturas derivadas de la prestación de servicios efectuada en la última quincena del mes de diciembre de 2001, en el marco del convenio suscrito por INSALUD y por una sociedad absorbida por la expresada sociedad limitada, para el abastecimiento de las condiciones técnicas y de hemodinámica cardíaca cuyo número y plazo de ejecución se supeditaba a las necesidades asistenciales del INSALUD. Acogida la pretensión deducida en la instancia frente a INGESA por la expresada entidad, se planteó recurso de apelación que, como queda dicho, se sustanció con el núm. 364/2005, el cual concluyó mediante sentencia de 22 febrero 2006 , de cuyos fundamentos jurídicos cabe reproducir los siguientes:
"TERCERO Habida cuenta el contenido de la resolución de 28 de mayo de 2004 impugnada por la hoy apelante, la primera cuestión a dilucidar es determinar la Administración que debe cumplir las obligaciones dimanantes del contrato, aquí exigidas. Pues bien, esta Sala ha resuelto ya cuestión similar a la aquí enjuiciada en su sentencia de 16 de noviembre de 2005 , entre los mismos protagonistas, si bien en aquel caso el Servicio Extremeño de Salud intervenía como apelante, ya que la sentencia de instancia había declarado su obligación de pago, INGESA como apelada sosteniendo la conformidad a derecho del dictado de la sentencia que obligaba al pago al Servicio Extremeño de Salud, y la Sociedad Limitada, también apelada, al igual que en este caso, acorde con la postura del Servicio Extremeño de Salud. Se solicitaba el pago de determinadas facturas, correspondientes a la asistencia sanitaria prestada por dicha empresa a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, según Convenio suscrito el 24 de noviembre de 2000 y en vigor, y las facturas habían sido presentadas al cobro con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. En pro del principio de unidad, y considerando la Sala que la doctrina es válida, pasamos a reproducir su Fundamento de derecho cuarto:
CUARTO.- En primer lugar, y por razones expositivas, procede analizar la cuestión de la Administración responsable del pago de las mencionadas facturas, teniendo en cuenta la transferencia de competencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de Extremadura operada por Real Decreto 1.477/2001, de 27 de diciembre .
Este Real Decreto cobró efecto el 1 de enero de 2002 , y en él se establece que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos, del Instituto Nacional de la Salud, y que se transcriben en el Anexo del propio Real Decreto (art. 2º y 3º ), disponiendo el apartado F).1º de dicho Anexo que "Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados"; y el punto 5 de dicho apartado F dispone que "la Comunidad Autónoma de Extremadura se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso", que es lo que ocurrió en relación con los servicios que nos ocupa derivados del Convenio suscrito por el INGESA con la entidad I.D.C, S.A .
Así, si bien los servicios se prestaron durante el año 2001, según manifiesta la entidad I.D.C, S.L, las facturas correspondientes a los mismos no se habían presentado al cobro a la fecha de la efectividad de la transferencia de competencias, y no consta que el Convenio hubiera finalizado su vigencia lo que implica la subrogación de la Comunidad Autónoma en el mismo.
En todo caso, el expediente relativo al pago de los servicios prestados debía ser entregado a la Comunidad Autónoma, aplicándose lo establecido en el artículo 20.1º Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico : "Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta, Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".
Por tanto, a partir de ese momento la competencia para adoptar la resolución definitiva correspondería a la Comunidad Autónoma, siendo de su cuenta las consecuencias económicas resultantes. A ello hay que añadir que las facturas objeto de litigio se habrían presentado al cobro, según manifiesta la parte apelante I.D.C, S.L, durante el primer del año 2002, esto es una vez que había cobrado efectividad la transferencia de competencias, siendo así que, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (cuestión de competencia nº 92/2004 ), el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto de traspaso, establece que: "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos, se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".
Así, en relación con las "obligaciones exigibles" hay que tener en cuenta que la Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 11 de febrero de 2002 y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3º del antes mencionado apartado F) del Decreto de transferencia, determinó los requisitos que deberían cumplir "las obligaciones exigibles" a que ahora nos referimos. La Instrucción tercera de dicha resolución expresamente se refiere a los documentos contables que deben ponerse a disposición de determinados órganos de control "correspondientes a las obligaciones exigibles a 31 de diciembre de 2001, pendientes de imputar a presupuesto (...) y la documentación justificativa de dichas obligaciones". Y en la Instrucción cuarta de dicha Resolución se determinan, en relación con la aludida justificación, los extremos que deben concretarse y verificarse. Así, se hace referencia al año origen de la deuda, importe íntegro y líquido que proceda, que se debe comprobar que el importe del documento contable coincide con el importe de las facturas que lo soporta, etc. También se dice que se debe comprobar, en base a una muestra seleccionada al efecto, que los documentos contables expedidos corresponden a obligaciones derivadas de obras, adquisiciones, prestaciones o servicios, en general, que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, debiendo constatarse que las prestaciones han sido realizadas antes de la fecha antes indicada y que han sido correctamente liquidadas y recibidas en los centros antes de la mencionada fecha, verificando determinados extremos que en la Instrucción a que aludimos también se concretan.
Señala el Tribunal Supremo que de lo indicado resulta que las obligaciones exigibles referidas en el mencionado apartado F) del Decreto de transferencia, asumidas por la Administración General del Estado, son aquellas que cumplan los requisitos que en cuanto a su justificación se concretan en la antes mencionada Intervención General de la Seguridad Social, lo que no ocurre en el caso de autos, pues como se ha señalado, las facturas se habrían presentado al cobro con posterioridad a la efectividad de la transferencia.
Por tanto, procede desestimar el motivo de impugnación formulado al respecto, confirmando la Sentencia de instancia en este punto.
CUARTO Expuesta la doctrina, vamos a aplicarla al supuesto de autos. La representación de Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. interpuso el contencioso contra la resolución de 28 de mayo de 2004 dictada por INGESA que resolvía denegar la solicitud de abono de las facturas por importe de 56.164,02 euros, más los intereses de demora devengados, dimanantes de la prestación efectuada al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por D. Luis Pinilla Albarrán, en nombre y representación de Ibérica de Diagnósitco y Cirugía S.L., dentro de un Contrato-Marco suscrito el 23 de junio de 1999, con cláusula que prorrogaba su vigencia hasta el 22 de junio de 2003, y presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.
La denegación se motivaba en la resolución impugnada en que en virtud del Real Decreto 1477/ 2001, de 27 de diciembre , de transferencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ésta se subroga en todos los derechos y obligaciones desde el 1 de enero de 2002 y por tanto el pago de las facturas exigidas debe ser atendido por la Administración subrogante, en este caso la Comunidad de Extremadura, postura que, como hemos visto es ajustadas a derecho. El rechazo por parte de INGESA a ser la administración obligada al pago, y la concreción de la que debía atender la obligación, que aparece claramente expresada en la resolución impugnada, obligaba a Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.A a dirigir también la demanda contra la Administración designada, así como a concretar su pretensión de pago contra la misma para el caso de no corresponder atenderla a INGESA, pues solo de este modo el Servicio Extremeño de Salud podría pronunciarse y combatir el abono de la cantidad reclamada no solo bajo el prisma de su falta de legitimación, como lo ha hecho, sino también en cuanto al fondo, es decir la conformidad de las facturas en el marco contractual en que se han extendido, máxime cuando tal conformidad tampoco se ha producido en forma determinante por INGESA.
Estima la Sala que esta es una carga de la que no ha podido desvincularse la demandante en primera instancia, aun tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencias de 5 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 2004 , entre otras) que mantiene que las dudas que pueden surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es responsable del impago no puede perjudicar a quien le basta con interesar el cumplimiento a quien en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, habida cuenta, repetimos, el contenido del acto impugnado, que le indica expresamente contra quien debe dirigirse para obtener el pago de la cantidad, resolución que cabe combatir en el sentido de no estar conforme con tal declaración, pero con la obligación en todo caso de exigir el pago a la Administración designada, para el caso de no prosperar la tesis, llamada a los autos en tal sentido y bajo tal pretensión que hubiera situado al Servicio Extremeño de Salud, en situación de combatirla por todos los medios que estimara procedentes, tanto en cuanto a su legitimación como en cuanto al fondo.
QUINTO Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, limitando su contenido a dejar sin efecto la sentencia de instancia, acordando en su lugar absolver a INGESA de los pedimentos de la parte actora, y ello sin perjuicio de que por parte de Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. pueda dirigirse al organismo responsable del pago de las facturas interesadas, esto es, al Servicio Extremeño de Salud, previa justificación de los presupuestos necesarios para ello".
CUARTO.- Las consideraciones expuestas en la sentencia anotada conducen a adoptar la misma solución en el recurso de apelación que ahora se examina, al haberse planteado en los mismos términos en que se realizó en el resuelto por la expresada sentencia y ser, por tanto, de aplicación las mismas razones conducentes a su estimación.
En efecto, la entidad demandante, en virtud de convenio suscrito con la entidad gestora de la prestación de asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social, dispensó en el ejercicio 2001 servicios asistenciales cuya contraprestación reclamó mediante la presentación de las correspondientes facturas, en unos casos con anterioridad al traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma (01 enero 2002), y en otros casos mediante la presentación de las correspondientes facturas después de la indicada fecha. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como sucesor del INSALUD, tras los trámites de fiscalización y control correspondientes, abonó el 11 noviembre 2003 el importe de 11 facturas, quedando pendientes de pago otras 17 facturas, cuyo principal e intereses de demora devengado por éste, junto con los intereses de demora devengados por el principal correspondiente a las 11 facturas abonadas, reclamó la entidad que prestó la asistencia concertada al INGESA el 14 junio 2004; reclamación rechazada mediante resolución de 23 junio siguiente, objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional sometido a la consideración de esta Sala en grado de apelación.
Así pues, a la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios del INSALUD -entidad que había suscrito el convenio de asistencia concertada- a la Comunidad Autónoma, se encontraba pendiente de abono el importe de servicios prestados en 2001, representado por las facturas presentadas al cobro, tanto antes como después de dicha fecha. Las obligaciones correspondientes no se encontraban, por tanto, extinguidas. De manera que habiéndose subrogado la Comunidad Autónoma codemandada, con efectos de 01 enero 2002, en la posición que en la relación contractual ocupaba el Instituto Nacional de la Salud, cuya relación contractual estaba vigente a dicha fecha, puesto que las obligaciones derivadas del convenio, en lo que a la responsabilidad de la Administración respecta, no pueden considerarse extinguidas sino por el pago de la contraprestación convenida ( art. 109 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; art. 1.156 y siguientes, Código Civil ), a aquella Comunidad corresponde la obligación de hacer frente a la cantidad adeudada, tanto en concepto de principal como en concepto de intereses de demora devengado por el mismo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 12/1983 y en el Real Decreto 1477/2001 , tal y como se razona en la sentencia anotada.
Y la responsabilidad del pago que concierne a la Comunidad Autónoma, se extiende también a los intereses de demora generados por el principal representado por las 11 facturas abonadas por INGESA el 11 noviembre 2003, ya que con ello quedó extinguida la obligación principal, pero no el accesoria (intereses), también derivada del contrato en que se subrogó la Comunidad Autónoma. Es de reproducir al respecto lo expresado en sentencia de esta Sección, de 29 marzo 2006 (Rec. Apelación 379/2005 ), a cuyo tenor:
"SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación no se cuestiona la obligación de pago del principal e intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas giradas por Gambro S.A., y por suministros recogidos en los albaranes respectivos, sino quien es el organismo obligado al pago tras la transferencia de competencias en materia de sanidad respecto de las Comunidades Autónomas afectadas que han asumido la gestión de los hospitales respectivos: así se trata de facturas por servicios prestados en Madrid, habiendo operado la transferencia de la competencia por RD 1479/2001, de 27 de diciembre , y en concreto se trata de valorar el alcance del apartado K y F.6 del Anexo del citado Real Decreto relativo a la subrogación de la Comunidad de Madrid y la manera de determinar el cierre del sistema a los efectos de apreciar la responsabilidad de la Administración General del Estado por las deudas contraidas antes del 1.1.2002. Respecto de Castilla-León es de aplicación el Real Decreto 1480/2001 y para Asturias el Real Decreto 1471/2001 .
La reclamación de intereses fue formulada por la actora-apelante el 23 de junio de 2.004, cuando ya había tenido lugar la efectividad de la transferencia de competencias, el 1 de enero de 2002, y va referida a suministros que han tenido lugar antes de la entrada en vigor de los citados Reales Decretos de traspasos de bienes y servicios.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior procede el examen de los motivos de impugnación que formula la recurrente:
1º.- Existencia de aceptación por parte del INSALUD hoy INGESA, de la procedencia de la deuda reclamada al existir un pago parcial de la misma y estar la misma contabilizada. Este motivo ha de ser desestimado, partiendo de la base de que si bien el plazo de duración del contrato ya había concluido en el momento de la efectividad del traspaso, no puede considerarse, sin embargo, que los efectos del mismo se hubieran extinguido por el cumplimiento cuando todavía quedaban obligaciones pendientes a cargo de una de las partes contratantes -tal como dijimos en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.004, recurso de apelación nº 138/2003 -; y lo cierto es que tales datos no constituyen actos propios, no siendo invocables las sentencias aludidas por el recurrente que no tratan exactamente la misma cuestión y con los mismos condicionantes a la planteada en los presentes autos, como tampoco la documental aportada en el recurso de apelación, que tan sólo acredita un acto previo de comprobación a un hipotético pago, no un acto expreso de reconocimiento de deuda.
2º.- La alegación sobre la vulneración de la Instrucción 4ª aprobada por resolución de 11 de febrero de 2.002 ha de ser igualmente rechazada. Dicha Instrucción se dicta junto con la Orden de 14.11.2001 para regular las operaciones de cierre de ejercicio del sistema. Y lo cierto es que en la STS de 17.5.2005 al interpretar dicha Orden se excluye por parte del Alto Tribunal la interpretación de la Comunidad Autónoma litigante que fundamentaba la equiparación entre obligación vencida - aunque no esté reconocida- y exigible, cuando lo cierto es que la normativa presupuestaria presupone que la obligación exigible ha de estar reconocida, bien en vía administrativa (mediante ejecución presupuestaria, o como operación de tesorería autorizada), bien en vía judicial (art.43 del RDL 1091/1988 de 23 de septiembre , de aplicación al caso). Y a ello responde precisamente la Instrucción mencionada, cuando en su apartado 4º indica todos los requisitos que debe contener un crédito de un particular cuando se invoque frente a la Administración del Estado para ser incluido en el cierre del sistema. De ello se deduce que la comprobación de tales requisitos presupone un acto de reconocimiento expreso de la deuda del Insalud, hoy INGESA, lo cual no consta producido en autos.
3º.- Y en cuanto a la alegación de que no procede la aplicación del art.20 de la ley del proceso autonómico de 14.10.1983 , lo cierto es que tal precepto no debe ser tenido en cuenta, toda vez que el mismo juega, como bien dice la STS de 17.5.2005 para expedientes en tramitación en el momento del traspaso, mientras que en el caso presente la reclamación ha tenido lugar con posterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, 1.1.2002.
Por último, las sentencias que cita el recurrente de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo no pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala, pues las mismas no resultan vinculantes.
En definitiva, la obligación de abono, en su caso, de los suministros efectuados reclamados corresponde a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas afectadas tal y como establece la sentencia impugnada, que ha de ser confirmada, y ello con desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto, sin necesidad de entrar en el examen de los fundamentos legales invocados por la actora sobre la legislación de contratos relativos al fondo del asunto".
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia a que el mismo se contrae, en cuanto que establece una responsabilidad contractual de a cargo de INGESA en el pago de las cantidades que por principal e intereses se establecen en el FALLO de aquella, siendo así que carece de dicha responsabilidad, por haberse subrogado en la posición que aquella ocupaba en la relación contractual un tercero, la Comunidad Autónoma de Extremadura, el derecho de crédito de la demandante frente a la cual ha de quedar, sin embargo, imprejuzgado en el proceso que en grado de apelación se ha sometido a la consideración de esta Sala, dado que habiendo comparecido la misma en el proceso, como entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante ( art. 23, Ley 29/1998 ), sin embargo, no se dedujo frente a ella por la parte demandante pretensión ni principal ni subsidiaria, lo que impide adoptar decisión alguna sobre dicho derecho de crédito, sin perjuicio de que pueda, la parte demandante, hacer valer el mismo fuera de este proceso con arreglo a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación núm. 427/05, interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia de fecha 20 septiembre 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 64/2004, seguido por el procedimiento ordinario en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Uno , cuya sentencia dejamos sin efecto, y declaramos que el acto administrativo impugnado en el expresado recurso contencioso-administrativo, Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 23 junio 2004, es conforme a Derecho, por lo que absolvemos a dicho Instituto de los pedimentos efectuados frente a la misma por Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., sin perjuicio de que ésta pueda dirigirse al organismo responsable del pago de las facturas interesadas, esto es, el Servicio Extremeño de Salud, previa justificación de los presupuestos necesarios para ello, cuestión que queda imprejuzgada.
2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a
