Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 807/2002 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004100513

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Ministerio del Interior, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo. Se determina que del relato de los hechos que los solicitantes efectúan no se desprende la existencia de persecución por razón de raza, sexo, pertenencia a grupo social u opiniones políticas. No puede considerarse que la pertenencia a las fuerzas armadas constituya un supuesto de pertenencia a grupo social determinante de la protección solicitada, puesto que como señala el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiado, dicho término se refiere a personas de antecedentes, costumbres o condición social similares, pero no a personas adscritas a cuerpos funcionariales determinados. Por lo demás, la información aportada al expediente sobre el pase a la situación de retiro por causa de Renovación de determinados funcionarios de la Policía Nacional, o sobre determinados hechos perpetrados contra agentes de seguridad del estado, no pueden tomarse como elementos de juicio acreditativos de la existencia de persecución contra los solicitantes, o de temor fundado a sufrirla.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 807/02, promovido por D. Ignacio y Dª. María Luisa , en su propio nombre y derecho y en el de sus

hijos menores de edad, D. Aurelio y D. Carlos Ramón , nacionales Perú, representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA

FERNANDEZ TEJEDOR, con asistencia Letrada, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de

6 de abril de 2001, por la que se inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de

asilo en España, habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección fue admitido a trámite mediante auto de25 de abril de 2003, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y se admita a trámite el caso planteado o, subsidiariamente, se reconozca su permanencia en España en base a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Recibido el proceso a prueba, sin que se formulara proposición de prueba, y concluso el proceso, se señaló para votación y fallo el día 28 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3), determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.989); b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución; c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección, no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas, en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989; d) No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que:

"La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

En el sentido expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre 2000 viene a recordar que la jurisprudencia, de acuerdo con lo prevenido en el art. 8 de la Ley 7/1984, ha declarado, que para la concesión del derecho de asilo o de la condición de refugiado no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las causas que determinen el otorgamiento de estos derechos, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. Pero es imprescindible que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo o refugio, lo que no es, desde luego, la finalidad de estas instituciones.

e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Por otra parte, la referida Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1.951.

b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

c) Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

e) Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicar al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

f) Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.

SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, es objeto de impugnación la resolución del Ministerio del Interior que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por la parte demandante, y que se basa en:

_ La circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimientos del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales..

TERCERO.- Frente a lo así resuelto, la parte demandante sostiene sustancialmente que la resolución dictada carece de motivación y que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo requiere que las mismas sean manifiestamente infundadas, lo que a su juicio no acontece en éste caso, conteniendo las declaraciones de los solicitantes los elementos mínimos para instruir el expediente (art. 78.1, Ley de Procedimiento Administrativo), dado que el solicitante prestaba servicio en la policía peruana teniendo como cometido transmitir las órdenes recibidas del Comando Institucional a las unidades operativas para su ejecución, y a raíz de la caída de Montesino y del ex Presidente Fujimori, que hicieron uso del aparato de inteligencia militar y policial con fines partidistas, comienza a recibir amenazas, no siendo impensable que, por su cometido, tuviera conocimiento de informaciones que pudieran comprometer a los citados y a otros implicados dentro de las fuerzas armadas. Pone en duda la parte demandante la correspondencia del informe de ACNUR obrante en el expediente con el caso de que se trata, y que el mismo encajaría dentro del supuesto de protección limitada contemplado en el art.17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión deducida, por considerar que resulta evidente la procedencia de la resolución impugnada, que la misma se encuentra motivada, habiéndose observado el procedimiento establecido, y que. España debe actuar en aplicación de las normas internacionales sobre asilo, de forma que no lesione las Disposiciones de la Unión Europea sobre la admisión de emigrantes.

CUARTO.- Los solicitantes entran de forma legal en España por frontera aérea el día 12/01/2001 y formulan solicitud de asilo el día 14/02/2001, provistos de pasaporte de la República del Perú, expedido el 221/12/2000, y de visado expedido por el Consulado de España en Lima el 05/01/2001, con validez hasta 29/01/2001, alegando lo siguiente:

_ En septiembre de 2000, miembros del Servicio de Inteligencia Nacional empiezan a realizar llamadas a su oficina (los teléfonos de jefes policiales y militares se encuentran interceptados por dicho Servicio) conminándole a no comentar a nadie toda la información realizada con su trabajo policial, porque si no, iba a tener problemas, dando cuenta de ello a su jefe directo, General Luis , quien le dijo que no se preocupara y que se mantuviera leal al gobierno de turno, que no le iba a pasar nada. En octubre de 2000 las llamadas son realizadas a su domicilio, diciéndole que se mantuviera firme y leal a su institución y al gobierno fujimorista. A finales de dicho mes, la solicitante recibe una llamada no identificada en su trabajo amenazándole de muerte y reiterando que su esposo no comentara nada acerca de la información confidencial que sabía sobre su institución.

_ En noviembre de 2000, el Servicio de Inteligencia vigila a sus hijos en el colegio policial, evidenciando con ello que las amenazas eran contundentes. En diciembre de 2000 es dado de baja el jefe del solicitante y continúan las amenazas de muerte a la familia de éste. En dicho mes de noviembre, el gobierno fujimorista se derrumba políticamente y el Presidente del gobierno de transición solicita una investigación sobre la intervención policial en la marcha celebrada el 25 de julio de 2000, en la que se produjeron muertos y heridos, responsabilizándose a los jefes y oficiales de la Jefatura de Servicios Especiales.

_ El motivo principal de tales amenazas se debe al cargo de confianza y político que ostentaba, al trabajar con el Jefe de la Jefatura de Servicios Especiales de la Policía, el cual era un cargo netamente político del gobierno fujimorista y de mucha responsabilidad en el mantenimiento del orden público, teniendo específicamente el cometido de recibir las órdenes del comando institucional y de transmitirlas a las unidades operativas para su ejecución.

Los solicitantes aportaron al expediente los siguientes documentos:

_ Certificado expedido por el General PNP Jefe de la Unidad de Servicios Especiales de la VII- RPNP, expedido el 20/01/2001, en el que se hace constar que el capitán PNP Ignacio presta servicios en la Oficina de Operaciones Especiales de dicha Jefatura , encontrándose en el mes de enero haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias.

_ Resolución de 07/12/2000 por la que se dispone el pase a la situación de retiro por Renovación de diversos Oficiales Generales y Superiores de la Policía Nacional, entre ellos el Sr. Luis .

_ Solicitud de pase a retiro, suscrita por D. Ignacio con fecha de 30/01/2001, por afrontar problemas de carácter personal. Carnet profesional de la Policía Nacional del Perú, expedido a nombre del solicitante con fecha de 04/05/98.

_ Lista de cesados en la Policía Nacional, en la que aparece subrayado el nombre de Luis .

_ Minuta dirigida a Notario con fecha de 26/06/1996, en relación con la adquisición, por parte de los solicitantes, de un departamento casa habitación situado en Lima.

_ Orden de vacaciones otorgada al solicitante con fecha de 02/01/2001 hasta 01/02/2001, para permanecer en la ciudad de Lima.

_ Resolución de 10/01/2001 por la que se autoriza al solicitante para viajar al Reino de España de 10 a 31 de enero de 2001.

El Informe de la Instrucción pone de manifiesto que el solicitante no alega ningún motivo de CG- 51.Del relatote los hechos, tal y como los expone el solicitante, no se desprende la existencia de persecución por razón de raza, sexo, pertenencia grupo u opiniones.

El Alto Comisionado para los Refugiados no muestra discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

QUINTO.- Se tiene, por tanto, que el solicitante ha venido prestando servicio en la Oficina de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú, y tras obtener permiso de vacaciones y de desplazamiento a España hasta el 31/01/2001, emprende, junto con su esposa e hijos, dicho viaje el 11/01/2001, provistos de visado de estancia valederos hasta 29/01/2001, y una vez caducados los mismos, formulan solicitud de asilo el 14/02/2001, alegando para ello que desde el mes de septiembre del año anterior reciben amenazas que atribuyen a los servicios de inteligencia del estado, tendentes a preservar la información confidencial de que dispone el solicitante en relación con el ejercicio de su cargo, una vez producido el cambio de gobierno en dicho país.

Sin embargo, tal y como pone de manifiesto el informe de la instrucción, del relato de los hechos que los solicitantes efectúan no se desprende la existencia de persecución por razón de raza, sexo, pertenencia a grupo social u opiniones políticas. En efecto, frente a lo que la parte demandante sostiene, no puede considerarse que la pertenencia a las fuerzas armadas constituya en el caso enjuiciado un supuesto de pertenencia a grupo social determinante de la protección solicitada, puesto que como señala el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiado (Alto Comisionadote Naciones Unidas para los Refugiados), que se aporta con la demanda, dicho término se refiere a personas de antecedentes, costumbres o condición social similares, pero no cabalmente a personas adscritas a cuerpos funcionariales determinados. Por lo demás, la información aportada al expediente sobre el pase a la situación de retiro por causa de Renovación de determinados funcionarios de la Policía Nacional, entre los que estaría comprendido el jefe inmediato del solicitante, o la información aportada con la demanda rectora del proceso sobre determinados hechos perpetrados contra agentes de seguridad del estado, no pueden tomarse como elementos de juicio acreditativos de la existencia de persecución contra los solicitantes, o de temor fundado a sufrirla, por alguna de las cusas determinantes de protección a través del Derecho de Asilo. Por otra parte, al no haberse hecho uso de la facultad de solicitar la ampliación de expediente (art. 55, Ley 29/1998), ni propuesto prueba al respecto, carece de virtualidad el motivo de impugnación que se aduce en relación con la correspondencia del informe de ACNUR obrante en el expediente.

Finalmente, las razones expuestas impiden aplicar al caso lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y del Estatuto del Refugiado, sobre autorización de permanencia en España por razones humanitarias o de interés público en el marco de la legislación general de extranjería, al no constar que los solicitantes se hayan visto obligados abandonar su país de origen como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter étnico, religioso o político.

SEXTO.- No se aprecian motivos suficientes para la imposición de las costas del proceso (art.139 de la Ley Jurisdiccional).

POR TODO LO EXPUESTO,

Fallo

1. DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio y Dª. María Luisa , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, D. Aurelio y D. Carlos Ramón , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 6 de abril de 2001, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.

2. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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